CE - Sentencia 76001233300020210089901 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233300020210089901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011

Radicación: 76001-23-33-000-2021-00899-01 (0324-2024)

Demandante: María Inés Ortiz Pino

Demandado: Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio)

Tema: Pensión ordinaria de docente – Ley 71 de 198 – vinculación al servicio educativo antes de la Ley 812 de 2003

Decisión: Revoca la sentencia de primera instancia porque la demandante es beneficiaria del régimen pensional previsto en la Ley 71 de 1988 y cumple los requisitos para acceder a la prestación

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia del 18 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I. ANTECEDENTES

Demanda

1. La actora interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 4143.010.21.0.05529 del 6 de septiembre de 2021 expedida por la

1. La actora interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 4143.010.21.0.05529 del 6 de septiembre de 2021 expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali y aprobada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), a través de la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes.

2. A título de restablecimiento del derecho solicitó i) reconocer a su favor la citada prestación equivalente al 75 % de los salarios y primas percibidos durante el año anterior a la consolidación del estatus pensional, efectiva a partir del 22 de junio de 2019, compatible con el salario; ii) pagar las mesadas causadas desde que adquirió el derecho, de manera indexada, más los intereses moratorios que se generen desde la ejecutoria del fallo; iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA); y iv) condenar en costas a la parte demandada.

3. Como concepto de violación argumentó que el acto acusado infringió las normas en que debía fundarse, teniendo en cuenta que se vinculó a la docencia oficial antes del «23 de junio de 2003» y realizó aportes al Instituto de Seguros Sociales, razones por las cuales su régimen pensional está previsto en la Ley 71 de 1988, de acuerdo con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.Radicación: 76001-23-33-000-2021-00899-01 (0324-2024)

Demandante: María Inés Ortiz Pino

de 1988, de acuerdo con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.Radicación: 76001-23-33-000-2021-00899-01 (0324-2024)

Demandante: María Inés Ortiz Pino

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Contestación de la demanda

4. La entidad accionada se opuso a las pretensiones sobre la base de que la actora ingresó a la docencia pública después del 27 de junio de 2003 cuando entró en vigencia la ley 812 de 2003, motivo por el cual su situación pensión está regida por la Ley 100 de 1993.

5. Propuso las excepciones de legalidad del acto acusado, inexistencia de la obligación, caducidad, prescripción y la genérica.

Sentencia apelada

6. Mediante sentencia del 18 de agosto de 2023, el Tribunal negó las pretensiones de la demanda porque, si bien la actora laboró como docente oficial entre 1985 y 1987, no le resulta aplicable la Ley 71 de 1988 en tanto no es beneficiaria del régimen de transición que prevé el artículo 36 de la Ley 100 de

1993.

7. Decidió no imponer condena en costas debido a que no están comprobadas.

Recurso de apelación

8. Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de apelación argumentando que el Tribunal no tuvo en cuenta sus vinculaciones a la docencia oficial través de contratos de prestación de servicios desde 1985, circunstancia

8. Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de apelación argumentando que el Tribunal no tuvo en cuenta sus vinculaciones a la docencia oficial través de contratos de prestación de servicios desde 1985, circunstancia que le permitía recuperar el régimen pensional anterior.

9. Adujo que laboró en entidades públicas y privadas durante 32 años, 6 meses y 12 días, por lo que cumple los requisitos que establece el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.

10. Señaló que la entidad demandada debe reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes y reclamarle a Colpensiones las cuotas partes correspondientes.

11. Afirmó que la mesada pensional y el salario percibido en ejercicio de la docencia oficial son compatibles, de acuerdo con los artículos 19 de la Ley 4.ª de 1992 y 5 del Decreto 224 de 1972.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

12. Por auto del 9 de mayo de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.Radicación: 76001-23-33-000-2021-00899-01 (0324-2024)

Demandante: María Inés Ortiz Pino

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13. En sus alegatos, la actora reiteró los argumentos que expuso en la demanda y en la apelación, e indicó que estuvo subordinada al cumplimiento de reglamentos educativos durante el tiempo en que se desempeñó como docente contratista.

demanda y en la apelación, e indicó que estuvo subordinada al cumplimiento de reglamentos educativos durante el tiempo en que se desempeñó como docente contratista.

14. La entidad accionada guardó silencio en esta fase procesal.

15. El ministerio público rindió concepto a través del cual solicitó confirmar la sentencia apelada porque la accionante no tiene derecho a la pensión de jubilación por aportes, ya que no es beneficiaria del régimen de transición que prevé el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y se vinculó a la docencia oficial después de que empezó a regir la Ley 812 de 2003.

III. CONSIDERACIONES

Competencia

16. De conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación.

Problema jurídico

17. Consiste en determinar si la demandante es beneficiaria del régimen pensional de la Ley 71 de 1988 y, en caso afirmativo, si cumple los requisitos que establece el artículo 7 ibidem para que se le reconozca y pague una pensión de jubilación por aportes compatible con el salario devengado en ejercicio de la docencia pública.

Análisis del problema jurídico

18. La Sala revocará la sentencia de primera instancia porque la accionante demostró que se vinculó a la docencia oficial antes del 27 de junio de 2003, cuando entró en vigencia la Ley 812 de 2003, y cumple las condiciones que prevé

18. La Sala revocará la sentencia de primera instancia porque la accionante demostró que se vinculó a la docencia oficial antes del 27 de junio de 2003, cuando entró en vigencia la Ley 812 de 2003, y cumple las condiciones que prevé el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 para acceder a una pensión de jubilación por aportes compatible con el salario de docente oficial.

19. Con el fin de sustentar la anterior conclusión, la Sala estima necesario relacionar los siguientes hechos, los cuales fueron probados con los documentos

aportados al proceso:

  1. La demandante nació el 22 de junio de 19641.
  1. La accionante acredita los siguientes tiempos de servicios como docente en el sector público: 1 Registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía de la actora (Índice 3 de SAMAI del tribunal, anexos de la demanda).Radicación: 76001-23-33-000-2021-00899-01 (0324-2024)

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DesdeHasta Tipo de vinculación Entidad contratante o empleadora Tiempo 9/9/1985 al 9/7/19862 Contrato de prestación de servicios Municipio de Yumbo (Valle del Cauca) 304 días «Año lectivo 1986-1987»3 Contrato individual de trabajo suscrito el 8/9/1986 Municipio de Yumbo

servicios Municipio de Yumbo (Valle del Cauca) 304 días «Año lectivo 1986-1987»3 Contrato individual de trabajo suscrito el 8/9/1986 Municipio de Yumbo (Valle del Cauca) Indeterminado 9/2/2016 al 30/6/20214 (fecha de expedición del certificado) Nombramiento en propiedad Municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca) 1969 días TIEMPO TOTAL DE SERVICIO 2273 días, equivalentes a 6 años, 3 meses y 23 días

  1. La actora también registra 1452,71 semanas de cotización en Colpensiones, producto de labores realizadas en los sectores público y privado, entre el 7 de noviembre de 1985 y el 29 de febrero de 2016, de manera discontinua5, equivalentes a 28 años, 2 meses y 29 días6.
  1. En el reporte de semanas cotizadas emitido por Colpensiones se registran los períodos comprendidos entre el 7 de noviembre y el 31 de diciembre de 1985 (55 días); del 1.° de enero al 31 de diciembre de 1986 (365 días); y desde el 1.° de enero hasta el 23 de septiembre de 1987 (266 días), es decir, 686 días o un (1) año, 10 meses y 26 días, durante los cuales los aportes fueron realizados por el municipio de Yumbo (Valle del Cauca).

En esas condiciones, a fin de no computar dos (2) veces el mismo tiempo de servicio, la Sala solo contabilizará 59 días de labores del período durante el cual la demandante estuvo vinculada como docente del

En esas condiciones, a fin de no computar dos (2) veces el mismo tiempo de servicio, la Sala solo contabilizará 59 días de labores del período durante el cual la demandante estuvo vinculada como docente del municipio de Yumbo a través de contratos de prestación de servicios, correspondientes al lapso que va del 9 de septiembre al 6 de noviembre de 1985.

2 Contrato de prestación de servicios 030 del 9 de septiembre de 1985 y certificación expedida el 23 de junio de 2021 por la Secretaría de Gestión Humana y Recursos Físicos de la Alcaldía Municipal de Yumbo (Valle del Cauca), ibidem. 3 Contrato individual de trabajo suscrito el 8 de septiembre de 1986 y certificación expedida el 23 de junio de 2021 por la Secretaría de Gestión Humana y Recursos Físicos de la Alcaldía Municipal de Yumbo (Valle del Cauca), ibidem. 4 Resoluciones 4143.0.21.9613 del 30 de diciembre de 2015 y 4143.010.21.0539 del 26 de enero de 2017, expedidas por la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali; actas de posesión 4143.0.12.1.16413 del 9 de febrero de 2016 y 4143.0.12.1.17437 del 23 de febrero de 2017; y formato único

para la expedición de certificado de historia laboral emitido el 30 de junio de 2021 por la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali, ibidem. 5 Reporte de semanas cotizadas en pensiones del 14 de abril de 2021, expedido por Colpensiones, ibidem. 6 El cálculo se realizó multiplicando 1452,71 semanas por 7 días (parágrafo 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993), operación que arrojó un resultado de 10168,97, que fueron redondeados a 10169 días. Luego, esta última suma se dividió entre 30 días, a fin de establecer el número de meses, ejercicio con el cual se obtuvo un resultado de 338 meses y 29 días; después, los 338 meses se dividieron entre 12 para hallar el número de años.Radicación: 76001-23-33-000-2021-00899-01 (0324-2024)

Demandante: María Inés Ortiz Pino

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5 En igual sentido, la Sala observa que el municipio de Yumbo efectuó cotizaciones durante todo el año 1986 y desde el 1.° de enero hasta el 23 de septiembre de 1987, de lo cual es factible entender que dentro del reporte de semanas cotizadas que emitió Colpensiones se encuentran las relacionadas con la ejecución del contrato individual de trabajo suscrito el 8 de septiembre de 1986, que tuvo como vigencia el «año lectivo 19861987».

Asimismo, en el reporte de Colpensiones se registran cotizaciones durante

relacionadas con la ejecución del contrato individual de trabajo suscrito el 8 de septiembre de 1986, que tuvo como vigencia el «año lectivo 19861987».

Asimismo, en el reporte de Colpensiones se registran cotizaciones durante quince (15) días del mes de febrero de 2016, pero como en el FOMAG se hicieron aportes desde el 9 de febrero de 2016 (nombramiento en propiedad como docente oficial), se descontarán siete (7) días de aportes del tiempo referenciado por Colpensiones, a fin de no contabilizar dos (2) veces el tiempo de servicio simultáneo (entre el 9 y el 15 de febrero de 2016).

Así pues, el tiempo de servicio acreditado por la actora se resume de la siguiente manera:

Desde - hasta Entidad contratante o empleadora Tiempo 9/9/1985 al 6/11/1985 Municipio de Yumbo (Valle del Cauca) 59 días 1452,71 semanas (Colpensiones) Sectores público y privado 10169 días, menos 7 días = 10162 días 9/2/2016 al 30/6/2021 Municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca) 1969 días TIEMPO TOTAL DE SERVICIO 12190 días, equivalentes a 33 años, 10 meses y 10 días

20. En primer lugar, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 señala que el régimen prestacional de los maestros nacionales, nacionalizados y territoriales «que se encuentren vinculados» a la docencia pública es el previsto para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a dicha ley; y que quienes se vinculen

prestacional de los maestros nacionales, nacionalizados y territoriales «que se encuentren vinculados» a la docencia pública es el previsto para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a dicha ley; y que quienes se vinculen al servicio educativo oficial a partir del 27 de junio de 2003 gozan de los derechos pensionales del régimen de prima media con prestación definida de que tratan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con sus requisitos, salvo el de la edad que es de 57 años para hombres y mujeres.

21. Para resolver el caso es preciso tener en cuenta adicionalmente que el parágrafo transitorio 1 del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso que el régimen pensional de los maestros nacionales, nacionalizados y territoriales «vinculados» a la docencia oficial es el establecido para el magisterio en las normas legales vigentes antes del 27 de junio de 2003, cuando entró a regir la Ley 812 de 2003, mientras que los que se vinculen a partir de la fecha mencionada son beneficiarios de los derechos delRadicación: 76001-23-33-000-2021-00899-01 (0324-2024)

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6 régimen de prima media con prestación definida regulados por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

22. A través de la Sentencia SUJ-014-CE-S2-19 del 25 de abril de 2019, la

6 régimen de prima media con prestación definida regulados por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

22. A través de la Sentencia SUJ-014-CE-S2-19 del 25 de abril de 2019, la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en el sentido de precisar que el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003) es el previsto en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, mientras que el derecho pensional de los maestros públicos que se vinculen después de esa fecha, afiliados al FOMAG, está sometido al régimen de prima media definido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en cuanto al requisito de la edad, que es de 57 años para hombres y mujeres.

23. Adicionalmente, en la citada sentencia de unificación se precisó que, si el derecho pensional está regido por la Ley 33 de 1985, la mesada correspondiente debe liquidarse con los factores «sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985», lineamiento que se ha complementado en razón a normas posteriores que han dispuesto que otros emolumentos también deben incluirse en el cálculo de la mesada pensional7, como ocurre con la bonificación pedagógica8 y la bonificación mensual de docentes y directivos docentes9, por ejemplo.

24. A su vez, la sentencia de unificación determinó que cuando el derecho pensional se establece conforme con las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, los

mensual de docentes y directivos docentes9, por ejemplo.

24. A su vez, la sentencia de unificación determinó que cuando el derecho pensional se establece conforme con las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, los factores salariales computables para liquidar la mesada son los previstos en el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron los aportes. Esta directriz debe interpretarse en conjunto con las normas posteriores que han establecido el carácter salarial para efectos pensionales de ciertos emolumentos (como es el caso de las bonificaciones mencionadas), teniendo en consideración que se trata de disposiciones expedidas en ejercicio de las facultades señaladas en el artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política y en la Ley 4.ª de 1992.

25. Ahora bien, resulta importante precisar que en la Sentencia SUJ-014-CES2-19 del 25 de abril de 2019 se indicó que el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo oficial antes del 27 de junio de 2003 es el previsto en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, pero nada se dijo en torno a la posibilidad de aplicar o no la Ley 71 de 1988. Tal circunstancia se produjo porque en esa oportunidad se analizó la situación pensional de una persona beneficiaria de la 7 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 8 de agosto de 2024, expediente 44001 -23-40-000-2018-00143-01 (5066-2022); y

7 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 8 de agosto de 2024, expediente 44001 -23-40-000-2018-00143-01 (5066-2022); y sentencia del 20 de junio de 2024, expediente 17001-23-33-000-2019-00174-01 (0506-2022). 8 El Decreto 2354 de 2018 creó la bonificación pedagógica y estableció que constituye factor salarial para tofos los efectos legales (artículo 3, numeral 4). 9 El Decreto 1566 de 2014 creó la bonificación mensual docente y dispuso que constituye factor salarial para todos los efectos legales (artículo 1, inciso 2). Este decreto fue derogado por normas posteriores, las cuales han señalado que en el valor de las asignaciones básicas está incluida la bonificación mensual docente.Radicación: 76001-23-33-000-2021-00899-01 (0324-2024)

Demandante: María Inés Ortiz Pino

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7 Ley 33 de 1985, por lo que el estudio acerca de las normas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 se limitó a aquella10.

26. Sin embargo, como el régimen pensional de los maestros que ingresaron a la docencia oficial antes del 27 de junio de 2003 está previsto en la Ley 91 de 1989, cuyo artículo 15 (numeral 2, inciso 2) remite al régimen jurídico de los

a la docencia oficial antes del 27 de junio de 2003 está previsto en la Ley 91 de 1989, cuyo artículo 15 (numeral 2, inciso 2) remite al régimen jurídico de los pensionados del sector público nacional (en el caso de los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1.° de enero de 1981 y de los maestros que ingresaron al servicio desde el 1.° de enero de 1990), aquellos no solo pueden ser beneficiarios de la Ley 33 de 1985, sino también de la Ley 71 de

1988. Así se desprende de los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, teniendo en cuenta que en la ponencia para primer debate en el Senado de la

República se expresó lo siguiente:

EXPLICACIÓN DEL ARTICULADO Y DEL PLIEGO DE MODIFICACIONES

[…]

Acerca del artículo 15 habría que referirse finalmente a dos aspectos: la Ley 71 de 1988 sobre pensiones de jubilación; recoge amplias aspiraciones del movimiento pensional que al beneficiar al Magisterio exonera de la repetición en este texto. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, recibe la autorización legal de extender los servicios asistenciales a las familias de los docentes, cuando su situación financiera lo permite.11

27. Así las cosas, dentro del escenario pensional que tuvo en cuenta el legislador para elaborar el texto de la Ley 91 de 1989 estuvo la aceptación de que la Ley 71 de 1988 beneficia al personal del magisterio, hecho que se dio por sentado e hizo innecesaria la reproducción o previsión expresa de la posibilidad de aplicar dicha ley a los docentes oficiales.

28. En igual sentido lo han considerado ambas Subsecciones de la Sección

sentado e hizo innecesaria la reproducción o previsión expresa de la posibilidad de aplicar dicha ley a los docentes oficiales.

28. En igual sentido lo han considerado ambas Subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de manera reciente12.

29. En segundo lugar, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha fijado de manera pacífica la regla jurisprudencial a partir de la cual se precisa que los períodos en los que un maestro hubiere laborado en el sector público a través de contratos de prestación de servicios, con anterioridad a la entrada en vigencia de 10 En sentencia del 19 de enero de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó que la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-19 del 25 de abril de 2019 «solo desarrolló la determinación de los regímenes para los casos de docentes oficiales cuyo tiempo de servicio hubiese sido prestado únicamente en el sector público y cotizado exclusivament e al FNPSM. No obstante, dicha providencia se abstuvo de plantear el supuesto cuando, por ejemplo como sucede en el sub iudice, el educador también tiene acumulados tiempos cotizados como contratista y aportados a otra administradora como lo era el entonces ISS (hoy Colpensiones).

Para esta clase de eventos, la normativa aplicable necesariamente correspondía a la Ley 71 de 1988 que regulaba lo propio en lo que respecta a la denominada ‘pensión por aportes’ y no la Ley 33 de 1985». Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del

regulaba lo propio en lo que respecta a la denominada ‘pensión por aportes’ y no la Ley 33 de 1985». Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 19 de enero de 2023, expediente 15001-23-33-000-2019-00103-01 (3083-2022). 11 Gaceta del Congreso de la República 103 del 17 de octubre de 1989. 12 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, i) Subsección A, sentencia del 19 de enero de 2023, expediente 15001 -23-33-000-2019-00103-01 (3083-2022); y ii) Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2024, expediente 66001-23-33-000-2020-00492-01 (03912022).Radicación: 76001-23-33-000-2021-00899-01 (0324-2024)

Demandante: María Inés Ortiz Pino

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8 la Ley 812 de 2003, son válidos para efectos de acceder al régimen pensional de que trata la Ley 71 de 1988 y acreditar los 20 años de servicio que esta última exige para adquirir el derecho a una pensión de jubilación por aportes, teniendo en cuenta que la labor desarrollada en dichos lapsos es propia e inherente a la condición de docente oficial y se ejecuta en el marco de verdaderos vínculos de naturaleza laboral, con independencia de la denominación contractual que se les designe13.

en cuenta que la labor desarrollada en dichos lapsos es propia e inherente a la condición de docente oficial y se ejecuta en el marco de verdaderos vínculos de naturaleza laboral, con independencia de la denominación contractual que se les designe13.

30. En esas condiciones, los períodos comprendidos entre el 9 de septiembre de 1985 y el 9 de julio de 1986, y el correspondiente a la ejecución del contrato individual de trabajo suscrito el 8 de septiembre de 1986, durante los cuales la demandante laboró como docente en el municipio de Yumbo, son computables para efectos de establecer su vinculación al servicio educativo oficial antes del 27 de junio de 2003 y completar los veinte (20) años de servicio que exige la Ley 71 de 1988 para acceder a la pensión de jubilación por aportes.

31. En consecuencia, como la demandante se vinculó a la docencia oficial desde el 9 de septiembre de 1985, es decir, antes de que entrara en vigencia la Ley 812 de 2003, su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989, que habilita la remisión a la Ley 71 de 1988, como se expuso.

32. El hecho de que no se tenga registro de los aportes a pensión por el lapso que va del 9 de septiembre al 6 de noviembre de 1985 no constituye un obstáculo para reconocer la primera vinculación al servicio educativo oficial y el régimen pensional aplicable, sino que devela la necesidad de que el FOMAG adelante las respectivas actuaciones administrativas de cobro de los aportes contra la actora y el municipio de Yumbo.

33. La Sala debe precisar en este punto que a la actora no le resultan

respectivas actuaciones administrativas de cobro de los aportes contra la actora y el municipio de Yumbo.

33. La Sala debe precisar en este punto que a la actora no le resultan aplicables las disposiciones de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, en tanto ingresó a la docencia oficial antes del 27 de junio de 2003. Por lo tanto, su acceso al régimen pensional de la Ley 71 de 1988 no está condicionado al cumplimiento de los requisitos de la transición que establece el artículo 36 de la Ley 100 de

199314.

34. En tercer lugar, la accionante acreditó 33 años, 10 meses y 10 días de servicio en los sectores público y privado hasta el 30 de junio de 2021, y cumplió 55 años de edad el 22 de junio de 2019, fecha para la cual acumulaba 31 años, 9 meses y 21 días de labores, de suerte que tiene derecho a que se le reconozca y pague una pensión de jubilación por aportes con base en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. 13 Al respecto, ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de noviembre de 2020, expediente 66001-23-33-000-2016-0008201 (4676-2017); sentencia del 24 de febrero de 2022, expediente 63001-23-33-000-2018-00183-01 (46502019); y sentencia del 20 de junio de 2024, expediente 17001-23-33-000-2019-00174-01 (0506-2022). 14 En igual sentido, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de noviembre de 2020, expediente 66001-23-33-000-2016-00082-01 (46762017).Radicación: 76001-23-33-000-2021-00899-01 (0324-2024)

Demandante: María Inés Ortiz Pino

consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

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35. En cuanto a los factores salariales que integran la base de liquidación de la pensión a reconocer, la Sala observa que el artículo 6 del Decreto 2709 de

1994 dispone lo siguiente:

«El salario base para la liquidación de esta pensión será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley».

36. Esta norma debe interpretarse de manera armónica con la Ley 62 de 1985, pues la prestación se reconoce según lo previsto en la Ley 71 de 1988, atendiendo la condición de docente de la demandante.

37. La Sala advierte que, si bien en ocasiones anteriores15 se afirmó que, conforme al artículo 81 de la Ley 812 de 2003, la pensión regida por la Ley 71 de 1988 debía liquidarse según lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 2709 de

conforme al artículo 81 de la Ley 812 de 2003, la pensión regida por la Ley 71 de 1988 debía liquidarse según lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 2709 de 1994, es preciso aclarar que dicha regla solo aplica respecto de los factores expresamente consagrados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. En ese sentido, se rectifica y aclara la posición previamente adoptada.

38. La razón de esta precisión radica en la necesidad de evitar regímenes diferenciados dentro de una misma categoría de servidores públicos, como lo son los docentes. No sería razonable que algunos accedan a la pensión incluyendo cualquier factor sobre el cual se hubiesen efectuado aportes, incluso si estos no están enlistados en la normativa aplicable, mientras que otros estén sujetos a los factores expresamente establecidos. Esta disparidad configuraría una vulneración al derecho a la igualdad.

39. Por tanto, para determinar la mesada pensional de los docentes, solo pueden incluirse los factores definidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, así como los previstos en los Decretos 633 y 634 de 2007, 1566 de 2014 y 2354 de 2018 y demás normas concordantes aplicables al régimen docente.

40. Esta limitación busca impedir el cómputo de haberes que el legislador y el Ejecutivo no consagraron.

41. En ese orden de ideas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, ordenará al FOMAG reconocer y pagar una pensión de jubilación por aportes a favor de la actora, con fundamento en el artículo 7 de la Ley 71 de

41. En ese orden de ideas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, ordenará al FOMAG reconocer y pagar una pensión de jubilación por aportes a favor de la actora, con fundamento en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, cuya mesada deberá calcularse con el 75 % del ingreso base de liquidación conformado por el promedio mensual de los factores salariales devengados entre el 22 de junio de 2018 y el 21 de junio de 2019 , sobre los cuales se hayan efectuado aportes y estén previstos en la Ley 62 de 1985 y en los Decretos 633 y 634 de

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