CE - Sentencia 76001233300020210058201 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300020210058201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2021-00582-01 (4299-2024)
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
Demandado: Carmen Tulia Quintero de Aguirre
Temas: Reconocimiento pensión gracia
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Asunto
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 2 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 1 presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 1846 del 10 de febrero de
control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 1846 del 10 de febrero de
1 En adelante Ugpp. 2 En adelante CPACA.2
Radicado: 76001-23-33-000-2021-00582-01 (4299-2024) Demandante: Ugpp 1998, a través de l cual la Caja Nacional de Previsión Social 3 le reconoció una pensión gracia a Carmen Tulia Quintero de Aguirre.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la declaración de que la demandada no tenía derecho al reconocimiento de la pensión gracia ; ii) el reintegro de las sumas de dinero pagadas « de manera indebida» por concepto de la pensión gracia; iii) la indexación de la primera mesada pensional; iv) la actualización de las sumas adeudadas de conformidad con el artículo 187 del CPACA; y v) la condena en costas a la entidad demandada.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:
3.1. Carmen Tulia Quintero de Aguirre nació el 16 de abril de 1947.
3.2. Se vinculó como docente del departamento del Valle del Cauca durante los siguientes periodos: i) entre el 5 de enero de 1966 y el 15 de septiembre de 1977, nombrada mediante decretos 1077 de 1965, 1117 de 1968, 1024 de 1968 y 1559
siguientes periodos: i) entre el 5 de enero de 1966 y el 15 de septiembre de 1977, nombrada mediante decretos 1077 de 1965, 1117 de 1968, 1024 de 1968 y 1559 del 1972; y ii) entre el 15 de diciembre de 1972 y el 8 de enero de 1973, nombrada a través del Decreto 1715 de 1972.
3.3. Entre el 11 de septiembre de 1972 y el 17 de abril de 1997 prestó sus servicios como docente nacional, con ocasión de la designación efectuada por el Ministerio de Educación Nacional a través de la Resolución 6615 del 23 de octubre de 1972.
3.4. Mediante la Resolución 1846 del 10 de febrero de 1998, Cajanal le reconoció una pensión gracia con el 75% de lo devengado durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, efectiva a partir del 16 de abril de 1997.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 6, 48, 121, 123, 124 y 128 de la Constitución Política; las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 4 de 1966, 33 de 1985, 62 de 1985 y 91 de 1989; y los decretos 81 de 1969 y 1045 de 1978.
5. En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos:
5.1. El acto demandado fue expedido con una manifiesta irregularidad, puesto que, de conformidad con el expediente pensional y laboral, desde el 11 de septiembre
3 En adelante Cajanal.3
5.1. El acto demandado fue expedido con una manifiesta irregularidad, puesto que, de conformidad con el expediente pensional y laboral, desde el 11 de septiembre
3 En adelante Cajanal.3
Radicado: 76001-23-33-000-2021-00582-01 (4299-2024) Demandante: Ugpp de 1972 la demandada prestó sus servicios como docente del orden nacional, toda vez que, fue designada por el Ministerio de Educación Nacional. En ese sentido, «la fuente de los recursos con los que se pagaron sus salarios provenientes de la NACIÓN; permiten afirmar con total certeza que la vinculación de la docente entre el 11 de septiembre de 1972 hasta el 31 de diciembre de 2002 (30 años, 3 meses y 21 días) es de carácter NACIONAL y por tanto, no válida para el reconocimiento de la pensión gracia».
5.2. De acuerdo con la Ley 114 de 1913, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia no era posible computar el tiempo de servicio que los educadores prestaron con ocasión de un nombramiento efectuado por el Ministerio de Educación Nacional «por ser estos incompatibles con los prestados en un Departamento, Municipio o Distrito, de tal manera que los tiempos de orden nacional deben ser desestimados».
1.2. Contestación de la demanda
6. Carmen Tulia Quintero de Aguirre se opuso a las pretensiones de la demanda,
por las razones que se expresan a continuación:
6.1. La resolución con la que le fue reconocida la pensión gracia se encuentra ajustada a derecho, toda vez que « se le reconoció en merecimiento por el servicio
por las razones que se expresan a continuación:
6.1. La resolución con la que le fue reconocida la pensión gracia se encuentra ajustada a derecho, toda vez que « se le reconoció en merecimiento por el servicio público de educar, servicio prestado por más de 40 años », los cuales « todos fueron trabajados territorialmente en el departamento del Valle, más exactamente en la ciudad de Cali, pagados por los FER », por lo que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, si bien su nombramiento «fue del orden nacional, sus pagos fueron realizados con cuentas territoriales del departamento del Valle y del municipio de Cali» [sic].
6.2. Asimismo, ejerció la labor docente de manera ejemplar y « nunca su trabajo fue para el sector central y esto es importante para demostrar que hubo una descentralización marcada y que nos podemos apoyar en un principio constitucional del trabajador que consiste en la primacía de la realidad sobre las formas».
6.3. Finalmente propuso las excepciones que denominó : i) prescripción; ii) presunción de legalidad de los actos administrativos; iii) cobro de lo no debido; iv) buena fe; v) inexistencia del derecho; e vi) innominada o genérica.
1.3. La sentencia apelada
7. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia proferida el 2 de abril de 2024 accedió a las súplicas de la demanda, en tanto declaró la nulidad del acto demandado y negó las demás pretensiones. P ara lo cual , luego de realizar un recuento de los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto, concluyó4
demandado y negó las demás pretensiones. P ara lo cual , luego de realizar un recuento de los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto, concluyó4
Radicado: 76001-23-33-000-2021-00582-01 (4299-2024)
Demandante: Ugpp
lo siguiente:
7.1. De acuerdo con el material probatorio aportado al expediente « si bien la señora Carmen Tulia Quintero de Aguirre, acredita más 20 años de servicio como Docente, lo cierto es que los mismos, no pueden ser tenidos en cuenta, por cuanto no fueron con carácter territorial o nacionalizado, sino como NACIONAL, tal y como claramente se puede constatar en los documentos relativos a los folios precedentemente señalados, aspecto que desvirtúa uno de los requisitos como es la naturaleza de la vinculación a fin de obtener la pensión gracia».
7.2. Frente a la pretensión de ordenar el reintegro de las sumas pagas con ocasión del reconocimiento de la pensión gracia, concluyó que «la carga probatoria frente a la presunción de buena fe que cobija al demandado, no fue debidamente asumida por el ente demandante, pues el plenario carece de pruebas que evidencien la mala fe de aquel frente a la obtención de la reliquidación en sede admin istrativa, por lo que es improcedente entonces, la recuperación de las sumas pagadas por virtud de los actos acusados».
7.3. Finalmente, de conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del Código General del proceso, en concordancia con el Acuerdo 10554 de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, condenó en costas a la parte vencida, para lo
General del proceso, en concordancia con el Acuerdo 10554 de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, condenó en costas a la parte vencida, para lo cual fijó como agencias en derecho la suma equivalente a 1 SMLMV.
1.4. Los recursos de apelación
8. 1.4.1. Carmen Tulia Quintero de Aguirre solicitó se revocara la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, para lo cual señaló:
8.1. El acto de reconocimiento pensional se en cuenta ajustado a derecho, toda vez que este se profirió «en merecimiento por el servicio público de educar, servicio prestado por más de 40 años».
8.2. El tribunal administrativo ni tuvo en cuenta «el tiempo laborado […] al servicio de la Escuela Unión Panamericana, escuela número 1406 institución del orden departamental, cuyo nombramiento fue realizado mediante Decreto 1076 del 23 de diciembre de 1965, nombramiento realizado por la Secretaría de Educación departamental del Valle del Cauca» [sic]. Vinculación con ocasión de la cual prestó sus servicios como docente departamental durante 6 años.
8.3. Durante los 40 años que prestó sus servicios al magisterio, sus salarios fueron pagados con recursos del FER, por lo que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, si bien el nombramiento fue «del orden nacional, sus pagos fueron realizados con cuentas territoriales del departamento del Valle y del municipio de Cali» [sic].5
Radicado: 76001-23-33-000-2021-00582-01 (4299-2024) Demandante: Ugpp En ese orden « existe también una sentencia de unificación del Consejo de Estado que
Radicado: 76001-23-33-000-2021-00582-01 (4299-2024) Demandante: Ugpp En ese orden « existe también una sentencia de unificación del Consejo de Estado que nos aclara la transformación que sufren los recursos de la nación cuando ingresan a las cuentas descentralizadas».
9. 1.4.2. La Ugpp presentó recurso de «apelación por adhesión» con el fin de que se revocara el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se ordenara como restablecimiento del derecho el reintegro de las sumas pagadas a la demandada «sin derecho alguno». Lo anterior, por cuanto « denegar la prosperidad del restablecimiento del derecho, y la devolución de los dineros adjudicados a la parte demandada, pues con esta decisión se perpetúa el grave detrimento patrimonial y el perjuicio ocasionado al sistema pensional, con los actos administrativos demandados, los cuales son abiertamente contrarios a derecho y la legislación aplicable, tal como quedó probado al interior del proceso de primera instancia».
10. Es procedente la pretensión de restablecimiento, por cuanto, consecuencia de la declaratoria del acto administrativo es « retornar las cosas al estado anterior en que se encontraban, al momento en que se profiere el acto administrativo».
11. Adicionalmente, reprochó «el argumento enunciado por el Juzgado en la parte motiva de la sentencia para denegar el restablecimiento del derecho, consistente en que no se desvirtuó la presunción de buena fe que ampara el actuar de la accionada, porque no demostró que ésta hubiera incurrido en actos dolosos, deshonestos, fraudulentos o de mala fe para obtener la prestación, lo cual en todo caso correspondía a su carga procesal, pues
demostró que ésta hubiera incurrido en actos dolosos, deshonestos, fraudulentos o de mala fe para obtener la prestación, lo cual en todo caso correspondía a su carga procesal, pues en el caso concreto debe examinarse que se trata de una afectación patrimonia l a los recursos del sistema general de pensiones, lo cual implica poner en riesgo la sostenibilidad del mismo, generando a su vez, un enriquecimiento injustificado a favor del ciudadano».
1.5. Pronunciamiento en segunda instancia
12. Mediante auto del 17 de febrero de 2025, se negó la solicitud probatoria en segunda instancia presentada por la demandada y se decretó como «prueba de oficio el certificado de tiempo de servicio 40.055 del 6 de abril de 2011 proferido por la secretaría de educación municipal de Santiago de Cali íntegro, aportado por Carmen Tulia Quintero de Aguirre con el recurso de apelación». En consonancia con dicho decreto, se ordenó correr traslado a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del
Código General del Proceso.
13. La Ugpp manifestó que no tenía « objeción o recurso respecto a las pruebas recepcionadas, sin embargo, se reitera que este certificado recibido de manera íntegra CERTIFICADO DE TIEMPO DE SERVICIO ” Nro. 40.0 proferido por la secretaria de Educación Municipal de Santiago de Cali, MANTIENE LA ANOTACIÓN QUE LA DEMANDADA PRESTÓ SUS SERVICIOS COMO PROFESORA EN LA NORMAL DE SEÑORITAS POR VINCULACIÓN EN PROPIEDAD COMO NACIONAL, por lo tanto mantiene lo argumentado tanto en el escrito de demanda como6
SERVICIOS COMO PROFESORA EN LA NORMAL DE SEÑORITAS POR VINCULACIÓN EN PROPIEDAD COMO NACIONAL, por lo tanto mantiene lo argumentado tanto en el escrito de demanda como6
Radicado: 76001-23-33-000-2021-00582-01 (4299-2024) Demandante: Ugpp en las consideraciones de la sentencia de primera instancia respecto a computar tiempos nacionales con tiempos departamentales para acceder a la pensión de gracia».
14. La demandada no se pronunció durante el término del traslado.
1.6. El Ministerio Público
15. El Ministerio Público no emitió concepto en el presente asunto.
2. Consideraciones
2.1. Problema jurídico
15.1. Se circunscribe a resolver : ¿si Carmen Tulia Quintero de Aguirre acreditó los requisitos para efectos del reconocimiento de la pensión gracia efectuado mediante el acto demandado?
15.2. Y si la respuesta al anterior interrogante es negativa ¿si hay lugar a ordenar el reintegro de los dineros pagados a la demandada con ocasión del acto de reconocimiento?
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1. En torno a la pensión gracia
16. El sector docente oficial estuvo marcado por condiciones diferenciales en materia salarial y prestacional, derivadas del nivel de la entidad con la que se iniciara el vínculo jurídico o la relación legal y reglamentaria. Ciertamente, este aspecto determinaba el origen de los recursos para la remuneración de estos servidores, pues mientras la nación asumía los gastos del personal del orden nacional, los
vínculo jurídico o la relación legal y reglamentaria. Ciertamente, este aspecto determinaba el origen de los recursos para la remuneración de estos servidores, pues mientras la nación asumía los gastos del personal del orden nacional, los respectivos entes territoriales eran responsables de proveer los recursos necesarios para el pago de sus e mpleados dedicados a la labor educativa. Esta situación conllevaba un trato que, hasta esta época, se ha juzgado como inequitativo para estos últimos educadores, cuyas prestaciones económicas eran inferiores, pese a que todos ejecutaban la misma labor.
17. Lo anterior llevó al legislador a adoptar medidas tendientes a equiparar las condiciones salariales y prestacionales de todos los docentes oficiales, dentro de las cuales se destacó el reconocimiento de la pensión gracia implementada por7
Radicado: 76001-23-33-000-2021-00582-01 (4299-2024) Demandante: Ugpp medio de la Ley 114 de 1913 4 como un reconocimiento a la dedicación al servicio de la actividad educativa de los docentes territoriales de las escuelas primarias.
18. El artículo 4 ibidem determinó que para gozar de dicha prestación era necesario que el educador cumpliera, entre otros requisitos, 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial, no recibiera otra pensión o recompensa de carácter nacional y alcanzara los 50 años de edad, siempre y cuando hubiese demostrado haber ejercido la docencia con honradez, consagración y que observara buena conducta.
19. Con posterioridad, las leyes 116 de 1928 5 y 37 de 19336, en sus artículos 6 y 3,
cuando hubiese demostrado haber ejercido la docencia con honradez, consagración y que observara buena conducta.
19. Con posterioridad, las leyes 116 de 1928 5 y 37 de 19336, en sus artículos 6 y 3, respectivamente, extendieron la pensión gracia a los maestros de secundaria, normalistas e inspectores de instrucción pública.
20. Asimismo, con la Ley 91 de 1989 se logró la unificación de los distintos regímenes del magisterio, en aras de finiquitar las divergencias interpretativas derivadas del proceso gradual de traslado de los costos de las entidades territoriales a la nación que había ordenado la Ley 43 de 1975 que, en últimas, afectaba las condiciones laborales del magisterio. Para ello, distribuyó las obligaciones prestacionales de los docentes (artículos 1 y 2), según se resume a continuación:
Personal docente Tipo de vinculación Prestaciones sociales a cargo Entidad responsable
Nacional
Vinculados por nombramiento del gobierno nacional
Las causadas hasta 29/12/1989 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones
La extinta Cajanal y el Fondo Nacional del Ahorro o las que hicieren sus veces.
Las causadas a partir del 29/12/1989
La nación y pagadas por el Fomag
Nacionalizado
Vinculados por nombramiento de entidad territorial antes y después del 1/1/1976 (Ley 43/75)
Las causadas hasta el
Vinculados por nombramiento de entidad territorial antes y después del 1/1/1976 (Ley 43/75)
Las causadas hasta el 31/12/1975 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones
Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venía vinculado este personal Las causadas en el período de nacionalización (1/1/1976 – 31/12/1980), los reajustes y la sustitución de pensiones La nación o las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces (estas entidades deben contribuir en los porcentajes establecidos en el art. 3 de la Ley 43/75).
4 «Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 5 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 6 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados».8
Radicado: 76001-23-33-000-2021-00582-01 (4299-2024)
Demandante: Ugpp
Las causadas y no pagadas entre el 1/1/1981 y el 29/12/1989 Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión social, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales estaba vinculado dicho personal. La nación debe hacer los
29/12/1989 Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión social, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales estaba vinculado dicho personal. La nación debe hacer los aportes correspondientes, en virtud de lo pactado en los convenios respectivos. Las causadas a partir del 29/12/1989 La nación y pagadas por el Fomag
21. En el artículo 356 de la Constitución Política se determinó la competencia del legislador para fijar cuáles servicios estarían a cargo de la nación y cuáles de las entidades territoriales. En su versión original, definió que el situado fiscal era el porcentaje de los ingresos corrientes de la nación cedido a los departamentos, el distrito capital y los especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, para financiar la educación, en los niveles preescolar, primaria, secundaria y media, así como la salud.
22. En efecto, la Ley 60 de 19937 asignó la administración de los servicios educativos estatales a los municipios financiados con recursos propios y con los provenientes de su participación del situado fiscal, en conjunto con los departamentos . En el artículo 6 ibidem dispuso la incorporación de l personal docente de los órdenes departamental, distrital y municipal al Fomag, así como la conservación del régimen prestacional anterior, mientras que a las nuevas vinculaciones se les aplicaría la Ley 91 de 1989. En consecuencia, las prestaciones sociales causadas antes de la afiliación al señalado fondo y sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones serían cubiertas por la respectiva entidad territorial o el ente de previsión social a la cual
91 de 1989. En consecuencia, las prestaciones sociales causadas antes de la afiliación al señalado fondo y sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones serían cubiertas por la respectiva entidad territorial o el ente de previsión social a la cual se hubiesen realizado los aportes; a diferencia de las que se hicieran exigibles con posterioridad, que estarán a cargo del señalado fondo.
23. La Ley 60 de 1993 también determinó que, para la prestación descentralizada de los servicios, cada entidad territorial debía manejar en su presupuesto una cuenta
7 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. [...] Artículo 9. El situado fiscal, establecido en el artículo 356 de la Constitución Política, es el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa Mar ta, para la atención de los servicios públicos de educación y salud de la población y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 67 y 365 de la Constitución Política. El Situado fiscal será administrado bajo responsabilidad de los departamentos y distritos de conformidad con la Constitución Política».9
Radicado: 76001-23-33-000-2021-00582-01 (4299-2024) Demandante: Ugpp especial independiente con lo cual no afectaría la unidad de caja8, lo que se traduce en que los recursos para educación no se integrarían con los que el ente territorial ya administraba. Lo anterior llevó a que los Fondos Educativos Regionales (FER),
Demandante: Ugpp especial independiente con lo cual no afectaría la unidad de caja8, lo que se traduce en que los recursos para educación no se integrarían con los que el ente territorial ya administraba. Lo anterior llevó a que los Fondos Educativos Regionales (FER), creados por el Decreto 3157 de 1968 9, encargados del sostenimiento de los servicios educativos, fueran incorporados a la estructura de los departamentos y distritos10 y más adelante, a las secretarías de educación, según la Ley 115 de 199411 (artículo 179, literal d).
24. Sin embargo, las sumas destinadas al pago de prestaciones sociales del personal docente serían giradas directamente al Fomag, tanto las que provenían del situado fiscal como las que debía trasladar el respectivo ente territorial por las prestaciones causadas y no pagadas.
25. La obligación de afiliar a los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales al Fomag se reglamentó con el Decreto 196 de 1995 12, a través del cual se identificaron las fuentes de financiación según los tipos de vinculación docente, clasificación
señalada por la Ley 91 de 1989, así:
25.1. i) Nacionales y nacionalizados: financiados con recursos de la nación y luego del situado fiscal. Sus prestaciones quedaron a cargo del Fomag, luego de su afiliación.
25.2. ii) Departamentales, distritales y municipales: este personal se consideró en tres grupos, a saber:
26. Por una parte, el personal que venía pagado c on recursos propios del ente territorial, al cual se le respetaría el régimen territorial que lo venía cobijando. En
grupos, a saber:
26. Por una parte, el personal que venía pagado c on recursos propios del ente territorial, al cual se le respetaría el régimen territorial que lo venía cobijando. En este caso, las prestaciones causadas antes de su incorporación al Fomag, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones, son de responsabilidad directa de las entidades territoriales o de las cajas de previsión, en las que se hayan efectuado los correspondientes aportes.
8 Para la época, se encontraba definido en el artículo 12 de la Ley 38 de 1989 así: «Unidad de Caja. Con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se atenderá la situación de fondos a los organismos y entidades para el pago oportuno de las apropia ciones autorizadas en el Presupuesto General de la Nación.» 9 «Por el cual se reorganiza el Ministerio de Educación Nacional y se estructura el sector educativo de la Nación» 10 Ley 60 de 1993, artículos 3, numeral 5; y 4, numeral 1. 11 «Por la cual se expide la ley general de educación» 12 «Por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994»10
Radicado: 76001-23-33-000-2021-00582-01 (4299-2024)
Demandante: Ugpp
27. Por otra parte, los docentes que eran financiados o cofinanciados por el Ministerio de Educación Nacional mediante convenios y vinculados a plazas del nivel territorial.
Para ellos, las prestaciones sociales serían de cargo de la respectiva entidad territorial y los recursos para su pago se regirían por el correspondiente convenio
de Educación Nacional mediante convenios y vinculados a plazas del nivel territorial. Para ellos, las prestaciones sociales serían de cargo de la respectiva entidad territorial y los recursos para su pago se regirían por el correspondiente convenio de financiación o de cofinanciación. Vencidos los términos de los respectivos convenios, los derechos salariales y prestacionales se pagarían con cargo al situado fiscal.
28. Para los docentes de establecimientos públicos oficiales que eran pagados con recursos del establecimiento, sus prestaciones serían asumidas por el Fomag.
29. En línea con lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 91 de 198913, en la sentencia SUJ11-S2 del 21 de junio de 2018 14 se afirmó que la pensión gracia debe reconocerse a los docentes nacionalizados, con el fin de «[…] colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 […]».
30. Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C -489 de 2000 15 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «[…] vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980», en el entendido que, comoquiera que constituyen derechos adquiridos que no podían ser desconocidos por el legislador, las situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia de la normativa demandada quedarían a salvo, es decir que tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio.
diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio.
31. En cuanto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente mencionar que
la jurisprudencia de la Sala16 ha señalado:
«[…] Sobre los tiempos nacionales.
La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional.
13 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 14 Expediente con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 15 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C489 del 4 de mayo de 2000. 16 Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.11
Radicado: 76001-23-33-000-2021-00582-01 (4299-2024) Demandante: Ugpp Artículo 4º. - Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: […]
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 1989 17 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.
Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno
Nacional.
2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» […] Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensió
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