CE - Sentencia 76001233300020200095002 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300020200095002 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2020-00950-02 (0696-2025)
Demandante: Fredesvinda Paz de Cárdenas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Vinculación como docente nacional. La incorporación no cambia la naturaleza de la relación legal y reglamentaria. REVOCA PARCIALMENTE Y
CONFIRMA EN LO DEMÁS.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demanda nte contra la sentencia proferida el veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , por medio de l a cual negó las pretensiones.
ANTECEDENTES
La señora Fredesvinda Paz de Cárdenas instauró demanda1 en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U GPP) en ejercicio del medio de control de nulidad y
La señora Fredesvinda Paz de Cárdenas instauró demanda1 en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U GPP) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes
PRETENSIONES
Que se declare la nulidad de las Resoluciones (i) RDP 027819 del 28 de julio de 2016 y (ii) RDP 039068 del 14 de octubre de 2016, por medio de las cuales la entidad demandada negó la pensión gracia y confirmó la negativa al resolver el recurso de apelación.
1 Ver índice 32 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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Que, a título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada a reconocer y pagar a su favor la pensión gracia a partir del 27 de septiembre de 2014; que sobre el valor de esta pague los reajustes de la Ley 100 de 1993, y que sobre las sumas adeudadas ajuste el valor conforme al IPC.
Que la entidad demandada dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 y que sea condenada en costas.
HECHOS
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que la entidad demandada dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 y que sea condenada en costas.
HECHOS
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que cumplió los 50 años de edad el 29 de agosto de 2000 y los 20 años de servicio el 27 de septiembre de 2014.
Que fue nombrada educadora oficial por el gobernador del Valle del Cauca mediante Decreto 0428 de 1975 bajo un vínculo departamental que inició el 7 de abril de 1975 y finalizó el 2 de noviembre de 1976 , el cual quedó cobijado por el proceso de nacionalización.
Que fue nombrada de nuevo, esta vez por el Ministerio de Educación Nacional, mediante Resolución 17552 de 1979, laborando desde el 1.° de septiembre de 1979 hasta el 21 de abril de 1996, bajo un vínculo nacional.
Que la mencionada naturaleza nacional mutó a departamental por mandato de la Ley 60 de 1993, bajo e l entendido de que el Valle del Cauca fue certificado y el Ministerio de Educación Nacional le entregó la educación al departamento.
Que como consecuencia de la descentralización, los tiempos de servicio laborados desde el 22 de abril de 1996 hasta el 26 de junio de 2003 son de carácter departamental.
Que de manera posterior, el referido vínculo departamental mutó a municipal en virtud de la Ley 715 de 2001, pues el municipio de Cali fue certificado y el departamento le entregó la educación, por lo que, los tiempos desempeñados desde
Que de manera posterior, el referido vínculo departamental mutó a municipal en virtud de la Ley 715 de 2001, pues el municipio de Cali fue certificado y el departamento le entregó la educación, por lo que, los tiempos desempeñados desde el 27 de junio de 2003 hasta el 1.° de enero de 2016 son de naturaleza municipal.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Aseguró que con los actos administrativos demandados se transgredieron : los artículos 1.°, 2.°, 13, 25, 29, 48, 53, 151, 286, 287, 288, 356 y 357 de la Constitución Política, las Leyes 39 de 1903, artículos 3.°, 4.° y 13; 114 de 1913, artículos 1.°, 2.°, 3.° y 4.°; 116 de 1928, artículo 6.°; 37 de 1933, artículo 3.°; 24 de 1947, artículo 1.°;Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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4 de 1966, artículo 4 .°; 43 de 1975, artículos 1 .° y 10 ; 91 de 1989, artículo 15,
numeral 2.°, literal a); 60 de 1993, artículos 2.°, 3.°, 6.°, 14 y 15; 100 de 1993, artículo 14; 715 de 2001, artículos 7, 34, 37, 38 y 41; 1437 de 2011, artículos 42, y 80; y los Decretos 1743 de 1966, artículo 5.° y 2277 de 1979, artículos 1.°, 2.°, 3.°, 5.° y 6.°.
La UGPP no consideró que luego del proceso de descentralización educativa su vínculo laboral se transformó en departamental y luego en municipal. Que aportó pruebas de esa mutación y demostró cumplir los requisitos legales para acceder al beneficio pensional, como el tiempo de servicio, la buena conducta, la edad y la carencia de otros ingresos pensionales provenientes del erario.
Que la entidad no valoró adecuadamente estos elementos ni resolvió los argumentos planteados, omitiendo el análisis normativo y jurisprudencial que reconoce la validez de los servicios prestados bajo un vínculo territorial para acceder a la pensión gracia. Que dicha omisión configuró una decisión injustificada que vulnera normas legales y principios constitucionales.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El 21 de septiembre de 20212 fue admitida la demanda y notificada a la UGPP, quien manifestó3 que si bien la actora laboró como docente en distintas entidades territoriales, la mayor parte del tiempo pretendido fue prestado en una calidad nacional, y que en ese sentido no cumple con el mínimo de 20 años de servicio. Propuso como excepciones las que denominó: (i) inexistencia de la obligación
territoriales, la mayor parte del tiempo pretendido fue prestado en una calidad nacional, y que en ese sentido no cumple con el mínimo de 20 años de servicio. Propuso como excepciones las que denominó: (i) inexistencia de la obligación demandada, (ii) ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, y (iii) prescripción. El 9 de mayo de 2023 4, el tribunal de origen fijó el litigio, efectuó el decreto de pruebas y determinó que no existían pendientes por practicar, por lo que corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si a bien lo considerase, emitiera concepto.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN5
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 23 de octubre de 2024, negó las pretensiones y condenó en costas a la demandante. Expresó que, respecto del vínculo anterior al 31 de diciembre de 1980 se predica una inmutabilidad que garantiza el derecho en cuestión a los docentes vinculados a esa fecha, pues tenían una expectativa para acceder al beneficio pensional ; pero que dicha inmutabilidad también protege la finalidad de la pensión y evita que los
2 Ver índice 4, Ibid. 3 Ver índice 10, Ibid. 4 Ver índice 23, Ibid. 5 Página 240 del mismo archivo.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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docentes nacionales se convirtieran en nacionalizados con la expedición de la Ley 43 de 1975 o en territoriales con el proceso de descentralización de la Ley 60 de 1993, pues la naturaleza de la vinculación no cambia pese a que las entidades territoriales hayan asumido la administración o pago de la planta docente.
Que pese a que la docente tuvo una vinculación nacionalizada anterior a 1980, esta fue por 1 año, 6 meses y 18 días, y que la naturaleza de su nombramiento posterior fue nacional, el cual se mantuvo a pesar de la descentralización.
Que en consecuencia, no se acredita el mínimo de 20 años requerido para la pensión gracia.
RECURSOS DE APELACIÓN6
La demandante interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque el fallo. Expuso que, su vínculo anterior al 31 de diciembre de 1980 fue de carácter departamental nacionalizado conforme a la Ley 43 de 1975 y a la Ley 91 de 1989. Que dicha vinculación, junto con el tiempo de servicio prestado posteriormente en instituciones que fueron transferidas al departamento y luego al municipio por efecto de la descentralización educativa, suma n más de 20 años válidos para la pensión gracia.
Que con la descentralización, la demandante dejó de estar en una planta nacional y pasó a integrar plantas departamentales y luego municipales, y que las instituciones en las que laboró también cambiaron de naturaleza jurídica, lo cual evidencia que su vincul ación no puede seguir considerándose nacional.
y pasó a integrar plantas departamentales y luego municipales, y que las instituciones en las que laboró también cambiaron de naturaleza jurídica, lo cual evidencia que su vincul ación no puede seguir considerándose nacional.
Que se desconoce el carácter territorial de los recursos del Sistema General de Participaciones (SGP), creado para financiar, entre otros, el servicio educativo, transfiriendo automáticamente fondos a depart amentos y municipios . Que e stos recursos, aunque de origen nacional, son propiedad de las entidades territoriales, por lo que los docentes pagados con ellos no pueden seguir siendo considerados nacionales. Que el vínculo laboral mutó de nacional a territorial al ser incorporada a plantas financiadas con el SGP.
Que en el caso objeto de estudio, existió una sustitución patronal, la cual operó por mandato de las Leyes 43 de 1975, 60 de 1993 y 715 de 2001 ya que la relación laboral entre los docentes y el estado fue transformándose y pasó de un vínculo docente (Nación) a un vínculo docente (departamento) o docente (municipio), respectivamente.
6 Ver expediente digital, archivos: 039Allega Recurso de Apelación de Fallo Apd. UGPP Rad. 000-2019-0029800 y 040Allega Recurso de Apelación de Fallo Apd. Dte. Rad. 2019-00298-00Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Que las certificaciones oficiales que califican toda la vinculación como nacional
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Que las certificaciones oficiales que califican toda la vinculación como nacional incurren en falsedad ideológica parcial al ignorar las mutaciones jurídicas derivadas del proceso de descentralización.
Que debe examinarse el contexto normativo, institucional y territorial para reconocer que laboró en condiciones que sí permiten computar los tiempos reclamados como válidos para la pensión gracia.
Manifestó su descuerdo por la condena en costas en primera instancia.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El 30 de mayo de 2025 se admitió el recurso y por no haber pruebas que decretar no se hizo necesario otorgar el término de traslado para alegar.
En la oportunidad para pronunciarse las partes guardaron silencio.
Se decidirá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
El problema que debe resolver la Subsección es el de determinar si la actora cumplió con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente el relativo a mantener una o varias vinculaciones con carácter territorial o nacionalizado durante al menos 20 años de servicio, y acreditar algún período en tal calidad anterior al 31 de diciembre de 1980.
Marco normativo y jurisprudencial
a. Desarrollo conceptual de la pensión gracia y de los requisitos para su acceso
Inicialmente, debe destacarse que la pensión gracia ostenta esa denominación, habida cuenta de que es un beneficio que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación
acceso
Inicialmente, debe destacarse que la pensión gracia ostenta esa denominación, habida cuenta de que es un beneficio que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1.° señaló que:
«Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]»
Por su parte, el artículo 3.° de dicha norma estableció que: «Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó», mientras que el artículoCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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4.º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes postulados:
«[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931).
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter
1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931).
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.
4. Que observe buena conducta.
(Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931).
5. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.»
Con base en lo anterior, es claro que un maestro de primaria podía recibir de manera simultánea una pensión de carácter departamental y una nacional, pero en ningún caso dos pensiones de este último orden.
La pensión gracia se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública en virtud del artículo 6.° de la Ley 116 de 1928, pero solo aquellos que laboraran en colegios departamentales o municipales, planteamiento que se deriva de la prohibición «[…] de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la ley 116 citada, en su artículo 6° señaló que el beneficio se concretaría […] En los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que esta complementan […]. Lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley» 22. Con la expedición de la Ley 37 de 1933 se extendió el alcance de este derecho a los maestros de establecimiento de
1913 y demás que esta complementan […]. Lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley» 22. Con la expedición de la Ley 37 de 1933 se extendió el alcance de este derecho a los maestros de establecimiento de enseñanza secundaria, pero no se efectuaron modificaciones o adiciones a los requisitos antes consagrados para el efecto.
De otro lado, la Ley 24 de 1947 consagró que: «Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año». De hecho, la Ley 4.ª de 1966, en su artículo 4.º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que: «la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicio».
Ahora bien, sobre la prerrogativa bajo estudio también resulta necesario precisar como marco normativo aplicable al caso, que mediante la Ley 43 de 1975 se desarrolló en Colombia el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1.º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980.
Bajo tal contexto fue expedida con posterioridad la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la queCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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a través del artículo 15 se reiteró el derecho a la pensión gracia para los docentes
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a través del artículo 15 se reiteró el derecho a la pensión gracia para los docentes oficiales en los siguientes términos:
«ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
[…] 2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la tot alidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.»
jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.»
Al respecto, la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condiciones, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199723 señaló que:
«[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos ”. […].» (Negrilla fuera de texto).
En lo que referente a la naturaleza de la vinculación del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sente ncia de unificación CE -SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 24 planteó una serie de lineamientos interpretativos de obligatoria observancia en materia de reconocimiento de la pensión gracia, de los cuales, frente al interrogante de si los docentes ostentan la condición de educadores nacionales solo por el hecho de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provengan del
materia de reconocimiento de la pensión gracia, de los cuales, frente al interrogante de si los docentes ostentan la condición de educadores nacionales solo por el hecho de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provengan del presupuesto general de la Nación, se arribó a las siguientes conclusiones:
«i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuandoCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos lo cales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.
- Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participac iones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.
- La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concept o del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988).
entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988).
- Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salar iales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos re cursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas.
- Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo edu cativo regional , así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.
- Prueba de calidad de docente territorial . Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha
- Prueba de calidad de docente territorial . Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defe cto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
- Origen de los recursos de la entidad nominadora . Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal — cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales ; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto
original)Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
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En atención a lo descrito hasta este punto, se advierte que el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el
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En atención a lo descrito hasta este punto, se advierte que el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financian el pago de los salarios y prestaciones de los educadores.
Incluso, también resulta evidente que para efectos de determinar si un docente es nacional, territorial o nacionalizado, debe verificarse la naturaleza de la plaza a ocupar, lo cual se puede advertir, entre otros, observando quién y bajo qué competencia se expide el acto administrativo de nombramiento, valga decir, si se da por parte de los alcaldes o gobernadores directamente en calidad de empleadores, con independencia de los recursos que se utilicen para su financiación, o si lo propio ocurre en virtud de una autorización legal mediante la cual dichas autoridades administran al personal de educadores en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley 29 de 1989.
Finalmente, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CES2-2022 del 11 de agosto de 2022, 25 la Sección Segunda también fijó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás
que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Se precisa además que las anteriores providencias de unif icación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución en sede administrativa y judicial.
En tal sentido, conforme a la normativa y la línea jurisprudencial expuesta, se concluye que para consolidar el derecho a la pensión gracia, el docente oficial debe cumplir con los siguientes requisitos:
- Que acredite 50 años de edad.
- Que laboró como maestro oficial durante 20 años en establecimientos educativos oficiales de orden exclusivamente territorial, es decir, distritales, departamentales o municipales, esto en primaria o en secundaria, bien sea como normalista, inspector de instrucción pública, o incluso en calidad de educador nacion alizado, con posibilidad de adicionar períodos en uno u otro cargo, pero de ninguna manera acumulando o relacionando tiempos de servicio a la Nación, los cuales, en todo caso, no son aquellos en los que hubiese existido financiación de las acreencias
laborales a través del Sistema General de Participaciones, sino en los que seCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
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advierta que el nombramiento fue efectuado directamente por el Ministerio de Educación Nacional, o por un alcalde o gobernador pero en representación del Gobierno Nacional.
- Que haya ostentado alguna vinculación bajo las anteriores calidades con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.
- Que haya demostrado buena conducta en su labor, desempeñada con honradez y consagración.
b. Acerca de la incorporación de personal docente a los entes territoriales en virtud del proceso de descentralización de la educación
En atención al proceso de descentralización planteado en la Constitución de 1991, el Congreso de la República profirió la Ley 60 de 1993, la cual dispuso la desarticulación del proceso de nacionalización que imperaba previamente para la prestación del servicio educativo, con el fin de que los entes territoriales estuvieran encargados de la cobertura y la calidad de este servicio.
En el parágrafo del artículo 15 ibidem, se determinó que la Nación cedería los bienes del servicio educativo a los departamentos, municipios y distritos; de igual manera, a través de dicha normativa, dispuso el traslado del personal y de los establecimientos educativos a las entidades del orden territorial.
En el inciso 4 del artículo 6 de la Ley 60 de 1993 se indicó:
«[…] El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la
«[…] El régime
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