CE - Sentencia 76001233300020210090501 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233300020210090501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 76001-23-33-000-2021-00905-01 (71.774) Demandante: Edilma Castaño de Muñoz y otro Demandado: Nación–Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Proceso: Medio de control de reparación directa

PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN -Condiciones necesarias para que la relación jurídico procesal nazca válidamente y pueda decidirse sobre el fondo del asunto. MEDIO DE CONTROL PROCEDENTE-No depende del arbitrio del demandante, sino del origen del daño a legado. DEBER DE INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA -No puede modificar la causa petendi. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Procede siempre que la fuente del daño reclamado no sea un contrato o un acto administrativo cuya nulidad se persigue. MEDIO DE CONTRO L DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Si la fuente del daño es un acto administrativo que se acusa de ilegal, el restablecimiento del derecho conculcado únicamente procede si de manera previa el acto administrativo se anula. NATURALEZA JURÍDICA DE LOS ACTOS DE LAS AUTORIDADES DE POLICÍA-En principio ejercen función administrativa, por lo que sus actos son administrativos; excepcionalmente, cuando actúan como tercero imparcial en

JURÍDICA DE LOS ACTOS DE LAS AUTORIDADES DE POLICÍA-En principio ejercen función administrativa, por lo que sus actos son administrativos; excepcionalmente, cuando actúan como tercero imparcial en controversias entre particulares, ejercen función judicial y sus decisiones tienen dichos efectos. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -Cuatro meses desde la notificación del acto administrativo. RESPONSABILIDAD POR ERROR JUDICIAL-El Estado responde por los daños causados por providen cias contrarias a derecho, entendidas como aquellas carentes de justificación fáctica o jurídica, sin que implique la reapertura del debate litigioso, ni el desconocimiento de la autonomía e independencia judicial.

Surtido el trámite de ley, sin que se ob serve causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 11 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones. La decisión fue la siguiente:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante.

TERCERO: DISPONER el ARCHIVO previa anotación en el programa SAMAI.

EXPEDIR las copias que soliciten a los abogados que han venido actuando si la sentencia no fuere apelada.

CUARTO: INFORMAR a las partes que el canal oficial para recibir memoriales yRadicación: 76001-23-33-000-2021-00905-01 (71.774) Demandante: Edilma Castaño de Muñoz y otro

CUARTO: INFORMAR a las partes que el canal oficial para recibir memoriales yRadicación: 76001-23-33-000-2021-00905-01 (71.774) Demandante: Edilma Castaño de Muñoz y otro Demandado: Nación–Rama Judicial–Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Asunto: Medio de control de reparación directa

2

escritos es la VENTANILLA VIRTUAL de Samai.”1.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La presente controversia gira en torno al error judicial que los señores Edilma Castaño de Muñoz y Eduardo Muñoz le endilgan, por un lado, a unas decisiones de restitución de bienes públicos emitidas en el marco de procesos policivos adelantados por el distrito de Cali y, por otro, a los fallos de terminación anticipada del proceso de pertenencia por ellos iniciado, proferidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , providencias que, según alegan los actores, les causaron daños patrimoniales y extrapatrimoniales.

II. ANTECEDENTES La demanda

El 15 de septiembre de 2021, los señores Edilma Castaño de Muñoz y Eduardo Muñoz Castaño 2 presentaron demanda, en ejercicio del medio de contro l de reparación directa, con el fin de que se declarara la responsabilidad del distrito de Santiago de Cali y de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por los perjuicios derivados de los errores judiciales en los que se alega que incurrieron, en los siguientes términos:

“A-Se declare Administrativamente responsable al accionado DISTRITO DE

Administración Judicial por los perjuicios derivados de los errores judiciales en los que se alega que incurrieron, en los siguientes términos:

“A-Se declare Administrativamente responsable al accionado DISTRITO DE SANTIAGO DE CALI (ANTES MUNICIPIO DE CALI) debidamente representado por el señor Alcalde [sic] señor JORGE IVAN [sic] OSPINA GOMEZ [sic] o quien haga sus veces, de todos los daños materiales y morales ocasionados a los señores EDILMA CASTAÑO DE MUÑOZ mayor de edad y vecina de Cali identificada con la cedula No. 29.000.073 y su hijo EDUARDO MUÑOZ CASTAÑO mayor de edad y vecino de Cali identificado con la cedula No. 16.750.519 de Cali, por los errores jurisdiccionales, de conformidad al hecho G literal a) numeral 1 al 15 y los hechos J y K de este escrito, contenidos en:

PROCESO POLICIVO 1: (expediente es 4161.050.9.6.1245-2019)

1. La Resolución [sic] de primera instancia y la Resolución [sic] que resuelve el recurso de reposición emitidas por la Dra. STELLA GARCIA [sic] QUINTERO Inspectora de Policía Urbana Categoría Especial (LA MARIA [sic]) el 3 de julio de

2019.

2. La Resolución 4161.010.21.0.1923 del 20 de agosto de 2019 notificada a los poderdantes el 11 de septiembre de 2019 que desata la segunda instancia emitida por la Secretaria de Seguridad y Justicia del Municipio de Cali Dr. DARIO [sic]

1 Índice SAMAI 114 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

poderdantes el 11 de septiembre de 2019 que desata la segunda instancia emitida por la Secretaria de Seguridad y Justicia del Municipio de Cali Dr. DARIO [sic]

1 Índice SAMAI 114 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2 Índice SAMAI 3 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Expediente digital: 1_EXPEDIENTEDIGITAL_01DEMANDA15SEPTIE(.PDF) NroActua 3.Radicación: 76001-23-33-000-2021-00905-01 (71.774) Demandante: Edilma Castaño de Muñoz y otro Demandado: Nación–Rama Judicial–Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Asunto: Medio de control de reparación directa 3

FERNANDO DAZA DORADO Secretario (E), actos jurisdiccionales del ente territorial emitidas dentro del proceso policivo VERBAL ABREVIADO tramitado por iniciativa de la EMPRESA DE RENOVACION [sic] URBANA DE CALI (EMRU) contra los demandantes por ocupación del espacio público cuyo expediente es 4161.050.9.6.1245-2019, ante la necesidad del propio Municipio de Cali de parte de los terrenos para la construcción de la ampliación de la Carretera CALI -JAMUNDI, predios identificados con las matrículas inmobiliarias 370-753602 - 370-753603 (370394740) de los que eran poseedores los solicitantes.

PROCESO POLICIVO 2: (expediente es 4161-050.9.6.009-2020)

1. La Resolución [sic] de primera instancia y la Resolución [sic] que resuelve el recurso de reposición emitidas por el Dr. JAMES GUERRERO PENAGOS Inspector

1. La Resolución [sic] de primera instancia y la Resolución [sic] que resuelve el recurso de reposición emitidas por el Dr. JAMES GUERRERO PENAGOS Inspector Permanente de Policia [sic] Categoría Especial Turno I el 15 de septiembre de 2020.

2. La Resolución 4161.010.21.0.644 del 25 de septiembre de 2020 notificada a los poderdantes el 7 de octubre de 2020 que desata la segunda instancia emitida por la Secretaria de Seguridad y Justicia del Municipio de Ca li a cargo del Dr. CARLOS ALBERTO ROJAS CRUZ, actos jurisdiccionales del ente territorial emitidas dentro del proceso policivo VERBAL ABREVIADO tramitado por iniciativa del MUNICIPIO DE CALI Secretaria de Infraestructura y Valorización contra los demandantes por ocupación del espacio público, ante la necesidad del propio Municipio de Cali de todos los terrenos para la construcción de la ampliación de la Carretera CALIJAMUNDI, predios identificados con las matrículas inmobiliarias 370-753602 - 370753603 (370-394740) de los que eran poseedores los solicitantes.

BSe condene ADMINISTRATIVAMENTE al DISTRITO DE SANTIAGO DE CALI

(ANTES MUNICIPIO DE CALI) debidamente representado por el señor alcalde señor JORGE IVAN [sic] OSPINA GOMEZ [sic] o quien haga sus veces, a que pague a los accionantes los siguientes perjuicios, pues no existe una medida reparatoria no indemnizatoria que subsane el daño moral:

a) Daño moral a EDILMA CASTAÑO DE MUÑOZ , como víctima directa del actual

accionantes los siguientes perjuicios, pues no existe una medida reparatoria no indemnizatoria que subsane el daño moral:

a) Daño moral a EDILMA CASTAÑO DE MUÑOZ , como víctima directa del actual ilegal del DISTRITO DE CALI, de conformidad al hecho G literal a) numeral 1 al 15 y los hechos J, K, M, N, de este escrito, por DAÑO INMATERIAL POR AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECH OS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS conforme la Sentencia del Honorable Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, equivalente a 100 SMLMV o la cifra que la Justicia considere.

b) Daño moral a EDUARDO MUÑOZ CASTAÑO , como víctima directa del a ctual ilegal del DISTRITO DE CALI, de conformidad al hecho G literal a) numeral 1 al 15 y los hechos J, K, M, N, de este escrito, por DAÑO INMATERIAL POR AFECTACIÓN RELEVANTE A DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS conforme la Sentencia del Honorable Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, equivalente a 100 SMLMV o la cifra que la Justicia considere.

CSe declare Administrativamente responsable al accionado DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL debidamente representado por el Dr. MAURICIO CUESTA GOMEZ [sic] o quien haga sus veces conforme a la Ley 270 de 1996 Art. [sic] 99 Nral [sic] 8, de todos los daños materiales ocasionados a los señores EDILMA CASTAÑO DE MUÑOZ mayor de edad y vecina de Cali identificada con la

1996 Art. [sic] 99 Nral [sic] 8, de todos los daños materiales ocasionados a los señores EDILMA CASTAÑO DE MUÑOZ mayor de edad y vecina de Cali identificada con la cedula No. 2 9.000.073 y su hijo EDUARDO MUÑOZ CASTAÑO mayor de edad y vecino de Cali identificado con la cedula No. 16.750.519 de Cali, por los ERRORES JURISDICCIONALES de conformidad al hecho H literal a), numeral 1 al 43, concordado con el hecho L numeral 1 al 5, y hecho O y hecho P, contenidos en:

  1. El proceso verbal de pertenencia de radicación 76001 -3103-003-2016-00144-00 tramitado en primera instancia bajo el Juzgado 3 Civil del Circuito de Cali
  1. El proceso verbal de pertenencia de radicación 76001-3103-003-2016-00144-01 tramitado en segunda instancia bajo la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Cali

  1. El proceso de acción de tutela de radicación 11001 -02-03-000-2020-02853-00Radicación: 76001-23-33-000-2021-00905-01 (71.774) Demandante: Edilma Castaño de Muñoz y otro Demandado: Nación–Rama Judicial–Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Asunto: Medio de control de reparación directa

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tramitado en primera instancia bajo la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia.

  1. El proceso de acción de tutela de radicación 11001 -02-03-000-2020-02853-02

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tramitado en primera instancia bajo la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia.

  1. El proceso de acción de tutela de radicación 11001 -02-03-000-2020-02853-02 tramitado en segunda instancia bajo la Sala de Casación Laboral de la Honorable

Corte Suprema de Justicia.

D-Se condene a la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL debidamente representado por el Dr. MAURICIO CUESTA GOMEZ [sic] o quien haga sus veces, a que pague a los señores EDILMA CASTAÑO DE MUÑOZ y EDUARDO MUÑOZ los siguientes DAÑOS MATERIALES a título de lucro cesante:

1. Por los hechos descritos en el literal L numerales del 1 al 5, en concordancia con el hecho del literal H, literal a), numerales 1 al 43, hecho O, de este escrito, que causó DAÑO ANTIJURIDICO a la demandante EDILMA CASTAÑO DE MUÑOZ , como daño material o patrimonial de lucro cesante, en proporción o porcentaje del 50% para ella del VALOR COMERCIAL del lote de terreno en cabida de 9980 Mt2 que poseía desde el año 1987 hasta el año 2020, y que catastralmente tiene un avaluó para el año 2021 cuando se presenta este escrito en $1.937.611.000.oo, y que no entró en su patrimonio por el actuar ilegal y erróneo de sus funcionario s, con lo cual se bloqueó, atajó o se detuvo las pretensiones de pertenencia de la demandante.

2. Por los hechos descritos en el literal L numerales del 1 al 5, en concordancia con

bloqueó, atajó o se detuvo las pretensiones de pertenencia de la demandante.

2. Por los hechos descritos en el literal L numerales del 1 al 5, en concordancia con el hecho del literal H, literal a), numerales 1 al 43, hecho O, de este escrito, que causó DAÑO ANTIJURIDICO al demandante EDUARDO MUÑOZ CASTAÑO, como daño material o patrimonial de lucro cesante, en proporción o porcentaje del 50% para él del VALOR COMERCIAL del lote de terreno en cabida de 9980 Mt2 que poseía desde el año 1987 hasta el año 2020, y que catastralmente tiene un avaluó para el año 2021 cuando se presenta este escrito en $1.937.611.000.oo, y que no entró en su patrimonio por el actuar ilegal y erróneo de sus funcionarios, con lo cual se bloqueó, atajó o se detuvo las pretensiones de pertenencia del demandante.

E-Se ordene la INDEXACION de todos los valores anteriormente mencionados al momento de la ejecutoria del fallo que acceda a las pretensiones.

F-Se condene a el pago del máximo los intereses a partir de la ejecutoria del fallo que acceda a las pretensiones hasta le fecha del pago total.

G-Se condene en costas a los accionados”.

Como hechos de la demanda, expuso que, entre 1987 y 2020, los señores Edilma Castaño de Muñoz y Eduardo Muñoz Castaño ejercieron la posesión, con ánimo de señor y dueño, sobre un predio con los siguientes linderos: al norte, con el rio Lily; al oriente, con la carretera Cali -Jamundí; al sur, con el callejón Cañas gordas

señor y dueño, sobre un predio con los siguientes linderos: al norte, con el rio Lily; al oriente, con la carretera Cali -Jamundí; al sur, con el callejón Cañas gordas (carrera 112); y al occidente, con los terrenos de Eusebio Velasco.

Según la narración, la señora Castaño y su familia ocuparon el predio en 1987, en razón a que Ferrocarriles Nacionales de Colombia la contrató para que cuidara el lote denominado el “Campamento” que, para esa época, era de propiedad de dicha entidad, y se identificaba con la matrícula inmobiliaria 370-371322. Posteriormente, en 1992, Ferrocarriles Nacionales entró en liquidación y vendió parcialmente el bien al señor Rodrigo Sánchez Pinzón, pero nunca le hizo entrega de la posesión real y material, que se mantuvo en manos de la señora Castaño.Radicación: 76001-23-33-000-2021-00905-01 (71.774) Demandante: Edilma Castaño de Muñoz y otro Demandado: Nación–Rama Judicial–Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Asunto: Medio de control de reparación directa 5

La posesión de los demandantes, de acuerdo con lo señalado, finalizó por la acción administrativa del Estado, quien le quitó el terreno —de facto— a los poseedores, sin que el asunto hubiera sido definido por un funcionario judicial, y sin reconocer emolumento alguno a su favor, a través del “ poder decisorio q ue tiene el servicio público de Administración de Justicia en los procesos policivos ” del distrito de Cali, en el marco de actuaciones administrativas policivas , y por las decisiones de la

emolumento alguno a su favor, a través del “ poder decisorio q ue tiene el servicio público de Administración de Justicia en los procesos policivos ” del distrito de Cali, en el marco de actuaciones administrativas policivas , y por las decisiones de la Rama Judicial, que impidi eron que se despacharan favorablemente las pretensiones de pertenencia elevadas por el extremo activo.

Sobre los procedimientos policivos – distrito de Cali

La demanda i ndicó que la Empresa Municipal de Renovación Urbana (EMRU) presentó una queja ante la Inspección de Policía de la Comuna 22 – La María, que condujo a que en 2019 se iniciara un proceso policivo de lanzamiento por una faja de 3 metros adyacente a la carretera Cali-Jamundí —al oriente del predio objeto de posesión— en orden a ampliar dicha infraestructura, con base en el argumento de que el inmueble era de propiedad del Estado. Se advirtió que, con este proceso, la afectación del terreno prevista en la Ley 1228 de 2008 se convirtió ilegalmente en una propiedad de facto, pues se despojó a los pose edores sin haber acudido a los mecanismos de compra del predio.

Se manifestó que, contra esta decisión, se presentó un recurso de apelación cuyo estudio correspondió a la Secretaría de Seguridad y Justicia de Cali, dependencia que la confirmó mediante la Resolución 4161.010.21.0.1923 del 20 de agosto de 2019, notificada a los aquí demandantes el 11 de septiembre de 2019.

Se alegó que el 21 de mayo de 2020 se presentaron en el lote funcionarios del distrito con agentes de la policí a con el objetivo de quitarles el terreno, lo que

Se alegó que el 21 de mayo de 2020 se presentaron en el lote funcionarios del distrito con agentes de la policí a con el objetivo de quitarles el terreno, lo que provocó que los demandantes presentaran, entre otras, una acción de statu quo ante la Inspección de Policía de la María —radicado 4161.050.9.6.1306-2020— en contra del distrito para recuperar la posesión de l predio, asunto que fue conciliado en octubre de 2020, a partir de lo cual los señores Castaño y Muñoz recuperaron la tenencia material.

Se señaló que el distrito de Cali presentó nuevamente una queja administrativaRadicación: 76001-23-33-000-2021-00905-01 (71.774) Demandante: Edilma Castaño de Muñoz y otro Demandado: Nación–Rama Judicial–Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Asunto: Medio de control de reparación directa 6

policiva ante la Inspección de Policía de Siloé —radicado 4161.050.9.6.009-2020— autoridad que , en septiembre de 2020, ordenó el despojo de todo el terreno, convirtiendo la afectación de la que trata la Ley 1228 de 2008 en una propiedad de facto, sin que el Estado hubiera comprado el predio. Se alegó que l a decisión fue confirmada por la Secretaría de Seguridad y Justicia del distrito en segunda instancia.

De conformidad con lo expuesto, el distrito de Cali incurrió en un error jurisdiccional en los procesos policivos mencionados, pues en ello s se violó el debido proceso y se aprovechó del poder jurisdiccional conferido por la Ley 1801 de 2016 para

De conformidad con lo expuesto, el distrito de Cali incurrió en un error jurisdiccional en los procesos policivos mencionados, pues en ello s se violó el debido proceso y se aprovechó del poder jurisdiccional conferido por la Ley 1801 de 2016 para arrogarse ilegalmente la competencia del juez de expropiación, con el único fin de obtener física y materialmente el bien sin pagar a los demandante s su precio y sin cumplir los procedimientos administrativos y judiciales para obtener la propiedad del suelo.

Sobre los procesos judiciales – Rama Judicial

Se argumentó que la Rama Judicial “bloqueó” jurídicamente la pretensión judicial de los demandantes de que se declarara la pertenencia del inmueble a su favor. Al efecto, se adujo que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali —en auto notificado por estado el 16 de enero de 2020— declaró la terminación anticipada del proceso de pertinencia identificado con el radicado 76001 -3103-003-2016-0014400, iniciado por los aquí demandantes, con fundamento en el artículo 375.4 del CGP, porque encontró probado que el bien sobre el cual se estaba r eclamando la usucapión era público y, por lo tanto, imprescriptible.

Se señaló que, sin embargo, el juzgado emitió tal decisión sin resolver la solicitud presentada por los demandantes el 16 de diciembre de 2019 de vincular al proceso a José Orlando Alzate Alzate —quien, según aducían, era el propietario privado del terreno que ellos poseían —, y sin estudiar y valorar las pruebas que, a pesar de haber sido oportuna, debida y legalmente arrimadas al proceso mediante memorial

terreno que ellos poseían —, y sin estudiar y valorar las pruebas que, a pesar de haber sido oportuna, debida y legalmente arrimadas al proceso mediante memorial del 14 de noviembre de 2019, no habían sido incorporadas al proceso, que daban cuenta de que el bien no era, en su totalidad, público, pues dentro de sus linderos existían porciones de propiedad privada.

Se indicó que en contra de la decisión de terminación del proceso se presentóRadicación: 76001-23-33-000-2021-00905-01 (71.774) Demandante: Edilma Castaño de Muñoz y otro Demandado: Nación–Rama Judicial–Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Asunto: Medio de control de reparación directa 7

recurso de reposición y en subsidio de apelación. Se expuso que el Juzgado Tercero Civil del Circuito no repuso su fallo, reiterando sus argumentos, y concedió la apelación, pero únicamente envió al superior “los documentos necesarios para que se confirm[ara] su decisión”, sin las pruebas ni la solicitud del 16 de diciembre de 2019.

Se añadió que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala de Decisión Civil confirmó la decisión de terminación anticipada, negándose a tramitar la s solicitudes previas.

Se informó que en contra de estas decisiones judiciales se presentó una acción de tutela, cuyo estudio le correspondió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien, en sentencia del 5 de noviembre de 2020, negó el amparo por considerar que “la decisión no e[ra] descabellada”. En el recurso de alzada —según

de Justicia, quien, en sentencia del 5 de noviembre de 2020, negó el amparo por considerar que “la decisión no e[ra] descabellada”. En el recurso de alzada —según se alegó en la demanda — se argumentó que la tutela no se había basado en que la decisión del Tribunal de Cali fuera arbitraria, sino en que no se le había permitido al extremo activo del proceso de pertenencia exponer sus argumentos, violando su derecho de defensa.

De acuerdo con lo señalado, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, declaró la improcedencia de la acción de tutela, por considerar que, si el reproche consistía en que el fallo del Tribunal había dejado de resolver algún punto, los interesados habían debido solicitar la adición de la decisión.

Los aquí demandantes sostuvieron que , contrario a lo señalado por la Sala de Casación Laboral, el Tribunal de Cali se había pronunciado de fondo sobre el único punto de la controversia en el proceso de p ertenencia, el cual era definir la naturaleza privada o pública del bien objeto de posesión, de modo que no era procedente pedir la adición de la decisión por un asunto procedimental, como era el no haber resuelto una petición de los accionantes.Radicación: 76001-23-33-000-2021-00905-01 (71.774) Demandante: Edilma Castaño de Muñoz y otro Demandado: Nación–Rama Judicial–Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Asunto: Medio de control de reparación directa 8

Contestaciones a la demanda

1. Rama Judicial

Demandado: Nación–Rama Judicial–Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Asunto: Medio de control de reparación directa

8

Contestaciones a la demanda

1. Rama Judicial

De manera oportuna, la Nación–Rama Judicial–Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Cali, Valle del Cauca 3 contestó la demanda, planteando la excepción de inexistencia de prueba de falla en el servicio o error judicial, en virtud de la cual alegó que la actuación judicial se había ceñido a las normas sustantivas y procesales vigentes, además de que las determinaciones adoptadas se sustentaron en los lineamientos y términos fijados por la ley.

Sumó que la demanda no había precisado si la causa generador a del daño era un error judicial o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia , y argumentó que no se había demostrado un hecho generador de daño bajo ninguno de esos títulos.

2. Distrito de Cali

De manera oportuna, el distrito de Cali4 contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones con base en que la entidad no había violado el debido proceso de los demandantes en las actuaciones policivas, pues siempre se les requirió para que acudieran a las audiencias, se les permiti ó el derecho de defensa y se les inform ó de las distintas actuaciones.

Se añadió que la parte actora había reconocido que no ostentaba la condición de propietaria de los predios, sino de poseedora, de modo que la actuación adelantada era la de restitución de bienes de uso público . Indicó que las mejoras efectuadas por la demandante —y cuyo retiro era el objeto del procedimiento policivo— habían

propietaria de los predios, sino de poseedora, de modo que la actuación adelantada era la de restitución de bienes de uso público . Indicó que las mejoras efectuadas por la demandante —y cuyo retiro era el objeto del procedimiento policivo— habían recaído en terrenos comprendidos en las fajas de exclusión, de conformidad con el tenor de la Ley 1228 de 2008, en concordancia con el Decreto 1 -30216 de 2018 , «que estableció que la vía Cali-Jamundí era de primer orden».

Se alegó que el distrito —en el entendido de su calidad de ocupantes — había ofrecido una compensación socioeconómica a los demandantes por las mejoras

3 Índice SAMAI 20 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 4 Índice SAMAI 20 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.Radicación: 76001-23-33-000-2021-00905-01 (71.774) Demandante: Edilma Castaño de Muñoz y otro Demandado: Nación–Rama Judicial–Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Asunto: Medio de control de reparación directa 9

efectuadas, que éstos habían rechazado por tener la expectativa de recibir 4 mil millones de pesos por unos árboles sembrados en el área requerida, aun cuando se les había explicado que no era posible acceder a tal petición por cuanto habían sido plantados en predios ajenos.

Se precisó que los bienes objeto de la querella instaurada por el EMRU se centraba en dos predios: por un lado, el «Lote 1» , identificado con el folio de matrícula

plantados en predios ajenos.

Se precisó que los bienes objeto de la querella instaurada por el EMRU se centraba en dos predios: por un lado, el «Lote 1» , identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 370-759193, de propiedad del distrito de Cali, en virtud de la cesión que a título gratuito había efectuado la Corporación Universidad Libre, Seccional Cali; y por otro, el «Lote 3», con matrícula inmobiliaria 370-759195, cuyos propietarios eran Echeverry Campo y CIA S. en C. y L.F. Rivera e Hijos.

Se opuso a la afirmación de que los policivos hubieran producido una expropiación de facto, pues sostuvo que los inspectores eran competentes para conocer temas de ocupación ilegal de espacio público, categoría de la que goza ban las zonas de reserva o exclusión para las carreteras. En este sentido, señaló que el bien ocupado por los aquí demandantes había adquirido la calidad de bien de uso público por mandato de la ley.

Expresó que las decisiones de los inspectores de policía en las que se centraba el litigio tenían naturaleza judicial de carácter policivo, pues estaban encaminad as a resolver los conflictos surgidos entre dos partes, como en el caso de «los amparos posesorios y de tenencia de bienes».

Se argumentó que, sobre los bienes ocupados por los demandantes, y de los cuales eran «poseedores con el ánimo de señor y dueño» , se inició un proceso de pertenencia identificado con el radicado 2016-00144, el cual, mediante auto del 15 de enero de 2020 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali , se terminó

pertenencia identificado con el radicado 2016-00144, el cual, mediante auto del 15 de enero de 2020 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali , se terminó anticipadamente por comprobarse que eran de dominio público.

El distrito propuso la excepción de (i) falta de jurisdicción y competencia, porque las actuaciones policiva s adelantadas “resolvieron situaciones originadas por la ocupación del espacio público, es decir, se dirimió un conflicto entre particulares”, lo que redundó en decisiones de carácter jurisdiccional, que no son objeto de «juzgamiento» por la vía contencioso administrativa.Radicación: 76001-23-33-000-2021-00905-01 (71.774) Demandante: Edilma Castaño de Muñoz y otro Demandado: Nación–Rama Judicial–Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Asunto: Medio de control de reparación directa 10

Asimismo, excepcionó (ii) inepta demanda por indebida escogencia del medio de control, bajo l a cual arguyó que el extremo activo había impetrado una nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos que ordenaron la restitución. A renglón seguido, sin embargo, expuso que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho era el idóneo «frente a los actos administrativos», que tenía una caducidad de 4 meses, por lo que “se había acudido a un medio de control no idóneo como la Reparación [sic] directa” y, de acuerdo con el artículo 100.7 del CGP, se le había dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que correspondía.

a un medio de control no idóneo como la Reparación [sic] directa” y, de acuerdo con el artículo 100.7 del CGP, se le había dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que correspondía.

Formuló la (iii) inexistencia de perjuicios, en la medida en la que los actores no demostraron los perjuicios materiales o inmateriales alegados; la (iv) inexistencia de la obligaci

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