CE - Sentencia 76001233300020200154001 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300020200154001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Radicado:
76001233300020200154001 (6076-2024)
Demandante:
María del Carmen Ocampo Marín
Demandado:
Medio de control
Nación-Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , Gobernación del Valle del Cauca Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 2080 de 2021
Tema:
Sanción moratoria por pago tardío de cesantías. Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006.
Decisión: Decide recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del Seis (6) de septiembre de Dos Mil Veinticuatro ( 2024), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca1, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda2.
1.1. Pretensiones.
La señora María del Carmen Ocampo Marín , por intermedio de apoderada judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y
La señora María del Carmen Ocampo Marín , por intermedio de apoderada judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo CPACA, para solicitar la nulidad del acto ficto que se configuró el 27 de mayo de 2020, frente a la reclamación radicada el 27 de febrero de
1 Magistrado ponente Omar Edgar Borja Soto
2. E xpediente digital en SAMAI, archivo “2_760012333000202001540002PASODESECRETA202012994816.pdf2 Índice 00003 .Nº Interno: 6076-2024
Demandante: María del Carmen Ocampo Marín
Demandado: FOMAG
2020 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cuanto no respondió la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria, en los términos de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de la aludida sanción; que se cumpla la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 del 2011 y, al pago de los ajustes de valor a los que haya lugar.
Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes:
El 11 de mayo de 2015, la señora María del Carmen Ocampo Marín, en su condición de docente de los servicios educativos estatales, solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías parciales.
El 11 de mayo de 2015, la señora María del Carmen Ocampo Marín, en su condición de docente de los servicios educativos estatales, solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías parciales.
Que mediante Resolución No. 7078 del 2 de septiembre de 2015, notificada el día 8 del mismo mes y año, se reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales las cuales fueron pagadas el 14 de marzo de 2018 mediante entidad bancaria, por un valor de Cinco Millones Ciento Veinticuatro Mil Seiscientos Veinte Pesos $ 5,124.620.
Agregó que, el plazo para el pago del auxilio de cesantías cesó el Veinticinco (25) de agosto de Dos Mil Quince (2015), pero en realidad, se pagaron hasta el Catorce (14) de marzo de Dos Mil Dieciocho ( 2018), por lo cual , debe entenderse que han transcurrido 931 días de mora, contados a partir de los 65 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.
Finalmente, manifestó que el Veintisiete (27) de febrero de Dos Mil Veinte ( 2020), pidió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el reconocimiento y pago de la prestación, pero trascurrido el plazo legalmente otorgado, la entidad guardó silencio y, por ello, se configuró el silencio administrativo negativo.Nº Interno: 6076-2024
Demandante: María del Carmen Ocampo Marín
Demandado: FOMAG
Como consecuencia de lo anterior, solicitó ante la Procuraduría General de la Nación, la fijación de audiencia prejudicial, siendo está declarada fallida
Demandante: María del Carmen Ocampo Marín
Demandado: FOMAG
Como consecuencia de lo anterior, solicitó ante la Procuraduría General de la Nación, la fijación de audiencia prejudicial, siendo está declarada fallida el Diecinueve ( 19) de octubre de Dos Mil Veinte ( 2020)3. Definido lo anterior, la accionante quedó habilitada, para acudir a la jurisdicción.
1.2. Normas violadas y concepto de violación.
Los artículos 5, 9 y 15 de la Ley 91 de 1989. Los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995. Los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
La parte demandante manifestó que las leyes 244 de 1995 y 1071 de 1995 regularon el pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos y se estableció que estas deben ser reconocidas dentro de los 15 días después de hacerse la solicitud y el pago efectuarse, en los 45 días siguientes al reconocimiento.
Afirmó que, aun cuando, las normas son claras y la interpretación que ha dado esta Corporación, también lo es, el FOMAG pagó por fuera del término de 70 días hábiles y, por ello, debe reconocer y pagar la sanción moratoria.
2. Contestación de la demanda4.
La NACIÓN -MINEDUCACIÓN-FOMAG a través de su administradora la FIDUPREVISORA, se opuso a las pretensiones de la demanda . Precisó que, en la actualidad, el procedimiento para reconocer una prestación, incluyendo el pago de cesantías, es un procedimiento complejo que involucra a la entidad territorial y a la
FIDUPREVISORA, se opuso a las pretensiones de la demanda . Precisó que, en la actualidad, el procedimiento para reconocer una prestación, incluyendo el pago de cesantías, es un procedimiento complejo que involucra a la entidad territorial y a la
Fiduprevisora S.A., de acuerdo con el artículo 56 de la Ley 962 de 2005.
Así las cosas, en el presente caso , si bien la demandante radicó la solicitud de su prestación el Quince ( 15) de mayo de 201 5, la misma fue resuelta a través de la Resolución No. 7078 del 02 de septiembre de 2015 que reconoció y ordenó el pago , lo que evidencia que la entidad territorial superó con creces el término de 15 días hábiles que le otorga la Ley para proferir el acto administrativo, por lo que se insiste,
3 Expediente digital, Folio 20 anexo de la demanda- índice 003 de samai. 4 Índice 00011 de expediente digital en SAMAI, archivo“9_760012333000202100784002CONTESTACIONDE20211029155705.zip/MARTA SANTAMARIA.pdf”Nº Interno: 6076-2024
Demandante: María del Carmen Ocampo Marín
Demandado: FOMAG
se hace necesaria la vinculación del ente territorial al presente proceso.
Argumentó que, en caso de declarar nulo el acto administrativo demandado, se tenga en cuenta que el incumplimiento de los plazos fijados por la ley obedeció exclusivamente por culpa de la entidad territorial, esto es, la Secretaria de Educación, quien incumplió los términos con los que contaba para proferir el acto administrativo
en cuenta que el incumplimiento de los plazos fijados por la ley obedeció exclusivamente por culpa de la entidad territorial, esto es, la Secretaria de Educación, quien incumplió los términos con los que contaba para proferir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales. De esta manera , en caso de una eventual condena es ella la llamada a responder, conforme la Ley 1955 de 2019, artículo 57 parágrafo 1°.
Como se ha establecido por la unificación de jurisprudencia, los ajustes a valor presente de la sanción moratoria son improcedentes debido a que «la indemnización moratoria es una sanción severa y superior al reajuste monetario» por lo que no es moderado condenar al pago de ambas, «por cuanto se entiende que la sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria[.]». Por lo expuesto, propuso como excepciones de mérito las que denominó: «Culpa exclusiva de un tercero, aplicación Ley 1955 de 2019, Improcedencia de la indexación de la sanción mora y genérica».
3. La sentencia de primera instancia5.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el seis (6) de septiembre de Dos Mil Veinticuatro ( 2024), accedió a las pretensiones de la demanda, y en consecuencia ordenó lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de “culpa exclusiva de un tercero, aplicación Ley 1955 de 2019”, “prescripción” y “genérica” propuestas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de “culpa exclusiva de un tercero, aplicación Ley 1955 de 2019”, “prescripción” y “genérica” propuestas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio -FOMAG, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto de que trata el artículo 83 del CPACA, producto de la petición presentada el 27 de febrero de 2020, expedido por el FOMAG, por medio del cual negó la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas a la demandante, por los motivos acuñados en la parte considerativa de este proveído.
5 Expediente digital, 0040 pdf.Nº Interno: 6076-2024
Demandante: María del Carmen Ocampo Marín
Demandado: FOMAG
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, que reconozca y pague a MARIA DEL CARMEN OCAMPO MARÍN, la sanción moratoria equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo para el periodo comprendido entre el 27 de agosto y el 30 de diciembre de 2015, teniendo en cuenta como base para calcular el monto de la sanción, la asignación básica diaria devengada por el servidor público para el momento en que se causó la mora.
CUARTO: DENEGAR la pretensión correspondiente a la indexación del pago de las condenas aquí impuestas.
QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia.
El tribunal de primera instancia consideró que, la demandante solicitó el
CUARTO: DENEGAR la pretensión correspondiente a la indexación del pago de las condenas aquí impuestas.
QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia.
El tribunal de primera instancia consideró que, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 el 27 de febrero de 2020, por el no pago oportuno de las cesantías parciales. Esta petición fue resuelta de manera negativa por medio del acto administrativo ficto que se generó con el silencio de la demandada; igualmente, instauró la demanda el 09 de diciembre de 2020.
Explicó que, el término de exigibilidad de la sanción moratoria en el sub lite empezó a correr desde el 11 de mayo de 2015, recordándose que el plazo para el pago del auxilio venció el Veintiséis ( 26) de agosto de Dos Mil Quince (2015), por lo cual , el plazo máximo
para reclamarla vencía el Veintiséis ( 26) de agosto de Dos Mil Dieciocho ( 2018), empero al ser reclamada el Veintisiete (27) de febrero de Dos Mil Veinte ( 2020) en sede administrativa y radicada la demanda en el año 2020, no se configuró la prescripción extintiva de tres años y por ello, se declaró no probada la excepción de prescripción.
De acuerdo con lo anterior, accedió a las pretensiones primera y segunda de la demanda, y como consecuencia de ello , condenó al FOMAG, al pago de la sanción moratoria dispuesta por Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario por cada día
De acuerdo con lo anterior, accedió a las pretensiones primera y segunda de la demanda, y como consecuencia de ello , condenó al FOMAG, al pago de la sanción moratoria dispuesta por Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo para el periodo comprendido entre el 27 de agosto y el 30 de diciembre de 2015, teniendo en cuenta que , la base para calcular el monto de la sanción corresponde a la asignación básica diaria devengada por el servidor público para el momento en que se causó la mora.Nº Interno: 6076-2024
Demandante: María del Carmen Ocampo Marín
Demandado: FOMAG
Finalmente precisó que, debido a que , la indemnización moratoria es una sanción severa y superior al reajuste monetario, no es moderado condenar a la entidad al pago de ambas, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria y es por ello, que, se considera improcedente la indexación del valor a pagar por sanción moratoria toda vez que constituiría una doble sanción, en consecuencia, se denegará la pretensión relativa a la actualización de los valores que resulten a favor del demandante.
4. El recurso de apelación6.
La parte demandada en su recurso de alzada, reprochó el fallo de primera instancia concretamente en lo siguiente: primero, expresó que contrario a lo señalado por el A quo, sí operó la prescripción, ello porque para el 27 de febrero de 2020, momento en el que la parte actora radicó la solicitud a fin de pedir el pago de la sanción moratoria
quo, sí operó la prescripción, ello porque para el 27 de febrero de 2020, momento en el que la parte actora radicó la solicitud a fin de pedir el pago de la sanción moratoria causada respecto de las cesa ntías requeridas el 11 de mayo de 2015, ya habían trascurrido más de tres años, dado que la obligación se causó el 27 de agosto de 2015, la reclamación administrativa se radicó el 27 de febrero de 2020, luego el plazo previsto por el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral se había superado. Son estas razones suficientes para que la decisión no sea otra que negar su reconocimiento.
En segundo lugar, argumentó que la indexación de la sanción moratoria no es procedente de ninguna forma, al no satisfacer las características propias de la depreciación de la moneda y al tener un origen y una finalidad diferente a la generación de la sanción mora por pago tardío de las cesantías. Así afirmó que, “si bien le asiste al docente el derecho a la sanción moratoria, no es viable que se conceda la indexación de dicha penalidad, máxime cuando si bien, la Sentencia del 26 de agosto de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” refiere a la indexación, es importante entender que la misma tiene efectos interpartes, sumando a que para el tema en particular existe sentencia de unificación en donde se indica la
prohibición de la indexación y la cual no puede desconocerse a la luz de este nuevo pronunciamiento”(sic).
6 Expediente digital, 0041 pdf.Nº Interno: 6076-2024
Demandante: María del Carmen Ocampo Marín
Demandado: FOMAG
pronunciamiento”(sic).
6 Expediente digital, 0041 pdf.Nº Interno: 6076-2024
Demandante: María del Carmen Ocampo Marín
Demandado: FOMAG
Por último, explicó que, no hay lugar a la condena en costas en contra de la entidad demandada, por cuanto no se probó en el curso del proceso que haya actuado de mala fe o temeridad.
5. Trámite en segunda instancia
En auto del 18 de junio de 2024 7, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado para alegar comoquiera que no hubo pruebas por practicar.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP) 8, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
2. Problema jurídico
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada la Sala debe decidir si en el presente caso : (i) es procedente o no e l pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas a la señora María del Carmen Ocampo Marín en la Resolución No. 7078 del 2 de septiembre de 2015 y; ii) en caso afirmativo, determinar si operó el fenómeno jurídico de la prescripción.
Carmen Ocampo Marín en la Resolución No. 7078 del 2 de septiembre de 2015 y; ii) en caso afirmativo, determinar si operó el fenómeno jurídico de la prescripción.
7 Índice 00005 de Samai Consejo de Estado 8 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover inc identes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia»Nº Interno: 6076-2024
Demandante: María del Carmen Ocampo Marín
Demandado: FOMAG
Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Marco normativo sobre el reconocimiento de ce santías; 2.2. Hechos probados; 2.3. Caso concreto y 2.4. Condena en costas.
2.1. Marco normativo de las cesantías anualizadas de docente oficial.
2.3. Caso concreto y 2.4. Condena en costas.
2.1. Marco normativo de las cesantías anualizadas de docente oficial.
De acuerdo con el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, los docentes oficiales se benefician del reconocimiento del auxilio de cesantías de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 15 numeral 3 de la Ley 91 de 1989, norma que distingue entre los que se benefician del régimen de cesantías retroactivas y aquellos a quienes les es aplicable el de cesantías anualizadas con pago de intereses y sin retroactividad, así:
3. Cesantías:
Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciemb re de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado e n los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a la s cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retr oactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema
31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retr oactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del pers onal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
Según lo anterior, corresponde al FOMAG liquidar y reconocer el auxilio de cesantías parciales o definitivas de los docentes oficiales afiliados, actividad que, en virtud de la “prestación descentralizada de los servicios” consagrada en el artículo 3 de la Ley 91 de
1989 y de la delegación de que trata el artículo 9 ibidem, desarrolla a través de las secretarías de educación de los entes territoriales. Mientras que el pago de la prestación debe ser efectuado a través de la sociedad fiduciaria que administre los recursos del fondo, que en la actualidad es la Fiduprevisora SA.Nº Interno: 6076-2024
Demandante: María del Carmen Ocampo Marín
Demandado: FOMAG
En paralelo, correspondía a cada entidad territorial el reconocimiento de las cesantías del personal docente no afiliado al FOMAG, situación que en términos del artículo 7 del Decreto 196 de 1995, la hacía responsable del pago de las prestaciones sociales de los docentes departamentales, distritales o municipales causadas antes de su incorporación al Fondo. Más adelante, el Decreto 3752 de 2003 dispuso que los
del Decreto 196 de 1995, la hacía responsable del pago de las prestaciones sociales de los docentes departamentales, distritales o municipales causadas antes de su incorporación al Fondo. Más adelante, el Decreto 3752 de 2003 dispuso que los docentes del servicio público educativo vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberían ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, norma a partir de la cual el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas estuvo concentrado en esa entidad.
Ahora bien, la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, con el objeto de « reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación » (art. 1). Estipuló el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías de la siguiente manera:
Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitiv as o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser
informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del términoNº Interno: 6076-2024
Demandante: María del Carmen Ocampo Marín
Demandado: FOMAG
previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.
Ahora bien, se tiene que los docentes vinculados a partir del 1°. de enero de 1990 gozan del régimen de cesantías anualizadas; no obstante, en armonía con los criterios fijados por la Corte Constitucional, en fallos SU -098 de 2018 y SU -573 de 2019, y la
gozan del régimen de cesantías anualizadas; no obstante, en armonía con los criterios fijados por la Corte Constitucional, en fallos SU -098 de 2018 y SU -573 de 2019, y la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ -032-CES2-2023 de 11 de octubre de 20239, el sistema especial de administración de cesantías de los docentes afiliados al FOMAG es incompatible con el artículo 99 de la Ley 50 de
1990. En efecto, en esta última providencia se fijó la siguiente regla:
Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989. Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal.
La precitada regla de unificación de la jurisprudencia encuentra sustento en las siguientes consideraciones:
En este sentido, se advierte que el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 amplió la aplicación de las normas vigentes en materia de cesantías, pero hizo la salvedad, de que ello es «sin perjuicio de lo estipulado en la Ley 91 de 1989». Esto se traduce en que l o allí dispuesto no incluyó al personal docente, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en la sentencia C-928 de 2006, en la cual estudió la constitucionalidad del artículo 15 de la Ley 91
incluyó al personal docente, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en la sentencia C-928 de 2006, en la cual estudió la constitucionalidad del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
148. Asimismo, el Decreto 1582 de 1998 no extendió la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales, como tampoco lo hizo el Decreto 1252 de 2000 al disponer que los empleados públicos tienen derecho «al pago de las cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso […]», aun cuando exista un «régimen especial» que los regule. Lo anterior, por cuanto este último contiene la precisa referencia al pago de la prestación, que es tan solo uno de los elementos que integran el régimen anualizado, lo cual, en efecto se cumple, pues los eventos en los que hay lugar a aquel son comunes en cada uno de los sistemas especiales cuyo rigor se mantiene, de acuerdo con el inciso señalado.
149. Además, del contenido normativo previsto en el me ncionado Decreto 1252 de 2000, se deduce que su intención fue la de precisar que todos los empleados públicos quedaran sometidos al régimen anualizado de cesantías, que por regla general es el regulado por la Ley 50 de 1990, sin que ello implicara que todo s quedaran cobijados por dicho sistema de administración. Esta conclusión es coherente con la mención de la Ley 432 de 1998, cuyos destinatarios conservaron las reglas a las que se encontraban sometidos y no a la Ley 50 de
1990. En consecuencia, la falta de precisión frente a la Ley 91 de 1989 en modo alguno podía
destinatarios conservaron las reglas a las que se encontraban sometidos y no a la Ley 50 de
1990. En consecuencia, la falta de precisión frente a la Ley 91 de 1989 en modo alguno podía conllevar la modificación de la normativa que los gobernaba, sino que se acompasa con la disposición del 2000, puesto que el personal docente ya estaba regulado por un régimen anualizado de cesantías.
[…]
9 C. P. Juan Enrique Bedoya Escobar.Nº Interno: 6076-2024
Demandante: María del Carmen Ocampo Marín
Demandado: FOMAG
2.2.4. Regla jurisprudencial
156. De acuerdo con todo lo expuesto en precedencia, se establece que las leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, así como sus decretos reglamentarios no extendieron la sanción moratoria causada por la falta de consignación del auxilio de cesantías a los docentes afiliados al FOMAG y regulados por la Ley 91 de 1989 y, en todo caso, es incompatible con el sistema que prevé la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio en las AFP, comoquiera que se trata de un sistema especial que establece unas normas acordes con su funcionamiento.
157. Sin embargo, en el evento en que la entidad territorial haya omitido afiliarlo al FOMAG el docente estatal no se beneficiaría de aquellas, entre ellas, el reconocimiento de los intereses a las cesantías sobre el saldo total, en la medida en que este no existiría, de modo que le reportaría mayor utilidad las garantías de la Ley 50 de 1990 con fundamento en el cual tendría derecho a la sanción moratoria derivada del incumplimiento del empleador.
reportaría mayor utilidad las garantías de la Ley 50 de 1990 con fundamento en el cual tendría derecho a la sanción moratoria derivada del incumplimiento del empleador.
De conformidad con lo ant erior, a los docentes estatales que se encuentren afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) no le serán aplicables las previsiones contenidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en particular, lo atinente a la sanción moratoria, por resultar incompatible con el sistema de administración de cesantías establecido en la Ley 91 de 1989, toda vez que, en el FOMAG se requiere de la disponibilidad de recursos para el pago de las prestaciones sociales exigibles en cada anualida d, por lo que si bien , paga intereses sobre las cesantías, la forma de realizar dicho cálculo y el plazo no es igual al establecido en la Ley 50 de 1990.
No obstante, en caso de que el maestro no haya sido afiliado al FOMAG por parte de la entidad territorial correspondiente, en solo este evento será aplicable el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que prevé la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías anuales, así:
Artículo 99
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