CE - Sentencia 76001233300020210055301 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300020210055301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 76001-23-33-000-2021-00553-01 (6577-2024)
Demandante: Héctor Fabio Salcedo Cedano
Demandado: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2021-00553-01 (6577-2024)
Demandante: Héctor Fabio Salcedo Cedano Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
Tema: pensión gracia, reconocimiento. Subtema 1: naturaleza de la plaza . Subtema 2: presupuestos para el reconocimiento de la pensión gracia. Tiempo de servicio. Ley 71 5 de
2001.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 26 de septiembre de 2024, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Héctor Fabio Salcedo Ceda no presentó demanda contra la Unidad Administrativa
el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 26 de septiembre de 2024, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Héctor Fabio Salcedo Ceda no presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con el objetivo de obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia. La UGPP negó la prestación al considerar que no cumple con el requisito de 20 años de servicio docente de carácter territorial y/o nacionalizado.
II. ANTECEDENTES
2.1. Demanda
2.1.1. Pretensiones
1. Héctor Fabio Salcedo Cedano , mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 24 de
mayo de 2021, con las siguientes pretensiones1:
1 Samai, gestión en otros despachos, índice 3 . Expediente digital, PDF 1EXPEDIENTEDIGITAL_01DEMANDAPGRACIA, págs. 3 a 15.Radicación: 76001-23-33-000-2021-00553-01 (6577-2024)
Demandante: Héctor Fabio Salcedo Cedano
Demandado: UGPP
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2 (i) Declarar la nulidad de las resoluciones RDP 025131 del 5 de noviembre de 2020, que negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, y RDP 000850 del
www.consejodeestado.gov.co
2 (i) Declarar la nulidad de las resoluciones RDP 025131 del 5 de noviembre de 2020, que negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, y RDP 000850 del 18 de enero de 2021, que resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la denegatoria del derecho.
(ii) Condenar a la UGPP a reconocer y pagar la pensión gracia a favor del demandante, por reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos por la Ley 114 de 1913 , en cuantía equivalente al 75% del promedio salarial del último año de servicio, con la inclusión todos los factores salariales, con los reajustes e intereses moratorios previstos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
(iii) Condenar en costas a la entidad demandada conforme al artículo 188 del CPACA.
2.1.2. Hechos
2. Como fundamento de las pretensiones, el demandante expuso, en síntesis, los
siguientes hechos:
(i) Nació el 14 de mayo de 1960, por lo que cumplió 50 años el 14 de mayo de 2010; (ii) laboró por más de 20 años al servicio de instituciones educativas de carácter territorial; la primera vinculación, como docente del departamento del Valle del Cauca del 14 de febrero de 1978 al 30 de mayo de 1978; las otras al servicio del municipio de Cali, del 15 de mayo de 1979 al 28 de agosto de 1997; (iii) solicitó el reconocimiento de la pensión gracia ante la UGPP el 11 de julio de
servicio del municipio de Cali, del 15 de mayo de 1979 al 28 de agosto de 1997; (iii) solicitó el reconocimiento de la pensión gracia ante la UGPP el 11 de julio de 2020, reclamación que fue negada mediante Resolución RDP 025131 del 5 de noviembre de 2020; (iv) el 10 de noviembre de 2020 interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por la UGPP mediante la Resolución RDP 000850 del 18 de enero de 2021, en el sentido de confirmar el acto recurrido.
2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
3. El actor citó como normas violadas la s siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 4 de 1966 y Ley 91 de 1989.
4. En el concepto de violación, la parte actora manifestó que los documentos aportados como prueba acreditan la existencia de un vínculo docente de carácter territorial desde 1980, razón por la cual cumplió los requisitos para acceder a la pensión gracia.
2.2. Contestación de la demanda
5. El apoderado de la UGPP propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, ausencia de vicios en el acto administrativo, cobro de lo no debido y prescripción. Para oponerse a las pretensiones, afirmó que al señor Héctor FabioRadicación: 76001-23-33-000-2021-00553-01 (6577-2024)
Demandante: Héctor Fabio Salcedo Cedano
prescripción. Para oponerse a las pretensiones, afirmó que al señor Héctor FabioRadicación: 76001-23-33-000-2021-00553-01 (6577-2024)
Demandante: Héctor Fabio Salcedo Cedano
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3 Salcedo Cedano no le asiste el derecho a la pensión gracia, dado que no acreditó el requisito de 20 años de servicio docente del orden territorial o nacionalizado.
6. En apoyo de su argumento, la parte demandada señaló que, entre los documentos allegados con la demanda, se enc uentra la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL núm. 202006890399011900480012 del 5 de junio de 2020, expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Cali, en la que consta que el demandante fue nombrado docente mediante el Decreto 8317 del 30 de agosto de 2012 con una vinculación nacional y fuente de recursos de la Nación.
7. Agregó que, antes del 1 de enero de 1981, el actor no tuvo una vinculación docente de carácter permanente, como lo evidencian las resoluciones de nombramiento en las que se indica que fue vinculado para cubrir licencias.
2.3. Sentencia de primera instancia
8. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
2.3. Sentencia de primera instancia
8. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
9. Al sustentar la decisión , el tribunal afirmó que los certificados de servicio CETIL demuestran que el señor Héctor Fabio Salcedo Cenado laboró como docente durante 18 años, 7 meses y 28 días, de la siguiente manera : (i) del 14 de febrero de 1978 al 30 de mayo de 1978 (Resolución 10178 del 14 de febrero de 1978); (ii) del 15 de mayo de 1979 al 10 de septiembre de 1992 (Decreto 0828 del 11 de abril de 1979), y (ii) del 11 de agosto de 1992 al 28 de agosto de 1997 (Resolución 40733 del 11 de septiembre de 1992).
10. A partir de lo anterior, concluyó que, si bien el demandante acreditó experiencia como educador antes del 31 de diciembre de 1980, el tiempo de servicio bajo una vinculación nacionalizada no fue igual o superior a 20 años, requisito exigido por la ley para acceder al derecho pensional.
2.4 . Recurso de apelación
11. El demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia. Para el efecto, presentó reparos frente al tiempo de servicio que computó el tribunal, pues consideró que realizó una valoración incompleta de las pruebas que obran en el expediente, en especial de la Resolución 4143.0.21.8317 del 30 de agosto de 2012, mediante la cual el alcalde del municipio de Cali lo nombró, de manera provisional, en
expediente, en especial de la Resolución 4143.0.21.8317 del 30 de agosto de 2012, mediante la cual el alcalde del municipio de Cali lo nombró, de manera provisional, en un cargo docente en la institución educativa Juan Pa blo II. Agregó que ese acto administrativo, expedido por la autoridad nominadora, muestra una vinculación territorial válida para el cómputo del tiempo de servicio.
12. Que en la Resolución 4143.010.21.0.03062 del 31 de mayo de 2021, mediante la cual el Fondo de Prestaciones Sociales de Magisterio reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a su favor, relacionó el tiempo que laboró como docente al servicio de la Secretaría de Educación de Cali.Radicación: 76001-23-33-000-2021-00553-01 (6577-2024)
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13. Adicionalmente, alegó que la UGPP se limitó a señalar que el tiempo laborado después del año 2012 era de carácter nacional, sin hacer un estudio de fondo ni presentar pruebas en apoyo a tal afirmación.
2.5. Trámite procesal en segunda instancia
14. Esta corporación, por auto del 7 de marzo de 2025, admitió el recurso de apelación presentado por la entidad demandada y, conforme al artículo 247-5 del CPACA, pasó el expediente al despacho para dictar sentencia al no haber solicitudes probatorias por decretar y practicar2.
presentado por la entidad demandada y, conforme al artículo 247-5 del CPACA, pasó el expediente al despacho para dictar sentencia al no haber solicitudes probatorias por decretar y practicar2.
III. CONSIDERACIONES
3.1 . Competencia
15. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo conoce el presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos.
3.2. Problema jurídico
16. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del CGP, teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la UGPP, la Sala procede a
resolver el siguiente problema jurídico:
17. ¿El tiempo de servicio prestado por el actor como docente del municipio de Cali, a partir del año 2012 , es válido para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia?
3.4. Marco normativo de la pensión gracia –Reiteración jurisprudencial–
18. La Ley 114 de 19133 creó una «pensión de jubilación vitalicia» para los maestros de escuelas oficiales que prestaron servicio en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, en cuantía equivalente a la mitad del salario devengado en los dos últimos años de labor o al promedio del sueldo recibido, si este fuese variable, siempre que cumplieran los siguientes requisitos: (i) desempeñar el empleo con honradez y consagración; (ii) carecer de medios de subsistencia de acuerdo con su posición social
últimos años de labor o al promedio del sueldo recibido, si este fuese variable, siempre que cumplieran los siguientes requisitos: (i) desempeñar el empleo con honradez y consagración; (ii) carecer de medios de subsistencia de acuerdo con su posición social y costumbres4; (iii) no recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional.
19. La Ley 116 de 1928 5 extendió la prestación pensional a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública.
Posteriormente, la Ley 37 de 1933 6 cobijó a los maestros que completaron servicios docentes en establecimientos de enseñanza secundaria.
2 Samai, índice 4, Auto que admite recurso de apelación. 3 «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 4 Derogado por la Ley 45 de 1931. 5 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la ley 102 de 1927», sobre aumento y reconocimiento de pensiones. 6 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados».Radicación: 76001-23-33-000-2021-00553-01 (6577-2024)
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20. La Ley 43 de 19757 terminó con el régimen de responsabilidades compartidas en materia educativa entre la Nación , los departamentos y los municipios al establecer
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20. La Ley 43 de 19757 terminó con el régimen de responsabilidades compartidas en materia educativa entre la Nación , los departamentos y los municipios al establecer que «La educación primaria y secundaria oficiales » constituye un servicio público a cargo de la Nación. Por tanto, los gastos que este servicio ocasiona, sufragados por «los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán dé cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley ». Sin embargo, «el nombramiento del personal en los planteles que se nacionalizan por medio de esta Ley, o se hayan nacionalizado anteriormente, continuará siendo hecho por los funcionarios que actualmente ejerzan dicha función».
21. Con ocasión del proceso de nacionalización referido y la posterior centralización en el manejo de las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado, la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y reguló la forma en que serían asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalización, estableció un régimen de transición que buscó amparar la expectativa de los docentes territoriales beneficiarios de la pensión gracia inmersos en el proceso de nacionalización que culminó el 31 de diciembre de 1980.
22. Así, los docentes vinculados antes de la fecha señalada en precedencia mantienen el beneficio hasta la consolidación de su derecho pensional para proteger la expectativa ante el cambio que implicó la extinción de la prestación por motivo de la nacionalización de la educación. Para los demás docentes, es decir, los vinculados
mantienen el beneficio hasta la consolidación de su derecho pensional para proteger la expectativa ante el cambio que implicó la extinción de la prestación por motivo de la nacionalización de la educación. Para los demás docentes, es decir, los vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, tan sólo se reconocería la pensión ordinaria de jubilación.
23. Entonces, es dable afirmar que el punto de partida para definir si el docente tiene derecho a la pensión gracia se encuentra en la clasificación contenida en la Ley 91 de 1989, cuyo artículo 1.° categorizó y definió a los docentes de la siguiente manera:
- Personal nacional: son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno
Nacional.
- Personal nacionalizado: son (i) los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 y (ii) los docentes vinculados a partir de esa fecha a una plaza nacionalizada en virtud del proceso de nacionalización de la educación que se adelantó po r disposición de la Ley 43 de
1975.
- Personal territorial: son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 19758, de manera que la plaza a ocupar
7 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». 8 «En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con
participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». 8 «En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción d e nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional.».Radicación: 76001-23-33-000-2021-00553-01 (6577-2024)
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6 haya sido creada exclusivamente por la entidad territorial con cargo a su propio presupuesto.
24. La norma en cita fue estudiada por la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado en sentencia S-699 de 29 de agosto de 19979, en los siguientes
términos:
La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que s e les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del
que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y, por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían benefic iarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.
25. La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la sentencia de unificación SUJ-11-S2 de l 21 de junio de 2018, estableció, además, que la vinculación de los docentes territoriales o nacionalizados no varía cuando en el acto de nombramiento interviene el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional. Lo anterior, porque el pago de las acreencias de estos docentes provenía directamente de las rentas del ente territorial o del situado fiscal cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales, hoy Sistema General de Participaciones.
En este orden, la sentencia de unificación fijó las siguientes reglas jurisprudenciales:
de las rentas del ente territorial o del situado fiscal cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales, hoy Sistema General de Participaciones. En este orden, la sentencia de unificación fijó las siguientes reglas jurisprudenciales:
- Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales (…), una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.
- Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones , por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.
- La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos
(artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988).
9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón.Radicación: 76001-23-33-000-2021-00553-01 (6577-2024)
Demandante: Héctor Fabio Salcedo Cedano
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., – Colombia
Demandante: Héctor Fabio Salcedo Cedano
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7 iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 10, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales (…).
- Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional y asimismo, este último, certifica la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.
- Prueba de calidad de docente territorial . Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se pued e acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
- Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante,
certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
- Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar
(…).
26. En sentencia de unificación SUJ -030-CE-S22022 del 11 de agosto de 2022, la Sección Segunda unificó criterios para el reconocimiento de la pensión gracia en vigencia de la Ley 91 de 1989. En dicha providencia se estableció la regla para acceder a esa pre stación con observancia de lo dispuesto en el artículo 15, numeral 2 -a, de donde explicó que los docentes pueden obtener la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento, así:
[…] Conforme al anterior lineamiento, el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 no exige que al 31 de diciembre de 1980 el docente debe encontrarse en servicio activo, pues lo que el texto preceptúa es que dicha fecha «es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda», es decir, que no es válido imponer un requerimiento adicional que no previó el legislador para restringir el acceso a la prestación.
Igualmente, esta corporación ha explicado que para el reconocimiento de la pensión gracia a los «docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980», la aludida norma
el legislador para restringir el acceso a la prestación.
Igualmente, esta corporación ha explicado que para el reconocimiento de la pensión gracia a los «docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980», la aludida norma no estableció exigencia alguna frente a los siguientes aspectos: a. contar con determinado período de vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; b. que los servicios prestados como docente sean continuos o interrumpidos; c. que para la referida fecha el maestro deba tener un vínculo laboral vigente.
[…] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales.
10 Al respecto, se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989.Radicación: 76001-23-33-000-2021-00553-01 (6577-2024)
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[…] conforme a lo indicado en la Sentencia C -506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó
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8
[…] conforme a lo indicado en la Sentencia C -506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada […].
- La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas […].
2.5. Regla de unificación
[…] Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o
la cual tenían aspiraciones legítimas […].
2.5. Regla de unificación
[…] Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.
3.5. Análisis de la Sala en el caso concreto
3.5.1. Verificación de los tiempos de servicio y naturaleza de la vinculación
27. En punto a la vinculación docente, la copia del Decreto 828 del 11 de abril de 1979, suscrita por el gobernador del departamento del Valle del Cauca, da cuenta de que el señor Héctor Fabio Salcedo Cedano fue nombrado docente en el distrito educativo núm. 3 de Buenaventura11, cargo del que tomó posesión el 15 de mayo de 1979, según consta en la correspondiente acta12.
28. La copia de la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL 202002890399029901130031, del 28 de febrero de 2020, registra que el demandante se vinculó como docente en el Centro Educativo Alegría el 15 de mayo de 197913.
29. La copia del formato único para la expedición de certificado de historia laboral, suscrito el 24 de febrero de 2020 por la profesional especializada del FOMAG, acredita que el demandante prestó servicios mediante vinculaciones de carácter nacionalizado,
en los siguientes periodos14:
11 Samai, gestión en otros despachos, índice 3. Expediente digital, DEMANDAPGRACIA, págs. 31 a 35.
que el demandante prestó servicios mediante vinculaciones de carácter nacionalizado, en los siguientes periodos14:
11 Samai, gestión en otros despachos, índice 3. Expediente digital, DEMANDAPGRACIA, págs. 31 a 35. 12 Samai, gestión en otros despachos, índice 19. Expediente digital, ContestacionDemanda, pág. 71. 13 Samai, gestión en otros despachos, índice 3. Expediente digital, DEMANDAPGRACIA, pág. 37. 14 Samai, gestión en otros despachos, índice 3. Expediente digital, DEMANDAPGRACIA, págs. 57 a 63Radicación: 76001-23-33-000-2021-00553-01 (6577-2024)
Demandante: Héctor Fabio Salcedo Cedano
Demandado: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9 (i) Del 14 de febrero de 1978 al 30 de mayo de 1978 , nombrado mediante Resolución núm. 078 del 14 de febrero de 1978; (ii) del 15 de mayo de 1979 al 10 de septiembre de 1992, nombrado por Decreto 0828 del 11 de abril de 1979; (iii) del 11 de septiembre de 1992 al 28 de agosto de 1997, en virtud de la Resolución 40733 del 11 de septiembre de 1992.
30. Mediante Resolución 41430.0.21.8317 del 30 de agosto de 2012, el secretario de educación municipal de Cali nombró al señor Héctor Fabio Salcedo Cedano en el cargo
30. Mediante Resolución 41430.0.21.8317 del 30 de agosto de 2012, el secretario de educación municipal de Cali nombró al señor Héctor Fabio Salcedo Cedan
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