CE - Sentencia 76001233300020200118001
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300020200118001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 23 33 000 2020 01180 01 (2840-2025)
Demandante: Ana Cristina Pizarro Valencia
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Naturaleza de la vinculación docente. Ley 1437 de 2011
Decisión: Revocar la sentencia de primera instancia
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1. La Sala de Subsección A procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca el 1° de agosto de 202 5, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES1
1.1. Hechos y pretensiones
2. La señora Ana Cristina Pizarro Valencia , por intermedio de apoderado judicial solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 031906 de 24 de octubre de 2019 y RDP 001755 de 24 de enero de 2020, por medio
judicial solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 031906 de 24 de octubre de 2019 y RDP 001755 de 24 de enero de 2020, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP –, negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia y resolvió negativamente un recurso de apelación, respectivamente.
3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento de la pensión gracia; el pago del reajuste en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993; el ajuste de la condena de conformidad con el artículo 187 del CPACA; el pago de intereses moratorios; el cumplimiento a la sentenc ia de conformidad con el ibidem; y la condena en costas.
4. Argumentó que cumplió 50 años el 4 de octubre de 2009 y prestó servicios como docente de la siguiente manera: Entre el 17 de septiembre de 1979 y el 16
1 Visible en el archivo 01.EXPEDIENTEDIGITAL.PDF del expediente digital de primera instancia que reposa en la aplicativo SAMAIRadicado: 76001 23 33 000 2020 01180 01 (2840-2025)
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2 de diciembre de 1979, nombramiento efectuado a través de la Resolución 0240 del 05 de octubre de 1979, suscrito por el Jefe del Distrito Educativo No. 1-B del
2 de diciembre de 1979, nombramiento efectuado a través de la Resolución 0240 del 05 de octubre de 1979, suscrito por el Jefe del Distrito Educativo No. 1-B del departamento del Valle del Cauca. Ii) Desde el 31 de julio de 1991 hasta el 24 de agosto de 2015, por orden de los Decretos 1090 del 18 de julio de 1991 y 0243 del 12 de febrero de 2004, proferidos por el gobernador del departamento del Valle del Cauca . Y iii) d esde el 25 de agosto de 2015 hasta el 27 de mayo de 2019, como docente en el municipio de Cali, nombramiento el cual contó con algunas novedades laborales.
5. Señaló que, con el proceso de descentralización del servicio público educativo iniciado con la Ley 60 de 1993, el departamento del Valle del Cauca fue certificado por el Ministerio de Educación Nacional para ser el prestador del servicio de educación según Resolución 6017 de 22 de diciembre de 1995, por lo que la labor prestada a partir del acta de entrega de la administración a dicho ente (22 de abril de 1996), es de carácter territorial, y por tanto es válido para la pensión gracia.
6. Precisó que, el vínculo laboral de carácter departamental mutó luego a municipal por mandato de la Ley 715 de 2001, dado que el municipio de Cali fue certificado según Resolución No. 2749 del 03 de diciembre de 2002, proferida por el Ministerio de Educación Nacional y el departamento de l Valle del Cauca , mediante la cual le entregaron el servicio educativo a este último, según el Acta
fue certificado según Resolución No. 2749 del 03 de diciembre de 2002, proferida por el Ministerio de Educación Nacional y el departamento de l Valle del Cauca , mediante la cual le entregaron el servicio educativo a este último, según el Acta del 27 de junio de 2003; ejerciendo su labor hasta el 27 de mayo de 2019 (fecha de ultimo certificado).
7. El 1° de agosto de 2019 radicó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la UGPP, la cual fue resuelta de manera negativa a través de los actos demandados.
1.3 Fundamentos de derecho y concepto de violación
8. Indicó que la entidad demandada desconoció los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 151, 286, 287, 288, 356 y 357 de la Constitución Política, así como las Leyes 39 de 1903, 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 24 de 1947, 4 de 1966, 43 de 1975, 91 de 1989, 60 de 1993, 100 de 1993, 715 de 2001, 1437 de 2011; y los Decretos 1743 de 1966 y 2277 de 1979.
9. Explicó que la entidad demandada expidió los actos administrativos con falsa motivación al determinar que el docente prestó servicio s como docente nacional y no territorial.
10. Aclaró que alcanzó el estatus pensional por haber prestado servicio docente nacionalizado, departamental y municipal; sosteniendo que, en caso que se entienda que tuvo una vinculación del orden nacional, esta cambió a territorial
nacional y no territorial.
10. Aclaró que alcanzó el estatus pensional por haber prestado servicio docente nacionalizado, departamental y municipal; sosteniendo que, en caso que se entienda que tuvo una vinculación del orden nacional, esta cambió a territorial con la expedición de la Ley 60 de 1993 y, específicamente, cuando el departamento del Valle del Cauca asumió la educación en atención al acuerdo alcanzado con la Nación, momento en el cual fue incorporado a la planta deRadicado: 76001 23 33 000 2020 01180 01 (2840-2025)
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3 personal territorial, completando así el tiempo de labor docente requerido para la pensión gracia de acuerdo con la Ley 114 de 1913.
1.4 Contestación de la demanda2
11. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Expuso que, revisado el expediente administrativo, l a actora no acredita los requisitos legales para acceder a la pensión gracia, en tanto los periodos que invoca corresponden a vinculaciones del orden nacional, por lo que no son computables para esta prestación.
12. Precisó que, conforme a certificación expedida por la Secretaría de Educación de Santiago de Cali, la demandante laboró desde el 31 de julio de 1991 hasta el 24 de agosto de 2015 con vinculación de naturaleza nacional, circunstancia que impide la acumulación de dicho t iempo para efectos de la
Educación de Santiago de Cali, la demandante laboró desde el 31 de julio de 1991 hasta el 24 de agosto de 2015 con vinculación de naturaleza nacional, circunstancia que impide la acumulación de dicho t iempo para efectos de la pensión gracia. Además, que si bien obra certificación en la que se registra un periodo comprendido entre el 17 de septiembre de 1979 y el 17 de diciembre de 1979 como nacionalizado, este resulta insuficiente para completar los veinte (20) años de servicios exigidos por la normativa aplicable ; sumado a que existen inconsistencias en las certificaciones allegadas y que la información debe validarse a través del sistema CETIL.
13. Para culminar, propuso las excepciones denominadas i) presunción de legalidad de los actos administrativos; ii) inexistencia del derecho reclamado; iii) cobro de lo no debido; iv) buena fe; v) prescripción; y vi) la innominada o genérica.
1.5 Sentencia de primera instancia3
14. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 1° de agosto de 202 5, negó las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas.
15. En primer lugar, reconoció como tiempo válido el comprendido entre el 17 de septiembre de 1979 y el 16 de diciembre de 1979 (3 meses), correspondiente al nombramiento efectuado mediante el Decreto 0240 de 1979 por autoridad distrital, al considerar que se trató de una vinculación del orden territorial y, además, anterior al 31 de diciembre de 1980. No obstante, frente al periodo comprendido entre el 31 de julio de 1991 y el 26 de febrero de 2004, derivado del
además, anterior al 31 de diciembre de 1980. No obstante, frente al periodo comprendido entre el 31 de julio de 1991 y el 26 de febrero de 2004, derivado del Decreto 1090 de 1991, el Tribunal estimó que se trató de una vinculación del orden nacional, por cuanto en el acto de nombramiento intervino no solo el gobernador del Valle del Cauca sino también un delegado del Ministerio de Educación Nacional, circunstancia que, a su juicio, impedía computar ese lapso para efectos de la pensión gracia.
2 Visible en el archivo «011_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_21_1», que reposa en el expediente digital. 3 Visible en el archivo 084Sentenciaquen_170Sent1rainst202001 que reposa en el expediente digital.Radicado: 76001 23 33 000 2020 01180 01 (2840-2025)
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16. Posteriormente, consideró válido el tiempo comprendido entre el 27 de febrero de 2004 y el 24 de agosto de 2015, en virtud del Decreto 0243 de 2004, mediante el cual la actora fue incorporada expresamente a la planta de personal docente departamental, con lo que acumuló 11 años, 5 meses y 26 días como docente territorial. De igual forma, tuvo como computable el periodo comprendido entre el 25 de agosto de 2015 y el 27 de mayo de 2019, correspondiente a su vinculación con la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali, en el
docente territorial. De igual forma, tuvo como computable el periodo comprendido entre el 25 de agosto de 2015 y el 27 de mayo de 2019, correspondiente a su vinculación con la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali, en el cual acumuló 3 años, 9 meses y 2 días adicionales.
17. En consecuencia, el Tribunal determinó que la demandante acreditó únicamente 15 años, 5 meses y 28 días de servicio territorial para obtener la pensión gracia, por lo que no alcanza la exigencia de veinte (20) años establecida por la ley. Asimismo, descartó la tesis de la parte actora según la cual el vínculo iniciado en 1991 habría mutado a territorial por efecto de la descentralización prevista en la Ley 60 de 1993, al considerar que la naturaleza de este debe establecerse con base en el acto de nombramie nto y no en el origen de los recursos o en la evolución posterior del sistema educativo. Por estas razones, negó las pretensiones de la demanda.
1.6 Recurso de apelación4
18. La parte demandante interpuso recurso de apelación con el propósito de que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Sostiene que el Tribunal incurrió en error al no contabilizar como tiempo válido para la pensión gracia el período comprendido entre el 31 de julio de 1991 y el 26 de febrero de 2004.
19. La recurrente argumentó que el Decreto 1090 del 18 de julio de 1991 fue expedido por el Gobernador del Valle del Cauca en ejercicio de sus atribuciones legales, y s eñaló que la intervención del delegado del Ministerio de Educación
19. La recurrente argumentó que el Decreto 1090 del 18 de julio de 1991 fue expedido por el Gobernador del Valle del Cauca en ejercicio de sus atribuciones legales, y s eñaló que la intervención del delegado del Ministerio de Educación Nacional en el acto de nombramiento no transforma la naturaleza de la designación en nacional, conforme a la regla fijada por la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 21 de junio de 2018, según la cual lo determinante es la naturaleza de la plaza y la autoridad nominadora, no el origen de los recursos ni la participación de un delegado ministerial.
20. Asimismo, sost uvo que el Decreto 0243 del 12 de febrero de 2004 no constituyó un nuevo nombramiento, sino un acto de incorporación a la nueva planta departamental adoptada en desarrollo de la Ley 715 de 2001, sin solución de continuidad. Destac ó que el propio decreto señala expresamente que el personal incorporado “mantendrá su vinculación sin solución de continuidad”, y que no existe en el expediente prueba de retiro o ruptura del vínculo iniciado en
1991. Por ello, afirma que el período compren dido entre el 31 de julio de 1991 y
4 Visible en los archivos 085_MemorialWeb_Respuesta-APELACIÓNESPECIAL y 087Apelacióndese_demandante que reposan en el expediente digitalRadicado: 76001 23 33 000 2020 01180 01 (2840-2025)
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5 el 24 de agosto de 2015 constituye un solo vínculo nacionalizado continuo, que debe ser computado íntegramente.
21. Con apoyo en precedentes de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la apelante insist ió en que la participación del delegado del Ministerio de Educación Nacional o el pago con recursos del situado fiscal o del Sistema General de Participaciones no convierten automáticamente el vínculo en nacional. En consecuencia, sostiene que, si se contabiliza el período discutido, la demandante supera los veinte (20) años de servicio como docente territorial o nacionalizado y consolidó el estatus pensional el 1° de mayo de 2011, cumpliendo además los requisitos de edad y buena conducta.
1.7 Trámite correspondiente a segunda instancia
22. Mediante auto de l 17 de septiembre de 2025 5, se admiti ó el recurso de apelación presentado por la parte demandante.
23. En esta instancia solo intervino el agente del Ministerio Público6, quien conceptuó que la señora Ana Cristina Pizarro Valencia no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto, si bien acreditó el requisito de edad y una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, únicamente logró demostrar 15 años, 5 me ses y 28 días de servicios como docente territorial y/o nacionalizado, tiempo inferior a los veinte (20) años exigidos por las Leyes 114 de 1913, 37 de 1933 y 91 de 1989. Señaló que lo determinante para establecer
nacionalizado, tiempo inferior a los veinte (20) años exigidos por las Leyes 114 de 1913, 37 de 1933 y 91 de 1989. Señaló que lo determinante para establecer la naturaleza del vínculo es la plaza ocup ada y el acto de nombramiento, y concluyó que no se probó el cumplimiento integral de los requisitos legales y jurisprudenciales, por lo que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones.
24. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
25. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7. Y en atención al artículo 328 del Código General del Proceso 8, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante.
5 Visible en el índice 05 de la plataforma SAMAI. 6 Visible en el índice 11 de la plataforma SAMAI. 7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 8 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.»Radicado: 76001 23 33 000 2020 01180 01 (2840-2025)
argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.»Radicado: 76001 23 33 000 2020 01180 01 (2840-2025)
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6 2.2. Problema jurídico
26. Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si la señora Ana Cristina Pizarro Valencia, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia por haber cumplido los requisitos para ello, en especial lo relativo a la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y los 20 años de servicio como docente territorial o nacionali zado; o si, por el contrario, no acredita las exigencias para dicho reconocimiento.
2.3. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto
2.3.1 La pensión gracia
27. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales y exige además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad. Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con antelación al 31 de diciembre de 1980.
su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con antelación al 31 de diciembre de 1980.
28. A su vez, con las leyes 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989 se regularon distintos aspectos, a saber, se extendió el beneficio de dicha prestación a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública; así como a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Y además con la mentada Ley 91, se distinguió entre los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales; y en el numeral 2 del artículo 15 de esta última se limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al
establecer:
«Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […]
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]»
pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]»
29. De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.9
9 Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997Radicado: 76001 23 33 000 2020 01180 01 (2840-2025)
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30. Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente
(nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201810 previó unas pautas jurisprudenciales relacionadas con el entendimiento que había que darse en los casos en que los pagos a docentes provienen del situado fiscal, lo que no implica que se traten de docentes nacionales; y tampoco tienen está naturaleza por el hechos que en el acto de vinculación intervenga además del representante legal de la entidad territorial, el delegado de la junta administradora del fondo educativo regional, así este último
nacionales; y tampoco tienen está naturaleza por el hechos que en el acto de vinculación intervenga además del representante legal de la entidad territorial, el delegado de la junta administradora del fondo educativo regional, así este último certifique la vacancia del cargo y la disponibilidad presupuestal; y tampoco porque se aluda que los recursos destinados para el sostenimiento tiene origen o fuente en la Nación.
31. Además, se establecieron pautas jurisprudenciales en torno a la prueba de la calidad docente y origen de los recursos de la entidad nominadora que se destacan: vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
- Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del
localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original)
32. Por último, en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».11
33. Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. Por lo que se puede concluir entonces que, para
10 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 11 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017).Radicado: 76001 23 33 000 2020 01180 01 (2840-2025)
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8 obtener la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913.
2.4 Actuación administrativa
34. La demandante, actuando por intermedio de apoderado, presentó el 01 de agosto de 2019 , ante la UGPP, solicitud de reconocimiento y pago de una pensión gracia, la cual fue negada mediante la Resolución RDP 031906 del 24 de octubre del mismo año 12, por considerar que los tiempos de servicio laborados por la demandante eran de carácter nacional.
35. Inconforme con dicha respuesta interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado a través de las Resolución RDP 001755 del 14 de enero de 2020 13 confirmando la negativa.
2.5 Caso concreto
36. Así entonces, pasa la Sala a resolver el problema jurídico planteado, en orden a determinar si la demandante cumple con las exigencias contenidas en la Ley 114 de 1913, demás normas complementarias y la jurisprudencia del Consejo
36. Así entonces, pasa la Sala a resolver el problema jurídico planteado, en orden a determinar si la demandante cumple con las exigencias contenidas en la Ley 114 de 1913, demás normas complementarias y la jurisprudencia del Consejo de Estado, para el reconocimiento de la pensión gracia.
2.5.1 Del cumplimiento de los requisitos
37. Edad. Se encuentra acreditado que La señora Ana Cristina Pizarro Valencia nació el 4 de octubre de 1959 , razón por la que, el 4 de octubre de 200914, cumplió 50 años; requisito este frente al cual no existe discusión.
38. Buena conducta. En cuanto al desempeño del ejercicio docente, no se observan reproches que pongan en duda su actuar en el desarrollo de la actividad educativa, por lo que también se entiende cumplido dicho requisito.
39. Vinculación del demandante y tiempo de servicios. Ahora bien, se observan las siguientes novedades laborales de la actora como docente oficial:
- Con antelación al 31 de diciembre de 1980. Desde el 17 de septiembre de 1979 hasta el 16 de diciembre de 1979 (3 meses)
40. De la revisión del expediente se observa, que a través de la Resolución 0240 del 5 de octubre de 1979 15, el jefe del distrito educativo nro. 1 -B del
12 Visible en las páginas 101 a 105 del expediente digital 13 Visible en las páginas 110 a 114 del expediente digital 14 Visible en la página 47 del expediente digital. 15 Visible en la página 48 del expediente digital.Radicado: 76001 23 33 000 2020 01180 01 (2840-2025)
Demandante: Ana Cristina Pizarro Valencia
14 Visible en la página 47 del expediente digital. 15 Visible en la página 48 del expediente digital.Radicado: 76001 23 33 000 2020 01180 01 (2840-2025)
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9 departamento del Valle del Cauca en uso de sus atribuciones legales nombró a la señora Ana Cristina Pizarro Valencia como maestra seccional para cubrir la licencia no remunerada de la docente Betzaida Pizarro Valencia en la escuela nro. 27 «Marino Rengifo Salcedo» de Santiago de Cali.
41. Se aclara que si bien el acta de posesión fue suscrita el 30 de octubre de 197916, esta contiene una anotación en el que se evidencia que la prestación de servicio data desde el 17 de septiembre de 1979.
42. Además, figura en el plenario certificado de historia laboral de fecha 27 de mayo de 201917, expedido por la Secretaría de Educación de Santiago de Cali, que coincide y corrobora el periodo ante dicho.
43. Teniendo en cuenta el material probatorio referenciado, se estima que la naturaleza del vínculo es como nacionalizado, l o anterior encuentra respaldo en el artículo 1° de la Ley 91 de 1989, que dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».
«docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».
44. A lo que se suma que, la actuación de los jefes de distrito al efectuar dichos nombramientos se puede considerar como la ejecución del proceso de nacionalización de la educación, como se dispone en la Ley 43 de 1975, al igual que en el marco de la descentralización de los servicios educativos contemplada en el Decreto Extraordinario 102 de 22 de enero de 198618. Ello, por cuantos los jefes de distrito educativo fueron posteriormente integrados formalmente en la estructura organizacional educativa mediante los Decretos 0179 19 y 0181 20 ambos expedidos el 22 de enero de 1982. Dichos decretos establecieron que estos funcionarios eran directivos docentes designados mediante nombramiento previo concurso de méritos efectuado por el gobernador, intendente, comisario o alcalde mayor de Bogotá, con la firma del delegado regional del ministro de educación como certificación de que se han cumplido todos los requisitos legales y reglamentarios, encargados de la administración de dos o más núcleos de Desarrollo Educativo y que dependían administrativamente de las secretarías de educación de los respectivos entes territoriales y sus funciones eran establecidas
16 Visible en la página 49 del expediente digital. 17 Visible en las páginas 170 y 171 del expediente digital. 18 por el cual se descentra