CE - Sentencia 76001233300020200095601 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300020200095601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 76001-23-33-000-2020-00956-01 (29714)
Demandante: Falabella de Colombia S.A.
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 76001-23-33-000-2020-00956-01 (29714)
Demandante FALABELLA DE COLOMBIA S.A.
Demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Liquidación oficial de corrección. Arancel mixto del Decreto 456 de 201 4. Restablecimiento del derecho procedente . Devolución. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia del 13 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que decidió1: “PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de cosa juzgada frente a la pretensión formulada por Falabella de Colombia S.A. en lo concerniente a la solicitud de inaplicar por vía de excepción el Decreto 456 de 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución nro. 000797 del 2 d e agosto de
de excepción el Decreto 456 de 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución nro. 000797 del 2 d e agosto de 2019, por medio de la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales negó la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución de tributos aduaneros pagados en exceso, respecto de 492 declaraciones de importación pr esentadas por la demandante durante los meses de mayo y junio de 2016, y de la Resolución nro. 135-201-236-601-001463 del 30 de diciembre de 2019, a través de la cual la entidad demandada resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución nro. 000797 del 2 de agosto de 2019.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales practicar la liquidación oficial de corrección frente a los aranceles que excedieron el tope previsto en la Lista Consolidada de Aranceles en los capítulos 61, 62, 63 y 64 correspondientes a las 29 declaraciones importación enunciadas en la parte considerativa de esta sentencia. Para tal propósito la entidad demandada deberá tomar el monto porcentual del arancel en el tope máximo pactado por Colombia en la Lista Consolidada de Aranceles; capítulos 61, 62, 63 y 64.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia. (…)”.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Falabella de Colombia S.A. presentó 492 declaraciones de importación2 durante los
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia. (…)”.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Falabella de Colombia S.A. presentó 492 declaraciones de importación2 durante los meses de mayo y junio del año 2016 , con las que introdujo al territorio aduanero nacional productos clasificados en los capítulos 61, 62 , 63 y 64 del Arancel de Aduanas.
1 SAMAI Tribunal, Índice 26, PDF de la sentencia páginas 17 y 18. 2 Las declaraciones de importación están relacionadas en la Resolución Nro. 000797 del 2 de agosto de 2019. Cfr. SAMAI Tribunal, índice 2, PDF “ 42_ CONTRO LNYRDRES 11_NOTIFICACIONPERSO”, páginas 115 a 125.Radicado: 76001-23-33-000-2020-00956-01 (29714)
Demandante: Falabella de Colombia S.A.
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La demandante solicitó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) la expedición de una liquidación oficial de corrección para efectos de devolución, pues consideró que no era aplicable el arancel mixto establecido en el Decreto 456 de 2014. La administración negó la petición mediante la resolución nro. 000797 del 2 de agosto de 2019. La sociedad interpuso recurso de reconsideración contra la anterior decisión, el cual fue resuelto con la resolución Nro. 135-201-236-601-001463 del 30 de diciembre de
agosto de 2019. La sociedad interpuso recurso de reconsideración contra la anterior decisión, el cual fue resuelto con la resolución Nro. 135-201-236-601-001463 del 30 de diciembre de 2019 en el sentido de confirmar la resolución anterior. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) , la parte demandante formuló las siguientes pretensiones3: “1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 000797 del 2 de agosto de 2019, proferida por la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura, mediante la cual se negó la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de devolución de tributos aduaneros pagados en exceso, respecto de las 492 declaraciones de importación presentadas por la demandante durante los meses de mayo y junio de 2016, por un valor total de $2.017.713.000 que correspondían a $1.739.401.000,00 de arancel y $278.312.000,00 de IVA, solicitada en la solicitud de corrección y relacionadas en la resolución a folios 2 a 12, atendiendo lo resuelto en la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, con ponencia del Magistrado Milton Chaves García, Proceso No. 21139 del 1 de agosto de 2019 (adjunta), que declaró la Nulidad parcial del Decreto 456 de 2014 (la “Sentencia”). Acatando ahora lo resuelto en la Sentencia, solicitamos se declare la nulidad parcial de
2019 (adjunta), que declaró la Nulidad parcial del Decreto 456 de 2014 (la “Sentencia”). Acatando ahora lo resuelto en la Sentencia, solicitamos se declare la nulidad parcial de la Resolución respecto de veintinueve (29) declaraciones de importación por valor t otal de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL PESOS ($210’910.000,00), que corresponden a $181’823.000 por concepto de arancel y $29’087.000 por concepto de IVA, al aplicar las tarifas máximas consolidadas del 35% para calzado (Capítulo 64 del Aran cel) y 40% para confecciones (Capítulos 61, 62 y 63 del Arancel), ordenadas en la Sentencia, que aplica a las declaraciones de importación relacionadas en el siguiente cuadro (…)
2. Que, consecuente con la pretensión anterior, se declare la nulidad parci al de la Resolución No.135-201-236-601-001463 del 30 de diciembre de 2019, proferida por la Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución a que alude el numeral anterior, confirmándola en todas sus partes, notificada el 8 de enero de 2020, con sello de ejecutoria del 9 de enero de 2020, en lo que respecta a las mismas 29 declaraciones de importación antes relacionadas.. (sic)
3. Que se declare la ilegalidad de los cobros de aranceles cobrados en las declaraciones objeto de esta demanda que superan el 40%, de las declaraciones de importación de
que respecta a las mismas 29 declaraciones de importación antes relacionadas.. (sic)
3. Que se declare la ilegalidad de los cobros de aranceles cobrados en las declaraciones objeto de esta demanda que superan el 40%, de las declaraciones de importación de confecciones de los capítulos 61,62 y 63 del Arancel, así como la ilegalidad de los aranceles cobrados en las importaciones de calzado del Capítulo 64 que superen el arancel del 35%, en los términos de las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 1º de agosto de 2019, No. 21139, Magistrado Ponente Milton Chaves García, que se adjunta, reiterada en otras decisiones, donde se decretó la legalidad condicionada
3 SAMAI Tribunal, Índice 2, PDF “39_CONTRO LNYR D RES 17_NOTIFICACIONPERSO”, páginas 2 a 6.Radicado: 76001-23-33-000-2020-00956-01 (29714)
Demandante: Falabella de Colombia S.A.
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Decreto 456 de 2014, porque además su cobro se hizo cuando ya la OCM (sic) había determinado la ilegalidad de los cobros que superaran las tarifas máximas consolidadas, decisión que era obligatoria para todas las autoridades colombianas, como lo dijo el Consejo de Estado.
4. En consecuencia, que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la DIAN proferir la “Liquidación Oficial de Corrección” solicitada por la Sociedad FALABELLA DE COLOMBIA S.A., para determinar el mayor valor pagado, en relación con las veintinueve
proferir la “Liquidación Oficial de Corrección” solicitada por la Sociedad FALABELLA DE COLOMBIA S.A., para determinar el mayor valor pagado, en relación con las veintinueve (29) declaraciones de importación presentadas por ella durante los meses de mayo y junio de 2016, relacionadas en la primera pretensión, que acatando la Sentencia se ajuste el valor de la corrección por valor total de Doscientos Diez Millones Novecientos Diez mil pesos ($210’910.000) que corresponden a $181’823.000 de arancel y $29’087.000,00 de IVA con aplicación de las tarifas máximas consolidadas en la OMC, dada la ilegalidad condicionada del Decreto 456 de 2014, según la Sentencia ya referida; es decir, siempre que superen el 40% de arancel de las declaraciones de importación de confecciones de los capítulos 61,62 y 63 del Arancel, así como los aranceles cobrados en las importaciones de calzado del Capítulo 64 que superen el arancel del 35%.
5. Que se ordene a la entidad Demandada devolver a la Demandante el pago en exceso realizado en las declaraciones de importación a que alude la primera pretensión para las veintinueve (29) declaraciones de importación que superan las tarifas máximas consolidadas del 35% para importaciones de calzado (Capítulo 64 del arancel) y 40% para confecciones (Capítulos 61, 62 y 63 del arancel); es decir, la suma de Doscientos Diez Millones Novecientos Diez mil pesos ($210’910.000) que corresponden a $181’823.000 de arancel y $29’087.000 de IVA.
6. Que se ordene a la DIAN que en la corrección de las declaraciones se tome en cuenta el
Diez Millones Novecientos Diez mil pesos ($210’910.000) que corresponden a $181’823.000 de arancel y $29’087.000 de IVA.
6. Que se ordene a la DIAN que en la corrección de las declaraciones se tome en cuenta el monto del arancel establecido para la determinación de la base gravable del impuesto sobre las ventas IVA, de acuerdo con lo solicitado en los numerales anteriores.
7. Que como consecuencia de las anteriores pretensiones, a título de restablecimiento del derecho se liquiden los intereses corrientes de que trata el artículo 863 del Estatuto Tributario a la tarifa prevista en el artículo 86 4 ibídem, desde la fecha de notificación de la Resolución No. 000797 del 2 de agosto de 2019 (acto que negó la corrección con fines de devolución); es decir, desde el 12 de agosto de 2019 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que se profiera, respec to del valor de los aranceles que se solicita sean devueltos en la quinta pretensión. Así mismo, se paguen los intereses moratorios, a partir de día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que se profiera y hasta la fecha de pago efectiva.” (subrayado y negrilla del original).
A estos efectos, la demandante invocó como normas violadas el preámbulo y los artículos 9, 150 -16, 224, 226 y 227 de la Constitución; los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena; el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011; el artículo 3 (literales a y b) la Ley 1609 de 2013 (Ley Marco de Aduanas); la Ley 170 de 1994; los artículos 10
Convención de Viena; el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011; el artículo 3 (literales a y b) la Ley 1609 de 2013 (Ley Marco de Aduanas); la Ley 170 de 1994; los artículos 10 y 29 de la Ley 7 de 1991 (Ley Marco de Comercio Exterior); artículo 131 del Decreto 2685 de 1999; artículo 224 del Decreto 390 de 2016 y los artículos 513 y 577 del Decreto 2685 de 1999. Señala que las causales de violación se predican tanto del acto general (Decreto 456 de 2014), cuya legalidad condicionada ya fue decretada, como de las resoluciones demandadas en este caso, pues el principio de legalidad del Decreto 456 de 2014 (y en gracia de discusión del Decreto 074 de 2013 que fue citado por la DIAN en varios apartes de los actos demandados), no puede ser sustento legal del rechazo de la corrección. El concepto de la violación de esas disposiciones se resume a continuación. Indicó que el Decreto 456 de 2014 viola la Constitución y l a ley por extralimitación de la potestad reglamentaria del presidente , pues desconoció que las leyes marco de comercio exterior y de aduanas exigen que los aranceles, tarifas y demás derechos aduaneros sean adecuados a los tratados internacionales.Radicado: 76001-23-33-000-2020-00956-01 (29714)
Demandante: Falabella de Colombia S.A.
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consideró violado el Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consideró violado el Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT por sus siglas en inglés), en el que Colombia aceptó un listado de productos con topes del 35% (Capítulo 64) y 40% (Capítulos 61, 62 y 63 y partida 64.06) a los derechos de aduana, pese a lo cual el decreto referido impuso aranceles que superaron ese límite alegando la protección de la producción nacional, pero sin cumplir los procedimientos contemplados por la OMC para la adopción de las medidas antidumping y de salvaguardas. Puso de presente que existen vicios en la expedición del Decreto 456 de 2014 porque no atiende los parámetros previstos en la Ley 1609 de 2013, lo cual afecta las resoluciones cuestionadas. Adujo que se vulneró el acuerdo al desconocerse la seguridad y previsibilidad que tienen las concesiones arancelarias y condiciones de acceso al mercado, las cuales se sujetan a los limites arancelarios previstos en las listas anexas del Acuerdo de la OMC. Relató que, antes de la expedición del Decreto 456 de 2014, se contaba con un precedente del Grupo Especial de la OMC, que consideró que la imposición de derechos ad valorem y derechos específicos por parte de Argentina a países con los que tenía acuerdos com erciales violaba los compromisos adquiridos con la lista consolidada y del artículo II, 1 a) y b) del GATT. Afirmó que el Grupo Especial y el Órgano de Apelación de la OMC constataron la
que tenía acuerdos com erciales violaba los compromisos adquiridos con la lista consolidada y del artículo II, 1 a) y b) del GATT. Afirmó que el Grupo Especial y el Órgano de Apelación de la OMC constataron la violación, por parte de Colombia, de la lista anexa del GATT porque el Decreto 456 de 2014 (que recogió en esencia el Decreto 074 de 2013 ) impuso aranceles sin demostrar que la medida fuera necesaria para proteger la moralidad pública del país. Puso de presente que el Consejo de Estado expidió la sentencia del 2 de agosto de 20194, reiterada en otras decisiones, donde se decretó la legalidad condicionada del Decreto 456 de 2014 por violar los topes máximos de aranceles consolidados establecidos en la Lista de Aranceles del GATT, que son del 40% ad valorem para confecciones y del 35% ad valorem para el calzado. Manifestó que los actos particulares acusados incurren en las mismas violaciones expuestas, pues no cumplen los topes arancelarios pactados con la OMC, tal como lo reconoció el Consejo de Estado en la sentencia antes referida. Señaló que las resoluciones objeto de controversia de fundamentaron en normas derogadas, en concreto, el Decreto 2685 de 1999 y las reglas de procedimiento del Decreto 390 de 2016, en su versión original. Afirmó que la petición de liquidación oficial de corrección se fundamentó en los artículos 577 y 539 del Decreto 390 de 2016, modifica dos por el Decreto 349 de
2018. En todo caso, consideró que los actos acusados debieron invocar el Decreto
artículos 577 y 539 del Decreto 390 de 2016, modifica dos por el Decreto 349 de
2018. En todo caso, consideró que los actos acusados debieron invocar el Decreto 1165 de 2019, en especial el artículo 675 sobre la corrección de la declaración.
Sostuvo que se cumplen los supuestos normativos para la expedición de la liquidación oficial de corrección, pues se aplicó una tarifa superior a la legalmente procedente, y que por tanto existió un pago en exceso.
4 Exp. 21139, C.P. Milton Chaves García.Radicado: 76001-23-33-000-2020-00956-01 (29714)
Demandante: Falabella de Colombia S.A.
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Oposición de la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda y sostuvo que el Gobierno Nacional está facultado para regular el régimen de aduanas . E n consecuencia , derogó el Decreto 074 de 2013 y estableció temporalmente nuevos aranceles mixtos para las importaciones de confecciones y calzado, por medio del Decreto 456 de 2014, prorrogado por el Decreto 515 de 2016. Señaló que dicho reglamento pretende fortalecer aspectos de la administración y aplicación de los procedimientos aduaneros de Colombia para combatir el lavado de activos, el terrorismo y la competencia desleal. Aclaró que el Decreto 074 de 2013 fue expedido por los efectos de la crisis del 2008 en el sector de textiles, confecciones y calzado, y su renacimiento en el 2012, así
de activos, el terrorismo y la competencia desleal. Aclaró que el Decreto 074 de 2013 fue expedido por los efectos de la crisis del 2008 en el sector de textiles, confecciones y calzado, y su renacimiento en el 2012, así como la caída de la demanda interna, el incremento del contrabando, la revaluación del peso y los altos costos de producción. Manifestó que solo la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene la facultad de declarar la nulidad de las normas aplicadas, en específico de los Decretos 456 de 2014 y 074 de 2013. Sostuvo que no es procedente reprochar la legalidad del Decreto 456 de 2014 en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Afirmó que el Consejo de Estado 5 fue claro en que el decreto en discusión no fue proferido de forma irregular, considerando que no se vulneró la ley o la Constitución, por lo cual solicita que se niegue la solicitud de excepción de ilegalidad. Sostuvo que la administración de aduanas motivó los actos demandados sobre la base de un acervo fáctico probatorio consistente, necesario, conducente, pertinente, que le permitió llegar en aplicación del fundamento de derecho de obligatorio cumplimiento para la época de los hechos y negar la solicitud de devolución de tributos aduaneros y que en el marco de la actuación administrativa se ejerció el derecho de defensa por parte de la actora. Aclaró que la administración atendió el trámite de la solicitud de liquidación oficial de corrección, en los términos de la norma aduanera, situación que demuestra las garantías propias de la actuación. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada de oficio la excepción
de corrección, en los términos de la norma aduanera, situación que demuestra las garantías propias de la actuación. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada respecto la excepción de ilegalidad del Decreto 456 de 2014, dispuso la nulidad parcial los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la DIAN proferir la liquidación oficial de corrección con relación a 29 declaraciones de importación objeto de la solicitud de la actora, para determinar el monto máximo del arancel aplicable conforme los acuerdos internacionales de Colombia, y negó las demás pretensiones. Expuso que esta Sección declaró la legalidad condicionada del Decreto 456 de 2014 en la sentencia del 1 de agosto de 20196, siempre y cuando los aranceles ad valorem y específico no superen los topes del 40% para los productos de los capítulos 61,
5 Ibidem 6 Exp. 21139, C.P Milton Chaves García.Radicado: 76001-23-33-000-2020-00956-01 (29714)
Demandante: Falabella de Colombia S.A.
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 62 y 63 y del 35% para el capítulo 64 (salvo la partida 64.06). Indicó que esta decisión es vinculante y tiene efectos ex tunc frente a las situaciones jurídicas no consolidadas, esto es, aquellas que aún son susceptibles de debate. Relacionó los hechos probados en el expediente y señaló que la anterior sentencia
es vinculante y tiene efectos ex tunc frente a las situaciones jurídicas no consolidadas, esto es, aquellas que aún son susceptibles de debate. Relacionó los hechos probados en el expediente y señaló que la anterior sentencia hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que es improcedente la excepción de ilegalidad con relación al Decreto Nro. 456 de 201 4. Empero, aclaró que esta decisión surte efectos en el asunto bajo examen, pues no se ha consolidado la situación jurídica de la demandante. Frente al caso concreto , encontró probada la violación de los topes arancelarios previstos en la lista armonizada de aranceles en los capítulos 61, 62, 63 y 64 acordados con la OMC frente a 29 declaraciones de importación presentadas durante mayo y junio de 2016. Por lo anterior, indicó que procede la declaratoria de nulidad parcial y que corresponde a la administración tributaria efectuar la liquidación oficial de corrección para ajustar las tarifas a la máxima permitida frente a las mencionadas declaraciones de importación. Sostuvo que es improcedente la pretensión de devolución de pago en exceso porque los artículos 548 y siguientes del Decreto 2685 de 1999 establecen que el interesado debe iniciar un trámite independiente y posterior a la liquidación oficial de corrección. De igual modo, consideró improcedente la pretensión de reconocimiento y pago de intereses, debido a que se deben reclamar en el marco de la solicitud de devolución, de conformidad con el artículo 557 ibidem. No impuso condena en costas porque las partes intervinieron en las diferentes etapas de la i nstancia y, por ello, solo se accedió parcialmente a las pretensiones
de conformidad con el artículo 557 ibidem. No impuso condena en costas porque las partes intervinieron en las diferentes etapas de la i nstancia y, por ello, solo se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Recursos de apelación
1. Parte demandante Expuso cuáles eran las pretensiones de la demanda y pidió especial atención a que el expediente se encuentre completo porque presentó una gran cantidad de documentos y, en otros procesos, se han extraviado parte de ellos.
Enunció los hechos narrados por el a quo y destacó que, en las pretensiones de la demanda no se pidió la inaplicación del Decreto 456 de 2014, sino que se decretara la ilegalidad de los cobros que superaran las listas consolidadas , conforme la sentencia que declaró la legalidad condicionada de ese reglamento. Puso de presente que el tribunal solamente ordenó la corrección de los aranceles , y no del IVA asociado. S in embargo, debió acceder a ambas pretensiones, de conformidad con las pretensiones de la demanda y con las pautas de la sentencia que declaró la legalidad condicionada del Decreto 456 , para dar lugar al resarcimiento efectivo y evitar dilaciones en la devolución del pago. Señaló que el a quo negó la liquidación de corrección frente al IVA sin exponer un sustento legal, pues la modi ficación d el arancel cambia la base gravable del impuesto.Radicado: 76001-23-33-000-2020-00956-01 (29714)
Demandante: Falabella de Colombia S.A.
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Falabella de Colombia S.A.
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que, al determinarse el valor del pago en exceso y no ordenar su devolución junto con los intereses, el tribunal niega el restablecimiento adecuado del derecho, considerando que la DIAN se ha negado por más de cinco años a llevar a cabo la correspondiente devolución. Afirmó que el pago de los intereses corrientes sólo se reconoce desde la negación de la corrección hasta dos años después de la admisión de la demanda, lo que nuevamente afecta la posibilidad de recuperar realmente el mayor valor pagado. Relató que la DIAN ha dilatado el pago en otros procesos y niega el reconocimiento de intereses, aun cuando existe una sentencia que ordenó proferir la liquidación oficial de corrección, lo cual ha llevado a iniciar nuevos procesos judiciales. Adujo que, en esas ocasiones, solo se ha recibido el 31% del pago en exceso, pues la falta de reconocimiento de indexación y de intereses y el descuento de otros conceptos, disminuyen el monto devuelto por la autoridad aduanera en términos reales. De esta forma, in sistió en que es necesario ordenar la devolución para un adecuado restablecimiento del derecho. Sostuvo que el tribunal negó la devolución sustentada en los artículos 548 y siguientes del Decreto 2685 de 1999 , norma derogada desde el año 2016. Indicó que el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 permite que, con la orden de emisión de la liquidación oficial de corrección , se decrete la devolución conforme los artículos 727 y 728 del Decreto 1165 de 2019.
que el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 permite que, con la orden de emisión de la liquidación oficial de corrección , se decrete la devolución conforme los artículos 727 y 728 del Decreto 1165 de 2019.
2. Parte demandada Sustentó su impugnación en que, pese a que se pretende la aplicación de la s sentencias que declararon la legalidad condicionada del Decreto 074 de 2013 y del Decreto 456 de 2014, la demandante no demostró en sede administrativa ni judicial que se superó el umbral de aranceles acordado con la OMC.
Manifestó que la omisión probatoria fue tal que ni siquiera la demandante tiene claro cuál es el monto de lo pagado en exceso, pues este punto no fue alegado ni demostrado en la demanda. De esta forma, ordenar a la DIAN que efectúe la comprobación no tiene relación con el objeto de la demanda, lo que lesiona los intereses de la entidad. Sostuvo que la decisión de primera instancia viola el principio de carga dinámica de la prueba, pues la actora es quien está en mejor condición para probar lo paga do en exceso, lo que hace improcedente trasladarlo a la demandada. Insistió en que la demandante no probó pago en exceso en alguna declaración específica, ni formuló alguna pretensión al respecto. De esta forma, consideró violado por parte del a quo el principio de razonabilidad y proporcionalidad de las cargas procesales asignadas a las partes y el principio de justicia rogada en los medios de control de lo contencioso administrativo. Oposiciones a los recursos de apelación
1. Parte demandante La demandante señaló que, contrario a lo que sostiene la DIAN, en la demanda se
medios de control de lo contencioso administrativo. Oposiciones a los recursos de apelación
1. Parte demandante La demandante señaló que, contrario a lo que sostiene la DIAN, en la demanda se invoca como aplicado el Decreto 456 de 2014, no el Decreto 074 de 2013.Radicado: 76001-23-33-000-2020-00956-01 (29714)
Demandante: Falabella de Colombia S.A.
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que con la demanda aportó las pruebas que acreditan un pago en exceso. En concreto, hizo referencia a las declaraciones de importación presentadas desde el proceso administrativo de devolución, como lo reconocen las resoluciones demandadas, y a dos cuadros anexos a la demanda, en los cuales se evidencia la subpartida arancelaria, la descripción de la mercancía y el arancel mixto pagado en exceso. De igual forma, afirmó que en los alegatos de conclusión se presentó una relación con las declaraciones que pag aron aranceles superiores a las listas consolidadas discriminando por subpartida y liquidando el arancel pagado en exceso de conformidad con la sentencia del Consejo de Estado que fue invocada por el tribunal.
2. Parte demandada La DIAN guardó silencio respecto del recurso de apelación de la parte demandante.
Intervención del Ministerio Público El Ministerio Público también guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de las resoluciones nro. 000797 del
Intervención del Ministerio Público El Ministerio Público también guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de las resoluciones nro. 000797 del 2 de agosto de 2019 y nro. 135-201-236-601-001463 del 30 de diciembre del mismo año, expedid as por la DIAN y que negaron la petición de liquidación oficial de corrección con efectos de devolución de los tributos aduaneros pagados en exceso en las declaraciones de importación presentadas por la actora durante los meses de mayo y junio de 2016. Para estos efectos, la Sala estudiará i) si el tribunal desconoció el principio de justicia rogada o el de congruencia al declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada con relación al Decreto 456 de 2014 pues según la apelante en las pretensiones de la demanda no se pidió la inaplicación del Decreto , ii) la procedencia del restablecimiento del derecho dispuesto por el tribunal, según lo discute la demandada, y iii) la posibilidad de complementar el restablecimiento del derecho ordenado en primera instancia, conforme lo solicitó el demandante. Análisis del caso concreto
1. Sobre la violación del principio de congruencia y de justicia rogada
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