CE - Sentencia 76001233300020210083701 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233300020210083701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 76001-23-33-000-2021-00837-01 (29908)

Demandante: Disan Colombia S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2021-00837-01 (29908)

Demandante: Disan Colombia S.A.

Demandado: DIAN Temas: Tributos a duaneros. Clasificación arancelaria ( Clortetraciclina).

Subpartida arancelaria declarada. Reiteración jurisprudencial.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la demandada contra la sentencia del 30 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió2:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 103-241-201-640-01 004121 del 11 de diciembre de 2020 y de su confirmatoria, la Resolución No. 003148 del 11 de mayo de 2021, mediante los cuales se reclasificó el producto “CLORTETRACICLINA 20%”, importado por la sociedad DISAN COLOMBIA S.A, y se determinó un mayor valor a pagar por concepto de arancel

de 2021, mediante los cuales se reclasificó el producto “CLORTETRACICLINA 20%”, importado por la sociedad DISAN COLOMBIA S.A, y se determinó un mayor valor a pagar por concepto de arancel e IVA y se impuso sanción.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la declaración de importación con auto adhesivo No. 06308040636704 del 3 de marzo de 2017 de la compañía DISAN COLOMBIA S.A se encuentra en firme.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

QUINTO: ORDENAR a la entidad demandada cumplir el presente fallo, bajo los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(…)”.

ANTECEDENTES

Actuación administrativa

El 3 de marzo de 2017, Disan Colombia S.A., presentó declaración de importación en la que identificó como mercancía objeto de la operación de comercio exterior el «PRODUCTO: CLORTETRACICLINA COMPLEJO CÁLCICO» y la clasificó en la subpartida 2941.30.20.00 con un arancel e IVA de cero, porque corresponde a un medicamento3.

Previo requerimiento especial aduanero, el 11 de diciembre de 2020, la DIAN expidió liquidación oficial de revisión4, en la que reclasificó la mercancía en la subpartida 2309.90.90.00, con un arancel del 63% y un IVA del 5%, por considerar que se trata de

liquidación oficial de revisión4, en la que reclasificó la mercancía en la subpartida 2309.90.90.00, con un arancel del 63% y un IVA del 5%, por considerar que se trata de un producto alimenticio para animales - clortetraciclina grado alimenticioe impuso

1 Índice 30. Samai Tribunal. 2 Índice 27, Samai Tribunal. 3 Folio 304. Anexos de la demanda, págs. 12 - 13 pdf. Índice 003, Samai Tribunal. 4 Folios 231 a 255. Cuaderno de antecedentes administrativos, págs. 55 a 103 pdf. Tomo 2. Índice 013, Samai Tribunal.Radicado: 76001-23-33-000-2021-00837-01 (29908)

Demandante: Disan Colombia S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 sanción del 10% de los tributos aduaneros dejados de pagar, según lo establecido en el artículo 482 numeral 2.2. el Decreto 2685 de 19995.

La demandante presentó recurso de reconsideración 6 contra la liquidación oficial de revisión y mediante resolución de 11 de mayo de 20217, la DIAN confirmó la decisión.

Demanda

En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, Disan Colombia S.A., formuló las siguientes pretensiones:

“1. Que se declare la nulidad de la Resolución Revisión No.103-241-201-640-01-004121 del 11 de diciembre de 2020 proferida por la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección

“1. Que se declare la nulidad de la Resolución Revisión No.103-241-201-640-01-004121 del 11 de diciembre de 2020 proferida por la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, mediante la cual se profirió Liquidación Oficial de Revisión respecto de la declaración de importación Formulario No. 352017000858981 y con autoadhesivo. No. 06308040636704 del 3 de marzo de 2017 presentada por la demandante, por la suma de $103.051.000,00 que corresponden a $91.247.000,00 por concepto de arancel, $11804.000,00 por concepto de IVA, y $10.305.000,00 por concepto de sanción, supuestamente dejados de cancelar por la demandante.

2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 003148 del 11 de mayo de 2021, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Entidad, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución a que alude el numeral anterior, confirmándola en todas sus partes, notificada el 13 de mayo de 2021, con constancia de ejecutoria del 16 de junio de 2021.

3. Que se inapliquen, por inconstitucionales e ilegales los Oficios de la Coordinación del Servicio de Arancel No. 103-201-245-00323-A del 14 de noviembre 2019, que confirma la conclusión del pronunciamiento técnico No. Oficio No. 100227342-748 del 23 de junio de 2016, y el No. 100227342Arancel No. 103-201-245-00323-A del 14 de noviembre 2019, que confirma la conclusión del pronunciamiento técnico No. Oficio No. 100227342-748 del 23 de junio de 2016, y el No. 100227342110-357-1177 del 9 de septiembre de 2020, y 100227342110-357-842 del 24 de julio de 2020, con los cuales se determinó la clasificación de las mercancías por la partida arancelaria 2309.90.90.00 con un gravamen del 63% y un IVA del 5%.

4. Que en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la DIAN que tenga en cuenta la argumentación esgrimida en la vía administrativa y se clasifique la mercancía por la partida 3003.20.00.00 del arancel de aduanas, se permita la corrección de la declaración de importación con Formulario No. 35201700085898-1 y con autoadhesivo. No. 06308040636704 del 3 de marzo de 2017 y/o se expida Liquidación Oficial de Revisión con el valor de los tributos aduaneros correspondientes al 5% de arancel y 0% de IVA”.

La parte demandante indicó como normas violadas, las siguientes:

Artículos 9, 83, 150-16, 224, 226, 227 y 230 de la Constitución Política de Colombia. Artículo 7 de la Ley 256 de 1996. Artículos 1 y 2 del Decreto 2685 de 1999 Artículos 26 y 27 de la Convención de Viena. Artículo 3 de la Ley Marco de Aduanas 1609 de 2013. Artículos 2 y 583 del Decreto 390 de 2016.

Artículos 26 y 27 de la Convención de Viena. Artículo 3 de la Ley Marco de Aduanas 1609 de 2013. Artículos 2 y 583 del Decreto 390 de 2016. Artículos 2, 3 y 681 del Decreto 1165 de 2019. Artículos 2 y 3 del Decreto 360 de 2021. Artículo 1 del Decreto 2153 de 2016 (Capítulos 23 y 29 del Arancel de Aduanas).

El concepto de la violación se sintetiza en los siguientes términos:

1.Violación de normas superiores

5 En este acto también se sancionó a la Agencia de Aduanas Asesorías y Servicios Aduaneros de Colombia S.A. Nivel 1, de conformidad con el numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999. 6 Folios 269 a 291. Cuaderno de antecedentes administrativos, págs. 131 a 175 pdf. Tomo 3. Índice 013, Samai Tribunal. 7 Folios 383 a 399. Cuaderno de antecedentes administrativos, págs. 118 a 150 pdf. Tomo 4. Índice 013, Samai Tribunal.Radicado: 76001-23-33-000-2021-00837-01 (29908)

Demandante: Disan Colombia S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

La DIAN desatendió la obligación de aplicar el marco jurídico internacional sobre la clasificación de las mercancías , exigible al Estado Colombiano como miembro de la Organización Mundial de Aduanas -OMA-, al igual que el Sistema Armonizado

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La DIAN desatendió la obligación de aplicar el marco jurídico internacional sobre la clasificación de las mercancías , exigible al Estado Colombiano como miembro de la Organización Mundial de Aduanas -OMA-, al igual que el Sistema Armonizado Internacional del Arancel y las reglas de clasificación, interpretación y aplicación derivadas del Convenio Internacional del Sistema Armonizado y su protocolo de enmienda8 y de la Ley Marco de Aduanas 1609 de 2013. Ello porque en los actos demandados no hizo una interpretación armónica de la nomenclatura internacional al momento de clasificar el producto clortetraci clina 20% granular como un alimento para animales, cuando en su esencia y uso se trata de un medicamento veterinario, dada su composición porcentual de antibiótico entre el 21. 5% y el 21.6% , que se incluye en la alimentación de los animales.

El producto importado se utiliza para el tratamiento de enfermedades infecciosas en aves y cerdos, y requiere de fórmula de médico veterinario y licencia de venta como medicamento, emitida por el Instituto Colombiano Agropecuario -ICA-, independientemente de que los demás componentes constituyen excipiente o micelio, cuya función es la conservación o soporte al antibiótico, pero sin a portes nutricionales que conlleven considerar el producto como suplemento alimenticio.

Así, la nomenclatura arancelaria en la que se clasifica la mercancía es la de los productos farmacéuticos de las partidas 3003 o 3004, por ser una preparación antibiótica con fines terapéuticos, pero dada su presentación en bolsas de 25 kg , no es acondicionada para

farmacéuticos de las partidas 3003 o 3004, por ser una preparación antibiótica con fines terapéuticos, pero dada su presentación en bolsas de 25 kg , no es acondicionada para venta al por menor, siendo la subpartida nacional más propicia la 3003.20.000.000 «-Los demás, que contengan antibiótico» de acuerdo con sus notas explicativas y las Reglas Generales para la Interpretación 1 y 6 del arancel. Por el contrario, la DIAN erróneamente escogió la partida 2309, que comprende las premezclas para la alimentación animal, sin consideración del principio activo (antibiótico clortetraciclina).

El desconocimiento de las reglas de clasificación arancelaria también generó una vulneración al principio de buena fe y de los principios de eficiencia y justicia previstos en los artículos 2 y 3 del Decreto 2685 de 1999 y replicados en los Decretos 390 de 2006, 1165 de 2019 y 360 de 2021, porque la actuación de la DIAN se encamin ó a exigir mayores tributos que los que la ley prevé.

2. Falsa motivación

La DIAN realizó una clasificación arancelaria que no atiende a las características y usos terapéuticos y profilácticos de la mercancía importada para el tratamiento de enfermedades de aves y cerdos. Lo anterior, porque la asimila a una mezcla alimenticia ordinaria para consumo de animales sanos , únicamente con base en los ingredientes excipientes. Con ello, ajusta la clasificación de manera forzosa a la descripción de la subpartida 2309.90.90, cuando los aditivos de origen alimenticio se agregan a la clortetraciclina solo para facilitar la ingesta del medicamento para los animales.

excipientes. Con ello, ajusta la clasificación de manera forzosa a la descripción de la subpartida 2309.90.90, cuando los aditivos de origen alimenticio se agregan a la clortetraciclina solo para facilitar la ingesta del medicamento para los animales.

Si fuera acertada la posic ión de la DIAN, el producto no tendría por qué incluir advertencias de seguridad para su manipulación y restricciones en su uso bajo recomendaciones del fabricante. Además, la clortetraciclina no estaría incluida en la Sección 7 del control límite máximo de residuos (LMR) , en los alimentos destinados al consumo humano, dada su nocividad, que se refuerza con el deber que impone el ICA a los productores de carne de controlar y reportar mensualmente el LMR según las ventas, clientes, cantidades y usos.

8 Aprobado mediante la Ley 646 de 2011.Radicado: 76001-23-33-000-2021-00837-01 (29908)

Demandante: Disan Colombia S.A.

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Por el contrario, las “premezclas” en las que c lasificó la DIAN el producto por la partida 2309 incluyen las que se usan para favorecer la digestión y salvaguardar el estado de salud de los animales , como las vitaminas, aminoácidos e incluso antibióticos cuyo contenido esté en el rango del 8 al 16% de la mezcla. Por ende, tales premezclas no tienen naturaleza medicamentosa por la baja concentración de la sustancia activa, situación que, al no corresponder a la composición de las mercancías importadas en este

tienen naturaleza medicamentosa por la baja concentración de la sustancia activa, situación que, al no corresponder a la composición de las mercancías importadas en este asunto, impide calificarlas como alimentos, preparación alimenticia o desperdicio de la industria alimenticia, en los términos de las notas explicativas del arancel.

3. Desconocimiento del precedente jurisprudencial y de otras autoridades en la materia.

La demandada no tuvo en cuenta que, con base en el análisis de la Organización Mundial de Aduanas, la Sección Primera del Consejo de Estado 9 concluyó que la clasificación arancelaria de la «clortetraciclina al 15% » es la de la subpartida 30.03.20.00.00 , correspondiente a un antibiótico o medicamento de uso veterinario y no la de una premezcla destinada a la fabricación de alimentos para animales , de la subpartida 2309.90.20.00, como lo había considerado la DIAN.

Asimismo, la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración TributariaSUNAT-, que administra los tributos y aduanas en Perú, clasificó el producto NEOMIX 220 PREMIX en la subpartida 3004.20.20.00 por tener el antibiótico como principio activo al que se le mezclan sustancias alimenticias -excipiente de dispersiónpara el tratamiento de enfermedades de aves y, por ende, con usos terapéuticos y profilácticos10.

4. Falta de competencia temporal

La DIAN desatendió el término de 30 días previsto en los artículos 583 del Decreto 390 de 2016 y 681 del Decreto 1165 de 2019 para formular el requerimiento especial

4. Falta de competencia temporal

La DIAN desatendió el término de 30 días previsto en los artículos 583 del Decreto 390 de 2016 y 681 del Decreto 1165 de 2019 para formular el requerimiento especial aduanero, contado desde el momento en que se estableció la presunta comisión de la infracción aduanera.

Como la presunta infracción ocurrió el 10 de octubre de 2019, cuando Disan aportó la información que le fue requerida por la a dministración, el acto previo debió notificarse a más tardar en noviembre de 2019. Sin embargo, se notificó el 12 de marzo de 20 20, cuando la DIAN no contaba con facultades para iniciar la actuación administrativa en contra de la actora.

Contestación de la demanda

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos11:

1. Los actos demandados están debidamente motivados.

Los actos acusados están fundamentados en el material probatorio aportado, que incluye el pronunciamiento técnico de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la DIAN, que parte de los componentes de la mercancía importada y de la acertada aplicación de las Reglas Generales para Interpretación del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, lo que permitió concluir que la mercancía importada por la

9 Sentencia de 11 de noviembre de 2010, expediente 11001 03 24 000 2001 00113 01, C.P. María Claudia Rojas Lasso.

10 Mediante Resolución de Intendencia Nacional 003ª0000/2010-001314 del 27 de diciembre de 2010. 11 Índice 013. Samai Tribunal.Radicado: 76001-23-33-000-2021-00837-01 (29908)

Demandante: Disan Colombia S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 actora se clasifica bajo la subpartida 2 309.90.90.00, en aplicación de las reglas interpretativas 1 y 6 del texto arancelario, el Decreto 4927 de diciembre 26 de 2011 y sus modificaciones. Por tanto, le corresponde un arancel variable de 63% y un IVA del 5%.

La conclusión anterior se justifica en que la mercancía tiene un 80% de subproductos de la fermentación de harina de maní o soya, almidón de maíz, cloruro de sodio, sulfato de amonio, harina de levadura y maíz fermentado, entre otros , y un 20% de antibiótico, lo que permite clasificarla arancelariamente como una preparación utilizada para la alimentación completa de animales , como lo concluyó la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera.

El hecho de que se requieran licencias para importar y vender el producto, así como la fórmula de médico veterinario y demás condiciones de uso y el pronunciamiento técnico del ICA, no son factores determinantes para variar la clasificación arancelaria, porque los pronunciamientos técnicos de la Subdirección de Técnica Aduanera son prueba válida por ser la única entidad del país con la facultad de determinar la clasificación arancelaria

del ICA, no son factores determinantes para variar la clasificación arancelaria, porque los pronunciamientos técnicos de la Subdirección de Técnica Aduanera son prueba válida por ser la única entidad del país con la facultad de determinar la clasificación arancelaria y, por ende, de obligatoria atención para la DIAN.

2. No se desatendió el precedente jurisprudencial

Los pronunciamientos que se citan en la demanda no deben considerarse en este asunto porque los fundamentos fácticos en que se enmarcan y la ratio decidendi no tiene n similitud con el caso concreto . Por ende, no resultan aplicables al caso concreto, dado que la mercancía importada no tiene las características para ser considerada como antibiótico. Además, no se trata de una sentencia de unificación sino con efectos inter partes.

No resulta pertinente traer a colación las decisiones administrativas del Sunat de Perú porque no pueden incidir en el ejercicio de las facultades de la DIAN ni constituir una fuente auxiliar para decidir el caso concreto.

3. No se desconocieron normas superiores

La DIAN se limitó a ejercer sus competencias legalmente otorgadas con plena garantía de los principios de buena fe , debido proceso, justicia y eficacia. Lo anterior, porque las decisiones se tomaron con base en la documentación aportada por la demandante para la importación de las mercancías, la cual fue sometida a análi sis técnico de las dependencias pertinentes, con lo que se garantizó que la clasificación arancelaria fue justificada. Por ende, los tributos aduaneros y la sanción son los que legalmente debe asumir a la demandante.

4. Se actuó con plena competencia temporal

justificada. Por ende, los tributos aduaneros y la sanción son los que legalmente debe asumir a la demandante.

4. Se actuó con plena competencia temporal

Contrario a lo afirmado por la demandante, la DIAN no perdió competencia para expedir el requerimiento especial aduanero, por exceder el término de 30 días desde el momento de la comisión de la infracción, previsto en el artículo 509 del Decreto 2685 de 1999, que se incluye en el artículo 583 del Decreto 390 de 2016. Lo anterior, porque se trata de un acto de trámite, dicho término no es preclusivo y su posible desconocimiento no conlleva la pérdida de competencia para fiscalizar, como lo ha reconocido la Sección Primera del Consejo de Estado12. De modo que no se configura la causal de nulidad invocada.

12 Sentencias 1 de noviembre de 2007, rad. 200300803 01 y del 5 de junio de 2008, rad. 200200113. C.P. Marco Antonio Velilla Moreno.Radicado: 76001-23-33-000-2021-00837-01 (29908)

Demandante: Disan Colombia S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

5. Por último, no procede la condena en costas al no encontrarse demostradas.

Sentencia apelada

El Tribunal declaró la nulidad de los actos demandados con base en el siguiente análisis13:

1. La mercancía importada es un medicamento para animales

Teniendo en cuenta la composición de la mercancía y el concepto técnico del Instituto

El Tribunal declaró la nulidad de los actos demandados con base en el siguiente análisis13:

1. La mercancía importada es un medicamento para animales

Teniendo en cuenta la composición de la mercancía y el concepto técnico del Instituto Colombiano Agropecuario, en su calidad de autoridad sanitaria, el producto importado por la actora es un medicamento y no promuev e el crecimiento o mejoramiento de la alimentación. Por tanto, quedan desacreditadas las conclusiones del concepto técnico de la Subdirección de Técnica Aduanera de la DIAN.

La anterior conclusión fue convalidada por la Sección Primera del Consejo de Estad o14, que acogió el concepto emitido por la Organización Mundial de Aduanas - OMA15-, conforme con el cual constituyen premezclas, las preparaciones alimenticias para animales cuyo contenido de antibiótico esté en un rango del 8% al 16% y que en lo demás estén constituidas por el micelio -sustrato nutritivo y de desarrollo.

Tales premezclas no pueden asimilarse a las preparaciones de uso veterinario con condición medicamentosa en las cuales el producto activo - antibióticose presenta en una concentración superior, como la “clortetraciclina complejo cálcico” que es el descrito en las importaciones y cuya concentración del antibiótico es del 20%, que hace que deba clasificarse como un medicamento veterinario.

A la misma conclusión llegó la Sección Cuarta del Consejo de Estado, teniendo en cuenta las características del producto y la aplicación de las reglas arancelarias, pues concluyó que a la mercancía importada le corresponde la subpartida 2941.30.20.00, como fue

A la misma conclusión llegó la Sección Cuarta del Consejo de Estado, teniendo en cuenta las características del producto y la aplicación de las reglas arancelarias, pues concluyó que a la mercancía importada le corresponde la subpartida 2941.30.20.00, como fue declarado por la demandante, y no la partida 23.09, para preparaciones alimenticias para animales, como la reclasificó la DIAN.16.

Por tanto, los actos demandados adolecen de nulidad y se declara en firme la declaración de importación presentada por la actora. El Tribunal se relevó del estudio de los demás cargos planteados.

2. No procede la condena en costas

En atención de lo previsto en el artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 y de acuerdo al régimen subjetivo en materia de costas, no hay lugar a imponer condena en costas porque ninguna de las partes incurrió en carencia de fundamentación y desde el criterio objetivo del numeral 8 del artículo 365 del CGP no se encuentran acreditadas en el expediente.

Recurso de apelación

13 Índice 027, Samai Tribunal. 14 Sentencia del 11 de noviembre de 2010, exp. 11001032400020010011301, C.P. María Claudia Rojas Lasso. 15 Oficio 04NL0739 de 18 de noviembre de 2004. 16 Sentencias de 15 de febrero de 2024, exp 27672, C.P. Milton Chaves García; de 15 de marzo de 2024, exp 27674. C.P. Stella

15 Oficio 04NL0739 de 18 de noviembre de 2004. 16 Sentencias de 15 de febrero de 2024, exp 27672, C.P. Milton Chaves García; de 15 de marzo de 2024, exp 27674. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y de 4 de abril de 2024, exp 27834, C.P. Wilson Ramos Girón.Radicado: 76001-23-33-000-2021-00837-01 (29908)

Demandante: Disan Colombia S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 La DIAN17 sustentó la apelación de la siguiente manera:

1. Desconocimiento de la jerarquía normativa aplicable

El Tribunal acogió como criterio una providencia del Consejo de Estado cuya argumentación principal se derivó de un concepto de la O MA, que no es vinculante sino meramente orientativo para la DIAN, sin desacreditar la metodología expuesta en los actos administrativos mediante la aplicación correcta del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, que es de obligatorio cumplimiento en virtud del convenio internacional del cual Colombia es parte contratante, con lo cual la decisión apelada genera inseguridad jurídica.

En los actos demandados se hizo un análisis merceológico a partir del cual se clasificó la mercancía con fundamento en la Nota 1 del Capítulo 23 del Arancel, que corresponde a los productos de la partida 23.09, porque la mercancía importada se utiliza como aditivo en la alimentación de los animales , lo que tiene correspondencia con el tipo de preparaciones alimenticias que se incluyen en la subpartida 2309.90.90.00 y denota la

los productos de la partida 23.09, porque la mercancía importada se utiliza como aditivo en la alimentación de los animales , lo que tiene correspondencia con el tipo de preparaciones alimenticias que se incluyen en la subpartida 2309.90.90.00 y denota la aplicación armónica de las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado -RGIque, a su vez, se acompasa con la descripción de la mercancía como “food grade”, hecha por el importador, y no fue respetado por el Tribunal al dar mayor valor a un criterio orientativo de la OMA que a la ley.

2. Errores en la interpretación del concepto de la OMA

El Tribunal no tuvo en cuenta que el mismo concepto de la OMA establece como regla que las preparaciones alimenticias con proporción baja de antibióticos son alimento, que es precisamente el criterio a partir del cual la DIAN clasificó la mercancía importada como premezcla de alimentación de animales, pues la proporción de la clortetraciclina de grado alimenticio es de apenas un 20% , frente a un 80% de l vehículo , compuesto por subproductos de la fermentación -micelioque contiene los nutrientes para el crecimiento, por lo que el antibiótico es un producto que se adiciona a la mezcla de alimento para el tratamiento de enfermedades bacterianas. Por tanto, no resulta correcta la interpretación del Tribunal, como tampoco la del Consejo de Estado, que se reiteró.

3. Los títulos de las secciones solo tienen un valor indicativo

El Tribunal convalidó la postura de la demandante , que partió de utilizar el título de l capítulo 29, que comprende los compuestos químicos de naturaleza orgánica y el de la

3. Los títulos de las secciones solo tienen un valor indicativo

El Tribunal convalidó la postura de la demandante , que partió de utilizar el título de l capítulo 29, que comprende los compuestos químicos de naturaleza orgánica y el de la subpartida 2941 de “antibióticos” , pese a que no son determinantes , por sí solos, para clasificar un producto como antibiótico. Si bien la subpartida 2941.30.20.000 menciona específicamente la clortetraciclina y sus derivados , ello no es suficiente para que todos los productos que la contengan sean considerados antibióticos porque, en casos como el de este proceso, cuando se incluye como parte de un aditivo en la alimentación animal deja de cumplir el propósito medicinal o veterinario. Por ello, la clasificación correcta de la mercancía es la de la subpartida 2309.90.90.00, según las Reglas Generales de Interpretación 1 y 6 del Arancel de Aduanas del Decreto 2153 de 2016.

4. Error en la interpretación de la competencia y alcance de los conceptos de la OMA y del ICA.

17 Índice 030, Samai Tribunal.Radicado: 76001-23-33-000-2021-00837-01 (29908)

Demandante: Disan Colombia S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 El Tribunal dio alcance prioritario al concepto técnico emitido por el ICA que clasifica la clortetraciclina como medicamento antimicrobiano, pese a que dicho instituto no tiene competencia ni incidencia en la función de clasificación arancelaria, que es exclusiva de

El Tribunal dio alcance prioritario al concepto técnico emitido por el ICA que clasifica la clortetraciclina como medicamento antimicrobiano, pese a que dicho instituto no tiene competencia ni incidencia en la función de clasificación arancelaria, que es exclusiva de la DIAN. El ámbito de competencias del ICA es la regulación d el uso y control de medicamentos veterinarios.

La postura del Consejo de Estado en que se basó la sentencia de primera instancia resulta lesiva para la seguridad jurídica porque admite que en materia aduanera s on aplicables criterios que carecen de fuerza vinculante, como l os conceptos de la OMA y del ICA, en lugar de las reglas de interpretación del Sistema Armonizado, de obligatorio cumplimiento en virtud del Convenio Internacional del Sistema Armonizado.

Pronunciamientos finales

La demandante se opuso al recurso en los siguientes términos:

Existen múltiples decisiones del Consejo de Estado18 que reiteran la posición pacífica de que el producto con contenido de clortetracilina al 20% no puede clasificarse bajo la subpartida 23.09.90.90.00 . Lo anterior, de acuerdo con el análisis de las notas del Arancel de Aduanas y no de manera descontextualizada, como lo sugiere la DIAN.

La postura que defiende la DIAN no se halla soportada en el expediente. No está probado que el producto incluya maíz amarillo para que sea aplicable la tarifa variable por ese ingrediente. Tampoco, que la clortetraciclina cumpla algún tipo de función nutricional para animales enfermos. Además, contraría la conclusión del Consejo de Estado respecto a que la presencia del micelio en la fórmula del producto no impide su clasificación en la

animales enfermos. Además, contraría la conclusión del Consejo de Estado respecto a que la presencia del micelio en la fórmula del producto no impide su clasificación en la subpartida 2941.30.20.00, porque ese componente provee estabilidad al antibiótico y su producción biológica. De modo que la sentencia debe confirmarse.

El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema jurídico

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala decide si el producto “ Clortetraciclina Cálc

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