CE - Sentencia 76001233300020210051401 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233300020210051401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

BogotÆ D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 76001-23-33-000-2021-00514-01 (71678)

Demandante: Mauricio Naranjo NarvÆez y otro

Demandado: Municipio de Cali - Departamento Administrativo de

Hacienda Municipal

Referencia: Reparación directa – CPACA

TEMAS: PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS REVOCADOS – Procede excepcionalmente para reclamar una indemnización de perjuicios cuando el daæo se origina: (i) en un acto administrativo part icular que no puede ser sometido a control judicial por haber sido previamente revocado en sede administrativa, o (ii) en un acto administrativo general, siempre que haya sido previ amente anulado y no exista un acto particular intermedio que pueda ser controvertido judicialmente .

DAÑO MORAL POR AFECTACIÓN A BUEN NOMBRE O “ GOOD WILL ” DE PERSONA JUR˝DICA - Tales afectaciones, pese a corresponder al Æmbito inmaterial, se incl uyen dentro del concepto de daæo material, en la medida que forman parte del patrimonio de la persona jurídica. PRUEBA DE DAÑO PATRIMONIAL DERIVADO DEL PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES A ABOGADO - Debe aportarse: (i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y (ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por el

PROFESIONALES A ABOGADO - Debe aportarse: (i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y (ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por el profesional del derecho en los tØrminos de los artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 31 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. S˝NTESIS DEL CASO

El 25 de febrero de 2010 se constituyó en Cali la sociedad One It World S .A.S., dedicada a la prestación de servicios de ingeniería de sistemas, consultoría, asesoría e interventoría en arquitectura empresarial, siendo su œnico accionista Mauricio Naranjo NarvÆez. En 2011, la sociedad trasladó su domicilio a BogotÆ y, durante el aæo siguiente, celebró contratos de prestación de servicios con la Bo lsa de Valores de Colombia S.A. y con la compaæía Helm Bank S.A., declarando y pagando el impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital, donde desarrolló su objeto social.

No obstante lo anterior, mediante resolución 4131.1.21-2268 del 16 de junio de 2016, el Departamento Administrativo de Hacienda Municipal de Cali sancionó a One It World S.A.S. con multa de $202.000.000, por no haber declarado el impuesto de industria y comercio durante el aæo gravable 2012. Por este motivo, One It World

One It World S.A.S. con multa de $202.000.000, por no haber declarado el impuesto de industria y comercio durante el aæo gravable 2012. Por este motivo, One It World S.A.S. presentó acción de tutela, pretendiendo que se ampararan sus de rechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Por fallo de tute la de segunda instancia, del 5 de diciembre de 2018, el Juzgado Segundo Labo ral del Circuito de Cali amparó los derechos fundamentales de la tutelante y ordenó dejar sin efectosRadicado: 76001233300020210051401 (71678)

Demandante: Mauricio Naranjo NarvÆez y otro.

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la resolución que la había sancionado, al constatar que la sociedad había cumplido su objeto social en BogotÆ. Lo anterior hizo que el 11 de diciemb re siguiente, el municipio de Cali revocara la sanción impuesta a One It World S.A.S. Lo s demandantes consideran que el municipio de Santiago de Cali es patrimonialmente responsable por los daæos a sus derechos al debido proceso y a la de fensa, producidos con ocasión de la expedición de la resolución 4131.1.21.-2268 del 16 de junio de 2016.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no existían medios de convicción que dieran cuenta de la existencia del daæo alegado. La sentencia fue apelada por la parte actora.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda

El 10 de mayo de 20211, Mauricio Naranjo NarvÆez y One It World S.A.S., mediante apoderado judicial, presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de

II. ANTECEDENTES

1. La demanda

El 10 de mayo de 20211, Mauricio Naranjo NarvÆez y One It World S.A.S., mediante apoderado judicial, presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra el municipio de Santiago de Cali – Departamento Administrativo de Hacienda Municipal (en adelante DAHM de Cali), para que f uera declarado patrimonialmente responsable por los daæos a sus derechos al de bido proceso y a la defensa, producidos con ocasión de la expedición de la resolución 4131.1.21.-2268 del 16 de junio de 2016.

En consecuencia, solicitó condenar a la entidad demandada a paga r: i) por daæo moral, 100 SMLMV a favor de Mauricio Naranjo NarvÆez y One It World S.A.S. ; ii) por concepto de daæo emergente, la suma de $15.000.000 para la sociedad One It World S.A.S.; y iii) por lucro cesante, 500 SMLMV para la referida sociedad

Como antecedentes fÆcticos, la parte actora narró que el 25 de febrero de 2010 se constituyó ante la CÆmara de Comercio de Cali la sociedad One It World S.A.S., conformada por un œnico accionista - Mauricio Naranjo NarvÆez –, y con el objeto social de prestar servicios de ingeniería de sistemas, consultoría, asesoría e interventoría en arquitectura empresarial.

Seæaló que, en el transcurso del aæo 2011, la sociedad One It World S.A.S. trasladó su domicilio a BogotÆ y durante el aæo 2012 celebró y ejecutó dos contratos de

Seæaló que, en el transcurso del aæo 2011, la sociedad One It World S.A.S. trasladó su domicilio a BogotÆ y durante el aæo 2012 celebró y ejecutó dos contratos de prestación de servicios: uno con la Bolsa de Valores de Colombia S.A. y otro con la compaæía Helm Bank S.A.

Adujo, sin precisar la fecha, que la sociedad One It World S.A.S. declaró y pa gó el impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital, por cada uno de los seis (6) bimestres del aæo gravable 2012, al haber ejecutado la totalidad de sus actividades en esa jurisdicción.

Refirió que mediante resolución 4131.1.21-2268 del 16 de junio de 2016 , el DAHM de Cali sancionó a One It World S.A.S. con una multa de $20 2.000.000, por no declarar el impuesto de industria y comercio del aæo gravable 2012.

Indicó que, el 8 de agosto de 2018, la sociedad One It World S.A.S. contrató los servicios profesionales del abogado JosØ Fernando Uribe Díaz, con el fin de

1 ˝ndice 00003, Samai.Radicado: 76001233300020210051401 (71678)

Demandante: Mauricio Naranjo NarvÆez y otro.

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representar sus intereses en procura de la defensa y amparo de los derechos al debido proceso y a la defensa.

Puso de presente, sin especificar fecha, que la sociedad One It World S.A.S . presentó acción de tutela contra el DAHM de Cali con el propósito de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la d efensa, que

Puso de presente, sin especificar fecha, que la sociedad One It World S.A.S . presentó acción de tutela contra el DAHM de Cali con el propósito de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la d efensa, que habían sido vulnerados mediante la resolución 4131.1.21-2268 del 16 d e junio de

2016. Sin embargo, relató que mediante sentencia de tutela del 19 de octubre de 2018 el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pequeæas Causas Laborales de Cali denegó el amparo deprecado.

Expuso que, mediante sentencia de tutela de segunda instancia, del 5 de diciembre de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali revocó la decisió n anterior, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la defesa de la sociedad One It World S.A.S., y dispuso dejar sin efectos la sanción impu esta mediante resolución 4131.1.21-2268 del 16 de junio de 2016, al verificar que la tutelante no ejecutó sus actividades en el municipio de Cali sino en el Distri to Capital. Finalmente, seæaló que mediante la resolución 4131.040.21.1338 del 11 de diciembre de 2018, el DAHM de Cali revocó ─de oficio─ la sanción impuesta a One It World S.A.S.

Los demandantes consideran que el municipio de Santiago de Cali es patrimonialmente responsable por los daæos a sus derechos al debido proce so y a la defensa, producidos con ocasión de la expedición de la resolución 4131.1.21. - 2268 del 16 de junio de 2016. Puntualmente, seæala que la sanción le ocasionó: (i)

la defensa, producidos con ocasión de la expedición de la resolución 4131.1.21. - 2268 del 16 de junio de 2016. Puntualmente, seæala que la sanción le ocasionó: (i) un perjuicio patrimonial, por los gastos asumidos para garantizar su defensa judicial y por la disminución abrupta de los ingresos de la sociedad; y (ii) un padecimiento moral, por el impacto psicológico y emocional que sufrió su œnico socio Mauricio Naranjo NarvÆez, así como la afectación del buen nombre y reputacional empresarial que sufrió One It World S.A.S.

2. Contestación

2.1. El DAHM de Cali 2 solicitó negar las pretensiones de la demanda, advirtiendo que la parte accionante no probó los perjuicios alegados en el libelo introdu ctorio. En su escrito no formuló excepciones de mØrito.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia

3.1. La parte actora 3 y el DAHM de Cali 4 insistieron en los argumentos expuestos en la demanda y en su contestación, respectivamente.

3.2. El Ministerio Pœblico guardó silencio.

4. Sentencia de primera instancia

2 ˝ndice 00017, Samai. 3 ˝ndice 00023, Samai. 4 ˝ndice 00027, Samai.Radicado: 76001233300020210051401 (71678)

Demandante: Mauricio Naranjo NarvÆez y otro.

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Mediante sentencia del 31 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo d el Valle

Demandante: Mauricio Naranjo NarvÆez y otro.

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Mediante sentencia del 31 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo d el Valle del Cauca5 denegó las sœplicas de la demanda, al advertir que no se acreditaron las afectaciones patrimoniales y morales aducidas en el libelo introductorio.

Consideró que el daæo patrimonial alegado por el pago de los honorarios profesionales del abogado no fue demostrado, toda vez que œnicamen te se aportó un contrato de prestación de servicios, sin soporte de facturas y recibos. De igual forma, seæaló que no se acreditó la afectación patrimonial por la disminución de los ingresos de la sociedad, pues no obraban pruebas que permitieran establece r que la resolución 4131.1.21.-2268 del 16 de junio de 2016 afectó las finan zas de la sociedad.

TambiØn refirió que no se probó el daæo moral invocado por el impacto p sicológico y emocional sufrido por Mauricio Naranjo NarvÆez, así como por la afectación al buen nombre y reputación empresarial de One It World S.A.S., pues los elementos de prueba allegados al plenario no demostraron que la referida resolución hubiese ocasionado tales padecimientos a los demandantes.

5. Apelación

5.1. La parte actora6 solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar reconocer las sœplicas invocadas en el libelo introductorio. Al respecto, expuso que existían medios de prueba que daban cuenta de los daæos y perjuicios ocasionados a sus derechos al debido proceso y a la defensa, producidos con ocasión de la

reconocer las sœplicas invocadas en el libelo introductorio. Al respecto, expuso que existían medios de prueba que daban cuenta de los daæos y perjuicios ocasionados a sus derechos al debido proceso y a la defensa, producidos con ocasión de la expedición de la resolución 4131.1.21.-2268 del 16 de junio de 2016.

Aunado a lo anterior, solicitó compulsar copias de la sentencia a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura para que investigaran penal y disciplinariamente a los magistrados que conformaron la Sala de decisión de primera instancia, pues en su criterio el fallo fue ilegal y se enmarcó en un posible abuso de funciones.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia

Toda vez que no se solicitaron ni decretaron pruebas en el tØrmino de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA 7, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. En esta etapa del proceso el Ministerio Pœblico guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES

La Sala seguirÆ el siguiente orden para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante: (1) presupuestos procesales, (2) problema jurídico, (3) hechos probados, (4) caso concreto, (5) conclusión, y (6) costas.

5 ˝ndice 00030, Samai. 6 ˝ndice 00035, Samai.

hechos probados, (4) caso concreto, (5) conclusión, y (6) costas.

5 ˝ndice 00030, Samai. 6 ˝ndice 00035, Samai. 7 Artículo 247. “ El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento (…): 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizarÆ la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederÆ un tØrmino de diez (10) días. En caso contrario, no habrÆ lugar a dar traslado para alegar . El secretario pasarÆ el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el tØrmino para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.”Radicado: 76001233300020210051401 (71678)

Demandante: Mauricio Naranjo NarvÆez y otro.

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1. Presupuestos procesales

1.1. Corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento del presente asunto, segœn lo previsto en el artículo 104 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 9, estatuto vigente a la fecha de presentación de la demanda y que, por tanto, resulta aplicable, porque se demanda la responsabilidad del municipio de Santiago de Cali - Departa mento Administrativo de Hacienda Municipal 10. Igualmente, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del

Administrativo de Hacienda Municipal 10. Igualmente, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dada la vocación de doble instancia del proceso, en concordancia con los artículos 15011 y 15212-13-14 del CPACA.

1.2. El medio de control de reparación directa es el mecanismo procesal idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daæo invocado proviene de un hecho, una omisión, una operación administrativa, la ocupación temporal o permanente de un inmueble o cualquier otra causa imputable

8 “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo estÆ instituida para conocer, ademÆs de lo dispuesto en la Cons titución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contrat os, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estØn involucradas las entidades pœblicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa… [de] 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable […]” 9 Al sub jœdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -10 de mayo de 2021-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, así como a las disposiciones del C.G.P, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

Ley 1437 de 2011, así como a las disposiciones del C.G.P, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 10 Constitución Política. “Artículo 286. Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas. Artículo 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constituci ón y la ley. En tal virtud tendrÆn los siguientes derechos: 1. Gobernarse por autoridades propias. 2. Ejercer las competencias que les correspondan. 3. Administrar los recursos y establecer los tributos nec esarios para el cumplimiento de sus funciones. 4. Participar en las rentas nacionales. 5. Est ablecer, recaudar y administrar tributos a favor del respectivo orden municipal, distrital o departamental, por las distintas actividades relativas a la distribución o venta de cannabis para uso de adultos, de acuerdo a la ley”. 11 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. [modificado por el artículo 615 del CGP]. El Consejo de Estado, en Sala de lo Cont encioso Administrativo conocerÆ en segunda instancia de las apelaciones de las senten cias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]”. 12 Artículo 152. Los Tribunales Administrativos conocerÆn en primera instanci a de los siguientes asuntos: […] 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la ac ción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) s alarios mínimos legales mensuales vigentes. […]”.

asuntos: […] 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la ac ción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) s alarios mínimos legales mensuales vigentes. […]”. 13 La pretensión mayor de la demanda se estima en 500 SMLMV por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daæo lucro cesante. ˝ndice 00003, Samai. 14 Se trata de la apelación de una sentencia proferida por el Tribunal Admini strativo del Valle del Cauca en el marco de una demanda de reparación directa presentada contra el municipio de Cali – Departamento Administrativo de Hacienda Municipal. Es importante seæalar que, a pesar de que la pretensión mayor, por concepto de lucro cesante consolidado, se formuló por valor de 50 0 SMLMV (pÆgina 15 de la demanda, índice 00003 de Samai) y, por tanto, no excedió los 500 SMLMV para la fecha de presentación de la demanda -10 de mayo de 2021-, esa circunstancia no constituye causal de nulidad y, en todo caso, la competencia por factor objetivo se prorrogó, en consider ación a que las partes no se manifestaron sobre el particular, de conformidad con lo dispu esto en el segundo inciso del artículo 16 del CGP. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 22 de julio de 2024, Rad.: 71137; y, Subsección C, Sentencia del 17 de junio de 2024, Rad.: 61731.Radicado: 76001233300020210051401 (71678)

Demandante: Mauricio Naranjo NarvÆez y otro.

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Demandante: Mauricio Naranjo NarvÆez y otro.

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a una entidad pœblica o a un particular que haya obrado siguiendo u na expresa instrucción de aquella, en los tØrminos del artículo 14015 de la Ley 1437 de 2011.

Asimismo, conviene precisar que la jurisprudencia de esta Corporación 16 ha establecido que el medio de control de reparación directa procede excepcionalmente para reclamar una indemnización de perjuicios cuando e l daæo se origina: (i) en un acto administrativo particular que no puede ser sometido a control judicial por haber sido previamente revocado en sede administrativa, o (ii) en un acto administrativo general, siempre que haya sido previamente anulado y no exista un acto particular intermedio que pueda ser controvertido judicialmente17.

En el presente caso, el medio de control de reparación directa ejercido po r la parte actora es adecuado, por cuanto se reclama la reparación de un daæo generado por un acto administrativo particular que posteriormente fue revocado directamente por el municipio de Santiago de Cali18.

15 “Artículo 140. Reparación directa. En los tØrminos del artículo 90 de la Constitu ción Política, la persona interesada podrÆ demandar directamente la reparación del daæo antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderÆ, entre otras, cuando la causa del daæo sea un hecho, una omisión, una oper ación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos pœblicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pœblica o a un part icular que haya obrado

administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos pœblicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pœblica o a un part icular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma…”. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 19 de abril de 2001, Rad.: 19517; Sentencias del 24 de agosto de 1998, Rad.: 13685; del 7 de julio de 2005, Rad.: 27842; y, del 27 de abril de 2006, Rad.: 16079; Subsección A, Sentencias del 5 de julio de 2018, Rad.: 60502; del 16 de julio de 2021, Rad.: 51390 y del 27 de agosto 2020, Rad.:. 55650; Subsección B, Auto del 9 de mar zo de 2021, Rad.: 63999, y, Sentencias de 4 de junio de 2019. Rad.:43758; del 11 de octubre de 20 21, Rad.: 49515 y del 1 de marzo de 2023, Rad.:. 52133; y, Subsección C, Sentencias del 11 de julio de 2022, Rad.: 55222; del 13 de septiembre de 2021, Rad.:. 55608; del 30 de marzo de 2022, Rad.: 54977; del 23 de septiembre de 2024, Rad.: 61419. 17 Ibidem. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentenci a de 24 de agosto de 1998, Rad.: 13685: “Téngase presente que, al margen de la existencia del acto administrativo, bien pudieron haberse ocasionado perjuicios, cuyo resarcimiento no desaparece, por

agosto de 1998, Rad.: 13685: “Téngase presente que, al margen de la existencia del acto administrativo, bien pudieron haberse ocasionado perjuicios, cuyo resarcimiento no desaparece, por la circunstancia de la revocatoria del acto administrativo, que habiendo teni do una vida efímera fue revocado posteriormente y ello comporta precisamente lo contrario a lo sostenido po r el Tribunal, esto es, la desaparición del acto administrativo como consecuencia de la pr osperidad de la revocatoria directa, impide al afectado por aquel acto administrativo, sol icitar el reconocimiento de eventuales perjuicios por la cuerda propia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por ausencia de acto. Desde luego que, en un caso como el presente, la vía procesal con que cuenta el administrado para hacer valer su derecho sustancial es indudablemente la acción d e reparación directa. Y no se diga que como el eventual perjuicio sufrido por el demandante encue ntra su origen en un acto administrativo la œnica vía procesal para el reconocimiento de los perjuicios derivados del acto es la de nulidad y restablecimiento del derecho, pues ello vulneraría el derecho del justiciable a utilizar la figura de la revocatoria directa en sede administrativa y ell o en manera alguna puede sostenerse. (…) Otra circunstancia, que no debe confundirse con los efectos propios de la presunción de legalidad del acto, es la existencia o no de perjuicios causados al afectado por el proferimiento de un acto administrativo incurso en ilegalidad, sea que Østa se reconozca en sede adminis trativa o bien por virtud de la prosperidad en sede jurisdiccional de la acción de nulidad y restablecimiento del

de un acto administrativo incurso en ilegalidad, sea que Østa se reconozca en sede adminis trativa o bien por virtud de la prosperidad en sede jurisdiccional de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. No es cierto que, mientras el acto administrativo goza de presunción de leg alidad no tiene la virtud suficiente para generar situaciones perjudiciales, pues ya se observó que, l a presunción es un tratamiento de favor que el ordenamiento jurídico dispensa a las manifestaciones de la administración, pero como presunción que es, puede desaparecer y en esa medida indispensable le resulta al juzgador analizar la situación y los efectos materiales que el acto administrativo cuya presunción de legalidad desaparece posteriormente, pudo haber causado, para en c aso de que se encuentren acreditados debidamente proceder a su reparación. En conclusión: l a acción de reparación directa es procedente para obtener la indemnización de perjuicios ca usados por un acto administrativo ilegal revocado en sede administrativa, cuando la parte afectada ha solicitado suRadicado: 76001233300020210051401 (71678)

Demandante: Mauricio Naranjo NarvÆez y otro.

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1.3. En el caso de marras la demanda fue ejercida en tiempo, pues fue presentada dentro del tØrmino de dos (2) aæos 19 previsto en el artículo 164 20 del CPACA para formular pretensiones en reparación directa. De hecho: (i) en el presente asunto, la demanda se sustenta en los daæos y perjuicios que habría sufrido l a parte actora con ocasión de la resolución 4131.1.21.-2268 del 16 de junio de 201 6, que fue

demanda se sustenta en los daæos y perjuicios que habría sufrido l a parte actora con ocasión de la resolución 4131.1.21.-2268 del 16 de junio de 201 6, que fue revocada directamente mediante la resolución 4131.040.21.1338 del 11 de diciembre de 2018; (ii) Østa œltima resolución fue notificada por aviso el 12 de diciembre de 2018, por lo que, en principio, el tØrmino bienal para demandar fenecía el 12 de diciembre de 2020 (hecho probado 3.7.); (iii) mediante el Decreto 564 de 2020 el Gobierno Nacional suspendió los tØrminos de prescripción y caducidad ─salvo en materia penal─ por motivos de salubridad pœblica y fuerza mayor con ocasión de la pandemia del COVID-19, a partir del 16 de marzo del 2020 y hasta el 30 de junio de 2020; (iv) el 8 de marzo de 2021 los accionantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se declaró fallida el 3 de mayo de ese mism o aæo21; y (v) la demanda se presentó el 10 de mayo de 202122.

1.4. Frente a la legitimación en la causa de las partes que integran la litis, esto es, de un lado, Mauricio Naranjo NarvÆez y la sociedad One It World S.A.S., y de otro, el municipio de Santiago de Cali - Departamento Administrativo de Hacienda Municipal, se advierte lo siguiente:

(i) Mauricio Naranjo NarvÆez se encuentra legitimado en la causa por activa, pues era el œnico accionista de One It World S.A.S. 23 (hecho probado 3.1.) y afirma que

Municipal, se advierte lo siguiente:

(i) Mauricio Naranjo NarvÆez se encuentra legitimado en la causa por activa, pues era el œnico accionista de One It World S.A.S. 23 (hecho probado 3.1.) y afirma que la resolución 4131.1.21.-2268 del 16 de junio de 2016 ─revocada directamente por la resolución 4131.040.21.1338 del 11 de diciembre de 2018 ─ violó los derechos al debido proceso y a la defensa de la sociedad y le ocasionó perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que no tenía la obligación de soportar.

(ii) La sociedad One It World S.A.S.24 estÆ legitimada en la causa por activa, ya que mediante resolución 4131.1.21.-2268 del 16 de junio de 2016 ─revocada directamente por la resolución 4131.040.21.1338 del 11 de diciembre de 2018 ─ fue sancionada por el DAHM de Cali; frente a lo cual alega que se violaron sus derechos

desaparecimiento por la vía gubernativa o mediante la revocatoria directa como mecanismo de control de la actuación administrativa.”. Reiterada por la Subsección C, en sentencia del 18 de junio de 2025, Rad.: 66694. 19 “La Sala considera que el tØrmino para demandar en tales eventos es el establec ido de manera general por el legislador frente a la reparación directa -2 aæos-, sin que sea po sible fijar jurisprudencialmente un plazo inferior, pues, si bien el juez de lo contencioso adm inistrativo estÆ habilitado para interpretar la normativa y establecer en quØ eventos se puede ej ercer determinada

jurisprudencialmente un plazo inferior, pues, si bien el juez de lo contencioso adm inistrativo estÆ habilitado para interpretar la normativa y establecer en quØ eventos se puede ej ercer determinada acción o medio de control, ello no implica que cuente con facultades p ara modificar las reglas de caducidad establecidas en la ley ”. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 3 de julio de 2020. Rad.: 54990. 20 “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberÆ presentarse dentro del tØrmino de dos (2) aæos, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acci ón u omisión causante del daæo, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo s i fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” 21 Constancia expedida por la Procuraduría 18 Judicial II para asuntos administrativos de Santiago de Cali. ˝ndice 00003, Samai. 22 ˝ndice 00003, Samai. 23 Certificado de existencia y representación legal de la CÆmara de Comercio de Cali con código de verificación 0821X5GA0P. ˝ndice 00003, Samai. 24 Certificado de existencia y representación legal de la CÆmara de Comercio de Cali con código de verificación 0821X5GA0P. ˝ndice 00003, Samai.Radicado: 76001233300020210051401 (71678)

Demandante: Mauricio Naranjo NarvÆez y otro.

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verificación 0821X5GA0P. ˝ndice 00003, Samai.Radicado: 76001233300020210051401 (71678)

Demandante: Mauricio Naranjo NarvÆez y otro.

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al debido proceso y a la defensa y que padeció perjuicios de orden p atrimonial y extrapatrimonial.

(iii) El municipio de Santiago de Cali - Departamento Administrativo de Hacienda Municipal25 estÆ legitimado en la causa por pasiva, dado que mediante resolución 41

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