CE - Sentencia 76001233300020210069202 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233300020210069202 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2021-00692-02 (3649-2024)

Demandante: Donal Hernán Giraldo Sepúlveda

Demandados: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial1

Tema: Prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Asunto

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2024 por Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Donal Hernán Giraldo Sepúlveda presentó demanda 2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad i) de la resolución DESAJCLR20-1224 del 25

control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad i) de la resolución DESAJCLR20-1224 del 25 de febrero de 20204, emitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca5, mediante la cual le negó el reconocimiento de la prima

1 En adelante DEAJ. 2 Samai Tribunales y Juzgados. Índice 2. La demanda fue presentada el 12 de julio de 2021. 3 En adelante CPACA. 4 Por medio de la cual, la DESAJ del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación. 5 En adelante la DESAJ del Valle del Cauca.2

Radicado: 76001-23-33-000-2021-00692-02 (3649-2024) Demandante: Donal Hernán Giraldo Sepúlveda especial de servicios y la reliquidación de las prestaciones sociales; y ii) el acto ficto o presunto originado por la omisión de decisión frente al recurso de apelación interpuesto contra la referida resolución.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento y pago de a) la prima especial de servicios; b) del 30% del salario básico mensual descontado por concepto de prima especial de servicios; c) la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% del salario básico mensual. Durante el tiempo desempeñado como juez de la República y « en adelante»; ii) la actualización de las sumas adeudadas conforme con el IPC ; iii) la

c) la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% del salario básico mensual. Durante el tiempo desempeñado como juez de la República y « en adelante»; ii) la actualización de las sumas adeudadas conforme con el IPC ; iii) la aplicación de la sentencia « SUJ-016-CE-S2-2019»; iv) el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA; v) la condena en costas y agencias en derecho, de conformidad con el artículo 188 ejusdem.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes señaló los siguientes:

3.1. Donal Hernán Giraldo Sepúlveda en la actualidad6 desempeña el cargo de juez segundo civil municipal de ejecución de sentencias de Cali.

3.2. El 13 de febrero de 2 020 solicitó a la D ESAJ del Valle del Cauca el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios y las diferencias salariales y prestacionales con base en el 100% del salario básico mensual.

3.3. Mediante la Resolución DESAJCLR20-1224 del 25 de febrero de 2020, la entidad negó la petición anterior.

3.4. La decisión fue objeto de recurso de apelación , concedido mediante la Resolución DESAJCLR20-2616 del 10 de julio de 2020. La entidad no se pronunció.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como tales, señaló los artículos 2, 13, 25, 53, 123 y 209 de la Constitución Política;

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como tales, señaló los artículos 2, 13, 25, 53, 123 y 209 de la Constitución Política; 1° y 14 de la Ley 4ª de 1992; y 7 de la Ley 270 de 1996.

5. En cuanto al concepto de violación expuso que los actos acusados vulneraron el artículo 53 Constitucional al reducir injustificadamente su salario como funcionario judicial, lo que no solo le impidió percibirlo en su integridad, sino que también afectó

6 No especificó fecha de inicio.3

Radicado: 76001-23-33-000-2021-00692-02 (3649-2024) Demandante: Donal Hernán Giraldo Sepúlveda la correcta reliquidación de sus prestaciones sociales sobre el 100% del salario básico, además de negarle la prima especial como valor adicional. De conformidad con la sentencia del 2 de septiembre de 2019 7 tiene derecho a que dicha prima se pague como adición salarial y a la reliquidación de prestaciones , así, la administración debió inaplicar los decretos salariales expedidos desde 2008 conforme con lo decidido por el Consejo de Estado en la providencia del 29 de abril de 20148.

1.2. Contestación de la demanda

6. La DEAJ se pronunció en los siguientes términos9:

6.1. De conformidad con la sentencia del 2 de septiembre de 2019 proferida por el Consejo de Estado los jueces « tienen derecho al reconocimiento y pago de i) las diferencias causadas por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y laborales

6.1. De conformidad con la sentencia del 2 de septiembre de 2019 proferida por el Consejo de Estado los jueces « tienen derecho al reconocimiento y pago de i) las diferencias causadas por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y laborales con la base en el 100% del salario básico mensual; y ii) el 30% adicional, calculado sobre el 100% del salario básico, por concepto de prima especial del artículo 14 Ley 4ª de 1992, sin carácter salarial».

6.2. En virtud de la prohibición legal de contraer obligaciones sin partida existente no le es dable asumir obligaciones al no contar con apropiación presupuestal para cubrir acreencias laborales anteriores al 1° de enero de 2021 , en atención a la sentencia «SUJ-016-CE-S2-2019». Sólo a partir del Decreto 272 de 2021, se pagó a los jueces el 30% adicional de la prima especial.

6.3. Proceden las excepciones de i) «inexistencia de causa para demandar - ausencia de causa petendi, por encontrarse ajustadas a derecho todas y cada una de las actuaciones administrativas emitidas por la entidad»; ii) prescripción de los periodos anteriores a los tres años previos al 13 de febrero de 2020, fecha en la cual se presentó la reclamación; y iii) la innominada.

1.3. La sentencia apelada

7. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, profirió la sentencia del 15 de mayo de 2024 10, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda . En tal

sentido, ordenó lo siguiente:

7 «SU-016-CE-S2-2019».

de 2024 10, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda . En tal sentido, ordenó lo siguiente:

7 «SU-016-CE-S2-2019». 8 Con radicado 11001032500020070008700. 9 Samai Tribunales y Juzgados índice 45. 10 Samai Tribunales y Juzgados índice 36.4

Radicado: 76001-23-33-000-2021-00692-02 (3649-2024) Demandante: Donal Hernán Giraldo Sepúlveda PRIMERO: INAPLICAR por inconstitucional el artículo 8º del Decreto 194 de 2014. En su lugar, se dispone aplicar al sub lite el artículo 53 de la Constitución Política, conforme con lo explicado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la parte demandada según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución DESAJCLR20 -1224 del 25 de febrero de 2020 “Por medio de la cual se resuelve un Derecho de Petición” y del acto ficto configurado ante el silencio de la administración frente al recurso de apelación interpuesto contra la resolución atrás citada.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la parte demandada a reconocer y pagar en favor del señor Donald Hernán Giraldo Sepúlveda identificado con C.C. No. 94.458.652, la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, liquidándola como un incremento del 30% respecto del 100% del salario

con C.C. No. 94.458.652, la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, liquidándola como un incremento del 30% respecto del 100% del salario básico, a partir del 02 de octubre de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2020, en todo caso según los tiempos de servicio prestados por la parte demandante como Juez de la República, sin que supere el tope fijado anualmente por el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta que constituye factor de salario solo para efectos de las cotizaciones al sistema de seguridad social.

La parte demandada también deberá reliquidar y pagar las prestaciones sociales y salariales (prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados) del señor Donald Hernán Giraldo Sepúlveda identificado con C.C. No. 94.458.652, a partir del 02 de octubre de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2020, teniendo en cuenta para tal efecto una base de liquidación del 100% de la remuneración básica mensual, incluyendo el 30% descontado erróneamente a título de prima especial.

La parte demandada deberá asumir el pago de lo ordenado en esta sentencia siempre y cuando la liquidación arroje valores en favor de la parte demandante, sin pasar por alto que a partir de la expedición del Decreto 272 de 2021 se estableció de manera expresa que la prima especial de servicios debe ser pagada mensualmente como una suma adicional a la asignación básica.

QUINTO: ORDENAR a la entidad demandada el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011, aplicando la siguiente

adicional a la asignación básica.

QUINTO: ORDENAR a la entidad demandada el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011, aplicando la siguiente fórmula de actualización: R= Rh Índice Final Índice Inicial La entidad demandada debe realizar los aportes al sistema de seguridad social con base en el 100% del salario básico por el tiempo reconocido en la presente providencia, además, queda facultada para realizar los respectivos descuentos de ley.

SEXTO: Condenar en costas de primera instancia a la parte demandada, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, sin que se haya interpuesto el recurso de apelación, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor. (sic)».

8. Para tal efecto, expuso lo siguiente:5

Radicado: 76001-23-33-000-2021-00692-02 (3649-2024) Demandante: Donal Hernán Giraldo Sepúlveda 8.1. La prima especial de servicios prevista en la Ley 4ª de 1992 es un adicional al salario básico mensual y constituye factor salarial únicamente para la cotización del ingreso base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema de

Seguridad Social en Salud.

8.2. El demandante tiene derecho al reconocimiento de la prima especial de servicios y la reliquidación del salario y las prestaciones sociales con base en el 100% del salario básico mensual, desde el 2 de octubre de 2017 hasta que ocupe el cargo de juez; sin que se superen los topes fijados por el gobierno nacional

y la reliquidación del salario y las prestaciones sociales con base en el 100% del salario básico mensual, desde el 2 de octubre de 2017 hasta que ocupe el cargo de juez; sin que se superen los topes fijados por el gobierno nacional

8.3. No se probaron las excepciones propuestas. No prescribieron los periodos reclamados desde el 2 de octubre de 2017 [fecha de vinculación] al haberse presentado la reclamación ante la entidad, el 13 de febrero de 2020.

1.4. El recurso de apelación

9. La demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de

primera instancia en los siguientes términos11:

9.1. Aunque el Decreto 272 de 2021 y la sentencia « SUJ-016-CE-S2-2019» reconocieron a los jueces el derecho a la reliquidación de prestaciones con base en el 100% del salario básico y al pago del 30% adicional por prima especial de servicios, la entidad carece de apropiación presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para cubrir tales obligaciones, lo que impide conciliar o extender jurisprudencia sin vulnerar el artículo 71 del Decreto 111 de 1996. Se solicitó la convocatoria de mesas interinstitucionales con la ANDJE y la PGN para definir una solución conjunta y garantizar los recursos necesarios.

9.2. «Finalmente, me permito REITERAR las EXCEPCIONES propuestas y/o cualquier otra que el fallador encuentre probada».

1.5. Pronunciamiento en segunda instancia

10. De conformidad con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el

que el fallador encuentre probada».

1.5. Pronunciamiento en segunda instancia

10. De conformidad con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar12.

1.6. El Ministerio Público

11. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no se pronunció en esta instancia.

11 Samai Tribunales y Juzgados índice 27. 12 Al respecto, ver auto del 30 de julio de 2024. índice 4 de Samai.6

Radicado: 76001-23-33-000-2021-00692-02 (3649-2024)

Demandante: Donal Hernán Giraldo Sepúlveda

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

12. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia 13, se circunscriben a establecer ¿si las limitaciones económicas y presupuestales son argumentos válidos para negar el derecho a la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992? y ¿si operó la prescripción de los derechos reclamados?

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar

13. El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas,

públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar

13. El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública.

14. En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente:

«El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial 14 para los Magistrados de todo orden de los

13 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 14 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-27996 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y7

Radicado: 76001-23-33-000-2021-00692-02 (3649-2024) Demandante: Donal Hernán Giraldo Sepúlveda Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o

Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [Se resalta].

15. Por su parte, mediante el Decreto 57 de 1993 el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto (artículo 2).

16. Igualmente, en su artículo 6 señaló que «[ se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de l os Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los

Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar».

17. Con posterioridad, el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996, mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios mencionados en la norma [artículo 14 de la Ley 4ª de 1992] y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida [la relativa a la opción de acogerse a la escala salarial de esta entidad], haría parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. Igualmente,

opción de acogerse a la escala salarial de esta entidad], haría parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. Igualmente, indicó que también se aplicaría a «los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores Delegados de la Procuraduría General de la Nación».

18. Luego, el gobierno nacional dictó los decretos salariales anuales 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 47 de 1997, 64 de 1998, 43 de 1999, 2739 de 2000, 1474

desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional».8

Radicado: 76001-23-33-000-2021-00692-02 (3649-2024) Demandante: Donal Hernán Giraldo Sepúlveda de 2001, 673 de 2002, 3568 de 2003, 4171 de 2004, 935 de 2005, 389 de 2006,

618 de 200715, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 del 2010, 1039 del 2011, 874 del 2012, 1024 del 2013 y 194 del 2014 , 997 del 2019, 301 del 2020, 981 del 2021, 470 del 2022, 902 del 2023, 284 del 2024 y 594 del 2025 mediante los cuales ratificó que la prima especial del 30% no constituye factor salarial, al respecto señaló: «[e]n cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar16».

19. Adicionalmente previó que para los servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado [secretario general; magistrado auxiliar; jefe de control interno; directores administrativo, de planeación, de Registro Nacional de Abo gados, de unidad; secretario de Sala o Sección y relator]; de la Dirección Nacional de Administración Judicial [directores nacional, administrativo y seccional] y de los Tribunales Judiciales [abog ado asesor], el 30% de la remuneración mensual se consideraba prima especial sin carácter salarial.

20. A partir de lo cual, surgieron 2 interpretaciones: la primera, según la cual la prima

Tribunales Judiciales [abog ado asesor], el 30% de la remuneración mensual se consideraba prima especial sin carácter salarial.

20. A partir de lo cual, surgieron 2 interpretaciones: la primera, según la cual la prima creada por el Congreso de la República con la Ley 4ª de 1992, correspondía al 30% del valor de la asignación básica, y que este era adicional al 100% de esa asignación, lo que resultaba en un 130% [esto, sumada la prima con el salario básico]; la segunda, consideraba que correspondía tomar el 70% como asignación mensual básica y el 30% restante era el que correspondía a la prima especial de servicios recientemente creada, lo que sumado daría el 100% de los ingresos laborales de los servidores; es decir, descontaba del 100% el 30% denominado como prima.

21. Para solucionar la controversia, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 2 de septiembre de 200917, fijó, entre otras, las siguientes

pautas:

«1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los

15 Los apartes de los decretos, entre otros, expedidos desde 1993 hasta el 2007 que contenía la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sin carácter salarial fueron anulados por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sen tencia del 29 de abril del 2014 de radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz.

por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sen tencia del 29 de abril del 2014 de radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. 16 Excepto en los decretos 1105 del 2005, 234 del 2016, 1003 del 2017 y 338 del 2018 en los cuales no se hizo referencia a dicha prima en los términos señalados. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001 -23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP. Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez)9

Radicado: 76001-23-33-000-2021-00692-02 (3649-2024) Demandante: Donal Hernán Giraldo Sepúlveda beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.

1. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente

2. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % d e su

artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % d e su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial.

3. Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional.

4. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.

5. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo.»

22. Es decir que el concepto de prima ha sido reconocido con anterioridad por esta corporación como un valor adicional al ingreso de los servidores, ya sea de naturaleza prestacional o salarial, por lo que representa un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral y nunca un factor de descuento en detrimento de los trabajadores. Esta tesis fue reiterada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 2 de septiembre de 201918.

detrimento de los trabajadores. Esta tesis fue reiterada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 2 de septiembre de 201918.

23. Asimismo, el Consejo de Estado, a través de la sentencia del 29 de abril de 201419 declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial,

18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-0002016-00041-02(2204-2018). 19 Radicado 11001 -03-25-000-2007-00087-00 (1686 -07). M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. Declaró la nulidad de los siguientes artículos: 9 del Decreto 51 de 1993; 9 y 10 del Decreto 54 de 1993; 6 del Decreto 57 de 1993; 9 del Decreto 104 de 1994; 6 del Decreto 106 de 1994; 9 y 10 del Decreto 107 de 1994; 10 y 11 del Decreto 26 de 1995; 7 del Decreto 43 de 1995; 9 del Decreto 47 de 1995; 9 del Decreto 34 de 1996; 10, 12 y 14 del Decreto 35 de 1996; 6 del Decreto 36 de 1996; 9 del Decreto 47 de 1997; 9, 11 y 13 del Decreto 56 de 1997; 6 del Decreto 76 de 1997; 6 del Decreto10

Radicado: 76001-23-33-000-2021-00692-02 (3649-2024)

Demandante: Donal Hernán Giraldo Sepúlveda

Radicado: 76001-23-33-000-2021-00692-02 (3649-2024) Demandante: Donal Hernán Giraldo Sepúlveda pues consideró que «[d]e acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales. Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos , razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad».

[Se resalta].

24. A tales conclusiones llegó la Sala de Conjueces luego de considerar que 20 «la interpretación correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 4ª de 1992 y de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997 es la que sea acorde con los principios constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad. En esas condic iones, esta Sala entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores señalados en las mismas, entre ellos, los Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial» . De acuerdo con lo anterior, la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 corresponde a un valor adicional al salario básico.

en las mismas, entre ellos, los Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial» . De acuerdo con lo anterior, la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 corresponde a un valor adicional al salario básico.

2.2.2. La prescripción del derecho a la prima especial de servicios y la imprescriptibilidad de los aportes a seguridad social en pensión

25. La prescripción de los derechos laborales se encuentra prevista en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 según el cual la exigibilidad de los derechos de origen laboral se extingue en un plazo de 3 años contados desde el momento en el que el derecho reclamado se hace exigible, plazo que

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...