CE - Sentencia 76001233300020200022401 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300020200022401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2020-00224-01 (4723-2024)
Demandante: Ángela Katherine Moncada Quintero
Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones ─COLPENSIONES─
Tema: Marco normativo aplicable al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes .
Improcedencia del r econocimiento pensional al no demostrarse la convivencia entre la beneficiaria y el causante. Deber general de denuncia del servidor público. CONFIRMA SENTENCIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo d el Valle del Cauca , por medio de la cual se negaron las pretensiones.
ANTECEDENTES
La señora Ángela Katherine Moncada Quintero instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones ─COLPENSIONES─, con el fin que se acceda a las siguientes:
pretensiones.
ANTECEDENTES
La señora Ángela Katherine Moncada Quintero instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones ─COLPENSIONES─, con el fin que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
Que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, así como a la mesada 13 de cada anualidad , con ocasión del fallecimiento del señor Rodrigo Largo Molina, a partir del 31 de mayo de 2014.
Que se condene a COLPENSIONES a pagar los intereses moratorios de los que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 6 de mayo de 2015, es decir, 2 meses después de haberse presentado la solicitud, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 717 de 2001 ; y que se condene a la demandada a pagar las costas y agencias en derecho.
HECHOS
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:Radicado: 76001-23-33-000-2020-00224-01 (4723-2024)
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www.consejodeestado.gov.co 2 Que sostuvo una convivencia ma rital continua e ininterrumpida con el causante desde febrero de 2008 y hasta el 30 de mayo de 2014, fecha en la que este falleció.
Que el 5 de marzo de 2015 presentó una petición ante COLPENSIONES en la que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual se le negó
Que el 5 de marzo de 2015 presentó una petición ante COLPENSIONES en la que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual se le negó a través de la Resolución Nro. GNR 282115 del 15 de septiembre de 2015 y se confirmó mediante la Resolución Nro. GNR 390179 del 2 de diciembre de 2015.
FUNDAMENTOS Y RAZONES DE DERECHO
Se indicaron como normas violadas los artículos 46, 47 y 141 de la Ley 100 de 1993.
Indicó que sostuvo una convivencia marital continua e ininterrumpida con el causante desde febrero de 2008 y hasta el 30 de mayo de 2014. Que solo por esa razón satisface el requisito establecido en el literal a, del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, al superar los 5 años de convivencia exigidos.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
La demanda se presentó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, quien profirió fallo de primera instancia el 6 de diciembre de 2018 1. En trámite del recurso de apelación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró la nulidad de todo lo actuado; determinó que las pruebas practicadas conservarían su validez; y que el expediente se remitiría a los Juzgados Administrativos de Cali, porque el causante se desempeñó como servidor público de la Gobernación del Valle del Cauca2.
El Juzgado Tercero Administrativo de Cali, por auto del 26 de febrero de 2020, declaró su falta de competencia debido a la cuantía y ordenó que el expediente se
Valle del Cauca2.
El Juzgado Tercero Administrativo de Cali, por auto del 26 de febrero de 2020, declaró su falta de competencia debido a la cuantía y ordenó que el expediente se enviara al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 3. Avocado el conocimiento por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se concedió el término para que se adecuara la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho4.
En cumplimiento de lo anterior, pretendió que se declare la nulidad de la Resolución Nro. GNR 282115 del 15 de septiembre de 2015 , por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del señor Rodrigo Largo Molina; y la nulidad de las Resoluciones Nro. GNR 390179 del 2 de diciembre de 2015 y Nro. VPB 10492 del 3 de marzo de 2016, que resolvieron los recursos de reposición y apelación.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, con la inclusión de la mesada 13 de cada anualidad, a partir del 31 de mayo de 2014 ; así como los intereses moratorios, de los que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 19935.
1 Véanse los folios 48-55 PDF del archivo «005Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09», del expediente digital. 2 Véanse los folios 81-84 PDF, ibid. 3 Véanse los folios 102-103 PDF, ibid. 4 Véase el archivo «2AUTOAVOCACONOCIMIENTO», del expediente digital.
2 Véanse los folios 81-84 PDF, ibid. 3 Véanse los folios 102-103 PDF, ibid. 4 Véase el archivo «2AUTOAVOCACONOCIMIENTO», del expediente digital. 5 Véase el archivo «7ALLEGAMEMORIAL_ILOVEPDF_MERGED.PDF» del expediente digital.Radicado: 76001-23-33-000-2020-00224-01 (4723-2024)
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www.consejodeestado.gov.co 3 La demanda se admitió en providencia del 24 de octubre de 2022 6. COLPENSIONES contestó y se opuso a las pretensiones , para lo cu al indicó que de acuerdo con la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y labores de campo, no logró establecerse la convivencia del señor Rodrigo Largo Molina con la señora Ángela Katherine Moncada Quintero, durante los últimos 5 años de vida de este.
Señaló que la entidad actuó conforme a la ley y la jurisprudencia, p orque la demandante no acreditó el requisito de la convivencia, el cual es indispensable para acceder a la pensión de sobrevivientes, porque con ello busca proteger se a quien realmente hizo vida en común con el causante y estuvo con él hasta sus últimos días. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, innominada, buena fe y prescripción7.
El 5 de marzo de 2024 se celebró audiencia inicial en la que se fijó el litigio y se decretaron las pruebas 8. Una vez se corrió traslado para alegar de conclusión, se
buena fe y prescripción7.
El 5 de marzo de 2024 se celebró audiencia inicial en la que se fijó el litigio y se decretaron las pruebas 8. Una vez se corrió traslado para alegar de conclusión, se dictó sentencia que fue apelada en el plazo oportuno por la parte demandante.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante sentencia del veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) , negó las pretensiones. Indicó que las pruebas no fueron precisas en señalar cuándo la accionante y el causante iniciaron vida en pareja, porque: en la demanda y en el interrogatorio de parte se indicó que en febrero de 2008 ; las declaraciones extrajuicio señalaron que en noviembre de 2008; la entrevista informó que en 2009 ; y los testigos señalaron que a mitad de enero de 2008, mientras que otros indicaron que nunca hubo convivencia.
Que se presentaron múltiples inconsistencias que no permitieron la demostración plena del requisito de convivencia exigido para reconocer la prestación . Que el informe investigativo Nro. 10188 del 9 de julio de 2015 concluyó que el señor Rodrigo Largo Molina y la demandante no convivieron como pareja durante los 5 años anteriores al fallecimiento.
Se señaló que la accionante afirmó, en la entrevista escrita rendida en el informe administrativo, que convivió con el causante desde 2009 hasta 2012, porque el señor Rodrigo Largo se mudó a la ciudad de Cali para cuidar de su mamá. Y que la prueba testimonial permitió acreditar que el causante, para su fallecimiento,
administrativo, que convivió con el causante desde 2009 hasta 2012, porque el señor Rodrigo Largo se mudó a la ciudad de Cali para cuidar de su mamá. Y que la prueba testimonial permitió acreditar que el causante, para su fallecimiento, trabajaba en la ciudad de Cali, donde cumplía un horario laboral.
Que del testimonio del señor Luis Alberto González Ochoa, padrastro de la demandante, pudo concluirse que si bien el causante departía momentos con esa familia, no vivía en Palmira, porque este convivía con sus hermanas y era el encargado de la manutención de aquellas.
Igualmente, se expuso que la señora Ligia Aidee Largo Molina, hermana del causante, fue coherente en su testimonio, así como en el informe investigativo, ya
6 Véase el archivo «19_AUTOADMITEDEMANDA» del expediente digital. 7 Véase el archivo «8_CONTESTACIONDEDEMANDA_008CONTESTA.PDF» del expediente digital. 8 Véase el archivo «078ACTADEAUDIENC_20200022400ACTADEAUD.pdf» del expediente digital.Radicado: 76001-23-33-000-2020-00224-01 (4723-2024)
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www.consejodeestado.gov.co 4 que sostuvo que el causante convivió en la casa paterna con sus hermanas y que en vida no conoció a alguna compañera permanente, hecho que la condujo a formular denuncia en la Fiscalía.
Finalmente, se condenó en costas a la demandante y se compulsó copias de la providencia a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia9.
formular denuncia en la Fiscalía.
Finalmente, se condenó en costas a la demandante y se compulsó copias de la providencia a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia9.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que argumentó que de los medios probatorios que tuvo en cuent a la primera instancia para tener por acreditada la convivencia, solo uno sostuvo que la misma no existió.
Que 7 de las 10 pruebas valoradas refirieron que la convivencia con el causante empezó en 2008 y las otras 2 señalaron que en 2009 . Que el Tribunal debió tener como fecha cierta del inicio de la convivencia, por lo menos, la que se indicó en el certificado emitido por SaludCoop, es decir, 23 de mayo de 2009 , con la cual sí se tenían estructurados los 5 años que exige la normativa aplicable al caso.
Considera que la sentencia objeto de recurso erró en la interpretación de las normas, en la medida que exigió el requisito del tiempo de convivencia en pareja, cuando este solo aplica para el pensionado fallecido.
Que como el señor Rodrigo Largo Molina ostentaba, al momento de su fallecimiento, la calidad de afiliado al sistema de seguridad social, y no la calidad de pensionado, a ella como beneficiaria no le es aplicable la exigencia de los 5 años de convivencia anteriores a la muerte, tal y como lo expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL579 de 2024.
Expresó que el fallador de primera instancia tampoco tuvo en cuenta que las declaraciones rendidas en el trámite ordinario laboral fueron concordantes y
Suprema de Justicia en la sentencia SL579 de 2024.
Expresó que el fallador de primera instancia tampoco tuvo en cuenta que las declaraciones rendidas en el trámite ordinario laboral fueron concordantes y coincidentes en torno a la convivencia de vida en pareja ; testigos que , dada su cercanía a la pareja, eran conocedores de tal vínculo, sin que en ningún momento hubiere sido presentada tacha de sospecha respecto a sus manifestaciones.
Que el material probatorio que se allegó al proceso demostró que ella hacía parte del grupo familiar del causante como compañera permanente y que él, al momento del fallecimiento, se encontraba activo laboralmente y afiliado al sistema con más de 50 semanas de cotización dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento.
Finalmente, solicitó que no se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación10.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El 7 de octubre de 2024 se admitió el recurso de apelació n y se dispuso que, una
9 Véase el archivo «092Sentencia de pr_SentenciaNo115Rad202» del expediente digital. 10 Véase el archivo «093_MemorialWeb_Recurso-Apelacionsentencia.pdf» del expediente digital.Radicado: 76001-23-33-000-2020-00224-01 (4723-2024)
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www.consejodeestado.gov.co 5 vez ejecutoriado, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados 11. Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.
www.consejodeestado.gov.co 5 vez ejecutoriado, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados 11. Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.
Se resolverá previas las siguientes
CONSIDERACIONES
De conformidad con el recurso de apelación interpuesto, el problema jurídico que deberá resolver la Sala consiste en determinar si la señora Ángela Katherine Moncada Quintero , en su condición de compañera permanente, satisface los presupuestos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del señor Rodrigo Largo Molina, específicamente, frente al requisito de convivencia efectiva.
Marco normativo aplicable al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes
Dentro de un sistema integral de protección del derecho a la seguridad social, la inclusión del riesgo por muerte se configura en uno de sus pilares fundamentales, en cuanto la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar deja en situación de desamparo a los integrantes de este.
Con la finalidad de atender dicha contingencia, se consagró el derecho a la pensión de sobrevivientes como un mecanismo de protección a los familiares del afiliado que fallece , que busca suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba un afiliado al grupo familiar y, así, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prest ación. Este derecho es una protección directa a la familia, cualquiera que sea su origen o fuente de conformación.
cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prest ación. Este derecho es una protección directa a la familia, cualquiera que sea su origen o fuente de conformación.
Atendiendo a que el fallecimiento se dio el 30 de mayo de 2014 , las normas que gobiernan el derecho debatido son las vigentes al momento del deceso del causante, es decir, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, la cual, respecto de los beneficiarios estableció lo siguiente:
«ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles>
<Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad . En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
11 Véase a índice 4 de SAMAI.Radicado: 76001-23-33-000-2020-00224-01 (4723-2024)
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www.consejodeestado.gov.co 6 b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente , la beneficiaria o el
<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente , la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo . Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a l a cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; […]» (cursivas, negrillas y subrayas originales).
Respecto al requisito de la convivencia, esto es, los 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante, es claro que el legislador lo previó como un mecanismo de protección, para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretenden buscar solo un provecho económico.
Igualmente, deberá acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo que no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido.
Interpretaciones sobre el requisito de la convivencia establecido en el 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003
Destaca la Sala que sobre el requisito de la convivencia durante los últimos 5 años
Interpretaciones sobre el requisito de la convivencia establecido en el 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003
Destaca la Sala que sobre el requisito de la convivencia durante los últimos 5 años respecto de los beneficiarios del pensionado o del afiliado, se han presentado posturas diferentes a nivel de altas cortes.
Inicialmente, existió igual interpretación tanto en la Corte Constitucional como en la Corte Suprema de Justicia, pues ambas consideraban que el requisito de la convivencia era necesario para consolidar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado y del afiliado12.
12 En la SU-428 de 2016, la Corte Constitucional manifestó que para consolidar el reconocimiento y pago (en forma vitalicia) de la pensión de sobrevivientes a un miembro del grupo familiar del afiliado al sistema, se hace necesario: (i) Que el causante hubiera cotizado por lo menos cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha del deceso. (ii) la compañera permanente supérstite del afiliado deberá tener 30 años o más de edad, al momento del fallecimiento de aquel. (iii) se deberá demostrar que hizo vida marital con el causante hasta su muerte y, por lo menos, durante los cinco (5) años anteriores a esta. En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, señalaba que, según el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es requisito indispensable para acceder a la pensión de sobrevivientes la exigencia de la convivencia real y efectiva . Esta interpretación ha sido reiterada en
según el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es requisito indispensable para acceder a la pensión de sobrevivientes la exigencia de la convivencia real y efectiva . Esta interpretación ha sido reiterada en providencias SL793-2013, CSJ SL1402-2015 y CSJ SL14068 de 2016.Radicado: 76001-23-33-000-2020-00224-01 (4723-2024)
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www.consejodeestado.gov.co 7 Sin embargo, en sentencia SL1730 del 3 de junio de 2020, la Corte Suprema de Justicia reevaluó dicha posición, sentando una nueva postura frente a la interpretación de lo dispuesto en el literal a, del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y, de acuerdo con el nuevo criterio adoptado , la convivencia mínima de 5 años solo es exigible en caso de muerte del pensionado y no cuando la pensión de sobreviviente se causa por muerte del afiliado, pues en este último caso, con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma.
No obstante, la Corte Constitucional en providencia SU -149 de 202113, haciendo referencia al literal a) de la Ley 797 de 2003, dejó sin efectos la sentencia SL17302020 y le ordenó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que dictara providencia de reemplazo , al considerar que no se observó el
referencia al literal a) de la Ley 797 de 2003, dejó sin efectos la sentencia SL17302020 y le ordenó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que dictara providencia de reemplazo , al considerar que no se observó el precedente adoptado en el sentido que, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 14, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de 5 años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado.
En cumplimiento de la orden anterior , la Corte Suprema de Justicia profirió la sentencia SL4318-2021, dando aplicación el precedente de la Corte Constitucional. Sin embargo, el criterio fijado en la sentencia anulada se retomó y ratificó en fallo CSJ SL5270-2021, en el que se dijo que «[…] en caso de muerte de afiliado, no fue previsto por el legislador un requisito de tiempo mínimo de convivencia, para que cónyuge o compañero o compañera permanente, ostenten la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, puesto que tal requi sito, solo fue instituido para el caso de muerte del pensionado».
Es importante precisar que en providencia de 30 de octubre de 2024 15, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia cambió nuevamente su criterio respecto a que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es exigible tanto para el afiliado como para el pensionado.
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia cambió nuevamente su criterio respecto a que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es exigible tanto para el afiliado como para el pensionado.
En dicha providencia se dijo que al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 47 de la Ley 100 de 1993, e ra imperativo concluir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma. También se concluyó que la exigencia fue pensada para evitar fraudes al sistema pensional, objetivo del legislador que no sólo fue destinado para el caso de los pensionados, dado que no escapa de la órbita de
13 En dicha providencia, manifestó puntualmente: «(…)la redacción del precepto legal, se itera, el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado; una intelección distinta, comporta la variación de su sentido y alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada ». (Negrilla fuera del texto original). 14 Modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
desconocerse tal distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada ». (Negrilla fuera del texto original). 14 Modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. 15Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia SL 3507 de 30 de octubre de 2024. Exp. Rad. 87665. M.P. Clara Inés López Dávila.Radicado: 76001-23-33-000-2020-00224-01 (4723-2024)
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www.consejodeestado.gov.co 8 quien ostenta la calidad de afiliado(a), con quien eventualmente se pueden formar uniones de última hora, pues le basta contar con 50 semanas cotizadas dentro los 3 años anteriores para causar la prestación de sobrevivientes.
Finalmente, se trae como referencia de esta Corporación, la sentencia proferida el 1° de febrero de 202416, a través de la cual se negó el reconocimiento de la pensión vitalicia de sobrevivientes en calidad de compañera permanente de un afiliado por cuanto no se demostró la convivencia dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento del causante, lo anterior, dando aplicación al precedente de la Corte Constitucional fijado en las sentencias SU428-2016 y 149-2021.
En dicha oportunidad se dijo «[…] que la Sentencia SU -428 de 2016 es el precedente de la Corte Constitucional en la materia. Además, la ratio decidendi de esta providencia señala que, para que la compañera permanente supérstite del afiliado tenga derecho a la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia , deberá
precedente de la Corte Constitucional en la materia. Además, la ratio decidendi de esta providencia señala que, para que la compañera permanente supérstite del afiliado tenga derecho a la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia , deberá acreditar la convivencia con el causante por lo menos durante cinco años antes de su fallecimiento» (subrayas fuera de texto).
Resolución del caso concreto
Dentro del proceso se observan las siguientes pruebas que constituyen piezas importantes en la resolución del asunto:
El señor Rodrigo Largo Molina falleció el 30 de mayo de 2014, tal y como se inscribió en el registro civil de defunción con indicativo serial Nro. 08568280.
El 17 de junio de 2014, la señora Ángela Katherine Moncada Quintero rindió una declaración extrajuicio en la Notaría Primera del Círculo de Palmira, en la que expuso que convivió con el causante desde el 20 de noviembre de 2008 y hasta el 30 de mayo de 201 4, fecha en la que este falleció. Que su convivencia fue de manera continua e ininterrumpida, bajo el mismo techo, donde conformaron una unión marital de hecho.
Igualmente, se aportó declaración extrajuicio del señor Luis Alberto González Ochoa, quien manifestó que conoció al causante por un término de 10 años y que le constaba que este vivió con la señora Moncada Quintero desde el 20 de noviembre de 2008 y hasta el 30 de mayo de 2014.
El 10 de julio de 2014, SaludCoop EPS expidió un certificado de afiliación, que dio cuenta que el causante fungía como cotizante y que la accionante fungía como beneficiaria de este.
El 10 de julio de 2014, SaludCoop EPS expidió un certificado de afiliación, que dio cuenta que el causante fungía como cotizante y que la accionante fungía como beneficiaria de este.
En audiencia celebrada el 31 de agosto de 2018 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, se practicaron los testimonios de María Elena Cáceres Daza, Leandra María Varona Quintero y Luis Alberto González Ochoa.
La señora María Elena Cáceres Daza, vecina de la demandante, indicó que esta y
16 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 1° de febrero de 2024. Rad. 05001-2333-000-2018-02318-01 (4112-2023). C.P. César Palomino Cortés.Radicado: 76001-23-33-000-2020-00224-01 (4723-2024)
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www.consejodeestado.gov.co 9 el causante convivieron como pareja desde febrero de 2008 y hasta el día en que este falleció. Que no procrearon hijos, que vivían en una casa alquilada, que este la afilió a la EPS, que ella era ama de casa y que dependía económicamente del causante.
También señaló que tuvo conocimiento que COLPENSIONES visitó a la demandante en el nuevo lugar donde esta se mudó después de fallecido el señor Rodrigo Lar go Molina y que como no la conocían, por esa razón le negaron el reconocimiento de la prestación. Que la relación de Ángela Katherine Moncada
demandante en el nuevo lugar donde esta se mudó después de fallecido el señor Rodrigo Lar go Molina y que como no la conocían, por esa razón le negaron el reconocimiento de la prestación. Que la relación de Ángela Katherine Moncada Quintero con la familia del causante no era buena, dado que estos reprobaban e
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