CE - Sentencia 76001233300020210013801 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233300020210013801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera.

Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Radicado : 76001-23-33-000-2021-00138-01 (2496-2025)1.

Demandante : Administradora Colombiana de Pensiones

(Colpensiones).

Demandado : Héctor Gutiérrez Rodríguez. : Nulidad y restablecimiento del derecho.

Tema : Acción de lesividad – Reliquidación pensión de vejezreintegro sumas pagadas de más.

Decisión

: Sentencia de segunda instancia.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandante contra la sentencia del Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca2, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda3.

1.1.2. Pretensiones.

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la n ulidad de la Resolución SUB 81615 del Veintisiete (27) de marzo de Dos Mil Veinte (2020) , por medio de la cual,

1 Expediente digital.

Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la n ulidad de la Resolución SUB 81615 del Veintisiete (27) de marzo de Dos Mil Veinte (2020) , por medio de la cual,

1 Expediente digital. 2 Sala integrada por los magistrados: Oscar Alonso Valero Nisimblat, Patricia Feuillet Palomares y Luz Elena Sierra Valencia. El consejero de Estado sustanciador del proceso aclara que, en anteriores ocasiones, y conforme a la causal contenida en el artí culo 141.9 del CGP, ha manifestado su impedimento para conocer en segunda instancia asuntos tramitados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en cuya decisión haya participado el Dr. Óscar Valero Nisimblat, con quien me une una amistad íntima. No obstante, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, en esta ocasión no efectuará dicha declaración, toda vez que la Sala de Subsección, con auto de 18 de septiembre de 2024, declaró infundado un impedimento basado en la misma causa, dentro del expediente 76001-23-33-000-2014-01033-01 (0264-2023). 3 Expediente digital digital de primera instancia – índice 00041 – carpeta ZIP 37_ED_001EXPEDIENTE – carpeta 001-EXPEDIENTE – archivo PDF DEMANDA-CC_3015868_Hector_Gutierrez_Demanda.2

Numero interno: 2496-2025

Demandante: Colpensiones

Demandada: Héctor Gutiérrez Rodríguez

Colpensiones reconoció al demandado una pensión de vejez, en cuantía superior a la que procedía.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del

Colpensiones reconoció al demandado una pensión de vejez, en cuantía superior a la que procedía.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene al accionado, señor Héctor Gutiérrez Rodríguez, reintegrar a favor de Colpensiones, las sumas recibidas por concepto de las diferencias entre la mesada pagada y la que legalmente corresponde, más aquellas que se continúan causando, con ocasión del reconocimiento de pensión la pensión de vejez, en cuantía superior a la legalmente procedente.

También solicitó que, se ordene la indexación de las sumas producto del restablecimiento del derecho, se condene al demandado al pago de los int ereses moratorios; y pagar las costas del proceso.

1.1.3. Los hechos.

El señor Héctor Gutiérrez Rodríguez, solicitó el Cinco (5) de Febrero de Dos Mil Veinte (2020), el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de vejez.

Ante esta solicitud, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), emitió la Resolución SUB 81615 del Veintisiete (27) de marzo de Dos Mil Veinte (2020) , por medio de la cual, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, en favor del solicitante, al considerar acreditados los requisitos legales para acceder al pago de la prestación deprecada.

En el anterior acto administrativo, se tuvo en cuenta que , el demandado acumuló un total de 1977 semanas cotizadas, se cuantificó el IBL en l a suma de Ocho Millones

la prestación deprecada.

En el anterior acto administrativo, se tuvo en cuenta que , el demandado acumuló un total de 1977 semanas cotizadas, se cuantificó el IBL en l a suma de Ocho Millones Ochocientos Cuarenta y Cuatro Mil Trescientos Tres Pesos ($8.884.303), a este se le aplicó una tasa de reemplazo del 75.44%, arrojando un quantum inicial de Seis Millones Setecientos Dos Mil Trescientos Dieciocho Pesos ($6.702.318), e indicó que, la mesada pensional se hacía efectiva , a partir del primero (1º) de Abril de Dos Mil Veinte (2020). El anterior acto administrativo se notificó el Treinta (30) de abril de Dos Mil Veinte (2020).

El Siete (7) de Mayo de Dos Mil Veinte (2020), el señor Gutiérrez Rodríguez interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, para solicitar la reliquidación de la3

Numero interno: 2496-2025

Demandante: Colpensiones

Demandada: Héctor Gutiérrez Rodríguez

mesada pensional, con el promedio de lo devengado durante todo el tiempo cotizado, correspondiente a 2048,14 semanas, y no con los últimos 10 años de cotización.

A través de la Resolución SUB 106587 del Trece (13) de Mayo de Dos Mil Veinte (2020), la entidad actora resolvió el recurso de reposición, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB 81615.

El demandado, el Veintiocho (28) de Agosto de Dos Mil Veinte (2020), solicitó nuevamente la reliquidación de su pensión de vejez.

una de sus partes la Resolución SUB 81615.

El demandado, el Veintiocho (28) de Agosto de Dos Mil Veinte (2020), solicitó nuevamente la reliquidación de su pensión de vejez.

A través de la Resolución SUB193364, del Once (11) de Septiembre de Dos Mil Veinte (2020), Colpensiones negó la reliquidación de la pensión de vejez solicitada por el señor Gutiérrez Rodríguez, dado que, evidenció que el solicitante percibía una mesada superior a la que correspondía reconocerle. Esta decisión administrativa se notificó el Once (11) de Septiembre de Dos Mil Veinte (2020).

Dentro del término legal, el pensionado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, apoyado básicamente en su descontento con el monto de la mesada pensional.

Mediante Resolución No. SUB 205130 del Veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Veinte (2020), se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el señor Gutiérrez Rodríguez, en el sentido de , confirmar en todas y cada una de sus partes el acto administrativo recurrido, en tanto que, aquel se encontraba conforme a derecho.

Posteriormente, revisado el recurso de alzada interpuesto, conforme lo obrante en su expediente administrativo, la entidad concluyó que, de conformidad con las normas aplicables y una vez efectuada las operaciones aritméticas, para el momento de la presentación de la demanda, el asegurado percibía una mesada pensional en un valor superior al legalmente procedente.

La entidad, mediante auto APDPE 180 del Primero (1º) de Octubre de Dos Mil Veinte

presentación de la demanda, el asegurado percibía una mesada pensional en un valor superior al legalmente procedente.

La entidad, mediante auto APDPE 180 del Primero (1º) de Octubre de Dos Mil Veinte (2020), solicitó al asegurado su autorización para la revocatoria de la Resolución SUB 81615, teniendo en cuenta que, se reconoció una mesada pensional superior a la calculada posteriormente.4

Numero interno: 2496-2025

Demandante: Colpensiones

Demandada: Héctor Gutiérrez Rodríguez

Mediante memorial radicado el Cinco (5) de Noviembre de Dos Mil Veinte (2020), el señor Héctor Gutiérrez Rodríguez, manifestó su desacuerdo con la reliquidación hecha por Colpensiones, y no prestó su consentimiento para la revocatoria directa pretendida.

1.1.4. Normas violadas y concepto de violación.

La parte actora invocó como normas desconocidas las siguientes: artículo 48, Constitución Política; el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990.

Inicialmente planteó que, el acto administrativo cuya nulidad se pretende, violó de manera ostensible la norma en que debió fundarse, esto es, la Ley 797 de 2003, Acuerdo 049 de 1990, artículo 21 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, se tuvo en cuenta un IBL inconsistente, para el reconocimiento de la pensión por vejez, lo que genera una mesada pensional superior a la que le correspondería.

En detalle explicó que, el IBL con el que fue liquidada la prestación económica, equivale

inconsistente, para el reconocimiento de la pensión por vejez, lo que genera una mesada pensional superior a la que le correspondería.

En detalle explicó que, el IBL con el que fue liquidada la prestación económica, equivale a Ocho Millones Ochocientos Ochenta y Cuatro Mil Trescientos Tres Pesos ($8.884.303), al cual, se le aplicó una tasa de reemplazo del 75.44%, arrojando un quantum inicial de la mesada pensional, equivalente a Seis Millones Setecientos Dos Mil Trescientos Dieciocho ($6.702.318) pesos.

La entidad recalculó la mesada pensional, para lo cual, tuvo en cuenta un IBL de Ocho Millones Ochocientos Ochenta y Cuatro Mil Ciento Veintiocho Pesos ($8.884.128), monto que, al aplicar la tasa de reemplazo del 75.44%, arrojó una mesada inferior a la inicialmente reconocida, es decir, por la suma de Seis Millones Setecientos Dos Mil Ciento Ochenta y Seis Mil Pesos ($6.702.186). Bajo esta premisa, se vulneran las normas invocadas, en tanto, se tomó un IBL inconsistente o errado, para la liquidación de la prestación, circunstancia que aumentó su valor injustificadamente.

La nueva cuantific ación de la mesada pensional, obedeció a que, la Dirección de Prestaciones Económicas, informó sobre inconsistencias en los ingresos base de cotización de algunos de los periodos tenidos en cuenta en los reconocimientos pensionales y ante la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, interpuesta por el señor Gutiérrez Rodríguez, se revisó de nuevo el cálculo efectuado a la luz de lo

cotización de algunos de los periodos tenidos en cuenta en los reconocimientos pensionales y ante la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, interpuesta por el señor Gutiérrez Rodríguez, se revisó de nuevo el cálculo efectuado a la luz de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, concluyendo que, la liquidación de la mesada pensional, se hizo c on base en un IBC errado e inconsistente, que altera la mesada pensional, de modo que, mantener la prestación liquidada de manera5

Numero interno: 2496-2025

Demandante: Colpensiones

Demandada: Héctor Gutiérrez Rodríguez

equivocada, desconoce el principio de la sostenibilidad o equilibrio financiero y se condena al Estado a tener que asumir carg as que, a corto o largo plazo, desencadenan una desfinanciación del sistema, amenazando su sostenibilidad.

También expuso que, llevó a cabo el trámite para la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter particular, prevista en los artícul os 93 y 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin lograr conseguir el consentimiento del demandado, por tal razón, acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

1.2. Contestación de la demanda4.

El demandado, a través de apoderada legalmente constituida, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en sustento de tal oposición, inicialmente afirmó que, el señor Gutiérrez Rodríguez demostró casi 2000 semanas cotizadas y a la fecha de presentación de la contestación tenía cumplidos 63 años.

de las pretensiones, en sustento de tal oposición, inicialmente afirmó que, el señor Gutiérrez Rodríguez demostró casi 2000 semanas cotizadas y a la fecha de presentación de la contestación tenía cumplidos 63 años.

Indicó que, pese a que para el mes de julio de 2005 tenía cotizadas 1.285.57 semanas, no logró conservar la transición al Treinta y Uno ( 31) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), de modo que, no considera que , el demandado hubiera infringido las normas constitucionales aplicables.

Reafirmó que, el demandado cumplió con las exigencias previstas en el Decreto 758 de 1990, en su artículo 12, razón por la cual, no vulneró ninguna de las disposiciones aplicables al caso en concreto. A simismo, planteó que, el demandado demostró un exceso de 696 semanas, por lo tanto, se pregunta en qué radicó el engaño.

Por otra parte, adujo que, no se explica ni demuestra, en que consintieron los medios ilegales o fraudulentos que empleó el demandado para obtener su pensión de vejez; lo que se indicó por la entidad como salarios inconsistentes, realmente se explica en que, el demandante durante varias etapas de su vida laboral, le fueron pagados salarios variables o promedios, en cuyo valor incidían n otablemente las diferentes comisiones y extras que percibía.

4 Expediente digital de primera instancia – índice 00012 de Samai – archivo PDF 11_CONTESTACIONDEDEMANDA_76001233300020210013.6

Numero interno: 2496-2025

Demandante: Colpensiones

Demandada: Héctor Gutiérrez Rodríguez

11_CONTESTACIONDEDEMANDA_76001233300020210013.6

Numero interno: 2496-2025

Demandante: Colpensiones

Demandada: Héctor Gutiérrez Rodríguez

El apoderado también adujo que, se realizó el cálculo correspondiente y con base en la diferencia en la mesada tasada por la entidad, consignó la suma de Cinco Mil Pesos ($5.000) ante el Banco Agrario, a órdenes del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, para cubrir hasta la fecha, el valor supuestamente liquidado de más, por la aludida inconsistencia en los salarios.

Finalmente adujo que, en la Resolución SUB -81615, se certificaron 1977 semanas; sin embargo, la empresa Messer Colombia, pagó aportes hasta el Cinco (5) de Mayo de Dos Mil Veinte (2020), bajo ese supuesto, afirmó que, no se tuvieron en cuenta estas cotizaciones para la reliquidación de la mesada pensional, pero tampoco se reintegraron a la empresa, lo que constituiría una apropiación indebida de dinero.

1.3. La sentencia de primera instancia5

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, en los siguientes términos:

«PRIMERO.- DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución SUB 81615 del 27 de marzo de 2020 expedida por COLPENSIONES, en lo relacionado a la cuantía de la pensión reconocida.

SEGUNDO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

2020 expedida por COLPENSIONES, en lo relacionado a la cuantía de la pensión reconocida.

SEGUNDO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO.- EXHORTAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL para que efectúe la devolución de la suma de $5.000, consignados en depósito judicial en el Banco Agrario por el señor HÉCTOR GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, atendiendo el procedimiento respectivo para ello».

Para el efecto, el Tribunal explicó que, en el sub judice se discute una diferencia pensional de $132, y por este motivo, la parte actora estuvo de acuerdo en que se accediera a las pretensiones, en el sentido de declararse la nulidad parcial del acto demandado, y como consecuencia de ello, efectuó una consignac ión por valor de Cinco Mil Pesos ($5.000), como depósito judicial a órdenes de esa Corporación, por concepto del reintegro pretendido en la demanda.

En ese sentido, interpretó las manifestaciones de la contestación de la demanda, como un allanamiento a la demanda, en los términos del artículo 176 de la Ley 1437 de 2011,

5 Expediente digital de primera instancia – índice 00060 de Samai – archivo PDF 056Sentencia_20210013800NRLColpen.7

Numero interno: 2496-2025

Demandante: Colpensiones

Demandada: Héctor Gutiérrez Rodríguez

planteó que, se presenta una diferencia en el IBL consistente en $175, lo cual, al momento de calcular la mesada pensional, arroja una diferencia de $132 a favor de

Demandada: Héctor Gutiérrez Rodríguez

planteó que, se presenta una diferencia en el IBL consistente en $175, lo cual, al momento de calcular la mesada pensional, arroja una diferencia de $132 a favor de Colpensiones y, aunque es una suma irrisoria, amerita la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado.

En lo relativo al reintegro de las sumas de dinero pagadas de más al demandado, señaló que la parte demandante no acreditó que el señor Gutiérrez Rodríguez, hubiera actuado de mala fe en el trámite de reconocimiento de la prestación pensional, siendo este el presupuesto esencial para ordenar las devoluciones dinerarias procuradas, consideró improcedente la orden de reintegro de dineros pretendida en la demanda y , en su lugar, ordenó la devolución al demandado de los dineros consignados por este a órdenes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

La parte demandada solicitó una corrección por error de transcripción, en cuanto a un cambio de palabras 6, el A-quo accedió a la corrección solicitada mediante auto del diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) 7, precisando el nombre del demandado, sobre el cual se incurrió en un error de transcripción, en uno de los párrafos de los antecedentes de la sentencia.

1.4. Recurso de apelación8.

La apoderada de la entidad demandante, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Para sustentar su impugnación señaló que, negar las pretensiones de reintegro dinerario,

La apoderada de la entidad demandante, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Para sustentar su impugnación señaló que, negar las pretensiones de reintegro dinerario, pone en grave riesgo la cobertura de todos los afiliados al Régimen de prima media con prestación definida, amenazando incluso con un colapso del sistema pensional, sumado a que, para el caso en concreto, se demostró la mala fe de la parte demandada, lo cual, avala un enriquecimiento sin causa.

A juicio de la apelante, la actuación de Colpensiones está amparada por la presunción de buena fe, circunstancia que traslada la carga de la prueba al pensionado y hab ilita la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho formulada.

6 Expediente digital de primera instancia – índice 00064 de Samai – archivo PDF 057_MemorialWeb_PeticiOnSOLICITUDCORRECCION. 7 Expediente digital de primera instancia – índice 00073 de Samai – archivo PDF 063Autoresuelvec_20210013800NRDCORRIG. 8 Expediente digital de primera instancia – índice 00065 de Samai – archivo PDF 58_MemorialWeb_RecursoRECURSO_DE_APELACION.8

Numero interno: 2496-2025

Demandante: Colpensiones

Demandada: Héctor Gutiérrez Rodríguez

Recordó las normas sobre la revocatoria directa de los actos administrativos, el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para plantear que, en este asunto, resulta indispensable para preservar la legalidad de la actuación de la

Recordó las normas sobre la revocatoria directa de los actos administrativos, el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para plantear que, en este asunto, resulta indispensable para preservar la legalidad de la actuación de la administración, retirar del ordenamiento jurídico el acto administrativo que está surtiendo efectos, para así evitar la continuidad o el recrudecimiento de intereses nocivos pa ra la administración pública, por lo cual solicitó revocar la decisión de primera instancia.

1.5. Trámite de segunda instancia.

Con auto de quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) 9, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión.

1.5.1. Manifestación del demandado10.

Pese a que no se concedió oportunidad para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia, la apoderada del señor Héctor Gutiérrez Rodríguez, presentó un escrito, mediante el cual, se opuso a la prosperidad del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, en tanto, sus pretensiones son abiertamente improcedentes. Adicionalmente, puso de presente que, se tramitó un proceso ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, identificado con el Radicado 76000131050102021-00174-00, en el cual, quedó determinado que, la liquidación inicial de la pensión fue inferior a la

en su especialidad laboral, identificado con el Radicado 76000131050102021-00174-00, en el cual, quedó determinado que, la liquidación inicial de la pensión fue inferior a la que procedía, de ahí que, se ordenó el reajuste pretendido por el señor Gutiérrez Rodríguez en decisiones de primera y segunda instancia, que se encuentran en firme.

Incluso afirmó que, Colpensiones cumplió las sentencias dictadas por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, con la resolución SUB 735594 del Seis (6) de Marzo de Dos Mil Veintici nco (2025), por medio de la cual, modificó las Resoluciones SUB 106587, DPE 7928 y SUB-205130, en consecuencia resulta abiertamente improcedente el recurso de la entidad, dado que, antes que estar pagando la suma de $132 de más en la mesada pensional del demandado, le había estado pagando una mesa inferior a la que legalmente correspondía, en detrimento de la pensión del señor Gutiérrez Rodríguez.

9 Expediente digital de segunda instancia - Índice 004 de SAMAI. 10 Expediente digital de segunda instancia – 00010 de SAMAI.9

Numero interno: 2496-2025

Demandante: Colpensiones

Demandada: Héctor Gutiérrez Rodríguez

1.5.2. Concepto del ministerio público.

Luego de un recuento de lo actuado, el delegado del Ministerio Público ante el Despacho del consejero sustanciador, rindió concepto planteando que, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, Colpensiones no logró demostrar que, el demandado señor Héctor Gutiérrez Rodríguez, hubiera incurrido en comportamientos

jurisprudencia del Consejo de Estado, Colpensiones no logró demostrar que, el demandado señor Héctor Gutiérrez Rodríguez, hubiera incurrido en comportamientos deshonestos, en actos dolosos y de mala fe, para obtener la pensión de vejez que le fue reconocida, y, por tal razón, no resulta plausible acceder a la pretensión de la demanda, tendiente a que se ordene al pensionado la devolución de lo pagado en exceso.

Para soportar su planteamiento el Procurador citó una sentencia de esta Sala del Dieciocho (18) de Septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025) 11, cuya regla de decisión para el caso en concreto podría ser aplicada en el sub examine.

En esos términos, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales, solicitó que se confirme el fallo apelado.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La Subsección es competente para conocer y decidir en segunda instancia este proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 150, 243 y 247 del CPACA12. De igual forma, cabe destacar que, de conformidad con e l artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

11 Consejo de estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. sentencia del 18 de septiembre de

2025. Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar. Expediente: 20001-23-33-0002017-00220-01 (3468-2024). 12 Pese a que el demandado prestó sus servicios al sector privado y, la pensión de vejez se le reconoció con base en tales servicios, la Corte Constitucional tiene fijada una regla de competencia, respecto a que esta jurisdicción es la competente para conocer de las demandas que presentan las entidades públicas, en procura que se declare la nulidad de sus propios actos administrativos, desde el auto 316 de 2021. Esta postura se mantiene vigente al resolver conflictos entre jurisdicciones, en el siguiente sentido: «Conforme con los artículos 97 y 104 del CPACA, el juez administrativo es el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la administración en contra de sus propios actos administrativos (acción de lesi vidad), de contenido particular y concreto, en el que el titular del derecho no haya dado su consentimiento para revocarlo. 8. Sobre esta materia, esta corporación ya se pronunció en el auto 316 de 2021, en el que indicó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene competencia exclusiva para conocer de las acciones de “lesividad”, incluyendo los casos en que se demandan actos que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social». Corte Constitucional. Sala Plena. Auto A-291 del 12 de marzo de 2025. Magistrado ponente: Miguel Polo Rosero.10

Numero interno: 2496-2025

Demandante: Colpensiones

Demandada: Héctor Gutiérrez Rodríguez

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar, si es procedente revocar la sentencia de primera

Demandante: Colpensiones

Demandada: Héctor Gutiérrez Rodríguez

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar, si es procedente revocar la sentencia de primera instancia, con tal fin, se establecerá si debe ordenarse al señor Héctor Gutiérrez Rodríguez, el reintegro a Colpensiones de los dineros que ha recibido en exceso por mesadas pensionales, durante el tiempo que esta entidad ha pagado dicha prestación, o si, por el contrario, la conducta del pensionado estuvo amparada en la presunción de buena fe y, por tal razón, no es procedente ordenar la devolución de dineros.

Con el fin de resolver el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.3. Marco normativo y jurisprudencial; 2.4. Hechos probados; y 2.5. Caso concreto.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial.

Para esta Sala es preciso considerar que, la buena fe es uno de los principios generales del derecho y gobierna las relaciones entre la administración pública y los ciudadanos, así lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-131 de 200413. En esta sentencia, la Corte agregó que, este principio no sólo implica esperar un actuar honesto, recto, decoroso y creíble de los administrados para con la administración, sino que, tiene una doble dimensión que lo ubica como criterio orientador de las actuaciones discrecionales del Estado y como regla de carga de la prueba 14.

De igual modo, es del caso recordar que, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el literal c) del numeral 1 del artículo 164 señala lo

del Estado y como regla de carga de la prueba 14.

De igual modo, es del caso recordar que, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el literal c) del numeral 1 del artículo 164 señala lo siguiente: «[...] no habrá lugar a recuperar las prestaciones p agadas a particulares de buena fe».

En ese sentido, Corte Constitucional en la sentencia C -1049 de 2004 15, al declarar la exequibilidad del numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativonorma que tenía el mismo sentido que, el literal c ) numeral 1 del artículo 164 del CPACA - consideró

13 Corte Constitucional. Sala Plena Sentencia C-131 de 2005. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 14 «En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públ icas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igua l manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos int ervinientes en la misma. En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que un a

entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos int ervinientes en la misma. En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que un a declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la adminis tración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico». Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-131 de 2004. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 15 Corte Constitucional. Sala Plena Sentencia C-1049 de 2004. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández.11

Numero interno: 2496-2025

Demandante: Colpensiones

Demandada: Héctor Gutiérrez Rodríguez

que, es constitucionalmente admisible, presumir la buena fe de la conducta del particular que ha percibido una prestación pensional y, puede ser sujeto demandado frente al Estado en cualquier tiempo, tal pr esunción impone la carga al Estado, de probar que el beneficiario de la prestación periódica la obtuvo de mala fe 16.

Esta Sección ha establecido que, la norma referida en el párrafo anterior, implica una garantía de seguridad jurídica y estabilidad para e l particular beneficiario de la prestación económica, al tiempo que, crea una regla de carga de la prueba para la administración, respecto de la a

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