CE - Sentencia 76001233300020200021901
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300020200021901
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 76001-23-33-000-2020-00219-01 (28985)
Demandante: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS
FALLO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2020-00219-01 (28985)
Demandante: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS
Demandado: DISTRITO DE BUENAVENTURA Y SOCIEDAD PORTUARIA
REGIONAL DE BUENVENTURA S.A.
Temas: Impuesto predial año 2019. Bienes de uso público y bienes fiscales. Sujeción pasiva.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Distrito de Buenaventura contra la sentencia del 27 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: INFORMAR a las partes que el canal oficial para recibir memoriales es la VENTANILLA VIRTUAL DE SAMAI, como se explica en el capítulo de publicidad de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución Factura nro. 0321.1.1.541369-2019 del 24 de septiembre de 2019, modificada por la Resolución nro. 0321-2393-2019 del 19 de diciembre de 2019, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
1369-2019 del 24 de septiembre de 2019, modificada por la Resolución nro. 0321-2393-2019 del 19 de diciembre de 2019, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR, a título de restablecimiento del derecho, que INVIAS no está obligado a pagar el impuesto predial unificado IPU correspondiente a la vigencia 2019 y se restituya todo valor pagado por ese concepto.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Las agencias en derecho se fijan en el equivalente un (1) SMLMV.
QUINTO: ACEPTAR la revocatoria de poder expresada por la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. respecto del abogado GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ VAN y RECONOCER a la abogada YUDI PAOLA HURTADO ESTUPIÑAN, identificada con cédula de ciudadanía No 38.642.738 y tarjeta profesional 160.035 del C.S. de la J., como apoderada, en los términos y para los efectos del poder conferido.
SEXTO: RECONOCER al abogado CARLOS TADEO GIRALDO GÓMEZ, identificado con la cédula No 10.267.042 y tarjeta profesional 52.073, como apoderado judicial de INVIAS, en los términos y para los efectos del poder conferido.
SÉPTIMO: NOTIFICAR la presente sentencia en la forma dispuesta en la ley.
OCTAVO: ARCHIVAR el expediente digital a la ejecutoria de esta sentencia.”
Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia
OCTAVO: ARCHIVAR el expediente digital a la ejecutoria de esta sentencia.”
Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicación: 76001-23-33-000-2020-00219-01 (28985)
Demandante: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS
FALLO ANTECEDENTES La Superintendencia de Puertos y la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura (en adelante, SPRBUN, la sociedad o la compañía), suscribieron el contrato de concesión nro. 009 del 21 de febrero de 19941, modificado mediante Otrosí nro. 01 del 27 de enero de 2004 y 02 del 30 de mayo de 2008”. Dentro de dicho contrato, se estableció la construcción y puesta en funcionamiento de un puerto de servicio público habilitado para el comercio exterior y prestación de servicios a toda clase de carga, ubicado en el Municipio de Buenaventura. La concesión se otorgó con el derecho, para el concesionario, de ocupar y utilizar en forma temporal y exclusiva las playas, los terrenos de bajamar y zonas accesorias en un área específica. Mediante Resolución Factura nro. 0321.1.54-1369-2019 del 24 de septiembre de 20193, el Distrito de Buenaventura determinó a cargo del INVÍAS y de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura el Impuesto Predial Unificado — IPU, y la sobretasa ambiental respecto del bien inmueble identificado con el número predial 01-01-0002-0016-000 y matrícula inmobiliaria 372-20497 (entregado en concesión
sobretasa ambiental respecto del bien inmueble identificado con el número predial 01-01-0002-0016-000 y matrícula inmobiliaria 372-20497 (entregado en concesión a la SPRBUN), para el año 2019, por valor de $95.708.514 y $5.800.516, respectivamente. La anterior decisión fue modificada por la Resolución nro. 0321-2393-2019 del 19 de diciembre de 2019, en el sentido de excluir a la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura como sujeto pasivo y tener como tal al INVIAS. DEMANDA El INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS, formuló las siguientes pretensiones? “PRIMERA: Que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ordene inaplicar el Artículo 23 del Acuerdo 017 de 2017 expedido por el Concejo Distrital de Buenaventura; por desconocer que las normas señaladas en los hechos solo permiten cobrar el impuesto predial unificado en inmuebles de uso público concesionados, a los terceros que los explotan mercantilmente.
SEGUNDA: Se declare y decrete la NULIDAD, de los siguientes actos administrativos, todos expedidos por el Distrito de Buenaventura:
1. Resolución Factura No 0321.1.54-1369-2019 del 24 de septiembre de
2019.
2. Resolución No 0321-2393-2019 del 19 de diciembre de 2019 por medio de la cual se resuelve recurso de reconsideración.
TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de INVIAS declarando que INVIAS no es el sujeto pasivo del Impuesto Predial
la cual se resuelve recurso de reconsideración.
TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de INVIAS declarando que INVIAS no es el sujeto pasivo del Impuesto Predial Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, visualizar expediente, expediente digital “20_ED_2020157089", pág 433472, SAMAI. 2 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, visualizar expediente, expediente digital “20_ED_2020157089”, pág 473500, SAMAI. 3 Índice 7, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, página 81-85. Índice 7, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, página 89-99. 5 Índice 7, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, página 1-46.
Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicación: 76001-23-33-000-2020-00219-01 (28985)
Demandante: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS FALLO Unificado ni de la sobretasa ambiental determinado en los actos administrativos aquí demandados.
CUARTA: Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de INVIAS ordenando al Demandado a que se le restituya al INVIAS lo que este haya cancelado por Impuesto Predial y la Sobretasa Ambiental sobre el predio descrito en esta demanda para la vigencia 2019.
SUBSIDIARIA DE LA CUARTA: En el caso de no haberse realizado pago alguno, declarando que INVIAS no está obligado a pagar al Distrito de Buenaventura las sumas determinadas en los actos demandados.
SUBSIDIARIA DE LA CUARTA: En el caso de no haberse realizado pago alguno, declarando que INVIAS no está obligado a pagar al Distrito de Buenaventura las sumas determinadas en los actos demandados.
QUINTA: Que se condene en costas a la entidad demandada.
SEXTA: Que se ejecute la sentencia en los términos señalados por el Capítulo VI del Título V del CPACA.” Normas violadas La demandante invocó como normas violadas los artículos 4, 29, 63, 287, 338 de la Constitución Política; artículo 674 del Código Civil; artículos 166 y 167 del Decreto Ley 2324 de 1984; artículo 5 de la Ley 1 de 1991; artículo 70 de la Ley 336 de 1996; artículo 97 de la Ley 1437 de 2011; numeral 3, artículo 6 de la Ley 768 de 2002; artículo 23 de la Ley 1450 de 2011; artículo 177 de la Ley 1607 de 2013; numeral 3, artículo 26 de la Ley 1617 de 2013; Decreto 1837 de 2008 compilado en Decreto 1079 del 2015; artículo 27 y artículo 234, literal d) del Acuerdo Distrital 17 del 2017; Resolución Distrital 1342 del 2018.
El concepto de la violación se sintetiza asi:® Indicó que los actos acusados son nulos porque el sujeto pasivo del impuesto predial corresponde a la SPRBUN, quien está explotando comercialmente el inmueble con ánimo de lucro. Manifestó que el Distrito se extralimitó en sus funciones y facultades al no aceptar la solicitud del INVIAS de inscribir como sujeto pasivo a los concesionarios.
inmueble con ánimo de lucro. Manifestó que el Distrito se extralimitó en sus funciones y facultades al no aceptar la solicitud del INVIAS de inscribir como sujeto pasivo a los concesionarios. Agregó que la Resolución 1342 de 2018 excluyó, a partir de la vigencia 2019, al INVIAS como sujeto pasivo del impuesto sobre los inmuebles que hacen parte de puertos aéreos o marítimos. Finalmente, señaló que el bien inmueble sobre el cual recae el tributo determinado por el Distrito de Buenaventura es un bien de uso público y que el sujeto pasivo es la SPRBUN. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Distrito de Buenaventura se opuso a las pretensiones de la demanda”. Señaló que no se trata de bienes de uso público sino de bienes fiscales y siendo el INVIAS su propietario, es quien debe responder por el pago el tributo. 5 Índice 7, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, página 17-40, SAMAI. 7 Índice 10 de la plataforma SAMAI. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicación: 76001-23-33-000-2020-00219-01 (28985)
Demandante: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS FALLO Por su parte, la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A.3, sostuvo que no se trata de bienes de uso público sino de bienes fiscales que, conforme el artículo 177 de la Ley 1607 de 2012, están excluidos del impuesto. Además, señaló que en el marco de este proceso no puede modificarse su situación jurídica.
no se trata de bienes de uso público sino de bienes fiscales que, conforme el artículo 177 de la Ley 1607 de 2012, están excluidos del impuesto. Además, señaló que en el marco de este proceso no puede modificarse su situación jurídica. SENTENCIA APELADA” El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad de la Resolución que determinó a cargo del INVIAS el impuesto predial unificado y la sobretasa ambiental respecto del bien inmueble identificado con el número predial 01-01-00020016-000 y matrícula inmobiliaria 372-20497 (entregado en concesión a la SPRBUN), para el año 2019; que el INVIAS no está obligado a pagar el impuesto predial unificado para esa vigencia [2019], que le sea restituido el valor pagado por este concepto y, finalmente, condenó en costas a la demandada. Sostuvo que la discusión se centra en si el bien inmueble identificado con el número predial 01-01-0002-0016-000 y matrícula inmobiliaria 372-20497 (entregado en concesión a la SPRBUN) es objeto del impuesto predial unificado — IPU para el año 2019 y si el INVIAS es el sujeto pasivo del tributo. El Tribunal reiteró lo señalado en las sentencias proferidas el 29 de mayo de 201419 y el 30 de marzo de 20231 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en las que se hizo énfasis acerca de las diferencias que existen entre los bienes fiscales y los bienes de uso público, para concluir que, en este caso, de acuerdo con las características del inmueble, se trata de un bien de uso público que está sujeto al
se hizo énfasis acerca de las diferencias que existen entre los bienes fiscales y los bienes de uso público, para concluir que, en este caso, de acuerdo con las características del inmueble, se trata de un bien de uso público que está sujeto al impuesto predial unificado, toda vez que es explotado económicamente y está otorgado en concesión a la SPRBUN [artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, modificado por la Ley 1607 de 2012]. Precisó que, en virtud del contrato de concesión, la SPRBUN tomó el derecho de ocupar y utilizar temporalmente y de forma exclusiva las playas, terrenos de bajamar y zonas accesorias muelles, bodegas, cobertizos, edificios, patios, obras de urbanismo, etc, para la operación del puerto marítimo, lo que constituye el ejercicio de una actividad de explotación económica de la que obtiene lucro. Dijo que se debe anular el acto administrativo particular y concreto de determinación del impuesto a cargo del INVIAS, al violar el ordenamiento jurídico superior en que se debía fundar debido a que la ley aplicable consagraba que, cuando se explota comercialmente con ánimo de lucro un bien de propiedad pública, se causa el impuesto predial unificado, y que, el sujeto pasivo del tributo no es la entidad pública propietaria sino quien lo explota comercialmente. En relación con el artículo 23 del Acuerdo 017 de 2017, consideró que no es procedente su inaplicación por ilegal al considerar que, de acuerdo con la ley, el sujeto pasivo es la persona natural o jurídica propietaria, poseedora o usufructuaria de predios ubicados en la jurisdicción del Distrito.
procedente su inaplicación por ilegal al considerar que, de acuerdo con la ley, el sujeto pasivo es la persona natural o jurídica propietaria, poseedora o usufructuaria de predios ubicados en la jurisdicción del Distrito. 8 Mediante auto del 29 de julio de 2021, el Tribunal admitió la demanda y vinculó al proceso como demandado a la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A., por su interés directo en las resultas del proceso. 9 Índice 39 de la dono SAMAI. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicación: 76001-23-33-000-2020-00219-01 (28985)
Demandante: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS FALLO Finalmente, declaró la nulidad de los actos demandados, y a título de restablecimiento del derecho, declaró que el INVIAS no está obligado a pagar el impuesto predial unificado y sobretasa ambiental correspondiente a la vigencia de 2019, ordenó reintegrar al INVIAS los valores que hayan sido pagados por concepto del tributo por el año gravable 2019 y condenó en costas a la parte vencida, que en este caso es la demandada; y fijó agencias en derecho en un (1) salario mínimo mensual vigente.
RECURSO DE APELACIÓN La Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia por las razones que se resumen a continuación:'? Sostuvo que el a quo no realizó un análisis en cuanto a la naturaleza del inmueble y sus características como su uso, acceso y destinación para determinar que se
contra el fallo de primera instancia por las razones que se resumen a continuación:'? Sostuvo que el a quo no realizó un análisis en cuanto a la naturaleza del inmueble y sus características como su uso, acceso y destinación para determinar que se trata de un bien fiscal y no de uso público. Manifestó que el predio es un bien fiscal que se encuentra a nombre de entidades públicas; y que con el certificado de tradición y libertad se evidencia que el inmueble ha sido objeto de múltiples transacciones, lo que demuestra que se encuentra en el comercio. Señaló que en la sentencia apelada se precisó que el inmueble es un bien de uso público, a pesar de que no cumple con las características de un bien de esa naturaleza. Indicó que el Tribunal hizo referencia a la sentencia del 30 de marzo de 2023 expedida para el Consejo de Estado' para señalar que el inmueble es un bien de uso público, sin embargo, no hizo el estudio y el análisis correspondiente acerca de la naturaleza del inmueble y la existencia de un establecimiento de comercio en el predio, lo que conllevó a que concluyera que el INVIAS no es el sujeto pasivo del IPU y se aplicara de forma errónea el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010. El Distrito de Buenaventura presentó recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos': Dijo que el INVIAS no se encuentra obligado a pagar el IPU correspondiente a la vigencia 2019, toda vez que la SPRBUN como Concesionaria es el sujeto pasivo del tributo y está vinculado al proceso. En cuanto a la restitución de lo pagado por concepto del IPU para la vigencia del año 2019 y los años siguientes hasta el 2022, incluyendo el presente año, sostuvo
del tributo y está vinculado al proceso. En cuanto a la restitución de lo pagado por concepto del IPU para la vigencia del año 2019 y los años siguientes hasta el 2022, incluyendo el presente año, sostuvo que el INVIAS no ha cancelado lo correspondiente al impuesto, ni a la sobretasa ambiental, lo cual ha generado que la Alcaldía Distrital reciba un 35% menos de los recursos totales que deben ingresar al ente territorial. En cuanto a la condena en costas, manifestó que no ha actuado de mala fe y mucho menos con temeridad. 12 Índice 53, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, SAMAI. 13 C.P. Myriam Stella Gutiérrez Arguello, exp. 26785. 14 índice 43, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, SAMAI. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicación: 76001-23-33-000-2020-00219-01 (28985)
Demandante: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS
FALLO TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA La demandante no se pronunció frente al recurso de apelación presentado por el demandado y la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura, respectivamente, en los términos previstos en el numeral 4% del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Por su parte el Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto el lote cerca del modelo hidráulico con matrícula inmobiliaria
artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Por su parte el Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto el lote cerca del modelo hidráulico con matrícula inmobiliaria 372-20497 y número predial 010100020016000 hace parte de una unidad económica que compone la terminal marítima de Buenaventura, y es explotado comercialmente por la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura con fines de lucro. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandada y por la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura, se debe determinar si el inmueble sobre el que se cobró el impuesto predial y la sobretasa ambiental para el año de 2019 enel Distrito de Buenaventura es un bien de uso público o de naturaleza fiscal. Definido lo anterior, se analizará si el INVIAS es sujeto pasivo del tributo. Naturaleza de los bienes entregados en concesión a las sociedades portuarias La Constitución Política en sus artículos 63, 72, 82, 102 y 332, y 674 del Código Civil, al igual que lo ha considerado esta corporación, son bienes de dominio público “los destinados al desarrollo o cumplimiento de las funciones del Estado o los que están afectados al uso común”. Dentro de estos, se encuentran clasificados los bienes de uso público definidos como “aquellos cuyo dominio resulta también del Estado pero su uso pertenece a todos los habitantes del territorio y están a su servicio permanente. Como ejemplo de ello se relacionan las calles, plazas, parques, puentes, caminos, ejidos, etc. A partir de tales características se impone que ninguna entidad estatal tiene sobre ellos la titularidad de
habitantes del territorio y están a su servicio permanente. Como ejemplo de ello se relacionan las calles, plazas, parques, puentes, caminos, ejidos, etc. A partir de tales características se impone que ninguna entidad estatal tiene sobre ellos la titularidad de dominio equivalente a la de un particular, por estar destinados al servicio de todos los habitantes”. Por su parte, los bienes fiscales o patrimoniales que son “aquellos que pertenecen a sujetos de derecho público de cualquier naturaleza u orden y que, por lo general, están destinados al cumplimiento de las funciones públicas o servicios públicos, tales como los terrenos, edificios, fincas, granjas, equipos, enseres, acciones, rentas y bienes del presupuesto, etc., es decir, afectos al desarrollo de su misión y utilizados para sus actividades, o pueden constituir una reserva patrimonial para fines de utilidad común. Su dominio corresponde a la República, pero su uso no pertenece generalmente a los habitantes, de manera que el Estado los posee y los administra en forma similar a como lo hacen los particulares con los bienes de su propiedad [...]”. 15 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 12 de noviembre de 2009, exp. 5001-23-31-000-200500213-01 (AP), C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. 16 Ibidem. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de abril de 2012, exp. 21699, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 6 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicación: 76001-23-33-000-2020-00219-01 (28985)
6 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicación: 76001-23-33-000-2020-00219-01 (28985)
Demandante: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS FALLO Sobre los bienes de uso público, la Sección en sentencia del 11 de octubre de 20238 señaló, “el Estado como titular de los mismos tiene la facultad de celebrar contratos de concesión, definidos en el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y caracterizados porque en su forma de financiación el concesionario ejecuta el objeto contractual por su cuenta y riesgo; se llevan a cabo con la continua vigilancia y control de la entidad concedente respecto de la correcta ejecución de la obra o del adecuado mantenimiento del bien o servicio; y el concesionario recupera la inversión realizada y obtiene la ganancia esperada con los ingresos que produzca la obra, el bien público o el servicio concedido, mediante una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, y, en general, en cualquier contraprestación acordada”.
Es oportuno mencionar que los anteriores tipos de bienes pueden gravarse con el impuesto predial unificado, ya sea por regla general o por vía de excepción. De ese modo, en el caso de los bienes de uso público solo están gravados los previstos en la ley, en lo que atañe al objeto de la litis, en los artículos 6, numeral 3 de la Ley 768 de 2002 y 177 de la Ley 1607 de 2012". Según esta última norma, “/e]n materia de impuesto predial y valorización los bienes de
768 de 2002 y 177 de la Ley 1607 de 2012". Según esta última norma, “/e]n materia de impuesto predial y valorización los bienes de uso público y obra de infraestructura continuarán excluidos de tales tributos, excepto las áreas ocupadas por establecimientos mercantiles. Son sujetos pasivos del impuesto predial, los tenedores a título de arrendamiento, uso, usufructo u otra forma de explotación comercial que se haga mediante establecimiento mercantil dentro de las áreas objeto del contrato de concesión correspondientes a puertos aéreos y marítimos”. Alcance que como se explicó en precedencia, parte de la explotación económica como elemento determinante para que los bienes de uso público sean objeto del impuesto predial. La posibilidad de gravar los bienes de uso público por vía de excepción, la reafirma el artículo 23, parágrafo 2 de la Ley 1450 de 2011, que establece que “todo bien de uso público será excluido del impuesto predial, salvo aquellos que se encuentren expresamente gravados por la Ley”. Ahora, los bienes fiscales pueden ser afectados con el tributo puesto que “el objeto imponible es la propiedad raíz, y este tipo de bienes se administra de igual forma a como lo hacen los particulares, pues al tratarse de bienes fiscales también se ejerce el derecho de dominio y por tanto el uso y goce del mismo”. Tratándose del sujeto pasivo es el “propietario y/o poseedor del bien, que generalmente es una entidad pública con personería jurídica de la Nación, o aquellos entes u organismos autónomos que forman parte de la estructura orgánica del Estado”'. Caso concreto Hechas las anteriores precisiones, pasa la Sala a determinar si el bien objeto de la
jurídica de la Nación, o aquellos entes u organismos autónomos que forman parte de la estructura orgánica del Estado”'. Caso concreto Hechas las anteriores precisiones, pasa la Sala a determinar si el bien objeto de la litis es de naturaleza fiscal en cuyo caso el sujeto pasivo sería la Nación - INVIAS, o si es de uso público, por lo que solo estará gravado en cabeza de la SPRBUN al ser explotado económicamente mediante establecimiento mercantil. Para el caso concreto, la SPRBUN ostenta la calidad de concesionaria de acuerdo con lo establecido en el contrato de concesión nro. 009 del 21 de febrero de 1994 celebrado con la Superintendencia de Puertos, en el cual se estipuló: 18 Exp. 26129, C.P. Milton Chaves García. 19 Modificatorio del artículo 54 de la Ley 1430 de 2010. 20 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de abril de 2021, exp. 24138, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Arguello. 21 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 30 de marzo de 2023, exp. 26785, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Arguello. 7 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicación: 76001-23-33-000-2020-00219-01 (28985)
Demandante: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS FALLO En la cláusula primera se describe el objeto del contrato de concesión, en los
siguientes términos:
“CLAUSULA PRIMERA - OBJETO DEL CONTRATO. LA
Demandante: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS FALLO En la cláusula primera se describe el objeto del contrato de concesión, en los
siguientes términos: “CLAUSULA PRIMERA - OBJETO DEL CONTRATO. LA SUPERINTENDENCIA en virtud del presente contrato, otorga a la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A, una concesión portuaria en los siguiente términos: a) se otorga a EL CONCESIONARIO el derecho para ocupar y utilizar en forma temporal y exclusiva las playas, los terrenos de baja mar y zonas accesorias a aquellas y éstos, descritos en la Cláusula Segunda del presente contrato, a cambio de la contraprestación económica de que trata la Cláusula Décima Primera de este contrato, a favor de la Nación y del Municipio de Buenaventura, donde operará el mencionado puerto. El puesto será de servicio a toda clase de carga. b) Se otorga a EL CONCESIONARIO el derecho a utilizar temporalmente los muelles, bodegas, cobertizos, edificios, patios, obras de urbanismo, muros de cerramiento, vías y en general los bienes relacionados en las Cláusulas Tercera y Quinta del presente contrato, a cambio de la contraprestación económica de que trata la Cláusula Décima Primera del mismo, a favor de la Nación exclusivamente.” Posteriormente, en la cláusula segunda del contrato se especifica el área entregada en concesión, de la siguiente forma:
“CLAUSULA SEGUNDA. AREA ENTREGADA EN CONCESIÓN:
DESCRIPCION EXACRA DE LA UBICACIÓN, LINDEROS Y EXTENSION DE
LOS BIENES DE USO PUBLICO ENTREGADOS EN CONCESION. Los bienes
en concesión, de la siguiente forma:
“CLAUSULA SEGUNDA. AREA ENTREGADA EN CONCESIÓN:
DESCRIPCION EXACRA DE LA UBICACIÓN, LINDEROS Y EXTENSION DE LOS BIENES DE USO PUBLICO ENTREGADOS EN CONCESION. Los bienes de uso público entregados en concesión en virtud del presente contrato están ubicados en el Municipio de Buenaventura, Departamento del Valle del Cauca. El terminal de Buenaventura se localiza en la ciudad y bahía del mismo nombre, en la costa del Océano Pacífico de Colombia, Departamento del Valle del Cauca. El terminal ocupa el costado Norte de la Isla de Cascajal, en el extemo Nor-Oriental de la bahía de Buenaventura. DESCRIPCIÓN DE LA LINEA DE PLAYA Y ZONA DE BAJAMAR: La línea de playa y zona de bajamar se desarrolla a lo largo de 2.001 Mts. así: partiendo de la línea exterior del denominado Muelle No. 1, continúa por la cara exterior del llamado Muelle Comercial en donde se encuentran los atracaderos Nos. 2 al 9, luego continúa por la cara exterior del Muelle Nuevo conformando los atracaderos Nos. 10 al
12. Luego se encuentra el frente de playa que corresponde al Muelle Petrolero.
La longitud promedio de esta playa y zona de bajamar que se entrega en concesión o sea los 2.001 metros, es la considerada para el cálculo de la contraprestación. Para utilizar mayor línea de playa de la entregada en concesión debe EL CONCESIONARIO solicitar por escrito a LA SUPERINTENDENCIA aprobación, con el fin de recalcular el valor de la contraprestación.” En la cláusula tercera del contrato se lleva a cabo la descripción exacta de la
concesión debe EL CONCESIONARIO solicitar por escrito a LA SUPERINTENDENCIA aprobación, con el fin de recalcular el valor de la contraprestación.” En la cláusula tercera del contrato se lleva a cabo la descripción exacta de la “UBICACIÓN, LINDEROS Y EXTENSIÓN DE LAS ZONAS ADYACENTES EN DONDE SE ENCUENTRAN LOS BIENES DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA - EN LIQUIDACIÓN ENTREGADOS EN CONCESIÓN”, destacándose que “los bienes entregados en concesión en virtud de este contrato, están ubicados en el Municipio de Buenaventura, Departamento del Valle del Cauca [se detallan los linderos (puntos, secuencias, coordenadas, etc.) de los predios que hacen parte integral del contrato.” La cláusula quinta contiene la “DESCRIPCIÓN DE LOS BIENES ENTREGADOS EN CONCESIÓN Y ESPECIFICACIONES TÉCNICAS”, de los cuales se destacan los Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicación: 76001-23-33-000-2020-00219-01 (28985)
Demandante: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS FALLO muelles, las áreas de almacenamiento como bodegas, patios, cobertizos, edificaciones, casetas, talleres de mantenimiento y almacén, etc.
En el otrosí nro. 01 se acordó reemplazar en el contrato al Ministerio de Transporte y/o Superintendencia General de Puertos, por Instituto Nacional de Concesiones — INCO, y en ese sentido la entidad contratante es ésta. Por su parte, en el otrosí nro.
y/o Superintendencia General de Puertos, por Instituto Nacional de Concesiones — INCO, y en ese sentido la entidad contratante es ésta. Por su parte, en el otrosí nro. 2, se evidencia la incorporación de áreas que fueron solicitadas su adición por el concesionario. Es un hecho no discutido, que uno de los predios entregados en concesión es el id
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