CE - Sentencia 76001233300020200155901 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233300020200155901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2020-01559-01 (0401-2025)

Demandante: Mónica Tenorio

Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: pensión de jubilación docente. Subtema 1: vinculación docente antes de la Ley 812 de 2003. Subtema 2: aplicación de la Ley 33 de 1985.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2024, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca1, Sala de Decisión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Mónica Tenorio, en condición de docente oficial, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación «por cuotas partes». Sin embargo, la entidad demandada negó la petición al considerar que no cumplía con los requisitos para ello, particularmente, la edad de 57 años. La accionada estimó que el régimen aplicable a la situación pensional de la peticionaria era el de prima media previsto en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, ante la falta de una vinculación docente con anterioridad a la fecha de

pensional de la peticionaria era el de prima media previsto en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, ante la falta de una vinculación docente con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, afirmación que, a juicio de la demandante, no corresponde a su historia laboral.

II. ANTECEDENTES

2.1. Demanda

1. Mónica Tenorio, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo (en adelante CPACA), presentó demanda2 en contra de la Nación, Ministerio de Educación,

1 La Subsección advierte que, en el proceso con número de radicado 0264 -2023, el doctor Jorge Edison Portocarrero manifestó su impedimento para conocer sobre un recurso de apelación instaurado en contra de una sentencia proferida por una Sala del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que fue integrada por el magistrado Óscar Alonso Valero Nisimblat. En esa oportunidad, esta Sala declaró infundado el impedimento. En consecuencia, el referido magistrado procede a conocer el fondo del asunto. 2 Escrito de demanda, visible en: Samai, expediente digital de primera instancia, enlace «visualizar expediente», enlace «descargar expediente con su nivel de acceso», carpeta comprimida «15001233300020210041200_T133952578774560270», carpeta « Cuaderno principal», archivo «1_Paso de Secretaria a Sustanciacion_001DEMANDA Y ANEXOS MONICA TENORIO PARA RADICAR.pdf.PDF», páginas 2 a 15.Radicación: 76001-23-33-000-2020-01559-01 (0401-2025)

Demandante: Mónica Tenorio

Demandado: FOMAG

a 15.Radicación: 76001-23-33-000-2020-01559-01 (0401-2025)

Demandante: Mónica Tenorio

Demandado: FOMAG

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2 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG), radicada mediante apoderada judicial, el 14 de diciembre de 20203. 2.1.1. Pretensiones

2. La demandante solicitó lo siguiente:

(i) Que se declare la nulidad de la Resolución núm. 0520 del 12 de agosto de 2020 , por medio de la cual, la Secretaría de Educación del municipio de Yumbo, en representación del FOMAG, le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación «con cuotas partes». (ii) Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación «por cuotas partes», en una cuantía equivalente al 75% del prom edio mensual de l salario y la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional —21 de julio de 2018—. (iii) Que se le ordene a la parte demandada ajustar el valor de las sumas adeudadas con ocasión de la pérdida de poder adquisitivo y a pagar los intereses moratorios causados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, hasta el pago de los valores debidos. (iv) Que se le ordene a la parte accionada dar cumplimiento a la sentencia de

causados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, hasta el pago de los valores debidos. (iv) Que se le ordene a la parte accionada dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA. (v) Que se condene en costas a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG. 2.1.2. Hechos

3. La señora Mónica Tenorio hizo referencia a los siguientes hechos:

(i) Nació el 21 de julio de 1963. (ii) Trabajó en la Gobernación del Valle del Cauca, desde el 12 de septiembre de 1994 hasta el 4 de enero de 2000. Posteriormente, desde el 23 de febrero de 2001 hasta el 30 de octubre de 2003, estuvo vinculada al servicio docente por medio de órdenes de prestación de servicios . Luego, fue nombrada en la docencia oficia l, desde el 17 de diciembre del mismo año, empleo que, según afirmó, se mantenía vigente para la época en la que presentó la demanda. (iii) Con fundamento en lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al completar más de 20 años de servicio, para que le fuera reconocida a partir del 21 de julio de 2018, fecha en la que, a su juicio, adquirió el estatus pensional. Sin embargo, su petición fue negada mediante la Resolución núm. 0520 del 12 de agosto de 2020 , bajo el argumento de que se vinculó al servicio docente con

3 Correo de envío de la demanda, visible en: Samai, expediente digital de primera instancia, enlace «visualizar expediente», enlace «descargar expediente con su nivel de acceso», carpeta comprimida

3 Correo de envío de la demanda, visible en: Samai, expediente digital de primera instancia, enlace «visualizar expediente», enlace «descargar expediente con su nivel de acceso», carpeta comprimida «76001233300020200155900_T133993983751763329», carpeta « Cuaderno principal », archivo « 2_Paso de Secretaria a Sustanciacion_002ACTADEREPARTO2020-01559-00 OAVN NRDL.pdf.PDF».Radicación: 76001-23-33-000-2020-01559-01 (0401-2025)

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3 posterioridad de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, y que por esa razón le aplicaba el régimen de prima media. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Mónica Tenorio citó, como normas vulneradas, el Acto Legislativo 01 de 2005, la Ley 1437 de 2011, y los siguientes artículos: (i) 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 58 y 243 de la Constitución Política de 1991; (ii) 81 de la Ley 812 de 2003; (iii) 279 de la Ley 100 de 1993; (iv) 15 de la Ley 91 de 1989; (v) 1 de la Ley 33 de 1985; (vi) 17 de la Ley

6 de 1945; y (vii) 1, 2, y 36 (literal f) del Decreto 2277 de 1979.

5. En el concepto de violación, afirmó que el acto administrativo demandado fue expedido desconociendo su historia laboral, en la medida en que se vinculó al servicio docente el 23 de febrero de 2001, es decir, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 , razón por la que la aplicación de la Ley 100 de 1993 quedaba excluida del análisis de su situación pensional, y por la que se debía examinar de conformidad con el régimen anterior. 2.1.4. Contestación de la demanda

6. La Fiduciaria La Previsora S.A., por medio de apoderad o judicial, y como vocera y administradora del FOMAG, contestó la demanda, e invocó la excepci ón de «inexistencia de la obligación»4.

7. En relación con los hechos de la demanda, afirmó que no actuó en contra de los derechos laborales de la demandante, así como tampoco desconoció las disposiciones normativas invocadas en la demanda. Indicó que el reconocimiento de la pensión, en los términos requeridos por la demandante, no resultaba viable por cuanto no cumplió los requisitos para ello. 2.2. Sentencia de primera instancia

8. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, en sentencia del 14 de noviembre de 202 4, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas5.

9. La referida autoridad judicial indicó que la demandante se vinculó al servicio docente el 17 de diciembre de 2003, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley

imponer condena en costas5.

9. La referida autoridad judicial indicó que la demandante se vinculó al servicio docente el 17 de diciembre de 2003, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, motivo por el que el régimen aplicable a su situación pensional era el de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, y no el desarrollado en la Ley 71 de 1988.

10. Por otro lado, precisó que a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, la señora Mónica Tenorio tenía 30 años de edad y menos de 15 de servicio, razón por la

4 Contestación de la demanda, visible en: Samai, expediente digital de primera instancia, enlace «visualizar expediente», enlace «descargar expediente con su nivel de acceso», carpeta comprimida «76001233300020200155900_T133993983751763329», carpeta « Cuaderno principal », carpeta «020_ED_ONEDRIVE_1_2610202.zip», archivo «008 ContestacionDemandaFomag.pdf». 5 Sentencia de primera instancia, visible en: Samai, expediente digital de primera instancia, enlace «visualizar expediente», enlace «descargar expediente con su nivel de acceso», carpeta comprimida «76001233300020200155900_T133993983751763329», carpeta « Cuaderno principal », archivo «049Sentencia_NYRL202000155900FOMA.pdf».Radicación: 76001-23-33-000-2020-01559-01 (0401-2025)

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4 que tampoco era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la referida norma. En esa medida, concluyó que debía negar las pretensiones de la demanda. 2.3. Recurso de apelación

11. La señora Mónica Tenorio, por medio de apoderada judicial, presentó recurso de apelación en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y que se negaran las pretensiones de la demanda6.

12. Al respecto, indicó que su situación pensional no se debía analizar de conformidad con la Ley 71 de 1988, por cuanto pretendía el reconocimiento de la prestación establecida en la Ley 33 de 1985, en la medida en que «los periodos computables para la configuración de la pensión correspond[ían] a tiempos laborados en el sector público tal y como se [señaló] en las pretensiones de la demanda […]»7.

13. Por otro lado, reiteró que se vinculó al servicio docente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, y que, por esa razón, tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985 , en compatibilidad con el salario percibido por su labor de docente . También insistió en afirmar, que la aplicación de la Ley 100 de 1993 estaba excluida del análisis de su situación pensional. 2.4. Trámite procesal en segunda instancia

14. Esta corporación dictó auto el 24 de abril de 20258, en el que admitió el recurso de

aplicación de la Ley 100 de 1993 estaba excluida del análisis de su situación pensional. 2.4. Trámite procesal en segunda instancia

14. Esta corporación dictó auto el 24 de abril de 20258, en el que admitió el recurso de apelación y prescindió del periodo para correr traslado a las partes, al advertir que no existían pruebas por decretar, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Así mismo, ordenó notificar person almente a aquellas y al Ministerio Público. Las partes guardaron silencio.

2.5. Ministerio Público

15. La Procuraduría Delegada de Intervención Tercera ante esta corporación rindió el concepto núm. 253-2025 del 8 de mayo de 20259, en el que solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia . Al respecto, indicó que estaba demostrado que la demandante se vinculó al servicio docente con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 , razón por la que no era beneficiaria del régimen de transición previsto en la referida norma. También adujo que la demandante no acreditó los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, motivo por el que tampoco tenía derecho a la aplicación de la norma anterior por vía del régimen de transición.

6 Recurso de apelación presentado por la parte demandante , visible en: Samai, expediente digital de primera instancia, enlace «visualizar expediente», enlace «descargar expediente con su nivel de acceso», carpeta comprimida «76001233300020200155900_T133993983751763329», carpeta « Cuaderno principal », archivo «051_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION.pdf». 7 Ibidem.

comprimida «76001233300020200155900_T133993983751763329», carpeta « Cuaderno principal », archivo «051_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION.pdf». 7 Ibidem. 8 Samai, expediente digital de segunda instancia, índice 4, archivo «5Autoqueadmite_04012025Autoadmiteap(.pdf) NroActua 4». 9 Samai, índice 9, archivo «Memorial_FLF_8Concepto(.pdf) NroActua 9».Radicación: 76001-23-33-000-2020-01559-01 (0401-2025)

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III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

16. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el primer inciso del artículo 150 del CPACA. 3.2. Problema jurídico

17. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y teniendo en cuenta la competencia del juez de segunda instancia, de conformidad con el artículo 32810 del Código General del Proceso, corresponde a la Sala definir si:

(i) ¿Mónica Tenorio, en su condición de docente, es beneficiari a del régimen de transición previsto en la Ley 812 de 2003, y con ello, de la aplicación del régimen anterior a la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de jubilación?

transición previsto en la Ley 812 de 2003, y con ello, de la aplicación del régimen anterior a la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de jubilación? (ii) En caso positivo, a la luz del régimen correspondiente, ¿acreditó los requisitos previstos en la ley para pensionarse?

18. Para resolver los interrogantes planteados, la Sala abordará los siguientes temas:

(i) el régimen pensional de los docentes oficiales afiliados al FOMAG; (ii) el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, de acuerdo con la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 ; (iii) el cómputo de la labor docente en virtud de contratos de prestación de servicios para el reconocimiento pensional; y (iv) la compatibilidad entre la pensión y el salario.

19. A partir de estas consideraciones se destacarán los hechos probados más relevantes y, en el acápite de análisis del caso concreto, se resolverá los problemas jurídicos planteados. 3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial 3.3.1. Del régimen pensional de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio

20. El régimen pensional de los docentes oficiales se encontraba exceptuado del Sistema General de Pensiones por mandato expreso del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que estableció: «[e]l Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica [...] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración».

presente Ley no se aplica [...] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración».

10 Código General del Proceso, artículo 328. «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previs tos por la ley. // Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. // En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. // En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».Radicación: 76001-23-33-000-2020-01559-01 (0401-2025)

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21. Esta excepción se debía a la existencia previa de un sistema particular de administración y financiamiento de las prestaciones sociales del magisterio, establecido por la Ley 91 de 1989 11, que creó un fondo especial con el objetivo

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21. Esta excepción se debía a la existencia previa de un sistema particular de administración y financiamiento de las prestaciones sociales del magisterio, establecido por la Ley 91 de 1989 11, que creó un fondo especial con el objetivo específico de atender las prestaciones de los docentes nacionales y nacionalizados.

22. La Ley 91 de 1989 dispuso un esquema particular de financiamiento que se distinguía del régimen general. En su artículo 8 previó un sistema de aportes donde los docentes contribuyen con el 5% de su sueldo básico mensual, mientras que la Nación aporta el 8% sobre los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales. Este esquema de financiamiento diferenciado constituyó una de las principales razones que justifican la excepción del régimen general.

23. La naturaleza exceptuada del régimen se reforzaba con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que desarrolló reglas específicas para el reconocimiento de las prestaciones económicas y sociales de los docentes, diferenciando entre el personal nacionalizado vinculado hasta el 31 de diciembre de 1989, y los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990.

24. Sin embargo, la Ley 812 de 2003 12 en el artículo 81 determinó que los docentes vinculados a partir de su vigencia (27 de junio de 2003) se regirían por el régimen de prima media de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, conservando una particularidad importante: la edad de pensión unificada en 57 años para ambos géneros.

Posteriormente, el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso en su parágrafo transitorio 1

importante: la edad de pensión unificada en 57 años para ambos géneros. Posteriormente, el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso en su parágrafo transitorio 1 que: «El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta».

25. Lo anterior denota la existencia de dos regímenes, según la fecha de vinculación al servicio docente. El primero, referente a que los docentes vinculados antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, son beneficiarios del mismo régimen pensional de los empleados públicos del orden nacional (Leyes 33 de 1985 o Ley 71 de 1988); mientras que a quienes se vinculan con posterioridad, les es aplicable el régimen de prima media de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad —57 años, para ambos géneros—. 3.3.2. Del régimen pensional aplicable a los docentes oficiales según la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 201913

26. A propósito de este régimen pensional, se debe prestar especial atención a la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, en la que se precisaron las reglas para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación del personal docente oficial afiliado

al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

27. En efecto, en la aludida sentencia se precisó que de conformidad con el parágrafo

de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación del personal docente oficial afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

27. En efecto, en la aludida sentencia se precisó que de conformidad con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 81 de la Ley 812 de 2003,

11 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 12 «Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario». 13 Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014-CES2 -2019. Radicado: 680012333000201500569-01 (0935-17).Radicación: 76001-23-33-000-2020-01559-01 (0401-2025)

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7 existen dos regímenes prestacionales para el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación para los docentes oficiales, nacionales, nacionalizados y territoriales, cuya aplicación está supeditada a la fecha de ingreso al servicio educativo. Tales regímenes son: (i) Los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 que, con ocasión de la Ley 91 de 1989, gozan del mismo régimen pensional de los servidores públicos del orden nacional establecido en la Ley 33 de 198514, en el que los únicos factores que se deben tener en cuenta en el ingreso

de 2003 que, con ocasión de la Ley 91 de 1989, gozan del mismo régimen pensional de los servidores públicos del orden nacional establecido en la Ley 33 de 198514, en el que los únicos factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación son aquellos sobre los que se hubiesen realizado los respectivos aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. Al respecto se indicó lo siguiente: En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistad os en el mencionado artículo.

28. En consecuencia, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, tanto nacionales como nacionalizados, y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990 hasta el 27 de junio de 2003 —fecha de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 —, se regula por las siguientes reglas, de conformidad con las leyes 91 de 1989 y 33 de 1985: ✓ Edad: 55 años para hombres y mujeres. ✓ Tiempo de servicio: 20 años. ✓ Tasa de reemplazo: 75%. ✓ IBL que comprende: (i) el periodo del último año de servicio docente; y (ii) los

✓ Edad: 55 años para hombres y mujeres. ✓ Tiempo de servicio: 20 años. ✓ Tasa de reemplazo: 75%. ✓ IBL que comprende: (i) el periodo del último año de servicio docente; y (ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son la asignación básica, los gastos de representación, las primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, los dominicales y feriados, las horas extras, la bonificación por servicios prestados y el trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

29. Sin embargo, frente a las consideraciones del fallo de unificación, y respecto de los factores que se deben tener en cuenta en la definición del ingreso base de liquidación, vale la pena aclarar que, además de los antes mencionados, también se deben tener en cuenta los de naturaleza salarial, de acuerdo con las normas posteriores. Por ejemplo, la bonificación pedagógica prevista en el Decreto 2354 de 201815.

(ii) A los docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio les aplica el

14 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público». 15 Ver, entre otros: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 4 de julio de 2024, Rad.

15001-23-33-000-2021-00637-01 (3167-2023), M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera.Radicación: 76001-23-33-000-2020-01559-01 (0401-2025)

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8 régimen pensional de prima media regulado en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. En ese orden, el ingreso base de liquidación se rige por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, con los factores dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se hubiesen realizado las respectivas cotizaciones. En relación con tales docentes, en la sentencia de unificación se fijó la siguiente regla: Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

30. En tal sentido, los parámetros que se deben tener en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados con

respectivas cotizaciones.

30. En tal sentido, los parámetros que se deben tener en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados con posterioridad a la Ley 812 de 2003 son los siguientes: ✓ Edad: 57 años para hombres y mujeres. ✓ Semanas de cotización: artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. ✓ Tasa de remplazo: 65% -85%16, con la precisión de que a partir del año 2005 «[e]l valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima», según el último inciso del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. ✓ IBL que comprende: (i) el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión; y (ii) los factores salariales dispuestos en el Decreto 1158 de 1994 que son la asignación básica mensual, los gastos de representación, la prima técnica (cuando sea factor de salario), las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario, la remuneración por trabajo dominical o festivo, la bonificación por servicios prestados y remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.

31. Lo anterior, sin perjuicio, como se ha precisado en pronunciamientos posteriores al referido fallo de unificación 17, de lo indicado sobre la existencia de normas especiales que reconozcan que un factor salarial hace parte del ingreso de cotización.

31. Lo anterior, sin perjuicio, como se ha precisado en pronunciamientos posteriores al referido fallo de unificación 17, de lo indicado sobre la existencia de normas especiales que reconozcan que un factor salarial hace parte del ingreso de cotización.

32. Como puede apreciarse, la sentencia de unificación fue enfática en señalar que el factor determinante para la aplicación de uno u otro régimen es la fecha de vinculación inicial al servicio docente, esto es, antes o después del 27 de junio de 2003. Estas reglas tienen importantes implicacion es prácticas, que han sido destacadas en la jurisprudencia de esta Sección18, de la siguiente manera:

16 Porcentajes que varían de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993. 17 Por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 13 de febrero de 2025, Rad. 25000 -23-42-000-2019-01210-01 (1889-2023), M.P. Elizabeth Becerra Cornejo. 18 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,Radicación: 76001-23-33-000-2020-01559-01 (0401-2025)

Demandante: Mónica Tenorio

Demandado: FOMAG

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9 (i) No se requiere continuidad en el servicio para mantener el régimen anterior a la Ley 812 de 2003, siempre que la vinculación inicial haya sido anterior a su vigencia.

www.consejodeestado.gov.co

9 (i) No se requiere continuidad en el servicio para mantener el régimen

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