CE - Sentencia 76001233300020200138001 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233300020200138001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 76001-23-33-000-2020-01380-01 (28584)

Demandante: Disan Colombia S.A.

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 76001-23-33-000-2020-01380-01 (28584) Demandante DISAN COLOMBIA S.A. Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN Temas Tributos aduaneros. Clasificación arancelaria. Clortetraciclina 20%. Reiteración jurisprudencial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dispuso lo siguiente1: “PRIMERO. NIÉGANSE las súplicas de la demanda, acorde con lo explicado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. ORDÉNASE a la Distribuidora Andina Limitada S.A. -DISAN COLOMBIA S.A., reconocer y pagar en favor de Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, todas las expensas y gastos en que haya incurrido en esta instancia y en

reconocer y pagar en favor de Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, todas las expensas y gastos en que haya incurrido en esta instancia y en la medida de su comprobación. FÍJASE el valor de las agencias en derecho, a ser incluidas en dicha liquidación, el valor de un salario mínimo legal mensual vigente (1SMLMV). Liquídense en forma concentrada por la Secretaría de esta Corporación Judicial. TERCERO. ARCHÍVESE esta providencia, previa ejecutoria y anotaciones en la plataforma SAMAI y en los demás medios informáticos dispuestos para el efecto.” ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Disan Colombia S.A. (importadora) presentó la declaración de importación con Autoadhesivo Nro. 06308021306062 del 24 de noviembre de 2016, con la cual introdujo al territorio aduanero nacional la mercancía que clasificó en la subpartida arancelaria “2941.30.20.00” 2 y que describió así: “CODIGO UAP 390 DO 169412869 PEDIDO 4500031468 DECLARACIÓN 1 DE 1

FACTURAS (S); 10445; /// 20,000 KILOGRAMO, NO. CAS: 64 -72-2, CALIDAD FOOD

GRADE, ASPECTO FÍSICO: SÓLIDO GRANULAR. COLOR: MARRÓN OSCURO, CONCENTRACIÓN: CLORTETRACICLINA 20%, VEHÍCULO 80% (EL VEHÍCULO ES EL RESIDUO DE LA FERMENTACIÓN LLAMADO MICELIO Y SE COMPONE DE NUTRIENTES

PARA EL CRECIMIENTO DEL MICRO -ORGANISMO PRODUCTOR DEL ANTIBIÓTICO,

RESIDUO DE LA FERMENTACIÓN LLAMADO MICELIO Y SE COMPONE DE NUTRIENTES

PARA EL CRECIMIENTO DEL MICRO -ORGANISMO PRODUCTOR DEL ANTIBIÓTICO, CONTIENE: HUMEDAD 7% MÁXIMO, PROTEÍNA 35 -55%, AZÚCAR 2% MÁXIMO, CENIZAS: 40%% MÁXIMO, GRASA: 2 -4%, TETRACICLINA 1.6% 4EPIC -CTC 1 ,2%, METALES PESADOS > 20 PPM, ARSÉNICO: > 2 PPM, COMPOSICIÓN REGISTRO DE

VENTA: CLORTETRACICLINA COMPLEJO CALC IO (EQUIVALENTE A HI DROCLORURO DE CLORTETRACICILINA) 20 G. EXCIPIENTES CONTIENE SUBPRODUCTOS DE FERMENTACIÓN DE HARINA DE MANI O SOYA, ALMIDON DE MAIZ, CLORURO DE

1 Samai del Tribunal. Índice 28. Página 13. 2 Samai del Tribunal. Índice 2. Proceso Abonado. Carpeta 38_760012333000202001380001PROCESOABONAD0908620231004114448. PDF 002Control N y R D Res 0901-252-2020-5068 13-8-2020 y 6060 8-9-2020 CARP 2 (…). Página 128 del PDF.Radicado: 76001-23-33-000-2020-01380-01 (28584)

Demandante: Disan Colombia S.A.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Disan Colombia S.A.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SODIO, SULFATO DE AMONIO, CARBONATO DE CALICO, HARINA DE LEVADURA, MAIZ FERMENTADO, SULFATO DE MAGNESIO, MONOFOSFATO DE POTASIO, ACEITE DE SOYA, 100 G; TIPO DE EMPAQUE: SACOS X 25 KG NETOS, USO: ESTE ANTIBIOTICO SE USA ADICIONADO EN EL ALIMENTO DE ANIMALES PARA EL TRATAMIENTO DE ENFERMEDADES BACTERIANAS. MARCA: ECOMAX, LICENCIA DE VENTA ICA No. 8174MV DESDE 01/12/2009 CON VIGENCIA INDEFINIDA.; MERCANCIA NUEVA, NOMBRE

TECNICO: CLORTETRACICLI NA CALCICA PRODUCTO: CLORTETRACICLINA

COMPLEJO CALCICO, NOMBRE COME RCIAL: CHLORTETRACYCLINE 20% MIN GRANULAR, MARCA ECOMAX ; VBO_ICAME -0025669-16 DE 2016/06/03, NOS ACOGEMOS AL DECRETO 1625 DE 2015” 3. Previo Requerimiento Especial Aduanero Nro. 001579 del 15 de noviembre de 2019, la demandada expidió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 1-03-241-201-640-0000901 del 25 de febrero de 2020, mediante la cual reclasificó la mercancía en la subpartida 2309.90.90.00 ; liquidó los tributos aduaneros a cargo de la actora ; impuso las sanciones del numeral 2.2 y 2.6 del artículo 482 del Decreto 2685 de

subpartida 2309.90.90.00 ; liquidó los tributos aduaneros a cargo de la actora ; impuso las sanciones del numeral 2.2 y 2.6 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999 al importador y al declarante, respectivamente; ordenó la liquidación de intereses moratorios; e hizo efectiva la póliza de seguro expedida por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. (en adelante, CONFIANZA). La importadora, la Agencia de Aduanas Asercol S.A. Nivel 1 (declarante), y la aseguradora referida interpusieron recursos de reconsideración contra la anterior decisión. La DIAN profirió la Resolución Nro. 5068 del 13 de agosto de 2020, que afirmó que la actora no interpuso recurso alguno y confirmó su decisión inicial al resolver los recursos presentados por CONFIANZA y la agencia de aduanas. Luego, la autoridad aduanera expidió la Resolución Nro. 006060 del 8 de septiembre de 2020, que aclaró que Disan Colombia S.A. si presentó recurso de reconsideración. Sin embargo, al resolverlo, también confirmó íntegramente la decisión adoptada en la liquidación oficial. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones4: “1. Que se declare la nulidad de la Resolución Liquidación No. 1 -03-241-201-640-0-000901 del 25 de febrero de 2020 proferida por la Jefe de la División de Gestión de Liquidación

pretensiones4: “1. Que se declare la nulidad de la Resolución Liquidación No. 1 -03-241-201-640-0-000901 del 25 de febrero de 2020 proferida por la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, mediante la cual se profirió Liquidación Oficial de Revisión respecto de la declaración de importación con autoadhesivo 06308021306062 del 24 de noviembre de 2016 presentada por la demandante, por la suma de 119.928.000,00 (sic) que corresponden a $106.742.000,00 por concepto de arancel, $13.186.000,00 por concepto de IVA, $11.963.000,00 (sic) por concepto de sanción, supuestamente dejados de cancelar por la demandante (sic).

2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. Resolución (sic) 5068 del 13 de agosto de 2020, Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Entidad, mediante la cual se omitió resolver el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución a que alude el numeral anter ior, confirmándola en todas sus partes

3 Ibidem, páginas 128 a 129. 4 Samai Tribunal. Índice 2. Cuaderno digitalizado. Páginas 2 a 3.Radicado: 76001-23-33-000-2020-01380-01 (28584)

Demandante: Disan Colombia S.A.

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Disan Colombia S.A.

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 006060 del 8 de septiembre de 2020, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Entidad, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución a que alude el numeral primero, confirmándola en todas sus partes, notificada el 10 de septiembre de 2020, con constancia de ejecutoria del 11 de septiembre de 2020, la cual aclaró la parte motiva de la Resolución 5068 del 13 de agosto de 2020, en el sentido de que la sociedad DISAN COLOMBIA S.A., sí presentó recurso de reconsideración, el cual se resuelve con la Resolución 006060 del 8 de septiembre de 2020.

4. Que se inapliquen, por inconstitucionales e ilegales los Oficios de la Coordinación del Servicio de Arancel Pronunciamiento técnico de Clasificación Arancelaria Nro. 100227342-110-357-0148 del 3 de febrero de 2020, que confirma la conclusión del pronunciamiento técnico Oficio No. 100227342 -748 del 23 de junio de 2016 con el cual se determinó la clasificación de las mercancías por la partida arancelaria 2309.90.90.00 con un gravamen del 72% y un IVA del 5%. Asimismo, y el Oficio de Apoyo Técnico de

Arancel No. 1 -03-201-245-060-A del 6 de marzo de 2019 expedido por la División de

con un gravamen del 72% y un IVA del 5%. Asimismo, y el Oficio de Apoyo Técnico de Arancel No. 1 -03-201-245-060-A del 6 de marzo de 2019 expedido por la División de Gestión de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá.

5. Que en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la DIAN que tenga en cuenta la argumentación esgrimida en la vía administrativa y se clasifique la mercancía por la partida 3003.20.00.00 del arancel de aduanas, se permita la corrección de la declaración de importación con autoadhesivo No. 063080213060602 del 24 de noviembre de 2016 y/o se expida Liquidación Oficial de Revisión con el valor de los tributos aduaneros correspondientes al 5% de arancel y 0% de IVA.

6. Que como medida cautelar se decrete la suspensión provisional de los actos administrativos demandados a fin de evitar que se inicie proceso de cobro de las sumas pretendidas por la DIAN, así como la efectividad proporcional de la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales No. 31 DL16013 Certificado 31 DL029814 del 9 de agosto de 2017 y certificado de modificación No. 31 DL029913 del 14 de septiembre de 2017 y sus futuras modificaciones, expedida por la Compañía Aseguradora de Fianzas

S.A. CONFIANZA con NIT 860.070.374-9

7. Que se condene en costas a la entidad demandada, en los términos del artículo 188 del C.P.C.A.” A los anteriores efectos, la demandante invocó como violad os los artículos 9, 1507. Que se condene en costas a la entidad demandada, en los términos del artículo 188 del C.P.C.A.” A los anteriores efectos, la demandante invocó como violad os los artículos 9, 15016, 224, 226 y 227 de la Constitución Política; 26 y 27 de la Convención de Viena ; 3 de la Ley Marco 1609 de 2013; 2 y 3 del Decreto 2685 de 1999 (recopilados en los Decretos 390 de 2016 y 1165 de 2019) ; 681 del Decreto 1165 de 2019; y el Arancel de Aduanas adoptado por Colombia.

1. Desconocimiento de normas nacionales e internacionales Expuso que, de conformidad con la Constitución Política y la Convención de Viena, Colombia está sujeta a las normas sobre comercio exterior acordadas con diferentes países. Por lo anterior, indicó que es su obligación atender las notas interpretativas de la Organización Mundial de Aduanas (en adelante OMA), de la cual era parte el país de acuerdo con la Ley 10 de 1992, pues su función es determinar el marco jurídico e institucional que constituye la fuente para la aplicación y vigilancia del Arancel Armonizado Internacional y de las reglas de clasificación a nivel de seis dígitos.

Señaló que, siguiendo esta misma línea, el artículo 3 de la Ley Mar co de Aduanas (1609 de 2013) estableció que el Gobierno Nacional debe atender los tratados de comercio exterior para modificar aranceles, tarifas y expedir las demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas. Manifestó que la Decisión 766 de la CAN aprobó un texto único de la nomenclatura

comercio exterior para modificar aranceles, tarifas y expedir las demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas. Manifestó que la Decisión 766 de la CAN aprobó un texto único de la nomenclatura común para los países miembros (en adelante NANDINA), haciendo obligatorio el usoRadicado: 76001-23-33-000-2020-01380-01 (28584)

Demandante: Disan Colombia S.A.

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de sus reglas generales de interpretación, notas legales, notas complementarias, y textos de las partidas y subpartidas.

2. Vulneración de la normativa contenida en el Arancel de Aduanas Indicó que el producto importado es clorotetraciclina 20% granular, con porcentaje de antibiótico del 20.12%, 20.16% o 20.22%, de modo que no puede considerarse una preparación alimenticia, sino un medicamento antibiótico para tratar enfermedades, por tener una concentración muy superior al 16% de dicho componente.

Sostuvo que la mercancía se compone del antibiótico (20%) y del micelio (80%). Sobre este último componente, aseguró que se requiere para la conservación y soporte del antibiótico, pero no contiene aporte nutricional alguno para el animal que lo ingiere. Afirmó que el producto requiere de fórmula médico-veterinaria y de licencia de venta del Instituto Colombiano Agropecuario (en adelante ICA) , dadas sus indicaciones y precauciones, sin perjuicio de que el rotulado aprobado por esa entidad establezca

Afirmó que el producto requiere de fórmula médico-veterinaria y de licencia de venta del Instituto Colombiano Agropecuario (en adelante ICA) , dadas sus indicaciones y precauciones, sin perjuicio de que el rotulado aprobado por esa entidad establezca una dosis para aves y cerdos . Destacó que la exigencia de la prescripción tiene como objetivo impedir que el animal sea sacrificado para consumo humano sin que previamente haya transcurrido un determinado plazo. Precisó que la clortetraciclina podría clasificarse en los capítulos 23, 29 o 30. No obstante, como las partes están de acuerdo en que no es aplicable el capítulo 29, no será analizada esta posibilidad. Señaló que la demandada omitió aplicar las notas legales y explicativas del Arancel de Aduanas, y expuso el contenido de las reglas generales de interpretación 1 y 6 , lo que la llevó a la conclusión errónea de que procedía la clasificación en el capítulo 23 por ser un alimento. Expuso que la Organización Mundial de la Salud (en adelante OMS) define producto farmacéutico como todo medicamento destinado al uso humano, o todo producto veterinario administrado a animales de los que se obtienen alimentos, presentado en su forma farmacéutica definitiva o como materia prima destinada a usarse en dicha forma farmacéutica, cuando está legalmente sujeto a inspección en el estado miembro exportador y en el estado miembro importador. De esta forma, indicó que es claro que los productos introd ucidos al territorio aduanero nacional son medicamentos, no alimentos; por tanto, se clasifican en el capítulo 30. Señaló que la partida 30.03 se refiere a medicamentos constituidos por productos

es claro que los productos introd ucidos al territorio aduanero nacional son medicamentos, no alimentos; por tanto, se clasifican en el capítulo 30. Señaló que la partida 30.03 se refiere a medicamentos constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos , sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor. Así, consideró que es aplicable esta definición para la mercancía objeto de controversia, pues su presentación no está condicionada para la venta al por menor , por ser empaquetada en bolsas de 25 kilogramos. A nivel de seis dígitos, consideró aplicable la subpartida 3003.20, por referirse a los demás productos que contengan antibióticos. En cuanto al capítulo 23, utilizado por la demandada, adujo que su nota explicativa señala que se deben excluir los productos de naturaleza medicamentosa, cuyas concentraciones de antibiótico superen del 8% al 16% . De esta forma, insistió en que la clasificación aplicable es la del capítulo 30.

3. Falsa motivaciónRadicado: 76001-23-33-000-2020-01380-01 (28584)

Demandante: Disan Colombia S.A.

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que la clasificación arancelaria utilizada por la demandada corresponde a alimentos, lo cual constituye una tergiversación de la mercancía importada. Indicó que la clortetraciclina requiere la adición de alimento para que pueda ser consumido por un animal, lo que descarta que pueda considerarse en sí mismo un alimento, pues no está listo para su ingesta directa.

Indicó que la clortetraciclina requiere la adición de alimento para que pueda ser consumido por un animal, lo que descarta que pueda considerarse en sí mismo un alimento, pues no está listo para su ingesta directa. Expuso que la clortetraciclina y la tetraciclina están clasificados por la OMS, la ONU, el Ministerio de Agricultura y el Ministerio de Salud como altamente nocivos para humanos y da lugar a la resistencia a los antibióticos, de ahí que se requiere que pasen varios días entre su consumo por el animal y el sacrificio para la venta, tal como lo exige la licencia de venta del medicamento expedida por el ICA. Adujo que la presencia de micelio, que es un material orgánico necesario para que sobreviva el hongo que produce el antibiótico , no nutre de modo alguno al animal , de modo que no puede considerarse una premezcla alimenticia.

4. Precedente jurisprudencial Manifestó que la sentencia del 11 de noviembre de 2011 de la Sección Primera del Consejo de Estado5 analizó la clasificación del producto clortego, cuya composición es del 10-15% de clortetraciclina, y concluyó que era aplicable la partida 30.03, pues no es considerado un alimento debido a la presencia del antibiótico.

5. Decisiones internacionales sobre la materia Sostuvo que la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria clasificó los productos “NEOMIX 220 PREMIX” y “AIVLOSIN FG 50” en la subpartida 3004.20.20.00 del Arancel de Aduanas , por considerar que consistían en mezclas cuyo principio activo e ra un antibiótico de uso veterinario y enfocado a curar enfermedades en animales.

3004.20.20.00 del Arancel de Aduanas , por considerar que consistían en mezclas cuyo principio activo e ra un antibiótico de uso veterinario y enfocado a curar enfermedades en animales.

6. Pérdida de competencia de la DIAN Explicó que la DIAN identificó la presunta comisión de una infracción con la respuesta al requerimiento ordinario de información d el 18 de febrero de 2019 .

Adujo que, para el momento en que fue notificado el requerimiento aduanero (21 de noviembre del mismo año), ya habían transcurrido más de los 30 días que establece el artículo 681 del Decreto 1165 de 2019 para su formulación. En ese sentido, la entidad perdió competencia para proferir los actos acusados.

7. Violación al principio de buena fe Adujo que la demandada transgredió la realidad técnica y las normas contenidas en el Arancel de Aduanas, cuyo alcance era internacional y debían aplicarse en el ámbito nacional, lo que desconoció la correcta actuación desplegada por la sociedad.

8. Violación de los principios orientadores de la actuación de los funcionarios públicos

5 Exp. 11001-03-24-000-2001-00113-01, C.P. María Claudia Rojas Lasso.Radicado: 76001-23-33-000-2020-01380-01 (28584)

Demandante: Disan Colombia S.A.

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que la entidad desconoció lo previsto en los artículos 2 y 3 del Decreto 2685

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que la entidad desconoció lo previsto en los artículos 2 y 3 del Decreto 2685 de 1999, replicados en los Decretos 390 de 2016 y 1165 de 2019, que establecen los principios de la administración pública aduanera, mientras que la sociedad desarrolló un análisis jurídico y técnico sobre la materia que debe ser reconocido. Oposición de la demanda La entidad demandada se abstuvo de controvertir las pretensiones de la actora. Así dejó constancia el Tribunal en el auto de fijación del litigio y en la sentencia impugnada6. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda por lo que pasa a exponerse: Sostuvo que el artículo 28 del Decreto 4048 de 2008, vigente para la época de los hechos, establece que la autoridad competente para determinar la clasificación arancelaria es la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la DIAN. Por su parte, el artículo 65 de la Ley 101 de 1993 prevé que el ICA es el responsable del control técnico de las importaciones, exportaciones, manufactura, comercialización y uso de insumos agropecuarios. De manera que la función de esta entidad nada tenía que ver con la clasificación arancelaria de mercancías, pues esto era exclusiv o de la autoridad aduanera, posición que incluso ya había sido adoptada por el Consejo de Estado7. Para el caso concreto, la DIAN reclasificó la mercancía importada en la subpartida

esto era exclusiv o de la autoridad aduanera, posición que incluso ya había sido adoptada por el Consejo de Estado7. Para el caso concreto, la DIAN reclasificó la mercancía importada en la subpartida 2309.90.90.00 con base en el análisis técnico de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, el cual advirtió que los productos importados tenían una composición del 20% de clortetraciclina y del 80% de vehículo, por lo que debía considerarse como un producto empleado para la fabricación de alimentos para animales , y no un antibiótico de uso veterinario. Concluyó que la decisión de la autoridad demandada no fue caprichosa, sino que se fundamentó en el dictamen del órgano habilitado por la ley para realizar la clasificación arancelaria. Expuso que la demandante planteó su interpretación personal del Arancel de Aduanas, sin atender que el criterio de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la DIAN es determinante y obligatorio para establecer el tratamiento tributario de los bienes importados. Señaló que la demandada no desatendió el Oficio Nro. 04NL0739 de 2014 de la OMA, según el cual la clortetraciclina 15% es un antibiótico de uso animal, porque la autoridad aduanera sustentó su decisión en que el producto importado era 20% clortetraciclina y 80% vehículo, es decir, se trató de una mercancía diferente. A su vez, tampoco desconoció la patente del productor de la mercancía importada que ubica a la clortetraciclina 20% como un medicamento de uso veterinario, pues los actos acusados se limitaron a clasificar arancelariamente el producto para fines

A su vez, tampoco desconoció la patente del productor de la mercancía importada que ubica a la clortetraciclina 20% como un medicamento de uso veterinario, pues los actos acusados se limitaron a clasificar arancelariamente el producto para fines

6 Samai Tribunal. Índices 15 y 18. 7 Sobre este punto citó la sentencia del Consejo de Estado. Sección Cuarta, del 26 de febrero de 2015, radicado 1100103-27-000-2010-00005-00Radicado: 76001-23-33-000-2020-01380-01 (28584)

Demandante: Disan Colombia S.A.

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tributarios. Precisó que la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado del 11 de noviembre de 2010, invocada por la demandante, discutió la clasificación arancelaria de un producto diferente al aquí discutido , pues tenía un porcentaje de antibiótico menor, por lo que no era procedente el cargo sobre el desconocimiento del precedente judicial. Comoquiera que no fue desvirtuada la presunción de legalidad de los actos demandados, el Tribunal negó las pretensiones y condenó en costas a la actora, para lo cual fijó agencias en derecho por valor de 1 SMLMV, según lo dispuesto en el artículo 1º literal b) del Acuerdo Nro. PSAA16 -10554 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Recurso de apelación La demandante, de manera previa a señalar los reparos puntuales contra la decisión del a quo , insistió en que los actos acusados son nulos por no atender que la

Superior de la Judicatura. Recurso de apelación La demandante, de manera previa a señalar los reparos puntuales contra la decisión del a quo , insistió en que los actos acusados son nulos por no atender que la mercancía está compuesta en un 20% de antibiótico, cuyo único uso autorizado era el tratamiento de enfermedades bacterianas en animales enfermos, todo lo cual estaba sustentado en los certificados de análisis, licencias, conceptos del ICA y de la OMA, así como sentencias del Consejo de Estado, entre otros. Frente al fallo impugnado, propuso los siguientes cargos en el recurso de apelación:

1. Modificación del litigio Explicó que el auto del 1 de septiembre de 2023, que prescindió de la audiencia inicial y dispuso el trámite de sentencia anticipada, fijó el litigio señalando que consiste en verificar la viabilidad de clasificar la mercancía en la partida 3003.20.00.00 del Arancel de Aduanas . Sin embargo, la sentencia cambió sin explicación el problema jurídico , violando el derecho al debido proceso, pues se limitó a verificar si la autoridad competente para clasificar arancelariamente el producto era la DIAN o el ICA, aspecto que no fue planteado en la demanda.

Indicó que, por lo anterior, el Tribunal se abstuvo de estudiar la nota explicativa de la partida 23.09 , la cual señala que se puede utilizar en productos que tengan un contenido de antibiótico entre el 8% y el 16% , y que excluye su uso para las preparaciones de uso veterinario que se distinguen, en general, por su naturaleza medicamentosa. Además, omitió que esa misma anotación excluye expresamente

contenido de antibiótico entre el 8% y el 16% , y que excluye su uso para las preparaciones de uso veterinario que se distinguen, en general, por su naturaleza medicamentosa. Además, omitió que esa misma anotación excluye expresamente el uso para los productos que corresponden a las partidas 30.03 y 30.04. Agregó que el a quo omitió verificar que el texto de la partida 30.03 corresponde a medicamentos constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos de salud humana o veterinaria. Explicó que la mezcla se compone por el producto medicamentoso y otro de soporte. Resaltó que, con base en lo anterior, el Arancel de Aduanas no exige que el antibiótico se presente de forma aislada , de modo que insistió en que la partida 30.03 es aplicable, porque la mercancía se compone de clortetraciclina en 20% y de micelio (soporte) en 80%. Manifestó que el uso de la mercancía importada como alimento está prohibido en casi todo el mundo, y en especial en Colombia, pues su destino es el tratamiento de animales enfermos y no el de promover el crecimiento.Radicado: 76001-23-33-000-2020-01380-01 (28584)

Demandante: Disan Colombia S.A.

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Insistió en que la sentencia impugnada no fue congruente con lo planteado por la actora y señaló que el Tribunal, al describir el producto importado, tergiversó su naturaleza al afirmar que la clortetraciclina es un residuo de la fabricación del

actora y señaló que el Tribunal, al describir el producto importado, tergiversó su naturaleza al afirmar que la clortetraciclina es un residuo de la fabricación del antibiótico empleado en la fabricación de alimentos para animales.

2. Indebida clasificación arancelaria Puso de presente que la mercancía importada es “feed grade” , pero que esto no significa que pueda suministrarse directamente, sino que su vía de uso es oral. De esta forma, reiteró que si bien la clortetraciclina se a gregaba a la comida de los animales, esto no le otorgaba la categoría de alimento . Añadió que esta mezcla tiene como objetivo no comprometer la salud de los animales, tal como se indica en su ficha técnica y su rotulado.

Señaló que la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado reseñada indicó que se deben atender los pronunciamiento s de la OMA, la cual a su vez consideró que es necesario atender la concentración del antibiótico, con lo cual se determinó que un producto con hasta el 15% de clortetraciclina debía considerarse un medicamento y clasificarse en la partida 30.03. Transcribió notas interpretativas de la partida 23.09 e indicó que en ella se clasifican productos destinados a preparaciones de alimentos complejos , lo que no permite incluir la clortetraciclina por ser un medicamento. Insistió en que el rótulo de la mercancía no garantiza ningún contenido nutricional para el animal, sino de antibiótico. Señaló que la partida referida admite productos que favorecen la digestión y que salvaguardan la salud del animal y que, por tanto, contienen antibióticos. Manifestó que por tal motivo se debe verificar que su concentración sea igual o inferior al 16%,

Señaló que la partida referida admite productos que favorecen la digestión y que salvaguardan la salud del animal y que, por tanto, contienen antibióticos. Manifestó que por tal motivo se debe verificar que su concentración sea igual o inferior al 16%, pues de ser superior, se considera un medicamento, lo que requiere de un tratamiento especial previo al sacrificio del animal para consumo humano. Destacó que la función del micelio no es garantizar la alimentación del animal, sino que es el soporte del microorganismo que produce el antibiótico. Manifestó que el Tribunal omitió el estudio de las notas explicativas expuestas y que el ICA prohíbe el uso de la clortetraciclina como suplemento alimenticio, porque se encuentra registrado como un medicamento antimicrobiano de uso terapéutico e n animales, conforme la Resolución Nro. 1966 de 1984.

3. Reglas de clasificación arancelaria de la partida 30.03

Refirió que la clortetraciclina se trata de un antibiótico veterinario con una concentración superior al

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