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CE - Sentencia 76001233300020200130201

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 76001233300020200130201
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2020-01302-01 (4102-2023)

Demandante: Juan Carlos Freyre García

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)

Tema: reliquidación pensional . Subtema 1: detective del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). Subtema 2: prima de riesgo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 22 de marzo de 2023, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El actor, quien prestó sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad como detective, solicita la reliquidación de su pensión de vejez con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios , incluida la prima de riesgo. El Tribunal ordenó la reliquidación pensional, pero con el IBL de la Ley 100 de 1993, y la inclusión de la prima de riesgo desde 2003 . La entidad apeló sin presentar reparos concretos frente al fallo de primera instancia.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda

inclusión de la prima de riesgo desde 2003 . La entidad apeló sin presentar reparos concretos frente al fallo de primera instancia.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda

1. Juan Carlos Freyre García , a través de apoderado, presentó demanda el 2 de marzo de 2020 , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con las siguientes pretensiones:Radicación: 76001-23-33-000-2020-01302-01 (4102-2023)

Demandante: Juan Carlos Freyre García

Demandado: Colpensiones

2

2. Declarar la nulidad parcial de las resoluciones GNR 338385 del 28 de octubre de 2015, GNR 23478 del 22 de enero de 2016 y VPB 11354 del 8 de marzo de 2016, que negaron la reliquidación de la pensión de vejez por actividad de alto riesgo.

3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación de la pensión de vejez por actividad de alto riesgo con todos los factores salariales del último año de servicios en la Fiscalía General de la Nación, a saber, salario, bonificación por servicios y bonificación judicial, cotizados de 2018 a 2019.

4. Adicionalmente, pidió el pago de los valores causados de forma retroactiva desde que causó el derecho; que las sumas adeudadas sean actualizadas; que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 189 y 195 del CPACA ; y que se condene en costas a la parte demandada1.

2. Hechos

sentencia se cumpla en los términos de los artículos 189 y 195 del CPACA ; y que se condene en costas a la parte demandada1.

2. Hechos

5. La Sala sintetiza los hechos de la demanda, así:

6. Juan Carlos Freyre García ingresó en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) desde el 20 de noviembre de 1990 , como alumno, y luego fue detective 208-06, hasta el 31 de diciembre de 2011, con un tiempo total de servicios de 20 años, 4 meses y 9 días.

7. Como resultado de la supresión del DAS fue incorporado a la Fiscalía General de la Nación a partir del 1°. de enero de 2012 y laboró 9 años y 5 meses. Para un total en ambas entidades de 29 años, 4 meses y 14 días.

8. Colpensiones le reconoció una pensión de vejez, mediante la Resolución GNR 338385 del 28 de octubre de 2015, por el valor de $1.444.372, pero en la liquidación no incluyó todos los factores salari ales. Esta decisión fue confirmada en las resoluciones GNR 23478 del 22 de enero de 2016 y V PB 11354 del 8 de marzo de 2016, que resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente.

3. Normas violadas y concepto de violación

9. En la demanda se citan las siguientes normas vulneradas:

De la Constitución Política, los artículos 2, 13, 25, 29, 48, 53 y 58. Del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 21. De la Ley 4 de 1966, el artículo 4.

De la Constitución Política, los artículos 2, 13, 25, 29, 48, 53 y 58. Del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 21. De la Ley 4 de 1966, el artículo 4. Del Decreto 1047 de 1978, el artículo 1°.

1 Samai, proceso en el Tribunal 76001233300020200130200, gestionar documentos, cuaderno principal, Doc. 02, págs. 3 a 20.Radicación: 76001-23-33-000-2020-01302-01 (4102-2023)

Demandante: Juan Carlos Freyre García

Demandado: Colpensiones

3 Del Decreto 1933 de 1989, el artículo 10. Del Decreto 1932 de 1989, los artículos 4 y 23. De la Ley 4 de 1992, los artículos 1 y 2. De la Ley 48 de 1993, el artículo 40. El Decreto 1835 de 1994. El Decreto 2646 de 1994. La Ley 860 de 2003. De la Ley 1437 de 2011, el artículo 138.

10. Al explicar el concepto de violación, la parte accionante expuso que en el último año de servicios cotizó sobre el sueldo, la bonificación por servicios y la bonificación judicial. Relató que conservó el derecho al régimen especial de pensiones de los empleados del DAS, regulado en los decretos 1047 de 1978, 1933 de 1989 y 1835 de 1994, en concordancia con la Ley 860 de 2003.

11. En criterio de la parte actora, las resoluciones demandadas debieron liquidar la

1994, en concordancia con la Ley 860 de 2003.

11. En criterio de la parte actora, las resoluciones demandadas debieron liquidar la pensión con el salario cotizado en el último año de servicios, sobre los factores objeto de aportes cuando laboró en la Fiscalía General de la Nación.

12. Toda vez que el régimen especial de empleados de DAS no regula de forma expresa el monto de la pensión de vejez, este vacío se llena con las normas de carácter general, en concreto, el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, el cual prevé «que será el 75 % del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidas en el último año de servicios».

4. Contestación de la demanda

13. Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda porque, en primer lugar, el actor es beneficiario de l régimen regulado en el Decreto 1047 de 1978, en virtud de la transición del artículo 4 del Decreto 1835 de 1994, respecto de los requisitos de edad, tiempo de servicio y el monto pensional, tal como lo dispuso el acto de reconocimiento pensional.

14. En segundo término, respecto al ingreso base de liquidación se aplicó el artículo 13 del Decreto 1835 de 1994, que remite a los artículos 18 y 21 de la Ley 100 de 1993.

Para ese efecto, la entidad tuvo en cuenta los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994.

15. Por otro lado, la entidad indicó que no procede el pago y disfrute de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo a partir del 29 de enero de 2011, dado

Decreto 1158 de 1994.

15. Por otro lado, la entidad indicó que no procede el pago y disfrute de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo a partir del 29 de enero de 2011, dado que el actor solicitó el reconocimiento prestacional el 4 de septiembre de 2014, sin que en el expediente se evidencie una reclamación anterior. Además, después de la supresión del DAS y conforme al Decreto 4057 de 2011, el demandante fue incorporado a la Fiscalía General de la Nación desde el 1.º de enero de 2012 y para laRadicación: 76001-23-33-000-2020-01302-01 (4102-2023)

Demandante: Juan Carlos Freyre García

Demandado: Colpensiones

4 fecha de presentación y contestación de la demanda, se encontraba vinculado como empleado público, por lo tanto, está inmerso en la prohibición del artículo 128 de la Constitución Política sobre percibir doble asignación del tesoro público2.

5. Sentencia de primera instancia

16. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , mediante sentencia del 22 de marzo de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en

costas a la entidad demandada, así:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones No. GNR 338385 del 28 de octubre de 2015, GNR 23478 del 22 de enero de 2016, VPB 11354 del 8 de marzo de

2016.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho: reliquidar la pensión de jubilación conforme al Decreto 1047 de 1978, con veinte años de servicio en actividad de alto

2016.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho: reliquidar la pensión de jubilación conforme al Decreto 1047 de 1978, con veinte años de servicio en actividad de alto riesgo como detective en el DAS, monto del 75%, el IBL debe comprender los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 siempre y cuando los haya devengado, la prima de riesgo (en porcentaje del 40%, desde el 26 de diciembre de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2007 y en porcentaje del 50%, desde el 31 de diciembre de 2007 hasta la incorporación de los servidores del DAS a otras entidades). El período del IBL es el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor.

17. Como fundamento de la decisión explicó que el actor estaba amparado por el régimen de transición regulado en el artículo 4 del Decreto 1835 de 1994, porque para la fecha de entrada en vigencia ya ejercía como detective. Por lo tanto, la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión eran los previstos en el Decreto Ley 1047 de 1978, pero el ingreso base de liquidación está contenido en la Ley 100 de 1993. En cuanto a los factores salariales se remitió al Decreto 1158 de 1994, además de la prima de riesgo, que se incluye en el 40 % desde el 26 de diciembre de 2003 y el 50 % a partir del 31 de diciembre de 2007, hasta la incorporación de los servidores del DAS a otras entidades (Decreto Ley 4057 de 2011).

partir del 31 de diciembre de 2007, hasta la incorporación de los servidores del DAS a otras entidades (Decreto Ley 4057 de 2011).

18. Por lo tanto, el Tribunal advirtió que la entidad accionada liquidó la pensión únicamente con la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, cuando debió incluir también la prima de riesgo, motivo por el cual, el fallo de primera instancia declaró la nulidad de los actos demandados. En lo que respecta al estatus pensional, consideró que se consolidó el 10 de diciembre de 2010 y agregó que para el 10 de marzo de 2023, según la consulta hecha en el Registro Único de Afiliados, aparecía como cotizante del Sistema General de Pensiones.

2 Samai, proceso en el Tribunal 76001233300020200130200, gestionar documentos, cuaderno principal, Doc. 09, págs. 3 a 17.Radicación: 76001-23-33-000-2020-01302-01 (4102-2023)

Demandante: Juan Carlos Freyre García

Demandado: Colpensiones

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19. Por último, señaló que según el artículo 365 del Código General del Proceso, la parte vencida debe ser condenada en costas3.

6. Recurso de apelación

20. Colpensiones interpuso apelación contra la sentencia de primera instancia . En primer lugar, expuso toda la actuación administrativa del reconocimiento pensional, y transcribió los artículos 140 de la Ley 100 de 1993, 4 del Decreto 1835 de 1994, 1 y 2 del Decreto 1047 de 1978 y 10 del Decreto 1933 de 1989 . En segundo lugar, señaló

transcribió los artículos 140 de la Ley 100 de 1993, 4 del Decreto 1835 de 1994, 1 y 2 del Decreto 1047 de 1978 y 10 del Decreto 1933 de 1989 . En segundo lugar, señaló que el accionante es beneficiario de la pensión de vejez regulada en el Decreto 1047 de 1978, y en lo que respecta al ingreso base de liquidación , citó el artículo 13 del Decreto 1835 de 1994, que remite a los artículos 18 y 21 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, transcribió el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.

21. Por otro lado, e n lo que concierne al pago y disfrute de la pensión de vejez por actividad de alto riesgo, la entidad relató que a la fecha de presentación de la demanda, el accionante estaba vinculado laboralmente con la Fiscalía General de la Nación , y que para recibir el pago de la mesada debía acreditar el retiro del servicio, en tanto, no puede percibir una doble asignación del tesoro público4.

7. Trámite procesal en segunda instancia

22. El auto del 23 de noviembre de 2023 admitió el recurso de apelación, conforme el numeral 3º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 y prescindió del periodo para correr traslado a las partes5.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

23. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 150 del CPACA.

2. Problema jurídico

conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 150 del CPACA.

2. Problema jurídico

24. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación y teniendo en cuenta la competencia del juez de segunda instancia, según el artículo 328 6 del

3 Samai, proceso en el Tribunal 76001233300020200130200, gestionar documentos, cuaderno principal, Doc. 32. 4 Samai, proceso en el Tribunal 76001233300020200130200, gestionar documentos, cuaderno principal, Doc. 09, págs. 3 a 17. 5 Samai, índice 4. 6 CGP, artículo 328. «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. // Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiereRadicación: 76001-23-33-000-2020-01302-01 (4102-2023)

Demandante: Juan Carlos Freyre García

Demandado: Colpensiones

6 Código General del Proceso, corresponde a la Sala definir si se está frente a una apelación fallida, toda vez qu e los argumentos de Colpensiones no c ensuran el fallo de primera instancia, sino que coinciden en que el IBL aplicable para la reliquidación pensional está regulado por la Ley 100 de 1993 , y refiere de manera general que la efectividad de la pensión debe ser desde el retiro del servicio, pese a que el Tribunal no ordenó que la efectividad del pago de la mesada fuera desde la adquisición del

pensional está regulado por la Ley 100 de 1993 , y refiere de manera general que la efectividad de la pensión debe ser desde el retiro del servicio, pese a que el Tribunal no ordenó que la efectividad del pago de la mesada fuera desde la adquisición del estatus pensional.

3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial sobre la apelación fallida

25. El artículo 320 de la Ley 1564 de 2012 establece que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, «únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante».

26. En concordancia con lo expuesto, la jurisprudencia de esta corporación ha establecido que el propósito del recurso de apelación es que el superior funcional del juez de primera instancia examine la legalidad de su providencia y, tras dicho análisis, la confirme, revoque o modifique. De esta finalidad se deriva la exigencia de fundamentar el recurso, pues constituye la oportunidad procesal para que el apelante exponga sus objeciones frente a la decisión recurrida7.

27. En relación con la carga de la argumentación en la apelación, el Consejo de Estado también ha subrayado que no compete al juez suplir las obligaciones procesales de las partes, pues ello comprometería su imparcialidad en el litigio. En consecuencia, si una de las partes tiene algún reparo de la providencia de primera instancia, puede impugnarla planteando al juez las razones por las que, a su juicio, se debe reconsiderar la decisión adoptada8.

28. De allí que la referida norma adjetiva de manera categórica circunscriba la competencia del juez de segunda instancia, «únicamente» a los reparos concretos

la decisión adoptada8.

28. De allí que la referida norma adjetiva de manera categórica circunscriba la competencia del juez de segunda instancia, «únicamente» a los reparos concretos frente a la decisión proferida en primera, desde luego, «sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley», como lo aclara el artículo 328 del mismo estatuto procesal, o el artículo 187 del CPACA cuando a propósito del

contenido de la sentencia indica que:

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y

adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. // En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. // En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, providencia del 4 de marzo de 2010, Rad. 25000 23 27 000 1999 00875 01(15328), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 8 Ibidem. En pronunciamiento reciente, esta Subsección reiteró la obligación de las partes de sustentar los recursos: ver auto del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, del 8 de

8 Ibidem. En pronunciamiento reciente, esta Subsección reiteró la obligación de las partes de sustentar los recursos: ver auto del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, del 8 de mayo de 2025, Rad. 17001-23-33-000-2017-00331-02 (4352-2024).Radicación: 76001-23-33-000-2020-01302-01 (4102-2023)

Demandante: Juan Carlos Freyre García

Demandado: Colpensiones

7 decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.

29. En consonancia con lo expuesto, el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012 establece que la competencia del juez de segunda instancia se circunscribe a los aspectos concretamente impugnados por el apelante. De esta disposición se deriva la exigencia de que los argumentos expuestos en el recurso de apelación confronten directamente los fundamentos sustanciales de la decisión de primera instancia, pues estos delimitan el ámbito de revisión del juez de la alzada. En consecuencia, debe existir una conexión inequívoca entre las razones que motivaron la decisión apelada y los motivos que sustentan la impugnación.

30. Sobre este particular, esta Sección ha precisado que cuando los argumentos planteados en el recurso de apelación se desvían del centro de la controversia resuelta en la providencia de primera instancia, es decir, cuando no existe una conexión sustancial con los presupuestos fácticos y jurídicos del asunto decidido, se configura una apelación fallida. Tal situación conlleva a la confirmación de la decisión impugnada,

en la providencia de primera instancia, es decir, cuando no existe una conexión sustancial con los presupuestos fácticos y jurídicos del asunto decidido, se configura una apelación fallida. Tal situación conlleva a la confirmación de la decisión impugnada, manteniéndose incólume su contenido y efectos jurídicos9.

31. La misma situación se predica cuando se plantean de manera general argumentos en la impugnación, sin que se aterricen los reproches contra la decisión de primera instancia, es decir, cuando no se precisan los aspectos censurados ni se exponen las razones que dan cuenta de los supuestos errores o imprecisiones en las que incurrió el juez, lo que impide identificar los reparos concretos sobre los que debe pronunciarse el superior funcional10.

32. Frente a escenarios como los expuestos, esta Sección ha considerado que existe apelación fallida, por el incumplimiento de las cargas mínimas que le asisten al apelante de cara a la imposibilidad de revisar la decisión de primer grado 11, so pena de desconocer el principio de imparcialidad.

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 21 de marzo de 2025, Rad. 25000 -23-42-000-2020-00428-02 (5883 -2023). Consejo de Estado, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 27 de septiembre de 2024, Rad. 47001233300020180005401 (2666 -2020), M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 3 de noviembre de 2022, Rad. 2500047001233300020180005401 (2666 -2020), M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 3 de noviembre de 2022, Rad. 2500023-42-000-2014-00152-01 (1349-2017), M.P. William Hernández Gómez. 10 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 14 de mayo de 2025, Rad. 15001-23-33-000-2023-00301-01 (0942 -2025), M.P. Juan Camilo Morales Trujillo. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 3 de noviembre de 2022, Rad. 05001-23-33-000-2020-02434-01 (4065-2022), M.P. William Hernández Gómez. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 16 de mayo de 2025, Rad. 68001-23-33-000-2021-00319-01 (5386-2022), M.P. Elizabeth Becerra Cornejo. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2025, M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda,

Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2021, Rad. 76001 23 33 000 2016 01266 01 (5266-2018), M.P. William Hernández Gómez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 17 de octubre de 2017, expediente 19001233300020130021401. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Radicación: 76001-23-33-000-2020-01302-01 (4102-2023)

Demandante: Juan Carlos Freyre García

Demandado: Colpensiones

8

33. Según lo expuesto, el juez que revisa una decisión en principio solo debe analizar los aspectos impugnados. Si estos no se concretan, no puede en segunda instancia pronunciarse sobre el fondo de la controversia, lo que trae como consecuencia que la apelación sea fallida y la decisión inicial deba mantenerse incólume12.

4. Caso concreto

34. Como fundamento de la demanda, el accionante, quien fue detective del DAS y luego incorporado en la Fiscalía General de la Nación pide que la pensión se liquide con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, y no con el IBL de la Ley 100 de 1993.

35. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y a título de restablecimiento del derecho ordenó la reliquidación de la pensión regulada en el Decreto Ley 1047 de 1978, por actividad de alto riesgo, con el IBL integrado con el periodo de los 10 años anteriores al

resoluciones demandadas y a título de restablecimiento del derecho ordenó la reliquidación de la pensión regulada en el Decreto Ley 1047 de 1978, por actividad de alto riesgo, con el IBL integrado con el periodo de los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, y los factores del Decreto 1158 de 1994 y la prima de riesgo, en el porcentaje del 40 % desde el 26 de diciembre de 2003 y del 50 % a partir del 31 de diciembre de 2007 , hasta que se dio la incorporación a la Fiscalía General de la Nación.

36. Esta decisión fue apelada por Colpensiones . No obstante, efectuada la lectura integral del recurso, se advierte que no identifica la providencia ni solicita que se revoque el fallo de primera instancia, y tampoco se refiere a los argumentos expuestos por el Tribunal que fundamentaron la decisión. El escrito realiza una reproducción de las normas que rigen el reconocimiento pensional y los preceptos sobre el ingreso base de liquidación y finaliza exponiendo que la pensión debe ser efectiva desde el retiro del servicio.

37. En efecto, la entidad no aduce las razones por las cuales se encuentra inconforme con la decisión del Tribunal en primera instancia. Ello, en tanto no realizó reparo alguno en relación con las normas aplicadas para acceder a la reliquidación pensional, por el contrario, coincide con el Tribunal respecto a que el IBL está regido por la Ley 100 de 1993 . En consecuencia, se observa que Colpensiones se limitó a hacer consideraciones generales en cuanto a la normativa de la pensión de vejez por actividad de alto riesgo.

38. Ahora bien, en cuanto al argumento del recurso relativo a que el actor no tiene

hacer consideraciones generales en cuanto a la normativa de la pensión de vejez por actividad de alto riesgo.

38. Ahora bien, en cuanto al argumento del recurso relativo a que el actor no tiene derecho «al pago y disfrute de la pen sión (…) desde la adquisición del estatus pensional», la Subsección destaca que, en realidad, lo debatido en el proceso es una reliquidación pensional y que el Tribunal expuso que el accionante estaba cotizando para pensiones para el 10 de marzo de 2023, en este sentido, advirtió que «la pensión

12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 25 de julio de 2024, Rad. 05001 23 33 000 2018 00159 02 (3607-2022).Radicación: 76001-23-33-000-2020-01302-01 (4102-2023)

Demandante: Juan Carlos Freyre García

Demandado: Colpensiones

9 no se ha hecho efectiva». En este orden de ideas, lo cierto es que el fallo de primera instancia no ordenó que el pago se realizara desde la fecha de adquisición del estatus pensional. Por consiguiente, el reproche de Colpensiones no guarda congruencia con lo decidido en el fallo de primera instancia.

39. Por lo tanto , se concluye que la apelación interpuesta por la parte accionada resulta fallida, comoquiera que los argumentos esbozados en el recurso no representan reproches concretos contra la justificación que desarrolló el Tribunal para ordenar la reliquidación pensional.

40. Así las cosas, se declarará fallida la apelación interpuesta por la parte demandada y, en consecuencia, se dejará incólume la sentencia de primera instancia.

ordenar la reliquidación pensional.

40. Así las cosas, se declarará fallida la apelación interpuesta por la parte demandada y, en consecuencia, se dejará incólume la sentencia de primera instancia.

5. Costas

41. La presente providencia acoge el criterio interpretativo mayoritario 13 de la Subsección sobre el artículo 188 del CPACA, según el cual la norma en cita no presupone la causación automática de costas contra la parte que pierda el litigio, sino que es necesario realizar un juicio de ponderación o valoración subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, por lo tanto, debe verificarse que la parte vencida actuó de mala fe, de manera temeraria o dilatoria, etc. Así las cosas, en esta instancia no se condenará en costas, porque no se advierte que la parte vencida haya incurrido en las anteriores conductas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

Primero: Declarar fallida la apelación interpuesta por Colpensiones.

13 La magistrada ponente, en cambio, considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias razones , a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo. (ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual so lo habrá lugar a costas «cuando en el

de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo. (ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual so lo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas». (iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un inte rés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «c uando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal ». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA. Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivovalorativo.». En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de

hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivovalorativo.». En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, exp. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14).Radicación: 76001-23-33-000-2020-01302-01 (4102-2023

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