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CE - Sentencia 76001233300020200125001

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233300020200125001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2020-01250-01 (3108-2024)

Demandante: Jaime Oswaldo Vela Vargas

Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional , Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio

Tema: pensión de jubilación docente. Subtema 1. Vinculación docente con posterioridad a la Ley 812 de 2003. Subtema 2. Las vinculaciones a instituciones de educación superior no pueden considerarse tiempos de servicio a la docencia oficial, para efectos de aplicación de la Ley 812 de 2003. Subtema 3. Condena en costas.

Sentencia de segunda instancia

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. Síntesis del caso

El señor Jaime Oswaldo Vela Vargas solicitó la nulidad del acto administrativo ficto a través del cual la entidad accionada le negó el reconocimiento de una pensión de jubilación. Manifestó que en calidad de docente oficial tiene derecho al reconocimiento

El señor Jaime Oswaldo Vela Vargas solicitó la nulidad del acto administrativo ficto a través del cual la entidad accionada le negó el reconocimiento de una pensión de jubilación. Manifestó que en calidad de docente oficial tiene derecho al reconocimiento y pago de esta según el régimen previsto en la Ley 91 de 1989, toda vez que se vinculó al servicio docente antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003. El Tribunal negó las súplicas de la demanda , al considerar que como el accionante se vinculó al servicio de la docencia oficial en el año 2010, es decir, con posterioridad al 27 de junio de 2003 (fecha de entrada en vigor de la Ley 812 de 2003), le era aplicable el régimen de prima media previsto en la Ley 100 de 1993; de modo que le correspondía solicitar la pensión en esos términos a la administración.

Esta Subsección confirmará la decisión anterior, comoquiera que el demandante no es beneficiario de la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988 , en tanto se vinculó al servicio oficial docente con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812Radicación: 76001-23-33-000-2020-01250-01 (3108-2024) Demandante: Jaime Oswaldo Vela Vargas Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

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de 2003. No obstante, si bien le es aplicable el régimen de prima media de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, lo cierto es que, luego de verificados los requisitos exigidos para el efecto, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el accionante

100 de 1993 y 797 de 2003, lo cierto es que, luego de verificados los requisitos exigidos para el efecto, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el accionante no acredita las 1.300 semanas de cotización requeridas.

2. Antecedentes

2.1. La demanda

1. Por medio de escr ito del 2 de julio de 2020 1, el señor Jaime Oswaldo Vela Vargas, por conducto de apoderad a, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional , Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , según las pretensiones, hecho s y fundamentos de derecho que a continuación se sintetizan2.

2.1.1. Pretensiones

2. La parte accionante solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo ficto que se configuró ante la no respuesta de la entidad accionada a la petición presentada el 30 de octubre de 2019, por medio del cual le negó el reconocimiento y pago de una pensión al señor Jaime Oswaldo Vela Vargas.

3. A título de restablecimiento, p idió que se ordene a la parte demandada reconocer y pagar una pensión de jubilación a favor del accionante, equivalente al 75% de todos los salarios y primas percibidas antes de la adquisición del estatus pensional, esto es, el 29 de diciembre de 2017.

4. Solicitó que se condene al pago de las mesadas dejadas de cancelar desde la fecha de consolidación del estatus pensional hasta la inclusión en nómina, sumas que deberán ajustarse de acuerdo con el IPC; y de los intereses de mora por los valores

4. Solicitó que se condene al pago de las mesadas dejadas de cancelar desde la fecha de consolidación del estatus pensional hasta la inclusión en nómina, sumas que deberán ajustarse de acuerdo con el IPC; y de los intereses de mora por los valores adeudados. También, que se dé cumplimiento al fallo según los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso –Administrativo (en adelante CPACA); y se condene en costas a la parte vencida como lo señala el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

2.1.2. Hechos

5. La Sala los sintetiza así:

1 Acta de reparto de la fecha, vista en Samai, gestión otros despachos, 76001233300020200125000, índice 35, expediente digital, archivo 22_ED_7600123330002020(.zip), documento 03 ACTA DE REPARTO. 2 Samai, gestión otros despachos, 76001233300020200125000, índice 35, expediente digital, archivo 22_ED_7600123330002020(.zip), documento 01 DEMANDA JAIME OSWALDO VELA.Radicación: 76001-23-33-000-2020-01250-01 (3108-2024) Demandante: Jaime Oswaldo Vela Vargas Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

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6. El señor Jaime Oswaldo Vela Vargas nació el 29 de diciembre de 1961 y realizó aportes al ISS entre el «1 de enero de 1980 y el 30 de diciembre de 2012». A partir del 6 de julio de 2010, fue nombrado para prestar servicios en calidad de docente oficial ;

aportes al ISS entre el «1 de enero de 1980 y el 30 de diciembre de 2012». A partir del 6 de julio de 2010, fue nombrado para prestar servicios en calidad de docente oficial ; cargo que desempeñaba al momento de la presentación de la demanda, según lo señaló.

7. El 30 de octubre de 2019 presentó solicitud ante la entidad accionada con el fin de que se le reconociera una pensión de jubilación, bajo el régimen previsto en la Ley 91 de 1989, por cuanto se vinculó al servicio con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003. No obstante, la entidad no dio respuesta alguna.

2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

  • Ley 33 de 1985, artículo 1, inciso 2. • Ley 91 de 1989, artículo 15, numerales 1 y 2. • Ley 60 de 1993, artículo 6. • Ley 115 de 1993, artículo 115. • Ley 100 de 1993, artículo 279. • Ley 812 de 2003, artículo 81. • Decreto 3752 de 2003, artículos 1 y 2.

8. Adujo que, según el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 , los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales o nacionalizados y aquellos nombrados desde el 1 de enero de 1990 tenían derecho, mientras cumpl ieran con los requisitos, a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año y gozarían del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional.

9. Indicó que posteriormente se expidió la Ley 812 de 2003, que en el artículo 81

año y gozarían del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional.

9. Indicó que posteriormente se expidió la Ley 812 de 2003, que en el artículo 81 dispuso que a los docentes vinculados antes de la entrada en vigor de tal norma les es aplicable el régimen pensional previsto en las leyes 33 y 62 de 1985, y la Ley 71 de

1988. En cambio, aquellos educadores que ingres en por primera vez al magisterio oficial a partir del 27 de junio de 2003 deben afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y sus derechos pensionales se rigen por las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

10. Afirmó que el señor Jaime Oswaldo Vela Vargas se vinculó al servicio antes del «23 de junio de 2003 », por lo tanto, tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación bajo el régimen establecido en la Ley 91 de 1989.

11. Sostuvo que el acto administrativo acusado vulneró las normas en que debía fundarse. A su vez, manifestó que con la expresión «vinculados», prevista en la Ley 812 de 2003, se quiso proteger la situaci ón de los docentes que tuvieran tiempo deRadicación: 76001-23-33-000-2020-01250-01 (3108-2024) Demandante: Jaime Oswaldo Vela Vargas Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones

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servicio anterior a su entrada en vigor , aun cuando este no fuera como empleado público docente.

2.2. Contestación de la demanda

12. La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones

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servicio anterior a su entrada en vigor , aun cuando este no fuera como empleado público docente.

2.2. Contestación de la demanda

12. La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio expuso las siguientes consideraciones3.

13. Afirmó que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó de su aplicación al personal docente afiliado al Fomag , que está cobijado por el régimen pensional previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por lo tanto, tampoco son beneficiarios del régimen previsto en el artículo 36 de la Ley 100.

14. Indicó que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 estableció que, a partir de su entrada en vigor —27 de junio de 2003—, a los docentes oficiales les era aplicable el régimen pensional de prima media dispuesto en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, a excepción del requisito de edad para la pensión de vejez, que sería de 57 años para hombres y mujeres. Asimismo, previó que para el caso de los docentes oficiales vinculados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, aplicaría el régimen prestacional de la Ley 91 de 1989.

15. Adujo que el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 previó que tienen derecho a una pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más si es varón, o 55 años o más si es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones en el ISS y en una o varias de las entidades de previsión social del sector

55 años o más si es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones en el ISS y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público. Dicha pensión debe liquidarse con el 75% del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, según el artículo 6 ibidem.

16. Manifestó que los docentes, según las leyes 91 de 1989 y 60 de 1993, tienen la posibilidad de percibir dos erogaciones con cargo al tesoro público, de manera que la pensión de jubilación, la pensión gracia y el salario son compatibles.

17. Aseveró que en el caso concreto no resulta viable el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes a favor del accionante, toda vez que se vinculó al servicio de la docencia oficial con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003. Por tal razón el régimen pensional que le resulta aplicable es el de prima media, previsto en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

18. Solicitó que no se condene en costas a la entidad, toda vez que no se desvirtuó la presunción de buena fe con la que ha actuado dentro del trámite procesal,

3 Samai, gestión otros despachos, 76001233300020200125000, índice 15, expediente digital, archivo 9_CONTESTACIONDEDEMANDA_ILOVEPDF_MERGED15(.pdf).Radicación: 76001-23-33-000-2020-01250-01 (3108-2024) Demandante: Jaime Oswaldo Vela Vargas Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

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considerando que según lo ha estudiado el Consejo de Estado, el criterio de valoración de dicha condena no es objetivo4.

2.3. Sentencia de primera instancia

19. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia el 17 de mayo de 2023, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas.

La providencia se fundó en los siguientes argumentos5:

20. Subrayó que el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 definió que a los docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fomag , les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en este, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

21. Indicó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición con el fin de garantizar a las personas con expectativas legítimas de pensionarse , hacerlo con las condiciones de edad, tiempo y tasa de reemplazo de la legislación anterior. Para ello debía acreditarse 35 años o más si es mujer, o 40 años o más si es hombre, o 15 años de servicios cotizados al momento de la entrada en vigor de la ley.

No obstante, el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia de todos los regímenes de transición hasta el 31 de julio de 2010.

hombre, o 15 años de servicios cotizados al momento de la entrada en vigor de la ley. No obstante, el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia de todos los regímenes de transición hasta el 31 de julio de 2010.

22. Descendiendo al caso concreto, el Tribunal adujo que el accionante demostró 965,29 semanas cotizadas a Colpensiones, incluidos tiempos privados y públicos.

Además, probó que a través de la Resolución 709 del 6 de julio de 2010, el departamento del Valle del Cauca lo nombró en periodo de prueba en el cargo de docente, y con posterioridad, mediante la Resolución 1388 del 9 de junio de 2011, en propiedad, habiéndose posesionado el 13 de junio de 2011.

23. Sostuvo que la certificación aportada, expedida por el Instituto de Educación Técnica Profesional en el año 1992, no acredita que el demandante se haya vinculado al servicio público educativo oficial antes de la expedición de la Ley 812 de 2003. Ello toda vez que la ley hace referencia a la educación básica primaria y secundaria ; no obstante, dicho instituto es de educación técnica, conforme lo determinó el Decreto 1093 de 1979, que lo creó.

24. Aclaró que, si bien el accionante se vinculó al sistema de pensiones en 1981, lo relevante para definir su derecho pensional en aplicación de las leyes 33 de 1985 o 71 de 1988 es su afiliación al Fomag, la cual ocurrió en el año 2010 cuando ingresó al servicio público educativo oficial. Por ende, como se vinculó con posterioridad a la

4 No se referenció providencia alguna.

de 1988 es su afiliación al Fomag, la cual ocurrió en el año 2010 cuando ingresó al servicio público educativo oficial. Por ende, como se vinculó con posterioridad a la

4 No se referenció providencia alguna. 5 Samai, gestión otros despachos, 76001233300020200125000, índice 29, expediente digital, archivo 18_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA(.pdf).Radicación: 76001-23-33-000-2020-01250-01 (3108-2024) Demandante: Jaime Oswaldo Vela Vargas Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

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entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 su régimen pensional es el establecido en la Ley 100 de 1993, excepto la edad que corresponde a los 57 años.

25. Precisó que para el 1 de abril de 1994 (fecha de entrada en vigor de la Ley 100), el demandante prestaba sus servicios al ingenio Riopaila S.A., tenía 32 años y había cotizado 197 semanas al régimen de prima media, razón por la cual no es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por lo anterior, sostuvo que concernía a la parte accionante solicitar a la administración el reconocimiento de la pensión una vez acreditara los requisitos exigidos en la referida ley.

26. Decidió condenar en costas al demandante por resultar vencido en primera instancia, de conformidad con el artículo 188 del CPACA.

2.4. Recurso de apelación

27. La parte accionante apeló la sentencia de primera instancia . Solicit ó que se revoque la decisión, bajo los siguientes argumentos6:

instancia, de conformidad con el artículo 188 del CPACA.

2.4. Recurso de apelación

27. La parte accionante apeló la sentencia de primera instancia . Solicit ó que se revoque la decisión, bajo los siguientes argumentos6:

28. Alegó que según se probó en el expediente, el peticionario prestó sus servicios como docente en el Instituto de Educación Técnica Nacional el 18 de noviembre de

1992. Además, ostentó un vínculo laboral como servidor público de la Universidad del Valle y el departamento del Valle del Cauca por más de 10 años.

29. Aseguró que las funciones que ha desempeñado en calidad de docente «al servicio del magisterio no han cambiado, sino que simplemente ha variado su denominación bajo la modalidad de contratación, formalizando la misma en atención a los parámetros rigurosos que con el paso del tiempo impuso la ley y la jurisprudencia para este tipo de relaciones».

30. Subrayó que el demandante ha prestado sus servicios con anterioridad al «23 de junio de 2003» y desde ese entonces se entiende como vinculado para efectos del cumplimiento del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. Al respecto, mencionó que la expresión «vinculados» que se encuentra en esa ley pretende proteger a los docentes que tuvieron tiempo de servicio anterior, como es su caso.

31. Añadió que según la sentencia del 16 de marzo de 2017 dictada por esta corporación, al personal docente vinculado a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003 le es aplicable el régimen pensional de prima media de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Por su parte, a los vinculados con anterioridad a tal disposición se les

2003 le es aplicable el régimen pensional de prima media de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Por su parte, a los vinculados con anterioridad a tal disposición se les aplica la normativa anterior.

6 Samai, gestión otros despachos, 76001233300020200125000, índice 48, expediente digital, archivo 31_MemorialWeb_Recurso(.pdf).Radicación: 76001-23-33-000-2020-01250-01 (3108-2024) Demandante: Jaime Oswaldo Vela Vargas Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

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32. Reiteró que el señor Jaime Oswaldo Vela Vargas ha prestado sus servicios a la docencia oficial desde antes del 26 de junio de 2003, a través de contratos de prestación de servicios, por tal motivo, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado7, dicho tiempo es válido para efectos pensionales . En tal sentido, s olicitó que se tenga por cierta la relación laboral que se deduce a partir de las pruebas allegadas al expediente, en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas.

33. Solicitó que se reconozca una pensión de jubilación a favor del demandante con fundamento en la Ley 71 de 1988, comoquiera que «su vinculación al servicio data del 18 de noviembre de 1992 en el departamento del Valle del Cauca y el inicio en el magisterio desde el 3 de diciembre de 2010».

34. Pidió que se revoque la condena en costas, toda vez que la demanda se presentó de buena fe, con fundamentos de hecho y de derecho. Además, dicha

magisterio desde el 3 de diciembre de 2010».

34. Pidió que se revoque la condena en costas, toda vez que la demanda se presentó de buena fe, con fundamentos de hecho y de derecho. Además, dicha condena no opera de manera objetiva, sino que está sujeta a la valoración que haga el juez sobre la conducta de la parte vencida, según lo ha definido esta corporación8.

2.5. Trámite procesal en segunda instancia

35. Mediante auto del 24 de agosto de 2024 9, corregido en providencia del 19 de diciembre de 2025 10, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y se prescindió del traslado para alegar de conclusión, en aplicación de la Ley 2080 de 2021, toda vez que no se solicitaron pruebas en segunda instancia.

36. En escrito presentado el 5 de marzo de 2025, la parte demandante solicitó que se acceda al reconocimiento de la pensión que le sea más favorable al señor Jaime Oswaldo Vela Vargas, en virtud del principio pro homine. Esto, teniendo en cuenta , además, que según la jurisprudencia del Consejo de Estado 11, en el caso de los docentes el salario es compatible con la pensión12.

2.6. Ministerio Público

37. La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado no rindió concepto13.

7 No se referenció sentencia alguna. 8 No se referenció providencia alguna. 9 Samai, índice 05, expediente digital, archivo AUTOQUEADMITERECURSODEAPELACION(.docx).

concepto13.

7 No se referenció sentencia alguna. 8 No se referenció providencia alguna. 9 Samai, índice 05, expediente digital, archivo AUTOQUEADMITERECURSODEAPELACION(.docx). 10 Samai, índice 14, expediente digital, archivo 11Autoquedispon_31082024AutoCorrigeA(.pdf). 11 Citó, entre otras, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 18 de abril de 2024, exp . 25000-23-42-000-00549-01 (3118-2022), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 12 Samai, índice 11, expediente digital, archivo 8_MemorialWeb_PeticiOn-202001250JAIMEO(.pdf). 13 Samai, índice 08, expediente digital, archivo Soporte notificación Auto que admite recu(.pdf).Radicación: 76001-23-33-000-2020-01250-01 (3108-2024) Demandante: Jaime Oswaldo Vela Vargas Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

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3. Consideraciones

3.1. Competencia

38. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con el inciso primero del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

3.2. Problemas jurídicos

39. De acuerdo con el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, y teniendo en cuenta que, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos

39. De acuerdo con el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, y teniendo en cuenta que, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos

en la alzada, corresponde a la Sala definir si:

40. ¿El demandante tiene derecho a que, en su condición de docente oficial, se le reconozca y pague una pensión de jubilación por aportes, con fundamento en la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta que se vinculó por primera vez al servicio del Instituto de Educación Técnica Profesional de Roldanillo, antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003?

41. En caso negativo, ¿el accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en aplicación de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003?

42. ¿El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca debía analizar la conducta de la parte vencida en juicio para disponer sobre la condena en costas?

43. Para resolver los interrogantes planteados, la Sala abordará los siguientes temas: (1) el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de l Magisterio; (2) el régimen pensional de los maestros oficiales según la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019; (3) el reconocimiento pensional a la luz de la Ley 71 de 1988 para los docentes; (4) la compatibilidad de la pensión y la prestación del servicio docente; y (5) la condena en costas.

44. A partir de las anteriores consideraciones (6) se destacarán los hecho s

docentes; (4) la compatibilidad de la pensión y la prestación del servicio docente; y (5) la condena en costas.

44. A partir de las anteriores consideraciones (6) se destacarán los hecho s probados más relevantes , y (7) en el a cápite de análisis del caso concreto se resolverán los problemas jurídicos propuestos.Radicación: 76001-23-33-000-2020-01250-01 (3108-2024) Demandante: Jaime Oswaldo Vela Vargas Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio

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3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial

3.3.1. El régimen pensional aplicable a los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

45. El régimen pensional de los docentes oficiales se encontraba exceptuado del Sistema General de Pensiones por mandato expreso del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que estableció: «El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica [...] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración».

46. Esta excepción se debía a la existencia previa de un sistema particular de administración y financiamiento de las prestaciones sociales del magisterio, establecido por la Ley 91 de 1989 14, que creó un fondo especial con el objetivo específico de atender las prestaciones de los docentes nacionales y nacionalizados.

47. La Ley 91 de 1989 dispuso un esquema especial de financiamiento que se

establecido por la Ley 91 de 1989 14, que creó un fondo especial con el objetivo específico de atender las prestaciones de los docentes nacionales y nacionalizados.

47. La Ley 91 de 1989 dispuso un esquema especial de financiamiento que se distinguía del régimen general. En su artículo 8 previó un sistema de aportes donde los docentes contribuyen con el 5 % de su sueldo básico mensual, mientras que la nación aporta el 8 % sobre los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales. Este esquema de financiamiento diferenciado constituyó una de las principales razones que justifican la excepción del régimen general.

48. La naturaleza exceptuada del régimen se reforzaba con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que desarrolló reglas específicas para el reconocimiento de las prestaciones económicas y sociales de los docentes, diferenciando entre el personal nacionalizado vin culado hasta el 31 de diciembre de 1989, y los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990.

49. Sin embargo, la Ley 812 de 200315 en el artículo 81 determinó que los docentes vinculados a partir de su vigencia (27 de junio de 2003) se regirían por el régimen de prima media de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, conservando una particularidad importante: la edad de pensión unificada en 57 años para ambos géneros.

Posteriormente, el Acto Legislativo 01 de 2005 ratificó el carácter exceptuado del régimen, al establecer en su parágrafo transitorio 1 que: «El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público

régimen, al establecer en su parágrafo transitorio 1 que: «El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta».

14 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 15 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario. Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003.Radicación: 76001-23-33-000-2020-01250-01 (3108-2024) Demandante: Jaime Oswaldo Vela Vargas Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

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50. Lo anterior denota la existencia de dos regímenes, según la fecha de vinculación al servicio docente. El primero, referente a que los docentes vinculados antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, son beneficiarios del mismo régimen pensional de los empleados públicos del orden nacional (Leyes 33 de 1985 o Ley 71 de 1988).

El segundo, para quienes se vinculan con posterioridad, les es aplicable el régimen de prima media de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad —57 años, para ambos géneros—.

3.3.2. El régimen pensional aplicable a los docentes oficiales según la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 201916

años, para ambos géneros—.

3.3.2. El régimen pensional aplicable a los docentes oficiales según la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 201916

51. A propósito de este régimen pensional, debe prestarse especial atención a la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, a través de la cual se precisaron las reglas para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación del personal docente oficial afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

52. En efecto, en la aludida sentencia se precisó que de conformidad con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, existen dos regímenes prestacionales para el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación para los docentes oficiales, nacionales, nacionalizados y territoriales, cuya aplicación está supeditada a la fecha de ingreso al servicio educativo.

Tales regímenes son:

53. (a) Los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, que con ocasión de la Ley 91 de 1989 gozan del mismo régimen pensional de los servidores públicos del orden nacional establecido en la Ley 33 de 1985, «por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público», en el que los únicos factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación son aquellos sobre los que se hayan realizado los respectivos aportes, de acuerdo con lo

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