CE - Sentencia 76001233300020210028401 de 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233300020210028401 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 23 33 000 2021 00284 01 (1693-2024)

Demandante: Absalón Yela González

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Tema: Pensión jubilación docentes. Aplica Ley 33 de 1985 porque la vinculación al servicio educativo fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Decisión: Revocar la sentencia de primera instancia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de mayo de 2023 , proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES1

1.1. Pretensiones de la demanda

2. Se pretende la nulidad de las Resoluciones 01682 del 06 de junio de 2019 y 02743 del 27 de agosto de 2019 , por medio de las cuales el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio negó una pensión. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de dicha prestación con fundamento

y 02743 del 27 de agosto de 2019 , por medio de las cuales el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio negó una pensión. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de dicha prestación con fundamento en las Leyes 33 de 1985, 91 de 1989 y normas concordantes, tomando como base de liquidación el último salario devengado y aplicando una tasa de reemplazo del 75% sobre los factores salariales correspondientes. De manera subsidiaria, la indexación de las diferencias salariales y el reconocim iento de intereses legales y moratorios.

1.2. Hechos que fundamentan la demanda

3. El señor Absalón Yela González manifestó que fue nombrado en propiedad mediante Decreto 006 del 1.º de enero de 1996, como docente oficial en la Escuela Nuestra Señora de Fátima No. 032, ubicada en el corregimiento de El Carmen, municipio de Dagua, Valle del Cauca; posteriormente, con ocasión de la nacionalización de la educación, fue incorporado a la planta departamental mediante Decreto 0244 del 12 de febrero de 2004 y tomó posesión el 29 de marzo de ese mismo año.

1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – SAMAI.Radicado: 76001 23 33 000 2021 00284 01 (1693-2024)

Demandante: Absalón Yela González

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Absalón Yela González

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

4. Señaló que el 26 de abril de 2018 deprecó el reconocimiento de la pensión, al considerar que cumplía los requisitos exigidos, petición que fue negada mediante los actos administrativos demandados.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación

5. Señaló como vulnerados los artículos 1.º, 2.º, 6.º, 25, 53 y 90 de la Constitución Política; las Leyes 91 de 1981, 115 de 1994, 33 de 1985 y 812 de 2003; y el Decreto 3135 de 1968.

6. En resumen, explicó que cumplía los requisitos de 55 años de edad y 20 años de servicio previstos en la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación y que, conforme al artículo 81 de la Ley 812 de 2003, debía respetarse el régimen pensional de los docentes v inculados con anterioridad a su entrada en vigencia.

Agregó que la entidad desconoció su vinculación como docente municipal desde el 1.º de enero de 1996, al tomar como fecha de ingreso al servicio oficial la incorporación a la planta departamental efectuada en el año 2004.

1.4. Contestación de la demanda2

7. El Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que el actor no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en la

7. El Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que el actor no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, por cuanto su vinculación al FOMAG se produjo con posterioridad al 27 de junio de 2003, esto es, durante la vigencia de la Ley 812 de 2003; por lo que, estimó aplicable el régimen previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, cuyos requisitos de edad y tiempo de cotización afirmó que no se encontraban acreditados.

8. Propuso como excepciones: i) legalidad de los actos administrativos demandados; ii) inexistencia de la obligación; iii) caducidad; iv) prescripción; y v) excepción genérica.

1.5. Sentencia de primera instancia3

9. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 31 de mayo de 2023, negó las pretensiones de la demanda; consideró que al actor no le asistía el derecho a la aplicación de los regímenes pensionales previstos en las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988 y que, por tanto, su situación debía analizarse conforme a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

10. Para ello, señaló que al 1.º de abril de 1994 el demandante tenía 31 años de edad y que acreditaba aportes a pensión a partir de abril de 1996, efectuados por el municipio de Dagua, Valle, razón por la cual estimó improcedente el reconocimiento pensional en los términos de la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994. Asimismo,

municipio de Dagua, Valle, razón por la cual estimó improcedente el reconocimiento pensional en los términos de la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994. Asimismo,

2 Visible en el archivo 9_CONTESTACIONDEDEMANDA_76001233300020210028.ZIP del expediente digital de primera instancia que reposa en el aplicativo SAMAI. 3 Visible en el archivo 15_SENTENCIAQUENIEGALASPRETENSIONES.pdf del expediente digital que reposa en el aplicativo SAMAI.Radicado: 76001 23 33 000 2021 00284 01 (1693-2024)

Demandante: Absalón Yela González

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

consideró que no reunía los requisitos previstos en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, pues al momento de la reclamación administrativa no contaba con 62 años de edad ni acumulaba 1.300 semanas de cotización. 1.6. Recurso de apelación4

11. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia; sostuvo que se vinculó al servicio docente oficial desde el 1.º de enero de 1996 , mediante nombramiento en propiedad efectuado por el municipio de Dagua a través del Decreto 006 de esa fecha, y que tomó posesión del cargo el mismo día. Agregó que se encontraba inscrito en el escalafó n nacional docente mediante Resolución 35580 del 9 de octubre de 1995.

12. Señaló que, por haberse vinculado al servicio público educativo con anterioridad al 27 de junio de 2003, le resulta aplicable el régimen pensional anterior

35580 del 9 de octubre de 1995.

12. Señaló que, por haberse vinculado al servicio público educativo con anterioridad al 27 de junio de 2003, le resulta aplicable el régimen pensional anterior previsto en las Leyes 91 de 1989, 33 de 1985, 62 de 1985 y 71 de 1988, de conformidad con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003. Trajo a colación jurisprudencias con las que afirma sustenta que lo determinante es la fecha de vinculación al servicio docente.

13. Agregó que la falta de afiliación al FOMAG desde el momento de su nombramiento obedeció a circunstancias atribuibles al municipio de Dagua y que ello no podía impedir que se tuviera en cuenta el tiempo laborado desde 1996 para efectos pensionales. En consecuencia, reiteró que tenía derecho al reconocimiento de la pensión bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, al considerar cumplidos los requisitos de 55 años de edad y 20 años de servicio.

14. De otra parte, cuestionó que la providencia apelada hubiera señalado que el Tribunal conocía del asunto en segunda instancia, pues sostuvo que no existía sentencia de primera instancia y que el proceso había sido remitido por el Juzgado Once Administrativo de Cali por competencia.

1.7. Trámite correspondiente a la segunda instancia

15. Mediante auto de 6 de mayo de 202 4, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante.

16. Posteriormente, a través de auto para mejor proveer de fecha 7 de mayo de 2026, se requirió a las secretarías de Educación del Valle del Cauca y del municipio

presentado por la parte demandante.

16. Posteriormente, a través de auto para mejor proveer de fecha 7 de mayo de 2026, se requirió a las secretarías de Educación del Valle del Cauca y del municipio de Dagua para que remitieran los actos relativos a la vinculación docente y certificaran sus tiempos de servicio, con el propósito de esclarecer el tiempo y la naturaleza de la vinculación.

17. En esta oportunidad el Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Consideró que, aunque el señor Yela González se vinculó al servicio docente oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, al pretender acumular tiempos públicos y privados debía verificarse la

4 Visible en el archivo 016_MemorialWeb_Otro.pdf del expediente digital que reposa en el aplicativo SAMAI.Radicado: 76001 23 33 000 2021 00284 01 (1693-2024)

Demandante: Absalón Yela González

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

aplicación de la Ley 71 de 1988 y el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuyos requisitos estimó que no acreditaba.

18. Por su parte, el demandante y la entidad demandada guardaron silencio.

19. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y sin que observe la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

observe la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

20. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 5. Así, al tenor de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso6, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente la parte demandante presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a lo allí plasmado.

2.2 Problema jurídico

21. Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si el señor Absalón Yela González tiene derecho a que se le aplique el régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985, por haberse vinculado al servicio docente oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y si cu mple con las exigencias para obtener el reconocimiento pensional.

2.3. Normativa y jurisprudencia aplicable al caso

2.3.1 Del derecho pensional de los docentes

22. La Ley 812 de 2003 7 en torno al sector de educación nacional, definió el régimen prestacional de los docentes, distinguiendo entre quienes se vincularon antes de la entrada en vigencia de dicha ley, y quienes lo hicieron con posterioridad

a esta. Se destaca:

“ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen

antes de la entrada en vigencia de dicha ley, y quienes lo hicieron con posterioridad a esta. Se destaca:

“ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (…)”

5 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 6 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» 7 mediante la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitarioRadicado: 76001 23 33 000 2021 00284 01 (1693-2024)

Demandante: Absalón Yela González

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Absalón Yela González

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

23. Dicho régimen anterior no es otro que el contemplado en la Ley 33 de 1985, que en su artículo 1° dispone el reconocimiento de una pensión de jubilación al empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y que acredite 55 años de edad8; siendo modificada posteriormente por la Ley 62 de 1985, en la que se enlistan los factores a tener en cuenta para efectos de liquidación de la mentada prestación, a saber: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de desca nso obligatorio.

24. De manera que, existía un régimen prestacional para los empleados públicos, y otro para los trabajadores del sector privado. Así entonces, respecto de quienes no alcanzaban a completar los requisitos exigidos en uno u otro régimen, surge la Ley 71 de 1988, por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones, y que en el artículo 7° dispuso los requisitos para acceder a una pensión a partir de la suma de los períodos cotizados y laborados tanto en el sector público como en el privado.9

25. Ahora bien, en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 (SUJ -014CE-S2-2019), expedida por la Sección Segunda del Consejo de Estado 10, se fijaron

público como en el privado.9

25. Ahora bien, en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 (SUJ -014CE-S2-2019), expedida por la Sección Segunda del Consejo de Estado 10, se fijaron las reglas respecto a la forma de liquidación de la pensión de jubilación a los docentes, teniendo en cuenta las disposiciones de la Ley 91 de 1989. Y a su vez se analizaron los diferentes regímenes aplicables a dicho sector atendiendo a la fe cha de ingreso al servicio docente, ello en consonancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, entre estos, la Ley 33 de 1985.

26. Por tratarse de una sentencia de unificación, las reglas fijadas en ésta tienen valor vinculante y son de obligatorio cumplimiento en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

27. De manera que, del fallo de unificación referenciado, se advierte que para efectos del régimen pensional del docente, resulta relevante establecer la fecha de su primera vinculación al magisterio, pues, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 812 de 2 003 i) los educadores que estuvieren vinculados al servicio oficial les será aplicable el régimen dispuesto para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, a saber, el 27 de junio de

8 Debiendo la respectiva Caja de Previsión pagar una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al

con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, a saber, el 27 de junio de

8 Debiendo la respectiva Caja de Previsión pagar una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. 9 En reiteradas providencia esta Sala ha señalado que la pensión por aportes resulta aplicable a los docentes que acrediten una vinculación anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, aspecto que dado los contornos fácticos del caso, no amerita profundización en esta oportunidad. 10 Expediente 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-17)Radicado: 76001 23 33 000 2021 00284 01 (1693-2024)

Demandante: Absalón Yela González

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

2003; normativa que no sería otra que la referida en el artículo 15 de la Ley 91 de 198911 , esto es, la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988. Y ii) los docentes oficiales que ingresen a partir de la vigencia de la ley mencionada, les resultaría aplicable el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en el, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

28. Aunque se establecieron esos dos escenarios para la aplicación de las normas que rigen el reconocimiento pensional de los docentes de acuerdo con su

vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

28. Aunque se establecieron esos dos escenarios para la aplicación de las normas que rigen el reconocimiento pensional de los docentes de acuerdo con su fecha de vinculación; la Sección Segunda no hizo ningún tipo de diferenciación frente al tipo de vinculació n, ya sea en propiedad o provisionalidad, para catalogar los tiempos de servicios, ni tampoco se indicó que perderían los derechos a la aplicación de la Ley 33 de 1985 en caso de presentarse el fenómeno de la solución de continuidad establecido en el Decreto 3135 de 1968.

29. En punto a lo relacionado con los factores de liquidación, la Sala estima que hay que tener en cuenta además de lo dispuesto en la Ley 62 de 1985, los factores que en disposiciones posteriores se les haya dado carácter salarial, como por ejemplo la bonificación mensual de docentes y directivos docentes (Decreto 1566 de 2014) y la bonificación pedagógica (Decreto 2354 de 2018); no siendo posible extenderse a incluir la totalidad de factores sobre los que hubiere cotizado en el año anterior a la adquisición d el estatus, pues, ello podría tener como consecuencia la existencia de distintos regímenes al interior del servicio docente, que conllevaría a la vulneración de derechos como el de igualdad, y desconocería lo dispuesto en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, con la cual se abandonó el criterio jurisprudencial de la sentencia del 4 de agosto de 2010, que avalaba dicha liquidación con todos los emolumentos percibidos, al margen de si estaba o no contenidos en las disposiciones de liquidación pensional.

2.4 Caso concreto

liquidación con todos los emolumentos percibidos, al margen de si estaba o no contenidos en las disposiciones de liquidación pensional.

2.4 Caso concreto

30. Da cuenta el material probatorio que el actor, el 26 de abril de 2018, presentó solicitud para el reconocimiento de una pensión de jubilación. Si bien no obra en el expediente el escrito de reclamación inicial, se encuentra acreditada su radicación y, además, en el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 01682 del 6 de junio de 2019, el señor Absalón Yela González controvirtió expresamente la aplicación de la Ley 100 de 1993, al sostener que su vinculación al servicio docente oficial databa del año 1996 y que, por tanto, debía aplicársele el régimen pensional anterior a la Ley 812 de 2003. Dicho planteamiento fue estudiado al resolverse el recurso mediante la Resolución 02743 del 27 de agosto de 2019, en la que la administración confirmó la negativa, al considerar que su vinculación al FOMAG se produjo el 29 de marzo de 2004 y que, en consecuencia, le resultaba aplicable la Ley 100 de 1993, cuyos requisitos de 57 años de edad y 1.300 semanas de cotización estimó que no acreditaba.

11 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Radicado: 76001 23 33 000 2021 00284 01 (1693-2024)

Demandante: Absalón Yela González

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Absalón Yela González

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

31. En atención a lo expuesto en el acápite del marco normativo y jurisprudencial, es necesario establecer las disposiciones que regulan la situación del demandante, atendiendo a su fecha de ingreso al servicio docente oficial. Pues bien, la Sala desde ya anuncia que exist e prueba en el plenario de que el señor Yela González prestó servicios como docente oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, lo que permite la aplicación de la Ley 91 de 1989, que remite al régimen anterior en materia pensional contemplado en la Ley 33 de 1985.

32. Observa la Sala que, en respuesta al auto para mejor proveer, el municipio de Dagua allegó certificación de los tiempos de servicio del señor Absalón Yela González, en la que se hizo constar que prestó servicios como docente municipal mediante contratos de prestación de servicios en distintos períodos comprendidos entre los años 1992 y 1995 y que, posteriormente, fue nombrado en propiedad mediante Decreto 006 del 1.º de enero de 1996 , de manera que, contrario a lo considerado por la administración y por el a quo, la vinculación del demandante al servicio docente oficial es anterior al 27 de junio de 2003.

33. Aclarado lo anterior, el material probatorio evidencia que el actor nació el 25 de marzo de 1963, y laboró como docente durante los periodos y las modalidades

que se detallan a continuación:

Desde Hasta Modalidad12 Tiempo 7 de septiembre de 1992 20 de

de marzo de 1963, y laboró como docente durante los periodos y las modalidades que se detallan a continuación:

Desde Hasta Modalidad12 Tiempo 7 de septiembre de 1992 20 de diciembre de 1992 Contrato administrativo de prestación de servicios docentes – Escuela Nuestra Señora de Fátima, La Clorinda13 3 meses y 14 días 18 de enero de 1993 30 de junio de 1993 Contrato administrativo de prestación de servicios docentes – Escuela Nuestra Señora de Fátima, La Clorinda14 5 meses y 13 días 1.º de septiembre de 1993 17 de diciembre de 1993 Contrato administrativo de prestación de servicios docentes – Escuela Nuestra Señora de Fátima, La Clorinda15 3 meses y 17 días 16 de enero de 1994 30 de junio de 1994 Contrato administrativo de prestación de servicios docentes – Escuela Nuestra Señora de Fátima, La Clorinda16 5 meses y 15 días 5 de septiembre de 1994 5 de diciembre de 1994 Contrato administrativo de prestación de servicios docentes – Escuela Nuestra Señora de Fátima, La Clorinda17 3 meses y 1 día

12 Los contratos administrativos de prestación de servicios docentes relacionados fueron celebrados por el señor Absalón Yela González con el Municipio de Dagua, representado en cada caso por el respectivo alcalde municipal

3 meses y 1 día

12 Los contratos administrativos de prestación de servicios docentes relacionados fueron celebrados por el señor Absalón Yela González con el Municipio de Dagua, representado en cada caso por el respectivo alcalde municipal 13Visible en las págs. 4 a 6 del archivo 021_MemorialWeb_Respuesta-RESPUESTAALREQUERI 14págs. 7 a 9 del archivo 021_MemorialWeb_Respuesta-RESPUESTAALREQUERI 15págs. 10 a 12 del archivo 021_MemorialWeb_Respuesta-RESPUESTAALREQUERI 16págs. 13 a 15 del archivo 021_MemorialWeb_Respuesta-RESPUESTAALREQUERI 17págs. 16 a 18 del archivo 021_MemorialWeb_Respuesta-RESPUESTAALREQUERI. Para el cómputo se tuvo en cuenta el tiempo certificado en el Certificado de Tiempo de Servicio Departamental n.º 587, esto es, hasta elRadicado: 76001 23 33 000 2021 00284 01 (1693-2024)

Demandante: Absalón Yela González

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

Desde Hasta Modalidad12 Tiempo 2 de enero de 1995 1.º de abril de 1995 Contrato administrativo de prestación de servicios docentes – Escuela Nuestra Señora de Fátima, La Clorinda18 3 meses 22 de agosto de 1995 21 de noviembre de 1995 Contrato administrativo de prestación de servicios docentes – Escuela Nuestra Señora de Fátima, La Clorinda19

Clorinda18 3 meses 22 de agosto de 1995 21 de noviembre de 1995 Contrato administrativo de prestación de servicios docentes – Escuela Nuestra Señora de Fátima, La Clorinda19 3 meses 23 de noviembre de 1995 29 de diciembre de 1995 Contrato administrativo de prestación de servicios docentes – Escuela Nuestra Señora de Fátima, La Clorinda20 1 mes y 7 días 1.º de enero de 1996 28 de marzo de 2004 Nombramiento en propiedad – Decreto 006 del 1.º de enero de 1996; Escuela Nuestra Señora de Fátima21 8 años, 2 meses y 28 días 29 de marzo de 2004 4 de mayo de 2015 Incorporación / vinculación departamental en propiedad – Decreto 244 del 12 de febrero de 2004; I.E. Santa Teresita del Niño Jesús22 11 años, 1 mes y 6 días Total tiempo de servicio docente 21 años, 8 meses y 11 días

34. Importante destacar que, para efectos del reconocimiento pensional que se reclama, no tiene incidencia alguna el hecho de que la labor docente se haya ejecutado en virtud de contratos de prestación de servicios, pues, tal como lo ha dispuesto esta corporac ión en la sentencia de unificación CESUJ2 -5 del 25 de agosto de 2016, la actividad educativa desarrollada mediante dichos contratos no difiere de la adelantada en virtud de una designación legal y reglamentaria, e incluso

dispuesto esta corporac ión en la sentencia de unificación CESUJ2 -5 del 25 de agosto de 2016, la actividad educativa desarrollada mediante dichos contratos no difiere de la adelantada en virtud de una designación legal y reglamentaria, e incluso en materia de docentes en esa oportunidad se señaló que es viable presumir la existencia de un vínculo laboral, y tener en cuenta dicho tiempo servido, entre otros, para efectos pensionales.

35. Así mismo, aun cuando en este asunto no hay lugar a establecer la existencia de una verdadera relación laboral respecto al tiempo prestado como docente en establecimientos oficiales mediante contrato de prestación de servicios, en tanto no hace parte de la controversia, nada impide valorar dichos períodos para efectos de

5 de diciembre de 1994, equivalente a 3 meses y 1 día, pese a que la copia del contrato refiere una duración de 105 días y contiene una anotación manuscrita hasta el 19 de diciembre de 1994. 18págs. 19 a 21 del archivo 021_MemorialWeb_Respuesta-RESPUESTAALREQUERI 19págs. 22 a 24 del archivo 021_MemorialWeb_Respuesta-RESPUESTAALREQUERI 20págs. 25 a 27 del archivo 021_MemorialWeb_Respuesta-RESPUESTAALREQUERI 21pág. 28 del archivo 021_MemorialWeb_Respuesta -RESPUESTAALREQUERI. El Certificado de tiempo de servicio departamental n.º 1124 registra el periodo del 1.º de enero de 1996 al 28 de marzo de 2004, por 8 años, 2 meses y 28 días. 22 Decreto aclaratorio del Decreto 0244 del 12 de febrero de 2004, en el que consta la incorporación del

2 meses y 28 días. 22 Decreto aclaratorio del Decreto 0244 del 12 de febrero de 2004, en el que consta la incorporación del demandante, y acta de posesión del 29 de marzo de 2004, visibles en las págs. 44 y 46 del archivo 025RECIBEMEMORIAL_CORREO_EXPEDIENTEADTIVOABSA. del expediente digital. A su vez, en la pág. 186 del mismo índice obra la resolución de ascenso al grado 12 del Escalafón Nacional Docente, en la que se acreditó tiempo de servicio hasta el 4 de mayo de 2015.Radicado: 76001 23 33 000 2021 00284 01 (1693-2024)

Demandante: Absalón Yela González

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

la prestación que se reclama, máxime que el tipo de vinculación23 no le resta valor al hecho probado de que se ejecutó la actividad docente oficial.

36. Ahora, de conformidad con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el parágrafo transitorio 1° del artículo 48 de la Constitución Política, los maestros que ingresaron a la docencia oficial antes del 27 de junio de 2003 se rigen por las disposiciones vigentes con anterioridad a esa fecha, mientras que quienes lo hicieron después quedan sujetos al régimen de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con la particularidad de que la edad de jubilación se fija en 57 años tanto para hombres como para mujeres.

37. Sobre este aspecto, la sentencia de unificación del Consejo de Estado (SUJde 2003, con la particularidad de que la edad de jubilación se fija en 57 años tanto para hombres como para mujeres.

37. Sobre este aspecto, la sentencia de unificación del Consejo de Estado (SUJ014-CE-S2-19 de 25 de abril de 2019) estableció que los educadores vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 se sujetan al régimen especial previsto en la Ley 91 de 1989 , que remite a las disposiciones de la Ley 33 de 1985 y, en ciertos supuestos, también a la Ley 71 de 1988.

38. En ese orden, debe destacarse que, contrario a lo señalado por el a quo, al actor no le son aplicables las disposiciones de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, pues, como se relacionó en el cuadro anterior, aquel se vinculó al servicio docente oficial desde el año 1992 de manera discontinua, tiempo que resulta válido para los efectos pensionales que reclama.

39. De otro lado, se tiene que, conforme a la condic

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...