CE - Sentencia 76001233300020210046601 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233300020210046601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 76001-23-33-000-2021-00466-01 (5687-2024)

Demandante: Henner Ademir Vallecilla Tejada

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D.C. dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 76001-23-33-000-2021-00466-01 (5687-2024)

Demandante: Henner Ademir Vallecilla Tejada

Demandado: Red de Salud del Norte ESE

Tema: Relación laboral encubierta

Decisión: Revoca sentencia de primera instancia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide los recursos de apelación presentados por la entidad demandada y la llamada en garantía Aseguradora Liberty Seguros S.A., contra la sentencia del 25 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.

I. ANTECEDENTES1

1.1 Pretensiones de la demanda

2. Declarar la nulidad del acto ficto de la Red de Salud del Norte ESE, derivado de la renuencia a responder la reclamación administrativa presentada

I. ANTECEDENTES1

1.1 Pretensiones de la demanda

2. Declarar la nulidad del acto ficto de la Red de Salud del Norte ESE, derivado de la renuencia a responder la reclamación administrativa presentada el 13 de marzo de 2020 por el señor Henner Ademir Vallecilla Tejada, mediante la cual solicitó la declaratoria de la exi stencia de un contrato realidad entre las partes.

3. Declarar que entre las partes existió una relación laboral como médico, entre el 13 de septiembre de 2013 y el 31 de enero de 2019.

4. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la ESE al pago en favor del actor de las siguientes prestaciones sociales: cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios,

1Índice 03 del aplicativo SAMAI primera instancia.Radicado: 76001-23-33-000-2021-00466-01 (5687-2024)

Demandante: Henner Ademir Vallecilla Tejada

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2 compensación por las vacaciones, auxilio de transporte. Asimismo, solicitó condenar a la ESE a la indemnización por mora de la consignación de las cesantías, retención en la fuente, deducciones ilegales, las horas extras que se demuestren, así como a la dotación, calzado y vestido.

5. Condenar a la ESE al pago de la indexación de las sumas debidas conforme a la variación porcentual del índice de precios al consumidor ; y al

demuestren, así como a la dotación, calzado y vestido.

5. Condenar a la ESE al pago de la indexación de las sumas debidas conforme a la variación porcentual del índice de precios al consumidor ; y al reintegro del actor al cargo de médico.

6. Subsidiariamente a lo anterior, solicitó que se cancelaran al actor las diferencias salariales entre un médico de planta y el salario que recibió.

7. Se dé cumplimiento a las condenas impuestas conforme los artículos 192, 194 y 195 del CPACA, y se condene a la ESE en costas y agencias en derecho.

1.2. Hechos que fundamentan la demanda

8. El señor Henner Ademir Vallecilla Tejada prestó sus servicios como médico en la Red de Salud del Norte ESE entre el 13 de septiembre de 2013 y el 31 de enero de 2019.

9. Para su vinculación, fue contratado a través de la Asociación de Servidores del Sector Salud (ASSS) entre el 13 de septiembre de 2013 y el 30 de mayo de 2015, y posteriormente mediante la Asociación Gremial Especializada en Salud del Occidente (AGESOC) del 1 de junio de 2015 al 31 de enero de 2019.

10. Durante dichos periodos, el demandante no percibió prestaciones sociales ni horas extras, pese a cumplir jornadas de 12 horas.

11. Debido a lo anterior, el actor presentó reclamación administrativa a la ESE el 13 de marzo de 2020, la cual no fue respondida, configurándose el silencio administrativo negativo.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración

el 13 de marzo de 2020, la cual no fue respondida, configurándose el silencio administrativo negativo.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración

12. Se invocaron como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 25 y 53 de la Constitución Política; artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; artículos 137, 138, 155, 156, 157, 161, 162, 163, 164, 165 y 166 del CPACA; artículo 2º de la Ley 244 de 1995; y artículo 17 del Decreto 4588 de 2006.

13. El actor sostuvo que la modalidad de vinculación empleada por la ESE para su servicio médico vulneró el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, y con ello sus derechos laborales.Radicado: 76001-23-33-000-2021-00466-01 (5687-2024)

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14. En efecto, sus vinculaciones mediante las asociaciones mencionadas constituyeron una única relación laboral con la entidad demandada, lo que hace procedente el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales que dejó de percibir por la intermediación utilizada.

1.4. Contestación de la demanda y trámite procesal del llamamiento en garantía

15. La Red de Salud del Norte ESE 2 a través de apoderado contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones.

1.4. Contestación de la demanda y trámite procesal del llamamiento en garantía

15. La Red de Salud del Norte ESE 2 a través de apoderado contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones.

16. Acerca de los hechos, negó que el demandante hubiera tenido una vinculación con la ESE, pues afirmó que esta se dio con la Asociación de Servidores del Sector Salud (ASSS) y la Asociación Gremial Especializada en Salud del Occidente (AGESOC).

17. Desconoció igualmente que en la ESE existiera personal de planta encargado de las funciones del demandante, así como la continuidad o permanencia en sus servicios, y, en consecuencia, que tuviera derecho al pago de las prestaciones reclamadas.

18. En suma, manifestó que entre la ESE y el actor no existió una relación laboral, dado que no se configuró el elemento de subordinación ni la intermediación alegada en la demanda.

19. Como excepciones de mérito, propuso: i) prescripción; ii) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; iii) garantías derivadas de las pólizas de cumplimiento suscritas en ejecución de los contratos de prestación de servicios celebrados con la ASSS y la AGESOC; iv) excepción innominada o genérica.

20. Con la contestación, la ESE solicitó el llamamiento en garantía de las compañías Liberty Seguros S.A., Seguros del Estado S.A. y Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. (antes Confianza S.A.), para que, en su calidad de garantes, respondieran por las obligac iones a que eventualmente fuere

compañías Liberty Seguros S.A., Seguros del Estado S.A. y Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. (antes Confianza S.A.), para que, en su calidad de garantes, respondieran por las obligac iones a que eventualmente fuere condenada, derivadas de los contratos celebrados con la ASSS y la AGESOC.

21. Posteriormente, mediante auto del 28 de abril de 2022 3 el a quo dispuso llamar en garantía a las compañías solicitadas por la entidad demandada; por lo que se les otorgó el término que impone el artículo 225 del CPACA para que contestaran la solicitud de llamamiento.

22. Acto seguido, la Aseguradora de Finanzas S.A.4 contestó el llamamiento oponiéndose, al considerar que las pólizas invocadas no cubrían al asegurado.

2 Índice 12 del aplicativo SAMAI primera instancia. 3 Índice 19 del aplicativo SAMAI primera instancia. 4 Índice 25 del aplicativo SAMAI primera instancia.Radicado: 76001-23-33-000-2021-00466-01 (5687-2024)

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4 En consecuencia, propuso como excepciones de mérito: i) ausencia de cobertura en caso de condena; ii) ausencia de cobertura temporal; y iii) ausencia de cobertura para indemnizaciones.

23. La Aseguradora Liberty Seguros S.A .5 contestó el llamamiento manifestando que se atenía a lo probado en el proceso respecto de la demanda,

cobertura para indemnizaciones.

23. La Aseguradora Liberty Seguros S.A .5 contestó el llamamiento manifestando que se atenía a lo probado en el proceso respecto de la demanda, al no tener relación directa con las pretensiones. No obstante, formuló como excepciones de mérito: i) falta de integración de litisconsorcio necesario; ii ) inexistencia de acto administrativo ficto por ausencia de silencio administrativo negativo; iii) falta de legitimación en la causa por pasiva; iv) inexistencia de la obligación a cargo de la ESE; v) carencia de derecho sustancial; vi) inexistencia de rel ación laboral e inaplicabilidad de la legislación laboral; vii) principio de legalidad, seguridad y estabilidad jurídica; viii) inexistencia de pago de indemnizaciones por terminación de contrato sin justa causa; y ix) buena fe de la entidad demandada.

1.5. Sentencia de primera instancia6

24. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia el 25 de julio de 2024, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones, así: i) declaró la nulidad del acto ficto demandado y, en consecuencia, la existencia de una relación labora l entre las partes; ii) declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la ESE respecto de las prestaciones sociales causadas antes del 17 de marzo de 2017; iii) a título de restablecimiento del derecho, condenó a la ESE a reconocer y pagar al actor las prestaciones sociales ordinarias correspondientes a un médico general en el área de urgencias, liquidadas conforme con los valores pactados en los contratos, entre el 17 de

derecho, condenó a la ESE a reconocer y pagar al actor las prestaciones sociales ordinarias correspondientes a un médico general en el área de urgencias, liquidadas conforme con los valores pactados en los contratos, entre el 17 de marzo de 2017 y el 31 de enero de 2019; iv) ordenó a la ESE tomar el IBC d el actor entre el 1 de junio de 2015 y el 31 de enero de 2019, y en caso de existir diferencias con los aportes realizados al Sistema de Seguridad Social, cotizar al fondo respectivo la suma faltante por concepto de pensión; v) condenó a la Aseguradora de Finanzas S.A. a reintegrar a la ESE las sumas que esta pague al demandante por concepto de prestaciones sociales; vi) se abstuvo de imponer costas.

25. Para arribar a esta decisión, el tribunal estudió los elementos de la relación

laboral encubierta de la siguiente forma:

26. Prestación personal del servicio: Señaló que no se demostró fehacientemente la prestación del servicio entre el 13 de septiembre de 2013 y el 30 de mayo de 2015, periodo en el cual se afirmó que el actor estuvo vinculado mediante la Asociación de Servidores del Sector Salud (ASSS).

27. Por el contrario, consideró acreditada la prestación entre el 1 de junio de

5 Índice 26 del aplicativo SAMAI primera instancia. 6 Índice 71 del aplicativo SAMAI primera instancia.Radicado: 76001-23-33-000-2021-00466-01 (5687-2024)

Demandante: Henner Ademir Vallecilla Tejada

6 Índice 71 del aplicativo SAMAI primera instancia.Radicado: 76001-23-33-000-2021-00466-01 (5687-2024)

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5 2015 y el 31 de enero de 2019, con base en: i) certificado expedido por la presidenta de la Asociación Gremial Especializada en Salud del Occidente (AGESOC), ii) el convenio de afiliación sindical 00186 del 26 de mayo de 2015, y iii) los contratos sindical es celebrados entre la ESE y la AGESOC entre el 1 de enero de 2016 y el 1 de diciembre de 2019.

28. Remuneración: Entre el 1 de junio de 2015 y el 31 de enero de 2019, aunque no se aportaron todos los pagos efectuados, obran informes individuales de compensaciones que permiten concluir la acreditación de este elemento, máxime cuando la entidad no controvirtió dicho hecho.

29. Subordinación: Para el tribunal, entre el 1 de junio de 2015 y el 31 de enero de 2019, las pruebas aportadas acreditan que el demandante ejerció un cargo que formaba parte de la planta de personal de la ESE ; cumplió los turnos en los horarios asignados ; y sus funciones no podían realizarse de forma autónoma e independiente, ya que debía existir cooperación entre la ESE y el asociado. Por lo tanto, el demandante estuvo bajo continua subordinación y dependencia de un superior.

en los horarios asignados ; y sus funciones no podían realizarse de forma autónoma e independiente, ya que debía existir cooperación entre la ESE y el asociado. Por lo tanto, el demandante estuvo bajo continua subordinación y dependencia de un superior.

30. Asimismo, la naturaleza de la actividad realizada (médico) era inherente y permanente a la misionalidad de la entidad. De modo que requerían su presencia en el lugar de trabajo y dependencia de los cargos superiores. Aunado a que la testigo Lucelly Lucumí Sánchez afirmó que existían médicos de planta que prestaban el servicio en las mismas condiciones que el actor.

31. Así, el tribunal consideró que el actor tenía derecho a las prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 17 de marzo de 2017, en atención a que la reclamación administrativa se presentó el 13 de marzo de 2020, configurándose la prescripción respecto de las prestaciones anteriores a los tres años previos.

32. Obligación de los llamados en garantía: El a quo solo analizó la responsabilidad de la Aseguradora de Finanzas S.A. para el periodo 2016–2019, descartando las demás compañías, al corresponder a lapsos en los que no se declaró la relación laboral.

33. En ese marco, examinó los contratos de póliza suscritos entre la ESE y la aseguradora, destinados a «amparar el pago de perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones de medio contenidas en el contrato sindical de operación de servicios (…) relacionado con la prestación de servicios de salud

(…)».

34. Concluyó que, dado que las pólizas amparaban los perjuicios derivados de

incumplimiento de las obligaciones de medio contenidas en el contrato sindical de operación de servicios (…) relacionado con la prestación de servicios de salud (…)».

34. Concluyó que, dado que las pólizas amparaban los perjuicios derivados de los contratos entre la ESE y la AGESOC, resultaba procedente el llamamiento en garantía a cargo de la aseguradora, para resarcir los perjuicios que pudiera sufrir la entidad.Radicado: 76001-23-33-000-2021-00466-01 (5687-2024)

Demandante: Henner Ademir Vallecilla Tejada

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35. En consecuencia, condenó a la Aseguradora de Finanzas S.A. a pagar las sumas correspondientes a la condena por prestaciones sociales reconocidas al demandante entre el 17 de marzo de 2017 y el 31 de enero de 2019.

1.6. Recursos de apelación

36. La Red de Salud del Norte ESE7 interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando que fuera revocada. Lo anterior

fue sustentado con los siguientes argumentos:

37. Consideró que en el caso no se configuraron los elementos necesarios para declarar la existencia de una relación laboral encubierta entre la ESE y el demandante.

38. Afirmó que, conforme con la normativa aplicable, la entidad celebró contratos para que determinados contratistas cumplieran con su objeto contractual y, a su vez, gestionaran y contrataran al personal requerido de manera independiente y autónoma, sin injerencia de la ESE.

contratos para que determinados contratistas cumplieran con su objeto contractual y, a su vez, gestionaran y contrataran al personal requerido de manera independiente y autónoma, sin injerencia de la ESE.

39. Sostuvo que la ESE no ejerció supervisión ni subordinación sobre el demandante. Concluyó que las pruebas allegadas no acreditan el elemento esencial de la subordinación alegada por el actor.

40. Agregó que la existencia de programaciones de turnos únicamente evidencia la coordinación de la prestación del servicio, lo cual no permite inferir la existencia de una relación laboral.

41. La Aseguradora de Finanzas S.A.8 presentó recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, con el fin de que se revoque en su totalidad.

Subsidiariamente, solicitó que se revoque solo el numeral quinto, que se refiere a la condena impuesta en su contra . Como sustento, propuso los siguientes argumentos:

42. Alegó que la condena impuesta debe revocarse, por cuanto en la sentencia no se analizaron las condiciones particulares y generales de las pólizas suscritas entre la aseguradora y la ESE, especialmente en lo atinente a la cobertura de salarios y prestaciones.

43. En efecto, explicó que el actor solicitó en la demanda el pago de emolumentos prestacionales dejados de cancelar por la ESE en su condición de verdadero empleador . Dicha circunstancia excluye a la aseguradora de responder por prerrogativas en consecuencia, debe recaer la responsabilidad y pago de estos emolumentos solo sobre el demandando.

7 Índice 75 del aplicativo SAMAI primera instancia.

responder por prerrogativas en consecuencia, debe recaer la responsabilidad y pago de estos emolumentos solo sobre el demandando.

7 Índice 75 del aplicativo SAMAI primera instancia. 8 Índice 74 del aplicativo SAMAI primera instancia.Radicado: 76001-23-33-000-2021-00466-01 (5687-2024)

Demandante: Henner Ademir Vallecilla Tejada

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7 Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

44. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9.

45. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso10, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita solamente a lo expuesto por el apelante, pero cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o cuando quien no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitación.

46. En ese sentido, comoquiera que solamente apelaron la parte demandada y la llamada en garantía Aseguradora de Finanzas S.A. en aspectos puntuales de la decisión de primera instancia, la resolución del caso se ceñirá a los argumentos expuestos en los recursos.

2.2. Problema jurídico

47. De acuerdo con los argumentos expuestos en los recursos de apelación,

de la decisión de primera instancia, la resolución del caso se ceñirá a los argumentos expuestos en los recursos.

2.2. Problema jurídico

47. De acuerdo con los argumentos expuestos en los recursos de apelación, el problema jurídico se contrae a resolver los siguientes interrogantes:

48. ¿Entre el señor Henner Ademir Vallecilla Tejada y Red de Salud del Norte ESE existió una relación laboral encubierta entre el 1 de junio de 2015 y el 31 de enero de 2019 (periodo en que el actor prestó sus servicios mediante una asociación sindical) por acreditarse sus elementos esenciales?

49. De acreditarse lo anterior, se estudiará si sobre tal vínculo contractual acaeció en todo o en parte el fenómeno de la prescripción trienal y si la parte actora tiene derecho al pago de las prestaciones sociales invocados en la demanda.

50. ¿La Aseguradora de Finanzas S.A. es responsable de las sumas que corresponden a las prestaciones sociales reconocidas al demandante, con fundamentos en las pólizas de seguros celebradas con la Red de Salud del Norte

ESE?

9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 10 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.»Radicado: 76001-23-33-000-2021-00466-01 (5687-2024)

Demandante: Henner Ademir Vallecilla Tejada

casos previstos por la ley.»Radicado: 76001-23-33-000-2021-00466-01 (5687-2024)

Demandante: Henner Ademir Vallecilla Tejada

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8 2.3. De la relación laboral encubierta o subyacente

51. En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trab ajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.

52. En lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, señala que no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servici o y la remuneración (artículo 23 del Código

Sustantivo del Trabajo).

53. En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado reiteró ciertos criterios elaborados por

Sustantivo del Trabajo).

53. En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado reiteró ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de los contratos de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto requisito sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, ii) el horario de las labores, iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

54. Igualmente, estableció unas reglas así: i) los contratos de prestación de servicios no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales; ii) existe un término de 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, en los contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, que de no superarse, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones ema nadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades» ; de allí que de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la

o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades» ; de allí que de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización, por lo que de no presentarse la reclamación en ese período, operará el fenómeno prescriptivo,Radicado: 76001-23-33-000-2021-00466-01 (5687-2024)

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9 salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término; iii) es improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal».

2.4. De los contratos sindicales

55. El artículo 482 del Código Sustantivo del Trabajo define los contratos sindicales como aquellos que celebran uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios empleadores o sindicatos patronales, para la prestación de servicios o la ejecución de una obra mediante sus afiliados.

56. A su vez, el artículo 483 ibidem establece que el sindicato de trabajadores que suscriba un contrato sindical responde por las obligaciones directas que surjan de este, así como por aquellas que se pacten en favor de sus afiliados,

56. A su vez, el artículo 483 ibidem establece que el sindicato de trabajadores que suscriba un contrato sindical responde por las obligaciones directas que surjan de este, así como por aquellas que se pacten en favor de sus afiliados, salvo en los casos de suspensión previstos en la ley y e n las convenciones colectivas, debido a su personería jurídica.

57. El Gobierno Nacional, mediante el Decreto 1429 de 2010 —que reglamentó los artículos 482, 483 y 484 del Código Sustantivo del Trabajo —, precisó que el contrato sindical constituye una institución jurídica de derecho colectivo, a través de la cual los sindicatos pueden participar en la gestión de las empresas y en la promoción del trabajo colectivo.

58. La Corte Suprema de Justicia ha señalado que esta tipología contractual busca consolidar un trabajo organizado, cooperativo y autogestionado, en el cual un grupo de trabajadores asociados pone su fuerza de trabajo al servicio de uno o varios empleadores para la ejecución de obras o se rvicios. No obstante, la misma jurisprudencia11 ha advertido que los contratos sindicales no pueden ser utilizados para desconocer los derechos y garantías mínimas de los trabajadores.

59. En esa línea, la Subsección B de esta Sección ha explicado en decisión previa12 que la vulneración de los derechos y las garantías mínimas de los trabajadores se concreta, por ejemplo, cuando mediante las vinculaciones de agremiación sindical se encubre el desarrollo de una relación laboral dependiente entre un tercero empleador bene ficiado y el trabajador sindicalizado, con la configuración de los tres elementos de la relación laboral, a saber: i) prestación personal del servicio; ii) remuneración y, iii) subordinación.

entre un tercero empleador bene ficiado y el trabajador sindicalizado, con la configuración de los tres elementos de la relación laboral, a saber: i) prestación personal del servicio; ii) remuneración y, iii) subordinación.

60. Es así como que, a partir de este criterio, esta Subsección ha proferido decisiones en que se ha concluido que a través de asociaciones sindicales entidades del Estado encubren una verdadera relación laboral entre ella y el

11 Sala de casación laboral, fallo de 30 de junio de 2021, radicación 79229 (SL-3086-2021). 12 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda Subsección B, sentencia del cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023). C.P: Carmelo Perdomo Cuéter. Radicado: 20001 -23-39000-2017-00410-00 (4521-2022)Radicado: 76001-23-33-000-2021-00466-01 (5687-2024)

Demandante: Henner Ademir Vallecilla Tejada

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10 asociado sindicalizado, lo que ha conducido a la declaratoria del contrato realidad entre las partes13.

2.5. Análisis de la Sala frente al primer problema jurídico

61. Atendiendo a que el recurso de apelación lo interpuso la ESE solicitando que se revocara la declaratoria de la relación laboral en los periodos reconocidos (1 de julio de 2015 y 31 de enero de 2019), y que la Aseguradora de Finanzas

que se revocara la declaratoria de la relación laboral en los periodos reconocidos (1 de julio de 2015 y 31 de enero de 2019), y que la Aseguradora de Finanzas S.A. únicamente se refirió en su recurso sobre su responsabilidad en la condena impuesta, la Sala no estudiará la relación laboral en los periodos demandados por el actor comprendidos entre el 13 de septiembre de 2013 y el 30 de mayo 2015 de 2015, ya que este punto no fue recurrido.

62. Lo anterior busca garantizar el principio de congruencia y de competencia del juez de segunda instancia con los reproches planteados por las partes respecto a la sentencia de primer grado, conforme el artículo 328 del CGP.

63. Con el acervo probatorio allegado se acredita que el demandante prestó sus servicios como médico, a través de la Asociación Gremial Especializada en Salud del Occidente (AGESOC), en la Red de Salud del Norte ESE desde el 1 de junio de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2018.

64. Para acreditar este aspecto, obra en el expediente el certificado del 28 de julio de 2015 expedido por la representante legal de la Asociación Gremial Especializada en Salud del Occidente (AGESOC)14 que deja constancia que el actor prestó sus servicios como profesional en salud a partir del 1 de junio de

201515.

65. Asimismo, se encuentran los cuadros de turnos del servicio del área de urgencias – médico de la Red de Salud del Norte ESE entre el 1 junio de 2015 y 31 de diciembre de 2018 en que se evidencia que el demandante prestó el servicio, por lo menos, una vez al mes durante todo este periodo.

urgencias –

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