CE - Sentencia 76001233300020210067202 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300020210067202 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2021-00672-02 (0974-2025)
Demandante: Ángela María Estupiñán Araujo
Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial
Tema: Prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Magistrado de Tribunal.
Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: prescripción trienal. Subtema 2: aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Transitoria, el 15 de noviembre de 2024 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Ángela María Estupiñán Araujo , en su condición de juez de la República , solicitó la reliquidación de sus prestaciones sociales y demás emolumentos percibidos, con la inclusión del 30% correspondiente a la prima especial, el cual le fue excluido de su remuneración salarial.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
inclusión del 30% correspondiente a la prima especial, el cual le fue excluido de su remuneración salarial.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
1. Ángela María Estupiñán Araujo , mediante apoderad o judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, con las siguientes:
2.1.1. Pretensiones:
(i) Declarar la nulidad de la Resolución DESAJCLR20-118 de 23 de enero de 2020, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cali , mediante la cual se negó la reliquidación de las cesantías y demás emolumentos, teniendo en cuenta la prima especial prevista en la Ley 4 de 1992.Radicación: 76001-23-33-000-2021-00672-02 (0974-2025)
Demandante: Ángela María Estupiñán Araujo
Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 (ii) Declarar la existencia del acto ficto o presunto que se configuró por haber operado el silencio administrativo negativo, al no haberse resuelto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cali el recurso presentado en contra de la resolución citada en el numeral i.
(iii) A título de restablecimiento que se ordene el reintegro del 30% del salario básico mensual que se le descontó bajo la denominación de prima especial
en contra de la resolución citada en el numeral i.
(iii) A título de restablecimiento que se ordene el reintegro del 30% del salario básico mensual que se le descontó bajo la denominación de prima especial durante los tiempos que ejerció el cargo de juez de la República.
(iv) Ordenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reliquidar sus prestaciones sociales y demás emolumentos sobre el 100% del salario básico, con la inclusión del 30% que se le sustrajo a título de prima especial.
(v) Se ordene que las sumas de dinero que resulten a favor de la demandante sean indexadas conforme a la variación anual del índice de precios al consumidor (IPC).
2.1.2. Hechos
2. Como fundamento de las pretensione s la demandante expuso, en síntesis, lo
siguiente1:
(i) Que ha ejercido como juez de la República, y en la actualidad funge como Juez Noveno Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali.
(ii) Agregó que el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, creó una prima especial, sin carácter salarial que oscilaría entre el 30% y 60% del salario básico, para los jueces de la República.
(iii) Sostuvo que desde que ha ejercido dicho cargo, la entidad demandada ha fraccionado su salario en dos partes, es decir, el 70% denominado sueldo básico mensual y un 30% por concepto de prima especial . Por tanto, indicó que es una errónea interpretación del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y de los decretos anuales, respecto al régimen salarial y prestacional para los servidores públicos
mensual y un 30% por concepto de prima especial . Por tanto, indicó que es una errónea interpretación del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y de los decretos anuales, respecto al régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial.
(iv) El 16 de enero de 2020, la demandante presentó solicitud ante la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para el reconocimiento y pago de la prima especial como un componente adicional al salario y la respectiva reliquidación de sus prestaciones sociales.
(v) Mediante Resolución DESAJCLR20 -118 de 23 de enero de 2020, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, negó la reliquidación y el pago de las diferencias debidas por conceptos de salarios y prestaciones sociales, en virtud de la prima especial prevista en el artículo 14 de
1 SAMAI, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, expediente 76001 -23-33-000-2021-00672-00, gestionar documentos, cuaderno principal, pdf 1.Radicación: 76001-23-33-000-2021-00672-02 (0974-2025)
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3 la Ley 4 de 1992 , bajo el entendido que no cuenta con la disponibilidad presupuestal para ello.
(vi) Con posterioridad , l a demandante presentó recurso de apelación contra
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3 la Ley 4 de 1992 , bajo el entendido que no cuenta con la disponibilidad presupuestal para ello.
(vi) Con posterioridad , l a demandante presentó recurso de apelación contra dicha decisión, sin que a la fecha la demandada haya dado respuesta a su solicitud.
2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
3. La demandante citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política artículos 2, 13, 25, 53,123 y 209; Ley 4 de 1992, artículos 1 y 14 y de la Ley 270 de 1996, el artículo 7.
4. En el concepto de violación, argumentó que la entidad demandada vulneró principios constitucionales al reducir el salario de los funcionarios y liquida r sus prestaciones sociales co n base en solo el 70% del salario , excluyendo l a prima especial como un valor adicional.
5. Concluyó que los beneficiarios a la prima especial tienen derecho a que esta se reconozca como un incremento del salario básico, lo que implica la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% del salario, con la inclusión del 30% que se había excluido.
2.2. Contestación de la demanda
6. La a poderada de la entidad demandada se opuso a todas las pretensiones formuladas en la demanda y propuso las excepciones de inexistencia de causa para demandar y prescripción trienal2.
7. Señaló que, conforme a lo dispuesto en el Decreto 272 de 2021, y con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2021, su representada inició, desde abril de ese
demandar y prescripción trienal2.
7. Señaló que, conforme a lo dispuesto en el Decreto 272 de 2021, y con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2021, su representada inició, desde abril de ese mismo año, a realizar el pago mensual de la prima especial del 30% como un valor adicional a la asignación básica , sin carácter salarial. En consecuencia, no resulta viable presentar fórmula conciliatoria respecto de las obligaciones anteriores al 1 de enero de 2021, toda vez que, a la fecha el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no cuenta con la apropiación presupuestal necesaria para cubrir dichas acreencias laborales.
8. Indicó que la demandada liquidó las prestaciones sociales a la demandante conforme a lo previsto en la Ley 4 de 1992 y las normas que regulan el reconocimiento de las acreencias laborales , en particular las cesantías solicitadas y demás emolumentos devengados.
9. Argumentó que no es viable acceder a las pretensiones formuladas, por cuanto su actuación se ha ajustado al mandato expreso de la legislación aplicable en cada vigencia. De accederse a lo solicitado, se generarían dos consecuencias de especial transcendencia: (i) se modificaría un régimen salarial definido por ley, y (ii) se excedería el porcentaje máximo de ingresos fijado por el legislador para el cargo
2 SAMAI, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, expediente 76001 -23-33-000-2021-00672-00, gestionar
documentos, cuaderno principal, pdf 17.Radicación: 76001-23-33-000-2021-00672-02 (0974-2025)
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4 ejercido por la demandante, en relación con la remuneración de los magistrados de las altas cortes.
2.3. Sentencia de primera instancia
10. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia dictada el 15
de noviembre de 20243, dispuso:
PRIMERO: INAPLICAR por inconstitucional para el caso en concreto los artículos 6 del Decreto 658 de 2008, 8 del Decreto 723 de 2009, 8 del Decreto 1388 de 2010, 8 del Decreto 1039 de 2011, 8 del Decreto 874 de 2012, 8 del Decreto 1024 de 2013 y 8 del Decreto 194 de 2014 y en su lugar, se aplica el artículo 53 de la Constitución Política, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción denominada: “Inexistencia de causa para demandar”, propuesta por la entidad accionada, de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR la existencia del acto ficto o presunto negativo derivado del silencio de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cali respecto del
razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR la existencia del acto ficto o presunto negativo derivado del silencio de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cali respecto del recurso de apelación elevado contra la Resolución No. DESAJCLR20 -118 de 23 de enero de 2020.
CUARTO: DECLARAR la NULIDAD de la Resolución No. DESAJCLR20-118 de 23 de enero de 2020 que resolvió negativamente la reclamación del derecho discutido, así como del acto ficto o presunto negativo derivado del silencio de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial respecto del recurso de apelación contra el primero de los actos mencionados.
QUINTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción trienal frente a los derechos relacionados con prima especial de servicios, conforme a los argumentos de la sentencia, entendiéndose prescritos los derechos causados con anterioridad al 16 de enero de 2017 . Se excluye de la aplicación del fenómeno de la prescripción las cotizaciones al fondo de pensiones.
SEXTO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a pagar a la parte demandante los aportes a pensión dejados de consignar, los cuales deberán ser liquidados y pagados por la administración judicial , teniéndose como base de liquidación el 100% de la remuneración mensual legal, incluyendo el 30% por concepto de prima especial de servicios en lo que corresponda a pensión.
[…]
11. Sostuvo que, del análisis del material probatorio, se logró establecer que el régimen aplicable de la demandante fue el previsto en el Decreto 57 de 1993 como
de servicios en lo que corresponda a pensión. […]
11. Sostuvo que, del análisis del material probatorio, se logró establecer que el régimen aplicable de la demandante fue el previsto en el Decreto 57 de 1993 como acogido, dado que su vinculación a la entidad se dio en el 2011.
12. En relación con la prescripción, se citó la sentencia del 2 de septiembre de 2019 de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta corporación, en la cual se indicó que, conforme a lo dispuesto en los artículos 41 y 102 de los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, el término de prescripción aplicable es de tres años contados a partir de la exigibilidad del derecho. En consecuencia, dado que la reclamación administrativa fue presentada el 16 de enero de 2020, declaró probada la excepción de prescripción de los derechos causados con anterioridad al 16 de enero de 2017.
3 SAMAI, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, expediente 76001 -23-33-000-2021-00672-00, gestionar documentos, cuaderno principal, pdf 037.Radicación: 76001-23-33-000-2021-00672-02 (0974-2025)
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13. Finalmente dispuso el Tribunal que no había lugar a condenar en costas.
2.4. Recurso de apelación
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13. Finalmente dispuso el Tribunal que no había lugar a condenar en costas.
2.4. Recurso de apelación
14. La apoderada de la entidad demandada adujo4 que su representada a partir del Decreto 272 de 2021, y con efectos fiscales a partir del 1 de enero del mismo año, se procedió al reconocimiento y pago de la prima especial del 30% como un valor adicional a la asignación básica . Por lo tanto , las obligaciones derivadas de dicho reconocimiento con anterioridad al 1 de enero de 2021 no contarían con la correspondiente apropiación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que imposibilita su cancelación a la demandante.
2.5. Trámite procesal en segunda instancia
15. Mediante auto del 10 de julio de 20255, el despacho ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia. Asimismo, ante la ausencia de solicitudes probatorias, se prescindió del término de traslado para alegar de conclusión.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
16. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos.
3.2. Problema jurídico
17. De acuerdo con el marco de juzgamiento fijado en el recurso de apelación
interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos.
3.2. Problema jurídico
17. De acuerdo con el marco de juzgamiento fijado en el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Rama Judicial , la Sala procede a resolver el
siguiente problema jurídico:
18. ¿La imposibilidad presupuestal alegada por la entidad d emandada constituye un argumento válido para negar la liquidación de los aportes a pensión a los que tiene derecho la señora Ángela María Estupiñán Araujo?
3.3. Marco normativo. Reiteración jurisprudencial.
19. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados
4 SAMAI, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, expediente 76001 -23-33-000-2021-00672-00, gestionar documentos, cuaderno principal, pdf 040. 5 SAMAI, índice 4.Radicación: 76001-23-33-000-2021-00672-02 (0974-2025)
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6 ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993.
20. El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 19936 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció:
Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los M agistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.
Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial:
1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema
servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial:
1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.
Secretario General Magistrado Auxiliar (…)
21. Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones7, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación.
22. En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.
Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al ciento (30%) de la «remuneración mensual».
Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al ciento (30%) de la «remuneración mensual».
23. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4ª de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno nacional en los apartes de los actos acusados,
6 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar». 7 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997.Radicación: 76001-23-33-000-2021-00672-02 (0974-2025)
Demandante: Ángela María Estupiñán Araujo
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7 consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»8.
24. En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril
denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»8.
24. En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el gobierno nacional para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»9.
25. Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter sal arial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico». Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores».
26. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de
invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores».
26. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictado por el Gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» se pueden desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. « Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad» 10. La nulidad dispuesta en
8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, exp. 11001 -03-25-000-2003-0005700(121-03). 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001 -03-25-000-2007-0009800(1831-07). 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, exp. 11001 -03-25-000-2007-0008700(1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 199 8; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 200 1; 7º del Decreto
1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007».Radicación: 76001-23-33-000-2021-00672-02 (0974-2025)
Demandante: Ángela María Estupiñán Araujo
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Demandante: Ángela María Estupiñán Araujo
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8 esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200911.
27. Seguidamente, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima técnica, al considerar que, «a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el Gobierno nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/ o asignación básica»12.
En este escenario, fijó las reglas de interpretación del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en el siguiente orden:
1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima
asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación.
2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.
3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. […]
28. Por último, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta corporación profirió sentencia el 9 de abril de 2024 13, en la que declaró la nulidad de los artículos 6 del Decreto 658 de 2008, 8 de los decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 9 del Decreto 657 de 2008 y 4 de
los decretos 722 de 2009, 1405 de 2010, 1041 de 2011, 848 de 2012, 1034 de 2013, 204 de 2014, 1105 de 2015, 234 de 2016, 1003 de 2017 y del 338 de 2018, en tanto establecieron que «la prima especial, creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% del salario». Debido a lo anterior, consideró que estos decretos replicaron el contenido de las disposiciones anuladas mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, proferidas entre los años 1997 a 2007.
11 «(…) es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000-2016-0004102(2204-18). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del
9 de abril de 2024, exp. 11001032500020190060900 (4735-2019).Radicación: 76001-23-33-000-2021-00672-02 (0974-2025)
Demandante: Ángela María Estupiñán Araujo
Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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29. Por su parte, en esta providencia negó la nulidad de los artículos 1 y 2 de los decretos 1257 de 2915, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, que dispusieron reajustes salariales,
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