CE - Sentencia 76001233300020200092101 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233300020200092101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 76001-23-33-000-2020-00921-01 (0025-2025)

Demandante: Daniel Tahir Ospina Gutiérrez

Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2020-00921-01 (0025-20251)

Demandante: Daniel Tahir Ospina Gutiérrez

Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG y otro

Tema: sanción moratoria por el pago tardío de cesantías definitivas: leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Subtema: prescripción extintiva de la sanción por mora en el pago tardío de cesantías definitivas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda y tuvo por no probada la excepción de prescripción.

el 30 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda y tuvo por no probada la excepción de prescripción.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El señor Daniel Tahir Ospina Gutiérrez solicitó la nulidad del acto administrativo ficto derivado de la falta de respuesta ante la solicitud presentada el 12 de marzo de 2019, en la que reclamó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Afirmó que tiene derecho al reconocimiento y pago de esta, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en la cancelación de las cesantías definitivas reconocidas a su favor, desde el 25 de julio de 2014, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de las cesantías.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

1. El señor Daniel Tahir Ospina Gutiérrez, por conducto de apoderado y a través de escrito presentado el 21 de julio de 20202, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional , FOMAG, la FIDUPREVISORA y el departamento del Valle del

1 Expediente digital. 2 Samai, exp. 76001233300020200092100, índice 2, 002ActaDeReparto 2020-00921-00.pdf.Radicación: 76001-23-33-000-2020-00921-01 (0025-2025)

Demandante: Daniel Tahir Ospina Gutiérrez

Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG y otro

Demandante: Daniel Tahir Ospina Gutiérrez

Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 Cauca, Secretaría de Educación, de conformidad con las pretensiones, hecho s y fundamentos de derecho que a continuación se sintetizan3.

2.1.1. Pretensiones

2. La parte actora solicitó que se declare la existencia del acto ficto derivado de la falta de respuesta ante la solicitud presentada el 1 2 de marzo de 2019, en la que reclamó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, el cual nació a la vida jurídica el 12 de junio de 2019. Adicionalmente, pidió que este se anule.

3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG, a la FIDUPREVISORA y al departamento del Valle del Cauca, Secretaría de Educación, a pagar a su favor la suma que corresponda por concepto de la sanción moratoria prevista en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde el 25 de julio de 2014 y hasta que se haga efectivo el pago.

4. Requirió que se condene en costas a la entidad demandada por la suma que se cause en el proceso.

5. Solicitó que las sumas reconocidas sean ajustadas de acuerdo con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA).

cause en el proceso.

5. Solicitó que las sumas reconocidas sean ajustadas de acuerdo con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA).

6. Finalmente, reclamó el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

2.1.2. Hechos

7. La Sala resume los supuestos fácticos de la demanda así:

8. El señor Rafael Tahir Ospina Espinosa se vinculó como docente nacional en la institución José Antonio Aguilera en el municipio de San Pedro (Valle) del 12 de octubre de 1993 al 5 de febrero de 2014, fecha en la que falleció.

9. El señor Daniel Tahir Ospina Gutiérrez, en su condición de hijo legítimo del señor Rafael Tahir Ospina Espinosa, presentó, el 9 de abril de 2014, ante la Secretaría de Educación del departamento del Valle del Cauca, petición de reconocimiento y pago de cesantías definitivas y seguro de muerte.

10. Mediante la Resolución 00701 del 17 de marzo de 2016 , la Secretaría de Educación del departamento del Valle del Cauca reconoció las cesantías definitivas a las que tenía derecho el señor Rafael Tahir Ospina Espinosa en estos porcentajes: (i) 50% para la señora Isabel Cristina Gutiérrez Ramírez en calidad de cónyuge supérstite; (ii) 25% en favor del señor Daniel Tahir Ospina Gutiérrez en su condición de hijo; y (iii) 25% en favor de la menor Kelyn Daniela Ospina Mendoza como hija del causante. Esta resolución se le notificó al señor Daniel Tahir Ospina Gutiérrez el 31 de

de hijo; y (iii) 25% en favor de la menor Kelyn Daniela Ospina Mendoza como hija del causante. Esta resolución se le notificó al señor Daniel Tahir Ospina Gutiérrez el 31 de marzo de 2016.

3 Samai, exp. 76001233300020200092100, índice 2, 001Demanda DANIEL.pdf.Radicación: 76001-23-33-000-2020-00921-01 (0025-2025)

Demandante: Daniel Tahir Ospina Gutiérrez

Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3

11. Daniel Tahier Ospina Gutiérrez, por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso de reposición contra la Resolución 00701 el cual fue resuelto por el secretario de educación del Valle del Cauca mediante la Resolución 02760 del 15 de noviembre de 2017. En dicho acto r esolvió reconocer a favor del señor Daniel Tahir Ospina Gutiérrez el 50% del valor neto de las cesantías definitivas de las que era titular el señor Rafael Tahir Ospina Espinosa, el cual sería pagado por la FIDUPREVISORA. Esta resolución se notificó el 28 de noviembre de 2017.

12. La FIDUPREVISORA no le ha pagado al señor Daniel Tahir Ospina Gutiérrez las cesantías a las que tiene derecho, razón por la cual el 12 de marzo de 2019 radicó petición ante el departamento del Valle del Cauca, en la que solicitó el reconocimiento

cesantías a las que tiene derecho, razón por la cual el 12 de marzo de 2019 radicó petición ante el departamento del Valle del Cauca, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

13. La Secretaría de Educación del departamento del Valle del Cauca no ha dado respuesta a su solicitud; configurándose de este modo el silencio administrativo negativo; acto administrativo cuya nulidad se pretende con la demanda.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

14. El demandante citó como como desconocidos los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006.

15. Al explicar el concepto de violación expuso los siguientes argumentos:

16. La entidad violó la normativa porque no expidió la resolución de reconocimiento de las cesantías dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, ya que esto solo lo hizo hasta el 17 de marzo de 2016 , transcurrido un (1) año, once (11) meses y ocho días (8) después de la presentación de la reclamación.

17. El plazo que tenía la Secretaría de Educación del departamento del Valle del Cauca para hacer efectivo el pago de las cesantías era el 24 de julio de 2014, al finalizar los 70 días establecidos en la ley , contabilizados de la siguiente manera: (i) 15 días para proferir el acto administrativo, que transcurrieron del 9 de abril de 2014 al 5 de mayo siguiente; (ii) 10 días de ejecutoria del acto admini strativo, los cuales vencieron el 19 de mayo de 2014; y (iii) 45 días hábiles para hacer efectivo el pago de

5 de mayo siguiente; (ii) 10 días de ejecutoria del acto admini strativo, los cuales vencieron el 19 de mayo de 2014; y (iii) 45 días hábiles para hacer efectivo el pago de las cesantías, término que expiró el 24 de julio de 2014.

18. Por tanto, el pago derivado de las cesantías reclamadas no se ha hecho efectivo pasados 70 días desde la radicación de la solicitud, lo que da lugar al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 2° de la Ley 244 de 1995 subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, que debe liquidarse como un día de salario por cada día de retardo, del 25 de julio de 2014, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de las cesantías.Radicación: 76001-23-33-000-2020-00921-01 (0025-2025)

Demandante: Daniel Tahir Ospina Gutiérrez

Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4 2.2. Contestación de la demanda

2.2.1. Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG

19. La Nación , Ministerio de Educación Nacional , FOMAG4 se opuso a todas las pretensiones de la demanda y expresó que existió mora por parte del ente territorial en expedir el acto administrativo, ya que, aunque contó con plazo hasta el 5 de mayo de 2014, lo hizo hasta el 17 de marzo de 2016.

pretensiones de la demanda y expresó que existió mora por parte del ente territorial en expedir el acto administrativo, ya que, aunque contó con plazo hasta el 5 de mayo de 2014, lo hizo hasta el 17 de marzo de 2016.

20. Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva de la FIDUPREVISORA, la legalidad de los actos administrativos, la culpa exclusiva de un tercero, la improcedencia de la indexación de la sanción, prescripción y la genérica.

21. Respecto de la prescripción , indicó que esta se configuraba ya que la reclamación para obtener el pago de las cesantías se presentó el 9 de abril de 2014, y el pago se efectuó el 20 de agosto de 2020, no obstante, entre la fecha de la mora y la solicitud, del 12 de marzo de 2019, pasaron más de 3 años.

22. Reclamó la deducción de cualquier suma que ya hubiere pagado, así como no condenar en costas.

2.2.2. Departamento del Valle del Cauca

23. Por su parte, el departamento del Valle del Cauca 5 también contestó la demanda y solicitó que se negaran las pretensiones, al ser competencia de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG reconocer la prestación solicitada. De ahí que no existía mora que le fuera atribuible.

24. Al efecto, la entidad planteó como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, el cobro de lo no debido y la innominada. Asimismo, pidió que se condenara en costas a la parte demandante en los términos del artículo 188 del CPACA.

2.3. Sentencia anticipada de primera instancia

causa por pasiva, el cobro de lo no debido y la innominada. Asimismo, pidió que se condenara en costas a la parte demandante en los términos del artículo 188 del CPACA.

2.3. Sentencia anticipada de primera instancia

25. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia anticipada6 el 30 de septiembre de 2024 en la que: (i) declaró la nulidad del acto ficto derivado del silencio administrativo negativo por la petición presentada el 19 de marzo de 2019 (sic);

(ii) condenó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG a reconocer y pagar la sanción moratoria prevista en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, por el período transcurrido entre el 22 de abril de 2016 y el 19 de agosto de 2020, sin intereses ni indexación hasta la ejecutoria de la sentencia, y en adelante dar aplicación al artículo 187 del CPACA; y (iii) se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida. La decisión se sustentó en las siguientes consideraciones:

4 Samai, exp. 76001233300020200092100, índice 2, 006 Contestación de demanda.pdf. 5 Samai, exp. 76001233300020200092100, índice 2, 008 CONTESTACION DDA .pdf. 6 El magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió auto el 21 de marzo de 2024 en el que: (i) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el departamento del Valle del Cauca toda vez que a FOMAG le correspondía pronunciarse con relación a la petición de

en el que: (i) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el departamento del Valle del Cauca toda vez que a FOMAG le correspondía pronunciarse con relación a la petición de reconocimiento de las cesantías y la sanción moratoria y postergó el estudio de las demás excepciones, entre estas la prescripción, a la decisión de fondo; (ii) tuvo como pruebas las presentadas con la demanda y la contestación; (iii) fijó el litigio; y (iv) dispuso que en el presente caso se cumplían con los supuestos par a dictar sentencia anticipada; y (v) corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y para que el Ministerio Público rindiera concepto.Radicación: 76001-23-33-000-2020-00921-01 (0025-2025)

Demandante: Daniel Tahir Ospina Gutiérrez

Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5

26. En el expediente se logró acreditar que el demandante, como beneficiario del docente Rafael Tahir Ospina Espinosa, presentó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías definitivas el 16 de diciembre de 2015, la cual fue resuelta a través de la Resolución núm. 00701 del 17 de marzo de 2016. Contra esta resolución se radicó un recurso de reposición decidido a través de la Resolución núm. 02760 del 15 de noviembre de 2017, notificada el 28 de noviembre siguiente, mediante la cual se

recurso de reposición decidido a través de la Resolución núm. 02760 del 15 de noviembre de 2017, notificada el 28 de noviembre siguiente, mediante la cual se modificó el acto original para, en su lugar, aumentar el porcen taje de reconocimiento del beneficiario al 50% del monto de la cesantía definitiva.

27. Igualmente, está demostrado que el 12 de marzo de 2019 radicó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria y, el 20 de agosto de 2020, se pusieron a disposición del demandante los dineros.

28. En este contexto, el Tribunal determinó que el señor Rafael Tahir Ospina Espinosa es beneficiario de la sanción moratoria porque fue docente oficial, de manera que, en aplicación de los criterios desarrollados por la jurisprudencia, el incumplimiento

transcurrió por los siguientes términos:

Solicitud de cesantías – en calidad de beneficiario y con el lleno de los requisitos.

Término para expedir la resolución (15 días) 16 de diciembre de 2015

7 de enero de 2016 Término de ejecutoria de la resolución (10 días) 22 de enero de 2016 Término para resolver el recurso de reposición interpuesto contra la resolución inicial (15 días) 12 de febrero de 2016 Término para efectuar el pago (45 días) 21 de abril de 2016 Fecha en que se realizó el pago

Petición de sanción moratoria 20 de agosto de 2020

12 de marzo de 2019

29. Así las cosas, como la entidad demandada tenía plazo para pagar las cesantías

Fecha en que se realizó el pago

Petición de sanción moratoria 20 de agosto de 2020

12 de marzo de 2019

29. Así las cosas, como la entidad demandada tenía plazo para pagar las cesantías el 21 de abril de 2016 , y solo lo hizo hasta el 20 de agosto de 2020, inobservó los términos previstos para el efecto, y el demandante tenía derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el período comprendido entre el 21 de abril de 2016 al 20 de agosto de 2020.

30. Descartó que sobre esta prestación hubiera operado la prescripción extintiva, ya que la sanción moratoria se hizo exigible desde el 22 de abril de 2016 y la solicitud de pago se presentó el 19 de marzo de 2019 (sic), es decir, dentro de los tres (3) años que dispone la norma.

31. El Tribunal se abstuvo de imponer condena en costas d e conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 20217.

7 Samai, exp. 76001233300020200092100, índice 33.Radicación: 76001-23-33-000-2020-00921-01 (0025-2025)

Demandante: Daniel Tahir Ospina Gutiérrez

Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6 2.4. Recurso de apelación

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6 2.4. Recurso de apelación

32. El FOMAG apeló la sentencia de primera instancia , para que se revoque , con

fundamento en lo siguiente:

33. El demandante radicó solicitud de reconocimiento de las cesantías el 9 de abril de 2014, por lo que los 70 días vencieron el 24 de julio de 2014. Así pues, la mora empezó a causarse a partir del 25 de julio de 2014, sin embargo, hasta el 12 de marzo de 2019 se radicó reclamación administrativa por sanción moratoria.

34. De manera que, operó la prescripción extintiva del derecho, de carácter trienal, en la medida en que el actor tenía plazo hasta el 25 de julio de 2017 para reclamar la sanción por mora, y lo hizo pasados 4 años, 7 meses y 17 días. Por esta razón se debieron negar las pretensiones de la demanda.

35. Expresó que no ha incurrido en actos dilatorios, por lo cual no debía imponerse condena en costas y agencias en derecho en segunda instancia8.

2.5. Trámite procesal en segunda instancia

36. Mediante auto del 25 de febrero de 2025 9, el despacho ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 . Le reconoció personería al

recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 . Le reconoció personería al abogado del FOMAG y advirtió que no había solicitud probatoria pendiente de resolver.

2.6. Ministerio Público

37. No rindió concepto.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

38. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

3.2. Problema jurídico

39. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, corresponde a la Sala definir si:

40. ¿Operó la prescripción extintiva del derecho a la sanción por mora reclamada?

41. Para resolver este problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: (i) la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 ; (ii) las reglas jurisprudenciales previstas en la sentencia de unificación CE-SUJ2-012-18 proferida

8 Samai, exp. 76001233300020200092100, índice 36. 9 Samai, exp. 76001233300020200092101, índice 4.Radicación: 76001-23-33-000-2020-00921-01 (0025-2025)

Demandante: Daniel Tahir Ospina Gutiérrez

9 Samai, exp. 76001233300020200092101, índice 4.Radicación: 76001-23-33-000-2020-00921-01 (0025-2025)

Demandante: Daniel Tahir Ospina Gutiérrez

Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7 por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 18 de julio de 2018 ; y (iii) la prescripción de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías definitivas.

42. A partir de las anteriores consideraciones (iii) se destacarán los hechos probados relevantes y (iv) en el acápite del caso concreto se resolverá el problema jurídico planteado.

3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial

3.3.1. La sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006

43. La Ley 244 de 1995 «por medio de la cual se fijan los términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» , prevé el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos . En el parágrafo del artículo 2 ° se regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública obligada, consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de estas10.

44. Tal sanción se estableció con el propósito de «proteger el derecho de los

obligada, consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de estas10.

44. Tal sanción se estableció con el propósito de «proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías», o el derecho que tienen a pedirlas de manera parcial para educación o vivienda, buscando con ello que la administración expida las resoluciones en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores.

45. La referida norma fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 200611, con el objeto de «reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación» (art.1). Igualmente, dispuso el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria en los artículos

4° y 5°, así:

ARTÍCULO 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

10 «PARÁGRAFO. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable de éste». 11 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación».Radicación: 76001-23-33-000-2020-00921-01 (0025-2025)

Demandante: Daniel Tahir Ospina Gutiérrez

Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el

ARTÍCULO 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.

46. De acuerdo con lo expuesto, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, la respectiva resolución de reconocimiento. En el evento en que la solicitud esté incompleta, deberá informársele al peticionario para que la subsane.

A su vez, tendrá como plazo máximo 45 días hábiles, a partir de la fecha en que cobre firmeza el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías, para cancelarlas. En caso de mora, la entidad obligada debe reconocer y pagar al beneficiario un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías.

cancelarlas. En caso de mora, la entidad obligada debe reconocer y pagar al beneficiario un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías.

3.3.2. Reglas jurisprudenciales según la sentencia de unificación CE-SUJ2-01218 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 18 de julio de 2018

47. La Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia en mención definió que a los docentes oficiales les son aplicables las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que establecen la sanción por mora en el reconocimiento y pago tardío de las cesantías, toda vez que integran la categoría de servidores públicos, «en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y a su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado, y la implementación

de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio».

48. Así, con el fin de establecer el momento a partir del cual se hace exigible la sanción por mora, desarrolló las siguientes reglas jurisprudenciales:

3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.Radicación: 76001-23-33-000-2020-00921-01 (0025-2025)

Demandante: Daniel Tahir Ospina Gutiérrez

Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 12 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio . De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno

perfeccionar el enteramiento por este medio . De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contr a del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

3.3.3. Prescripción de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías definitivas

49. En la sentencia de unificación CE-SUJ004 proferida por la Sección Segunda de esta corporación, el 25 de agosto de 201613, se definió que la sanción por mora en el pago tardío o no pago de las cesantías es una penalidad que no puede ser considerada como un derecho imprescriptibl

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...