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CE - Sentencia 76001233300020200117601 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233300020200117601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2020-01176-01 (3263-2024)

Demandante: Edelbelly Velásquez Salgado

Demandado: Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio)

Tema: Pensión ordinaria de docente – Ley 33 de 1985 – vinculación al servicio docente antes de la Ley 812 de 2003 – CONFIRMA la sentencia de primera instancia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda. Se anuncia que se confirmará dicha providencia.

II. ANTECEDENTES

Demanda

1. La accionante interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad

dicha providencia.

II. ANTECEDENTES

Demanda

1. La accionante interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 1.210 -68 02396 del 23 de julio de 2019, expedid a por la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca y aprobada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), a través de la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación.

2. A título de restablecimiento del derecho solicitó i) otorgar y pagar a su favor la citada prestación desde el 27 de septiembre de 2017, liquidada con el 75 % de los salarios y primas devengados en el año anterior a la consolidación del estatus jurídico, compatible con el salario; ii) efectuar los ajustes de valor a que haya lugar y ordenar el pago de los intereses moratorios que se causen después de la ejecutoria del fallo; iii) cancelar el retroactivo generado desde que se adquirió el derecho; iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y v) condenar en costas a la parte demandada.

3. Como concepto de violación argumentó que se vinculó como docente oficial y empleada pública el 16 de abril de 1994, es decir, antes de que entrara en vigor la Ley 812 de 2003, por lo que le resulta aplicable la Ley 33 de 1985.

Contestación de la demandaNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2020-01176-01 (3263-2024)

Contestación de la demandaNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2020-01176-01 (3263-2024)

Demandante: Edelbelly Velásquez Salgado

consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

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4. La entidad accionada se opuso a las pretensiones porque la demandante no tiene derecho a que se le reconozca una pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985, ya que su situación jurídica está gobernada por la Ley 100 de 1993, toda vez que se vinculó al FOMAG después del 27 de junio de 2003, cuando entró en vigor la Ley 812 de 2003.

5. Propuso las excepciones de legalidad de los actos acusados, inexistencia de la obligación, caducidad, prescripción y la genérica.

Sentencia apelada

6. Mediante sentencia del 21 de marzo de 2024, el Tribunal declaró la nulidad del acto enjuiciado y le ordenó a la demandada reconocer y pagar una pensión de jubilación a favor de la actora, con base en la Ley 33 de 1985, liquidada con el 75 % del promedio de la asignación básica y la bonificación mensual docente devengadas durante el año anterior a la consolidación del estatus jurídico, efectiva a partir del 27 de septiembre de 2017. Además, ordenó indexar las sumas adeudadas y decidió no imponer condena en costas.

7. Determinó que la accionante se vinculó como docente oficial en

efectiva a partir del 27 de septiembre de 2017. Además, ordenó indexar las sumas adeudadas y decidió no imponer condena en costas.

7. Determinó que la accionante se vinculó como docente oficial en provisionalidad desde el 27 de septiembre de 1993 y acumuló 25 años, 4 meses y 6 días de servicio h asta la fecha de expedición del certificado aportado al proceso.

8. Señaló que la demandante nació el 27 de septiembre de 1962, por lo que cumplió 55 años de edad el 27 de septiembre de 2017, fecha en la que consolidó el estatus pensional.

Recurso de apelación

9. Inconforme con la decisión, la entidad accionada interpuso recurso de apelación sobre la base de que la actora se vinculó al servicio educativo después del año 2019, por lo que su régimen pensional está previsto en la Ley 100 de 1993, cuyos requisitos no cumple para acceder a la pensión.

Intervención en segunda instancia

10. En sus alegatos, la demandante insistió en que ingresó a la docencia oficial antes del «26» de junio de 2003, por lo que tiene derecho a que se le conceda la pensión de jubilación conforme con la Ley 33 de 1985.

11. El Ministerio Público presentó concepto a través del cual solicitó confirmar la sentencia apelada, teniendo en cuenta que la actora se vinculó al servicio docente antes de que entrara en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo cual tiene derecho a una pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985, ya que cumple las condiciones que esta última establece.

docente antes de que entrara en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo cual tiene derecho a una pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985, ya que cumple las condiciones que esta última establece.

12. La entidad accionada guardó silencio en esta fase procesal.

III. CONSIDERACIONESNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2020-01176-01 (3263-2024)

Demandante: Edelbelly Velásquez Salgado

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3 Problema jurídico

13. La Sala debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿la demandante se vinculó al servicio educativo oficial antes de que entrara en vig or la Ley 812 de 2003 y, por consiguiente, cumple las condiciones para que se le reconozca y pague una pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985?

El caso concreto

14. Con el fin de adoptar la decisión correspondiente, la Sala estima necesario

relacionar los siguientes hechos y pruebas:

  1. La demandante nació el 27 de septiembre de 1962.
  1. De acuerdo con las pruebas documentales allegadas al proceso, la actora acredita los siguientes tiempos de servicio como docente oficial:

DesdeHasta Tipo de vinculación Entidad contratante o empleadora Tiempo 27/9/1993 a 27/11/19931 Nombramiento en provisionalidad Departamento del Valle del Cauca 62 días 28/11/1993 a

Tipo de vinculación Entidad contratante o empleadora Tiempo 27/9/1993 a 27/11/19931 Nombramiento en provisionalidad Departamento del Valle del Cauca 62 días 28/11/1993 a 28/12/19932 Nombramiento en provisionalidad Departamento del Valle del Cauca 31 días 16/4/1994 a 18/8/20083 Nombramiento en provisionalidad Departamento del Valle del Cauca 5239 días 27/01/2009 a 1/7/20104 Nombramiento en provisionalidad Departamento del Valle del Cauca 248 521 días 6/3/2013 a 30/7/2019 (fecha del certificado)5 Nombramiento en provisionalidad Departamento del Valle del Cauca 2338 días TIEMPO TOTAL DE SERVICIO 8191 días, equivalentes a 22 años, 9 meses y 1 día

  1. La accionante también registra 368,71 semanas de cotizaci ón en Colpensiones6, entre el 1.° de septiembre de 1995 hasta el 31 de marzo de 2013, de manera discontinua7.

15. El artículo 320 del Código General del Proceso establece que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, solamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que aquella se revoque o se reforme. A su turno, el artículo 328 ibidem dispone que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse, únicamente, sobre los

1 Folios 30 y 31 del expediente escaneado.

que aquella se revoque o se reforme. A su turno, el artículo 328 ibidem dispone que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse, únicamente, sobre los

1 Folios 30 y 31 del expediente escaneado. 2 Folios 32 y 33 ibidem. 3 Folios 24 y 25 ibidem. 4 Folios 26 y 27 ibidem. 5 Folios 28 y 29 ibidem. 6 En la casilla de «Observaciones» del reporte de semanas cotizadas se indica lo siguiente: «Pago recibido del Régimen de Ahorro Individual por traslado». 7 Con los siguientes empleadores: municipio de El Cairo, Fondo Departamental Educativo FODE, Caja de Compensación Familiar Valle del Cauca y Fundación Prodesarrollo de la Educación.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2020-01176-01 (3263-2024)

Demandante: Edelbelly Velásquez Salgado

consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

4 argumentos expuestos por quien apela, sin perjuicio de las determinaciones que deba tomar de oficio o según la ley.

16. En ese contexto, de acuerdo con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el parágrafo transitorio 1 del artículo 48 de la Constitución Política (adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005) y la Sentencia de Unificación SUJ014-CE-S2-19 del 25 de abril de 2019, el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo oficial antes de la entrada en vigor de la Ley 812

014-CE-S2-19 del 25 de abril de 2019, el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo oficial antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003) es el previsto en la s Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985.

17. En tales condiciones, la Sala comparte la decisión del Tribunal en tanto determinó que la situación pensional de la demandante está regida por la Ley 33 de 1985, pues demostró que tuvo vinculaciones a la docencia oficial desde el 27 de septiembre de 1993, en provisionalidad, es decir, antes del 27 de junio de 2003, cuando entró en vigor la Ley 812 de 2003.

18. Aunque en el recurso de apelación se mencionó que la actora no estaba vinculada al FOMAG para el 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, ello no impide el reconocimiento de los lapsos anteriores , puesto que lo s docentes vinculados con anterioridad y que cumpl en con los requisitos previstos en la Ley 91 de 1989 son beneficiarios del mismo en atención a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, el cual se distingue porque: «(i) opera en el tránsito legislativo, y ante la ausencia de un régimen de transición; (ii) se debe cotejar una norma derogada con una vigente, y (iii) el destinatario posee una situación jurídica concreta, la cual es protegida, dado que con la nueva ley se le desmejora»8.

19. Lo anteriores argumentos son suficientes para confirmar la sentencia apelada, dado que no se plantearon más reproches contra esta.

con la nueva ley se le desmejora»8.

19. Lo anteriores argumentos son suficientes para confirmar la sentencia apelada, dado que no se plantearon más reproches contra esta.

Condena en costas de segunda instancia

20. El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece que la sentencia debe disponer sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso); y que en todo caso la condena al respecto se impondrá «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».

21. Al revisar el caso concreto se considera que los razonamientos expuestos por la entidad accionada en el recurso de apelación carecen de fundamento legal, teniendo en cuenta que para el 10 de abril de 2024, cuando se promovió la alzada, ya se había expedido la Ley 812 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005

(que adicionó el parágrafo transitorio 1 del artículo 48 de la Carta Política), y se había dictado la Sentencia de Unificación SUJ -014-CE-S2-19 del 25 de abril de

8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 15 de febrero de 2011, Radicación: 40.662.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2020-01176-01 (3263-2024)

Demandante: Edelbelly Velásquez Salgado

consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700

Demandante: Edelbelly Velásquez Salgado

consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

5 2019, de suerte que en aquella fecha existía suficiente claridad normativa y jurisprudencial en torno a que el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 es el previsto en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985.

22. Por lo tanto, se condenará en costas de segunda instancia a la entidad accionada, a favor de la demandante, y se liquidarán conforme con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , por las razones esbozadas previamente.

SEGUNDO. CONDENAR en costas de segunda instancia al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a favor de la señora Edelbelly Velásquez Salgado. El valor de las agencias en derecho tendrá que ser definido por el a quo según las tarifas señaladas por el Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con el artículo 366 del Código General del Proceso9.

TERCERO. En firme esta providencia, realizar las anotaciones correspondientes y devolver el expediente al tribunal de origen.

con el artículo 366 del Código General del Proceso9.

TERCERO. En firme esta providencia, realizar las anotaciones correspondientes y devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero de Estado

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado Consejero de Estado

CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

9 Respecto de la competencia del juez o magistrado ponente de primera instancia para establecer el monto de las agencias en derecho debido a una condena en costas impuesta en segunda instancia, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, S ección Segunda, Subsección A, auto de ponente del 25 de julio de 2024, expediente 63001 -23-33-000-201700159-01 (4553-2017).

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