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CE - Sentencia 76001233300020210043101

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 76001233300020210043101
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Bogotá, D.C. veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 76001-23-33-000-2021-00431-01

Demandantes: Juan Carlos Echeverry Narváez y Cesar Augusto Narváez Otalvaro Demandados: Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho y otros1

Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Tema: Protección a los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su presentación sea eficiente y oportuna ; a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; moralidad administrativa; defensa al patrimonio público; la seguridad y salubridad pública y el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público con ocasión de la falta de funcionamiento de un adecuado Centro de Reclusión y de Traslado por P rotección en el corregimiento de El Queremal del municipio de Dagua Decisión: Confirma la sentencia apelada

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Reclusión y de Traslado por P rotección en el corregimiento de El Queremal del municipio de Dagua Decisión: Confirma la sentencia apelada

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el señor Juan Carlos Echeverry Narvaéz en contra de la sentencia proferida el 4 de agosto de 20 23 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I. SÍNTESIS DEL CASO

1.1. El 8 de abril de 2021 2, los señores Juan Carlos Echeverry Narváez y Cesar Augusto Narvaéz Otalvaro , promovieron la acción popular de la referencia, solicitando la protección de los derechos colectivos a la seguridad pública; “ derecho a la seguridad”3; al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; moralidad administrativa; defensa al patrimonio público; la seguridad y salubridad pública y el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.

Específicamente, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:

1 El departamento del Valle del Cauca, el municipio de Dagua, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios. 2 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 3 Visible en el folio 1 del escrito de demanda.Radicado: 76001-23-33-000-2021-00431-01

2 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 3 Visible en el folio 1 del escrito de demanda.Radicado: 76001-23-33-000-2021-00431-01

Demandante: Juan Carlos Echeverry Narváez y otro Demandados: Ministerio de Justicia y del Derecho y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

PRETENSIONES

De no poder lograrse en una amigable “Audiencia de Pacto de Cumplimiento”, un concertado acuerdo para garantizar el “Restablecimiento” de los derechos colectivos vulnerados en el “Corregimiento del Queremal”, “Municipio de Dagua Valle”: De la manera más comedida y respetuosa solicito a la jurisdicción contenciosa administrativa, realizar las siguientes condenas:

PRIMERA: Condenar al “MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO”, representado legalmente por su actual Ministro Dr., WILSON RUIZ OREJUELA, al “DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA” representado legalmente por su actual Gobernadora Dra., CLARA LUZ ROLDAN y al “Municipio de Dagua Valle” representado legalmente por su actual alcaldesa Arq., ANA MARÍA SANCLEMENTE JARAMILLO: Por la violación de los sagrados derechos e intereses colectivos concernientes a la: “SEGURIDAD PÚBLICA”, “EL DERECHO A LA SEGURIDAD”, “EL ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA” Y “LA REALIZACIÓN DE

“EL DERECHO A LA SEGURIDAD”, “EL ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA” Y “LA REALIZACIÓN DE

CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y DESARROLLO URBANOS RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS, DE MANERA ORDENADA Y DANDO PREVALENCIA AL BENEFICIO DE LA CALIDAD DE VIDA DE LOS HABITANTES”.

SEGUNDA: Ordenar al “MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO”, representado legalmente por su actual Ministro Dr., WILSON RUIZ OREJUELA, al “DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA” representado legalmente por su actual Gobernadora Dra., CLARA LUZ ROLDAN y al “Municipio de Dagua Valle” representado legalmente por su actual alcaldesa Arq., ANA MARÍA SANCLEMENTE JARAMILLO: Que en el término máximo y perentorio de (2) Dos años, contados a partir de la ejecutoria de la Sentencia, “Coordinadamente” cumplan con su “Deber” y “Obligación Legal” de planear, presupuestar, financiar, contratar, construir, administrar y poner en funcionamiento un moderno, adecuado y dotado “Centro de Reclusión para Sindicados” y un moderno, adecuado y dotado “Centro de Traslado por Protección”, en el “Municipio de Dagua

Valle”.

1.2. Como sustento de las anteriores pretensiones, la parte actora manifestó lo siguiente:

Indicó que el 1 de septiembre de 2020, radicó derecho s de petición ante la alcaldía de Dagua, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el departament o del Valle del Cauca

siguiente:

Indicó que el 1 de septiembre de 2020, radicó derecho s de petición ante la alcaldía de Dagua, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el departament o del Valle del Cauca con los que solicitaba que se tomaran las medidas administrativas y presupuestales necesarias para cumplir con la obligación de planear, construir y poner en funcionamiento un Centro de Traslado por Protección en dicho territorio y un Centro de Reclusión para Sindicados en el citado territorio.

Expuso que las mencionadas entidades hicieron caso omiso a la solicitud, pues siguieron incumpliendo el deber de financiar, construir y administrar los centros de Reclusión para Sindicados y de Traslado por Protección en Dagua.

Señaló que las alcaldías y las gobernaciones se encontraban en la obligación de financiar y coordinar los temas relacionados con la reclusión de los sindicados, es decir, deben velar por mejorar la infraestructura carcelaria , de acuerdo con lo previsto en la Ley 65 de 1993, el artículo 298 de la Constitución Política y las sentencias de la Corte Constitucional T-153 de 1998, T-388 de 2013 y T-762 de 2015.

Resaltó que las diferentes administraciones del municipio de Dagua incurrieron en una omisión injustificada al no adelantar las actuaciones necesarias para la planeación, financiación, contratación, construcción, dotación y puesta en funcionamiento de un Centro de Traslado por Protección, situación que ha impedido que la Policía NacionalRadicado: 76001-23-33-000-2021-00431-01

Demandante: Juan Carlos Echeverry Narváez y otro Demandados: Ministerio de Justicia y del Derecho y otros

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cuente con un lugar idóneo al que pueda trasladar a las personas que se encuentran en estado de indefensión o con grave alteración de su estado de conciencia por razones mentales o bajo los efectos del consumo de bebidas alcohólicas o sustancias psicoactivas o tóxicas, con el fin de proteger su vida e integridad personal.

Mencionó que el Ministerio de Justicia y del Derecho tenía la obligación de participar en el sistema penitenciario y carcelario, en tanto que, para garantizar la comparecencia de los procesados con medida de aseguramiento de detención preventiva al proceso penal, resultaba indispensable contar con un Centro de Reclusión para Sindicados adecuado y ubicado en el lugar de domicilio de estos.

Adujo que los servicios penitenciarios eran un servicio público esencia l, el cual debía ser garantizado a la “ población reclusa” 4, la cual era considerada como de especial protección.

Resaltó que la citada cartera ministerial debía apoyar financiera y presupuestalmente al municipio de Dagua para la construcción de los centros mencionados, habida cuenta de que se trata de un ente territorial de sexta categoría, el cual no dispone de los recursos suficientes para implementar la infraestructura requerida y, con ello, garantizar las condiciones adecuadas y los derechos de las personas privadas de la libertad.

Sostuvo que, de acuerdo con los principios de descentralización, sostenibilidad,

suficientes para implementar la infraestructura requerida y, con ello, garantizar las condiciones adecuadas y los derechos de las personas privadas de la libertad.

Sostuvo que, de acuerdo con los principios de descentralización, sostenibilidad, coordinación, prevención, precaución, solidaridad y equidad territorial, tanto el Ministerio de Justicia y del Derecho y el departamento del Valle del Cauca se encuentran en la obligación de apoyar al municipio de Dagua en el proceso de construcción de los centros de Reclusión para Sindicados y de Traslado por Protección.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

2.1. Por auto del 23 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó la notificación personal al Ministerio de Justicia y del Derecho (en adelante Minjusticia), al departamento del Valle del Cauca, al municipio de Dagua, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado5.

2.2. El Minjusticia6, mediante escrito radicado el 7 de mayo de 202 1, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. En tal sentido, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 de la Constitución Política , el artículo 21 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 1709 de 2014 , los alcaldes ostentan la calidad de primera autoridad de policía en el respectivo municipio, razón por la cual les corresponde garantizar el cumplimiento de las medidas de aseguramiento de detención preventiva de los límites de su jurisdicción ; al igual que el manejo de las cárceles y

calidad de primera autoridad de policía en el respectivo municipio, razón por la cual les corresponde garantizar el cumplimiento de las medidas de aseguramiento de detención preventiva de los límites de su jurisdicción ; al igual que el manejo de las cárceles y pabellones de detención.

Adujo que la fase de planeación y financiación de los proyectos carcelarios, recaen en la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, el Instituto Nacional Penitenciario y

4 Visible en el folio 8 de la demanda. 5 Visible a índice 10 del Sistema de Gestión Judicial Samai en el expediente n úm. 76001 23 33 000 202 1 00431 00. 6 Visible a índice 13 del Sistema de Gestión Judicial Samai en el expediente núm. 76001 23 33 000 2021 00431 00.Radicado: 76001-23-33-000-2021-00431-01

Demandante: Juan Carlos Echeverry Narváez y otro Demandados: Ministerio de Justicia y del Derecho y otros

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Carcelario y las autoridades territoriales, de acuerdo con el artículo 133 de la Ley 1955 de 2019.

Sostuvo que el ministerio no mantiene ningún vínculo de superioridad o inferioridad jerárquica con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios ni con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en tanto la relación existente se limita al ejercicio de controles de carácter sectorial y administrativo. En consecuencia, precisó que no se

jerárquica con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios ni con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en tanto la relación existente se limita al ejercicio de controles de carácter sectorial y administrativo. En consecuencia, precisó que no se configura una subordinación en materia de facultades o competencias, salvo en los términos previstos en los artículos 113 y 201 de la Constitución Política.

Adicionalmente, formuló la excepción de indebida integración del contradictorio solicitando la vinculación de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (en adelante USPEC) y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante

INPEC).

2.3. El municipio de Dagua 7 presentó escrito el 10 de mayo de 202 1 en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos.

Indicó que la financiación invocada por los demandantes para la construcción del Centro de Reclusión para Sindicados, prevista en el artículo 19 de la Ley 95 de 1993, había sido derogada por la Ley 1753 de 2015, lo cual evidenciaba que no se configuraba la vulneración de los derechos colectivos alegados.

Adicionalmente, informó que el municipio contaba con centros de detención transitoria ubicados en la Estación de Policía del barrio Fátima, en la subestación de Borrero Ayerbe Dieciséis y en la subestación de Loboguerrero, cuyas capacidades son de entre 4 y 5 personas en las dos primeras y de una en la última.

Mencionó que el Gerente de Gobierno, Convivencia y Paz del municipio de Dagua,

Ayerbe Dieciséis y en la subestación de Loboguerrero, cuyas capacidades son de entre 4 y 5 personas en las dos primeras y de una en la última.

Mencionó que el Gerente de Gobierno, Convivencia y Paz del municipio de Dagua, garantizó la atención de las personas privadas de la libertad, de conformidad con el informe que allegó como prueba, lo cual evidenciaba que no se había incurrido en la vulneración de los derechos colectivos invocados.

Señaló que, en virtud de lo previsto en el artículo 19 de la Ley 65 de 1993, la entidad territorial contaba con la posibilidad de contratar al INPEC al no disponer de una cárcel propia. Informó que inició el proceso contractual y que c ontaba con los estudios previos necesarios para la celebración de un convenio interadministrativo con la citada entidad.

2.4. En proveído del 10 de diciembre de 2021 8, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ordenó vincular al INPEC y al USPEC en calidad de litisconsortes necesarios de la parte pasiva.

2.5. El departamento del Valle del Cauca 9 contestó la demanda de forma extemporánea el 27 de enero de 2022.

2.6. La USPEC10, el 28 de enero de 2022, se pronunció sobre el escrito de demanda , indicando que al ser una entidad adscrita a Minjusticia ha venido trabajando por acabar con el hacinamiento carcelario que se presenta en el país, por lo que han construido

7 Visible a índice 14 ibidem. 8 Visible a índice 21 ibidem. 9 Visible a índice 27 ibidem.

con el hacinamiento carcelario que se presenta en el país, por lo que han construido

7 Visible a índice 14 ibidem. 8 Visible a índice 21 ibidem. 9 Visible a índice 27 ibidem. 10 Visible a índice 28 ibidem.Radicado: 76001-23-33-000-2021-00431-01

Demandante: Juan Carlos Echeverry Narváez y otro Demandados: Ministerio de Justicia y del Derecho y otros

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varios centros de detención de mediana y alta seguridad en todo el territorio. Sin embargo, los municipios son los responsables de los sindicados , de acuerdo con los artículos 17 y 18 de la Ley 65 de 1993.

Aseguró que la Sentencia T-762 de 2015 de la Corte Constitucional se pronunció fue sobre el hacinamiento carcelario, las políticas criminales, la salud de l a Población Privada de la Libertad ( PPL) y su resocialización, pues lo relacionado con los sindicados es un deber a cargo de las entidades territoriales. Por ello, no ha incurrido en la vulneración de derechos colectivos.

Por otro lado, formuló la excepción de “ Demanda sin requisitos formales”, debido a que consideró que con el escrito de demanda no se expusieron los hechos o las causas que generaron la vulneración o que ponían en riesgo a las personas afectadas.

2.7. El 30 de agosto de 2022, se declaró fallida la audiencia de pacto de cumplimiento11.

III. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

generaron la vulneración o que ponían en riesgo a las personas afectadas.

2.7. El 30 de agosto de 2022, se declaró fallida la audiencia de pacto de cumplimiento11.

III. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , mediante Sentencia del 4 de agosto de 2023, negó las pretensiones de la demanda. Específicamente, en su resuelve señaló12:

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda , por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: Si no fuera impugnada esta providencia en los términos del artículo 37 de la ley 472 de 1998, se ordena archivar las diligencias previa anotación en el sistema de gestión judicial SAMAI.

TERCERO: Informar a las partes que a partir del 16 de mayo de 2022 el canal oficial para recibir memoriales y escritos es la VENTANILLA VIRTUAL de Samai.

Previo a descender al caso en concreto, el a quo procedió a analizar el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos; luego, el marco normativo y jurisprudencial de los derechos a la seguridad y salubridad pública; al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos.

Posteriormente, se pronunció sobre el estado del sistema penitenciario y carcelario en Colombia y sobre la responsabilidad de las entidades territoriales frente a las personas privadas de la libertad bajo detención preventiva . Al respecto, destacó que el hacinamiento carcelario constituye una problemática estructural que afecta de manera general el sistema, lo cual condujo a que la Corte Constitucional, mediante la Sentencia

privadas de la libertad bajo detención preventiva . Al respecto, destacó que el hacinamiento carcelario constituye una problemática estructural que afecta de manera general el sistema, lo cual condujo a que la Corte Constitucional, mediante la Sentencia SU-122 de 2022, extendiera la declaratoria de estado de cosa s inconstitucional previamente establecida en la providencia T -388 de 2013, con el fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad recluidas en los denominados Centros de detención transitoria del país.

Adujo que , en dicha decisión judicial , se estableció que las personas privadas de la libertad bajo detención preventiva estaban a cargo de las entidades territoriales, las cuales, además, eran responsables del financiamiento de la infraestructura de las cárceles departamentales o municipales.

11 Visible a índice 74 ibidem. 12 Visible a índice 118 ibidem.Radicado: 76001-23-33-000-2021-00431-01

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Por otro lado, definió los Centros de Traslado por Protección, señalando que estos se encontraban regulados en el artículo 155 de la Ley 1801 de 2016 y que correspondían a espacios destinados a la protección de personas que se hallaban en situaciones de riesgo o peligro y que su implementación y funcionamiento recaía en las autoridades territoriales.

espacios destinados a la protección de personas que se hallaban en situaciones de riesgo o peligro y que su implementación y funcionamiento recaía en las autoridades territoriales.

Al descender al análisis del caso en concreto, el Tribunal advirtió que en el escrito de demanda no se relacionaron de manera clara los supuestos fácticos que sustentaban la presunta vulneración de los derechos colectivos invocados, toda vez que los actores populares se limitaron a mencionar la norma tiva que ordena la creación de los Centros de Traslado de Protección y los Centros de Reclusión para Sindicados, así como las disposiciones que regula n las competencias de las entidades territoriales y de Minjusticia en la materia, y algunos fallos de tutela proferidos por la Corte Constitucional.

Indicó que, dentro del proceso no se alegaron ni demostraron situaciones relacionadas con la solución de necesidades insatisfechas en materia de salud, ni con el manejo de circunstancias de índole sanitario; tampoco se acreditó la omisión en la prestación de un servicio público, ni el desconocimiento de las normas sobre uso del suelo o disposiciones urbanísticas. Lo anterior condujo a que se concluyera que no se había explicado de manera concreta y suficiente cuál era la problemática existente en el municipio de Dagua que permitiera sustentar la vulneración de los derechos colectivos invocados.

Señaló que no estaba desconociendo los fallos de tutela de la Corte Constitucional sobre la declaratoria del estado de cosa s inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario en Colombia; sin embargo, resaltó que les correspondía a los actores relatar y poner de presente cu áles eran las situaciones de vulneración en que se sustentaban

sobre la declaratoria del estado de cosa s inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario en Colombia; sin embargo, resaltó que les correspondía a los actores relatar y poner de presente cu áles eran las situaciones de vulneración en que se sustentaban las pretensiones y posteriormente acreditarlas, para efectuar el respectivo análisis.

Frente a la pretensión de ordenar la construcción de un Centro de Reclusión para Sindicados en el municipio de Dagua, expuso que , conf orme a lo mencionado por Minjusticia, no había razón para ordenar la ejecución de un proyecto de infraestructura carcelaria sin contar previamente con información concreta sobre la cantidad de personas detenidas preventivamente a cargo de dicho ente territorial, ni sobre la disponibilidad y proximidad de otros establecimientos de reclusión, ya que las cárceles de Santiago de Cali, que se ubican a una distancia aproximada de hora y media, resultaban razonablemente accesibles, sin que ello afectara de manera significativa la relación de los sindicados con sus familiares.

Por último, sobre los Centros de Traslado por Protección, adujo que no se alegó ninguna circunstancia que permitiera evidenciar la vulneración de l os derechos invocados respecto de p ersonas que requirieran la aplicación del Código Nacional de Policía y Convivencia. Ello, máxime cuando el comandante de la Estación de Policía del municipio de Dagua, mediante oficio del 6 de diciembre de 2002 , informó que, en cumplimiento de lo previsto en dicha normativa, cuando se presentaban las situaciones descritas en el artículo 155 de la Ley 1801 de 2016, se agotaban los medios disponibles para contactar a los familiares de las personas involucradas y, de no ser posible, estas

cumplimiento de lo previsto en dicha normativa, cuando se presentaban las situaciones descritas en el artículo 155 de la Ley 1801 de 2016, se agotaban los medios disponibles para contactar a los familiares de las personas involucradas y, de no ser posible, estas eran trasladadas al centro hospitalario municipal.

En ese orden de ideas, manifestó que debía negarse la totalidad de las pretensiones de la demanda, por carecer de sustento fáctico y de acreditación de la presunta vulneración de los derechos colectivos invocados.Radicado: 76001-23-33-000-2021-00431-01

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IV. El RECURSO DE APELACIÓN

4.1. El señor Juan Carlos Echeverry Narváez13 solicitó que se revocara la decisión de primera instancia, por las siguientes razones:

Expuso que no compartía la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de no amparar los derechos colectivos invocados por la omisión en la construcción de los Centros de reclusión para sindicados y de Traslado por Protección, por cuanto consideró que dicha autoridad desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 122 de 2022, en la cual se le ordenaba a las entidades encargadas en materia carcelaria adoptar y ejecutar medidas administrativas orientadas a prevenir la vulneración de los derechos fundamentales de las personas

Constitucional en la Sentencia SU 122 de 2022, en la cual se le ordenaba a las entidades encargadas en materia carcelaria adoptar y ejecutar medidas administrativas orientadas a prevenir la vulneración de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad recluidas en centros de detención transitoria ; asimismo, se dispuso que el INPEC y la USPEC debían disponer recursos para la construcción de cupos carcelarios y penitenciarios.

Por otro lado, advirtió que , en la Sentencia del 24 de enero de 2008, emitida por la Sección Primera del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Marco Antonio Velilla Moreno, se determinó que los jueces “no podían pasar por alto la inasistencia del actor a la audiencia de pacto de cumplimiento, sin que medie excusa o justificación”.

En ese sentido, señaló que el municipio de Dagua no asistió a la audiencia especial de pacto de cumplimiento ni aportó justificación válida para ello, circunstancia que debía dar lugar a la imposición de la sanción correspondiente, la cual fue omitida por el Tribunal. Por tal razón, consideró que el fallo de primera instancia debía ser revocado , al desconocer lo previsto en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998.

Como último argumento, afirmó que había cumplido con la obligación de demostrar que las autoridades acusadas habían omitido la obligación de construir el Centro de Reclusión para Sindicados y el Centro de Traslado por Protección en el municipio de Dagua; más cuando era claro que la Sentencia SU 122 de 2022, había determinado que las autoridades competentes en materia carcelaria tenían que garantizar la apropiación de recursos para la construcción de cupos carcelarios y penitenciarios.

Dagua; más cuando era claro que la Sentencia SU 122 de 2022, había determinado que las autoridades competentes en materia carcelaria tenían que garantizar la apropiación de recursos para la construcción de cupos carcelarios y penitenciarios.

Sostuvo que se desconocieron las pruebas aportadas en el proceso, ya que la alcaldía de Dagua certificó que no había financiado, presupuestado, contratado o construido un Centro de Reclusión para Sindicados ni un Centro de Traslado por Protección, sino que continuaba celebrando convenios con el INPEC, situación que aumenta ba el hacinamiento en las cárceles del país.

Manifestó que se probó que en el municipio de Dagua no existía un lugar especial al que se pudieran trasladar a las personas que se encontraban en estado de indefensión o de grave alteración del estado de conciencia por aspectos de orden mental, de conformidad con lo previsto en la Ley 1801 de 2016.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. En proveído del 19 de septiembre de 2023 se admitió el recurso de apelación14 y se ordenó prescindir del traslado para alegar de conclusión.

13 Visible a índice 121 ibidem. 14 Visible a índice 4 del Sistema de Gestión Judicial Samai.Radicado: 76001-23-33-000-2021-00431-01

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Demandados: Ministerio de Justicia y del Derecho y otros

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VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El procurador delegado ante el Consejo de Estado guardó silencio.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7.1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 2019, proferido por el Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación en contra de las sentencias emitidas por los Tribunales Administrativos en los medios de control de defensa de intereses y derechos colectivos.

7.2. Planteamiento

De acuerdo con lo expuesto en el recurso de apelación, el actor controvierte tres puntos a saber:

El primero de ellos, tiene que ver con la procedencia de la vulneración de los derechos colectivos invocados, teniendo en cuenta que las autoridades acusadas omitieron la obligación de planear, construir y poner en funcionamiento un Centro de Traslado por Protección y un Centro de Reclusión para Sindicados en el municipio de Dagua. Mientras que, para el Tribunal la parte actora no especificó cuales eran los hechos o circunstancias que generaron la violación de las garantías invocadas.

El segundo aspecto hace referencia a que, el fallo de primera instancia desconoció el

Mientras que, para el Tribunal la parte actora no especificó cuales eran los hechos o circunstancias que generaron la violación de las garantías invocadas.

El segundo aspecto hace referencia a que, el fallo de primera instancia desconoció el precedente definido en la Sentencia SU 122 de 2022, relacionado con la obligación que les asiste a las autoridades territoriales de construir los Centros de Traslado por Protección y los de Reclusión para Sindicados. Por su parte el a quo afirmó que no desconocía dicha providencia, sino que al carecer de sustento fáctico el medio de control no le era posible aplicar la línea jurisprudencial.

El último de los puntos en discusión, tiene que ver con la inasistencia del municipio de Dagua a la audiencia especial de pacto de cumplimiento , pues para el recurrente el Tribunal debió sancionar a dicha entidad por no justificar su ausencia.

7.3. Análisis de la Sala

7.3.1. Sobre la vulneración de los derechos colectivos

7.3.1.1. Al respecto, la Sala tendrá que deter

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