CE - Sentencia 76001233300020200114902
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300020200114902
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2020-01149-02 (0729-2025)
Demandante: Gloria Patricia Plaza Lenis Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
Tema: pensión gracia. Subtema: validez del tiempo laborado con posterioridad al proceso de nacionalización. Origen de la plaza.
Sentencia de segunda instancia
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo d el Valle del Cauca el 23 de octubre de 2024, que negó las pretensiones de la demanda.
1. Síntesis del caso
1. La demandante solicita la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento de una pensión gracia, a pesar de que prestó sus servicios en calidad de docente territorial y nacionalizada por más de 20 años, cumple con la edad requerida y desempeñ ó el cargo con honradez, consagración y buena conducta. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó el derecho; sin embargo, la accionante apeló la decisión con fundamento en que no se valoraron en debida forma las pruebas
Administrativo del Valle del Cauca negó el derecho; sin embargo, la accionante apeló la decisión con fundamento en que no se valoraron en debida forma las pruebas obrantes en el expediente , que dan cuenta que el tiempo laborado por la peticionaria con posterioridad al año 1993 fue en instituciones educativas del orden territorial y nacionalizadas, por lo que es válido para acceder a la prestación reclamada. La Sala revoca la decisión de primera instancia, en la medida en que se encuentra acreditado el tiempo de servicio docente de 20 años, con vinculación territorial o nacionalizada, para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia.Radicación: 76001-23-33-000-2020-01149-01 (0729-2025)
Demandante: Gloria Patricia Plaza Lenis
Demandada: UGPP
2
2. Antecedentes 2.1. La demanda
2. La señora Gloria Patricia Plaza Lenis, mediante apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 3 de septiembre de 20201, en contra de la UGPP, con las siguientes pretensiones:
a. Se declare la nulidad de las resoluciones RDP 007357 del 27 de febrero de 2017 y RDP 021280 del 23 de mayo de 2017 , por medio de las cuales la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia.
b. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada reconocer y pag ar la pensión gracia a favor de la demandante, al reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos por la Ley 114 de 1913. Asimismo, cancelar las mesadas pensionales desde el
entidad demandada reconocer y pag ar la pensión gracia a favor de la demandante, al reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos por la Ley 114 de 1913. Asimismo, cancelar las mesadas pensionales desde el momento en que adquirió el estatus ( 13 de agosto de 2013), con inclusión de todos los factores salariales devengados , ajustes e indexaciones a que haya lugar.
2.1.1. Hechos
3. La Sala sintetiza los hechos de la demanda, así:
4. La accionante nació el 20 de febrero de 1957, por lo que cumplió la edad de 50 años el 20 de febrero de 2007. Laboró por más de 20 años al servicio de instituciones educativas con vinculación de carácter territorial, así: (a) desde el 11 de mayo de 1978 hasta el 10 de julio de 1978, en virtud de la Resolución 058 del 30 de mayo de 1978,
proferida por el director del distrito educativo No. 3 de Palmira; (b) a partir del 13 de octubre de 1993 hasta el 26 de julio de 2016, por nombramiento que se hiciera a través del Decreto 2256 del 28 de septiembre de 199 3, dictado por el gobernador del departamento del Valle del Cauca.
5. Cumplido el tiempo y la edad exigidas legalmente la accionante le solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, pero su petición fue negada a través de las resoluciones RDP 007357 del 27 de febrero de 2017 y RDP 021280 del 23 de mayo de 2017, en las que se indicó que los tiempos de servicio prestados fueron por nombramientos del orden nacional.
de las resoluciones RDP 007357 del 27 de febrero de 2017 y RDP 021280 del 23 de mayo de 2017, en las que se indicó que los tiempos de servicio prestados fueron por nombramientos del orden nacional.
6. Estimó que a pesar de que las diferentes certificaciones de tiempos de servicios prestados señalan que su vínculo fue del orden nacional y, por tanto, en eso se apoyó la UGPP para negar el reconocimiento de la pensión gracia , no puede pasarse por alto que la relación laboral entre el 13 de octubre de 1993 hasta el 26 de julio de 2016 -supuestamente nacionalfue con el departamento del Valle del Cauca; sin embargo, de estimarse que fue nacional se debe aplicar la tesis consistente en que esa vinculación mutó a departamental , por mandato de la Ley 60 de 1993
1 Samai, Tribunal, índice 0003, ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 3, 16_CORREOREPARTO.Radicación: 76001-23-33-000-2020-01149-01 (0729-2025)
Demandante: Gloria Patricia Plaza Lenis
Demandada: UGPP
3 –descentralización del servic io público educativo –, al haber sido certificado dicho departamento para la prestación del servicio educativo según acta del 22 de abril de 1996 del Ministerio de Educación Nacional.
7. En consecuencia, los tiempos de servicio docente prestados desde el 22 de abril de 1996 al 26 de junio de 2003, son de carácter territorial - departamental y son válidos para el reconocimiento de la pensión gracia.
8. Seguidamente, sostuvo que el vínculo laboral de orden departamental mutó a
abril de 1996 al 26 de junio de 2003, son de carácter territorial - departamental y son válidos para el reconocimiento de la pensión gracia.
8. Seguidamente, sostuvo que el vínculo laboral de orden departamental mutó a territorial – municipal por mandato de la Ley 715 de 2001, dado que al municipio de Santiago de Cali se le entregó la prestación del servicio de educación, según el acta del 27 de junio de 2003, suscrita entre el Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Valle del Cauca.
9. En ese orden, y debido a dicha descentralización, los tiempos de servicio prestados desde el 27 de junio de 2003 hasta el 26 de julio de 2016 (fecha de expedición del certificado de tiempo de servicio) son de carácter territorial – municipal y, por tanto, aptos para el reconocimiento de la pensión gracia.
10. De aceptarse su dicho, afirmó que el estatus pensional sería a partir del 22 de febrero de 2016.
2.1.2. Normas violadas y concepto de violación
11. En la demanda se citan las siguientes normas como vulneradas:
- Ley 39 de 1903. • Ley 114 de 1913. • Ley 116 de 1928. • Ley 33 de 1933. • Ley 24 de 1947. • Ley 4 de 1966. • Ley 43 de 1975. • La Ley 91 de 1989. • La Ley 37 de 1993. • La Ley 60 de 1993. • La Ley 100 de 1993. • La Ley 1437 de 2011. • Ley 715 de 2001. • Decreto Ley 2277 de 1979.
- La Ley 37 de 1993. • La Ley 60 de 1993. • La Ley 100 de 1993. • La Ley 1437 de 2011. • Ley 715 de 2001. • Decreto Ley 2277 de 1979. • Decreto reglamentario 1743 de 1966.
12. Al explicar el concepto de la violación, la parte demandante transcribió apartes de la normativa y de la jurisprudencia de esta corporación relacionada con el reconocimiento de la pensión gracia y concluyó que en su caso la entidad se apartó del ordenamiento jurídico e hizo una interpretación errónea de los tiempos de servicioRadicación: 76001-23-33-000-2020-01149-01 (0729-2025)
Demandante: Gloria Patricia Plaza Lenis
Demandada: UGPP
4 docente.
2.2. Contestación de la demanda
13. La UGPP, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, porque la demandante no probó que estuvo al servicio docente por más de 20 años, mediante vinculación departamental, municipal, distrital o nacionalizad a; al contrario, las pruebas que obran en el expediente administrativo dan cuenta de que una parte de su relación laboral fue del orden nacional, esto es, la comprendida a partir del 13 de octubre de 1993 en adelante, sin que dicho tiempo de servicio pueda computarse para efectos de l reconocimiento de la pensión gracia , conforme a la reitera da jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado2.
2.3. Sentencia de primera instancia
14. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia del 23 de octubre
jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado2.
2.3. Sentencia de primera instancia
14. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia del 23 de octubre de 20243, negó las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:
15. Indicó que quedó demostrado que la parte accionante se vinculó como docente en la escuela San Juan Bautista del municipio de Santiago de Cali , por medio de la Resolución 058 del 30 de mayo de 1978 y que se posesionó el 11 de mayo de 1978, esto es, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, como docente nacionalizada.
16. A partir del 13 de octubre de 1993 lo hizo como maestra de carácter nacional, en las instituciones educativas Monseñor Ramón Arcila y Técnico Industrial Pedro Antonio Molina en la sede principal, en virtud del nombramiento que le fue hecho a través del Decreto 2256 del 28 de septiembre de 1993, por un total de tiempo de 14 años, 9 meses y 22 días, el cual no es válido para el reconocimiento de la pensión gracia.
17. Indicó que, por medio de la Resolución 6017 del 22 de diciembre de 1995 , el Ministerio de Educación Nacional le otorgó certificación al departamento del Valle del Cauca para que asumiera la administración de los recursos del situado fiscal y la prestación de los servicios educativos, al cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Ley 60 de 1993.
18. Posteriormente, a través de la Resolución 2749 del 3 de diciembre de 2002, el Ministerio de Educación Nacional le otorgó certificación al municipio de Santiago de
artículo 14 de la Ley 60 de 1993.
18. Posteriormente, a través de la Resolución 2749 del 3 de diciembre de 2002, el Ministerio de Educación Nacional le otorgó certificación al municipio de Santiago de Cali para que asumiera la prestación del servicio educativo, de conformidad con la Ley 715 de 2001.
19. Finalmente, por Decreto 0500 del 21 de octubre de 2003 , el municip io en mención incorporó a la planta de cargos de la administración central el personal docente de las instituciones educativas oficiales provenientes del departamento del Valle del Cauca, financiado con recursos del Sistema General de Participaciones,
2 Samai Tribunal, índice 00014, ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 14, 14_007CONTESTACION. 3 Samai Tribunal, índice 00035, ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 35, 38_SENTENCIA.Radicación: 76001-23-33-000-2020-01149-01 (0729-2025)
Demandante: Gloria Patricia Plaza Lenis
Demandada: UGPP
5 entre ellos, a la aquí demandante.
20. Explicó que con la expedición de la Ley 29 del 15 de febrero de 1989, a través de la cual se reestructuró el Ministerio de Educación Nacional, se le asignó a los departamentos y municipios, de acuerdo con su capacidad, l a administración del personal docente de los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados. Tal descentralización de la educación involucró el traslado de maestros a las entidades territoriales certificadas en educación, en virtud de las leyes 60 de 1993 y 715 de 2001,
descentralización de la educación involucró el traslado de maestros a las entidades territoriales certificadas en educación, en virtud de las leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, pero, aunque los docentes pasaron a estar a cargo de tales ent es, ello no implicó la mutación del nombramiento nacional a territorial.
21. Es decir, a partir de la descentralización territorial de la educación, si bien la demandante continuó con la misma vinculación, en este caso nacional, simplemente lo que mutó fue lo referente al pago que sería realizado por la administración del departamento del Valle del Cauca o por el municipio de Santiago de Cali, por mandato de las leyes 60 de 1993 y 715 de 2001.
22. En ese orden de ideas , concluyó que no se podía aceptar el dicho de la demandante consistente en que, si bien tenía un nombramiento realizado por la Nación, el proceso de descentralización del servicio educativo cambió de forma automática su calidad de docente nacional a territorial o nacionalizado.
23. En consecuencia, negó el reconocimiento de la prestación y condenó en costas a la parte accionante, fijó las agencias en derecho en un 3% sobre el valor de las pretensiones de la demanda a favor de la entidad demandada.
2.4. Recurso de apelación
24. La accionante, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación4 para que se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes
razonamientos:
25. La copia de la Resolución 058 del 30 de mayo de 1978 da cuenta que el director del distrito educativo No . 3 de Palmira nombró a la peticionaria como educadora
razonamientos:
25. La copia de la Resolución 058 del 30 de mayo de 1978 da cuenta que el director del distrito educativo No . 3 de Palmira nombró a la peticionaria como educadora seccional de la Escuela No. 55 San Juan Bautista del municipio de Palmira , desde el 11 de mayo de 1978 hasta el 10 de julio de 1978, esto es, por un tiempo de dos meses, el cual fue nacionalizado en virtud de la Ley 43 de 1975 y, por tanto, válido para el reconocimiento de la pensión gracia.
26. La copia del Decreto 2256 del 28 de septiembre de 1993 evidencia que fue expedido por el gobernador del departamento del Valle del Cauca, quien, en uso de sus facultades legales –y n o delegadas o por desconcentración –, nombró a la demandante «en la planta de cargos de los colegios nacionalizados» , en el Distrito No. 18, Colegio Monseñor Ramón Arcila del municipio de Santiago de Cali, es decir, el nombramiento fue del orden territorial , aunado a que no tiene visto bueno del
4 Samai Tribunal, índice 00038, ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 38, 39_MEMORIALWEB_APELACIONES.Radicación: 76001-23-33-000-2020-01149-01 (0729-2025)
Demandante: Gloria Patricia Plaza Lenis
Demandada: UGPP
6 delegado del Ministerio de Educación Nacional.
27. Así las cosas , sumados los tiempos de servicio del orden departamental – nacionalizada y territorial - departamental, es decir, desde el 11 de mayo de 1978
6 delegado del Ministerio de Educación Nacional.
27. Así las cosas , sumados los tiempos de servicio del orden departamental – nacionalizada y territorial - departamental, es decir, desde el 11 de mayo de 1978 hasta el 10 de julio de 1978 y entre el 13 de octubre de 1993 hasta el día 26 de julio de 2016 –fecha de expedición del formato único para la expedición de certificado de historia laboral –, se superan los 20 años en la docencia oficial, lo que hace merecedora a la peticionaria del reconocimiento de la pensión gracia.
28. No es procedente la condena en costas porque no existen pruebas que demuestren que la petición de reconocimiento de la pensión gracia se haya hecho en forma temeraria o sin arreglo a los procedimient os establecidos en el ordenamiento jurídico ni tampoco que la demanda se haya iniciado de mala fe ; al contrario, el derecho está fundado en normas constitucionales, legales y en la jurisprudencia de la materia.
2.5. Trámite procesal en segunda instancia
29. Mediante auto de 12 de mayo de 20255, el despacho ponente admitió el recurso de apelación según lo previsto en el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
2.6. Ministerio público
30. La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto, en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia.
3. Consideraciones
3.1. Competencia
31. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso–Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias
en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia.
3. Consideraciones
3.1. Competencia
31. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso–Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 150 del CPACA.
3.2. Problema jurídico
32. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en razón a la competencia del juez de segunda instancia, de conformidad con el artículo 328 6 del
5 Samai, índice 00004, ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 4, 5_AUTOQUEADMITE. 6 CGP, artículo 328. «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. // Sin emba rgo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. // En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. // En el trámite de la apelación no se podrán p romover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la
fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. // En el trámite de la apelación no se podrán p romover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».Radicación: 76001-23-33-000-2020-01149-01 (0729-2025)
Demandante: Gloria Patricia Plaza Lenis
Demandada: UGPP
7 Código General del Proceso (CGP), corresponde a la Sala definir si:
33. ¿La demandante cuenta con el tiempo de servicio docente de 20 años con vinculación territorial o nacionalizada, para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia?
34. ¿El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca debía analizar la conducta de la parte vencida en juicio para disponer sobre la condena en costas?
3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial
3.3.1. La pensión gracia
35. La pensión de jubilación gracia fue establecida por la Ley 114 de 1913 7, beneficiando a los maestros de las escuelas primarias oficiales que hubieran servido en el magisterio por al menos 20 años, siempre que desempeñ aran el empleo con honradez y consagración y no se reciba n otra pensión o recompensa de carácter nacional.
36. La Ley 116 de 1928 8 amplió este beneficio a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales, así como a los inspectores de instrucción pública. Según el artículo 6 de esta ley, se permitió a los docentes sumar los servicios prestados en diferentes épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista,
profesores de las escuelas normales, así como a los inspectores de instrucción pública. Según el artículo 6 de esta ley, se permitió a los docentes sumar los servicios prestados en diferentes épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, para completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, por lo que se equiparó la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria para estos efectos.
37. Posteriormente, la Ley 37 de 19339 extendió el beneficio de la pensión gracia de jubilación a los maestros de escuela que hubieran completado el tiempo de servicio estipulado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
38. Por su parte, la Ley 91 de 1989 10, en el artículo 15, numeral 2, literal a), limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, señala textualmente la norma en mención que:
Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilació n, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación.
39. Entonces, es dable afirmar que el punto de partida para definir si el docente
Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilació n, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación.
39. Entonces, es dable afirmar que el punto de partida para definir si el docente
7 Por medio de esta ley «se crean pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 8 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 9 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 10 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio».Radicación: 76001-23-33-000-2020-01149-01 (0729-2025)
Demandante: Gloria Patricia Plaza Lenis
Demandada: UGPP
8 tiene derecho a la pensión gracia se encuentra en la clasificación contenida en la Ley 91 de 1989, cuyo artículo 1.° categorizó y definió a los docentes de la siguiente manera:
- Personal nacional: son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno
Nacional.
- Personal nacionalizado: son (a) los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 y (b) los docentes vinculados a partir de esa fecha a una plaza nacionalizada en virtud del proceso de nacionalización de la educación que se adelantó por disposición de la Ley 43 de
1975.
- Personal territorial: son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial a partir del 1 .º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 11 de la Ley 43 de 1975, de manera que la plaza a
- Personal territorial: son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial a partir del 1 .º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 11 de la Ley 43 de 1975, de manera que la plaza a ocupar haya sido creada exclusivamente por la entidad territorial con cargo a su propio presupuesto.
40. La norma en cita fue estudiada por la Sala Plena de lo Contencioso – Administrativo del Consejo de Estado en sentencia S-699 de 29 de agosto de 199712,
en los siguientes términos:
La d isposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad […] También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia […] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artícul o 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la
contenida en el literal A, numeral 2, de su artícul o 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.
41. La Sección Segunda, en la sentencia SUJ -11-S2 de 21 de junio de 2018 13,
11 “En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de ense ñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional”. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo, sentencia S -699 de 29 de agosto de 1997. M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, actor: Wilberto Therán Mogollón. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso–Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Actora: Gladys Amanda Hernández Triana.Radicación: 76001-23-33-000-2020-01149-01 (0729-2025)
Demandante: Gloria Patricia Plaza Lenis
Demandada: UGPP
9 señaló que «el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio,
Demandante: Gloria Patricia Plaza Lenis
Demandada: UGPP
9 señaló que «el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados», y que:
Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, hab er prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempe ñado con honradez, consagración y buena conducta.
42. La citada sentencia estableció las reglas de unificación respecto a que los recursos que la Nación le transfería o cedía para los fondos educativos regionales, cuando ingresaban a los presupuestos locales, pasaban a pertenecer a los entes territoriales, de modo que la intervención en el acto de nombramiento del delegado del Ministerio de Educación Nacional no cambia la calidad de docente territorial o nacionalizado que es otorgada por la ley. En este orden, la sentencia de unificación
fijó las siguientes reglas jurisprudenciales:
- Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales […], una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de pr opiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.
entidades territoriales […], una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de pr opiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.
- Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.
- La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal , sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de
1988).
- Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados14, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales […].
- Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizado s se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional y asimismo, este último, certifica la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 15; y (ii) por el argumento de que los
Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional y asimismo, este último, certifica la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 15; y (ii) por el argumento de que los
14 Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. 15 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990.Radicación: 76001-23-33-000-2020-01149-01 (0729-2025)
Demandante: Gloria Patricia Plaza Lenis
Demandada: UGPP
10 recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.
- Prueba de calidad de docente territorial . Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter terri