CE - Sentencia 76001233300020210095401 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300020210095401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011
Radicación: 76001 23 33 000 2021 00954 01 (0390-2025)
Demandante: Héctor Fabio Bolaños Betancourt Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
Tema: Reconocimiento de p ensión gracia. Requisitos para configurar la excepción de c osa juzgada. Análisis de periodos servidos como docente alfabetizador.
Decisión: Se revoca la sentencia de primera instancia por no configurarse la excepción de cosa juzgada. Se acceden a las pretensiones de la demanda toda vez que el demandante acreditó los requisitos para gozar de la pensión gracia. Se declara probada la prescripción trienal.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia del 14 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES
Demanda1
1. El accionante ejerció el medio de control de la referencia con miras a que se
Administrativo del Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES
Demanda1
1. El accionante ejerció el medio de control de la referencia con miras a que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 002044 del 30 de enero, RDP 006650 del 15 de marzo y RDP 009361 del 19 de abril, todas del 2021, a través de las cuales la UGPP le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia y resolvió los recursos de reposición y apelación, respectivamente.
2. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la entidad demandada a que le reconozca dicha pensión a partir del 2 9 de septiembre de 2009 , teniendo en cuenta la asignación básica y todos los salarios devengados desde la fecha en que consolidó el estatus de pensionado , sin necesidad de acreditar el retiro del servicio. A su vez, solicitó que se apliquen los reajustes de ley conforme al Índice de
1 Índice 3 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, expediente digital, archivo 1_760012333000202100954001EXPEDIENTEDIGI20210928152203.2
Radicación: 76001 23 33 000 2021 00954 01 (0390-2025) Demandante: Héctor Fabio Bolaños Betancourt Precios al Consumidor y le paguen las mesadas con los intereses e indexación correspondiente hasta que sea incluido en nómina de pensionados.
3. Paralelamente, requirió el cumplimiento de la sentencia en los términos del CPACA y los intereses comerciales causados durante los primeros seis meses contados a partir de la ejecutoria del fallo e intereses moratorios después de este término , tal como lo
3. Paralelamente, requirió el cumplimiento de la sentencia en los términos del CPACA y los intereses comerciales causados durante los primeros seis meses contados a partir de la ejecutoria del fallo e intereses moratorios después de este término , tal como lo establece el artículo 192 del CPACA.
4. Como fundamento de sus pretensiones, reseñó que prestó servicios en el ámbito educativo oficial como maestro de alfabetización, habiendo sido nombrado mediante la Resolución 636 del 10 de septiembre de 1980 emitida por la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca; su labor se llevó a cabo en una plaza departamental desde el 1° de septiembre de 1980 hasta el 30 de junio de 1981. Posteriormente, a partir del 7 de abril de 1987, se vinculó de manera ininterrumpida con un nombramiento nacionalizado manteniendo su cargo hasta la presentación de la demanda, que tuvo lugar el 27 de septiembre de 2021, desempeñándose como Rector del Colegio Villa del Sur en la ciudad de Cali.
5. Según la demanda, el actor presentó una solicitud de reconocimiento de la pensión gracia ante la Caja Nacional de Previsión Social ; sin embargo , dicha entidad negó el derecho por medio de la Resoluciones UGM 023062 del 28 de diciembre de 2011, RDP 05441 del 7 de febrero de 2013 y RDP 016969 del 16 de abril de 2013.
6. Como resultado, inició una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali, el cual accedió a las pretensiones mediante sentencia del 29 de febrero de 2016. Disconforme con esta decisión, la parte
ante el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali, el cual accedió a las pretensiones mediante sentencia del 29 de febrero de 2016. Disconforme con esta decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través de sentencia del 23 de octubre de 2017, en la que se revocó la decisión de la primera instancia y, en su lugar, se ne garon las súplicas.
7. El demandante expuso que presentó una nueva solicitud de reconocimiento pensional a la parte demandada el 5 de agosto de 2020. No obstante, dicha solicitud fue negada mediante los actos administrativos impugnados, argumentando que el tiempo de servicio desempeñado como alfabetizador no es considerado para el cómputo de la prestación solicitada.
Contestación de la demanda2
8. La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando que el actor ostenta una vinculación de carácter nacional que le impide acceder al reconocimiento de la pensión gracia , porque de hacerlo la entidad incurriría en trasgresión al principio de sostenibilidad presupuestal.
2 Índice 22 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, expediente digital, archivo 15_760012333000202100954002MemorialWeb202268179313
Radicación: 76001 23 33 000 2021 00954 01 (0390-2025)
Demandante: Héctor Fabio Bolaños Betancourt
9. Propuso como excepción previa la cosa juzgada, puesto que en los hechos de la demanda se evidencia un pronunciamiento judicial anterior que resolvió de manera
Demandante: Héctor Fabio Bolaños Betancourt
9. Propuso como excepción previa la cosa juzgada, puesto que en los hechos de la demanda se evidencia un pronunciamiento judicial anterior que resolvió de manera sustancial la situación que se busca decidir en este nuevo proceso. En este contexto, considera que se configura el fenómeno de la cosa juzgada, al existir identidad de partes, objeto y causa. Por lo tanto, se debe dar por terminado el proceso.
10. Propuso las excepciones de fondo que tituló como «inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido», «ausencia de vicios en los actos administrativos demandados» y «prescripción».
Sentencia apelada3
11. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 14 de noviembre de 2024, declaró probada la excepción de cosa juzgada negando así las pretensiones de la demanda. Esta decisión se fundamentó en la existencia de identidad de partes, objeto y causa entre el presente caso y lo resuelto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 76001 33 33 003 2013 00333 01 ante esta jurisdicción.
12. El a quo destacó que se presentó identidad en los extremos procesales y en el objeto habida cuenta que ambas demandas se refieren a la nulidad de actos que impiden el reconocimiento de la pensión gracia, a la cual se alega tener derecho desde el 29 de septiembre de 2009 al cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913.
También se configuró la identidad de causa, ya que la controversia se centra en el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios.
Recurso de apelación4
También se configuró la identidad de causa, ya que la controversia se centra en el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios.
Recurso de apelación4
13. El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia solicitando su revocatoria, con fundamento en que no se hizo un análisis exhaustivo de los elementos de hecho y derecho , considerados en el proceso con radicación 76001 33 33 003 2013 00333 00. A partir de esta confrontación, se puede concluir que no existe identidad de causa.
14. El demandante argumentó que en este proceso se acreditan tiempos de servicio desde 1976 que no fueron valorados en el expediente anterior, así como la fuente de los recursos utilizados para el pago de su nómina. En contraposición, en el primer proceso se negó el reconocimiento de la pensión gracia debido a la vinculación del demandante como docente alfabetizador mediante la Resolución 636 del 10 de septiembre de 1980, la cual no le otorga el derecho que pretende. Por lo tanto, sostiene que no se encuentra acreditada la identidad de causa debido a que cuenta con elementos probatorios y fundamentos de derecho diferentes a los ya decididos en otra instancia.
3 Índice 59 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, expediente digital, archivo 51_Sentenciadepr_NYRL20210095400UGPPS_0_20241114095029828 4 Índice 59 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, expediente digital, archivo 52_760012333000202100954002MemorialWeb2024122192504
Radicación: 76001 23 33 000 2021 00954 01 (0390-2025)
Demandante: Héctor Fabio Bolaños Betancourt
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Radicación: 76001 23 33 000 2021 00954 01 (0390-2025)
Demandante: Héctor Fabio Bolaños Betancourt
15. Afirmó que en esta ocasión se están discutiendo nuevos tiempos de servicio que no han sido contabilizados, específicamente los correspondientes a su labor como docente nacionalizado en 1976 (Resolución 0686 de octubre de 1976). En este sentido, no se ha configurado la figura de la cosa juzgada, por lo que considera que la sentencia que declaró probada la excepción formulada debe ser revocada.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
16. Mediante auto del 23 de abril de 2025 se admitió el recurso de apelación.
Asimismo, se le advirtió a la parte demandada que disponía hasta la ejecutoria de dicha providencia para pronunciarse en torno a la alzada y se indicó que el Ministerio Público tenía hasta antes de que el expediente ingresara al despacho para emitir el concepto.
17. El Ministerio Público5 conceptuó que debe confirmarse el fallo de primera instancia toda vez que en el presente caso se configuran todos los elementos característicos del fenómeno de la cosa juzgada. A propósito, destacó la existencia de identidad de objeto, ya que en ambos casos se persigue el mismo propósito: invalidar las decisiones adoptadas por la administración que negaron el reconocimiento de la pensión gracia al demandante y obtener el derecho a la prestación, con efectos retroactivos a partir del 29 de septiembre de 2009. Además, se indicó que el actor prestó sus servicios al departamento desde el 1° de septiembre de 1980 hasta el 29 de septiembre de 2009, lo
de septiembre de 2009. Además, se indicó que el actor prestó sus servicios al departamento desde el 1° de septiembre de 1980 hasta el 29 de septiembre de 2009, lo que implica que las pretensiones se sustentan en la misma situación fáctica.
18. La entidad demandada guardó silencio en esta etapa.
III. CONSIDERACIONES
Competencia
19. De acuerdo con lo previsto en el artículo 150 del CPACA, modificado por los artículos 615 del CGP y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. Así las cosas, esta Corporación abordará el análisis de este litigio.
Problema jurídico
20. Atendiendo los reparos expuestos en el recurso de apelación, la Sala se dispone a evaluar si es pertinente revocar la sentencia de primera instancia considerando que en este caso se configura la cosa juzgada en relación con lo decidido en el proceso identificado con el radicado 76001 33 33 003 2013 00333 01. Para ello, se procederá a verificar la existencia de identidad en la causa, el objeto y las partes involucradas.
Análisis del problema jurídico
5 Índice 13 de SAMAI del Consejo de Estado, archivo 12_12_760012333000202100954011YYY05155026.5
Radicación: 76001 23 33 000 2021 00954 01 (0390-2025)
Demandante: Héctor Fabio Bolaños Betancourt
21. El fenómeno de la cosa juzgada, de contenido sustancial , corresponde a una
Radicación: 76001 23 33 000 2021 00954 01 (0390-2025)
Demandante: Héctor Fabio Bolaños Betancourt
21. El fenómeno de la cosa juzgada, de contenido sustancial , corresponde a una excepción que doctrinariamente se ha entendido como mixta por cuanto en su calidad de medio de defensa no solo ataca el fondo del litigio en lo relacionado con la inviabilidad de las pretensiones o del derecho reclamado cuando su procedencia ya ha sido analizada y juzgada, sino que también controvierte el proceso en sí mismo desde el punto de vista formal en lo que tiene que ver con la habilitación del juez para conocer y emitir un pronunciamiento de mérito frente a un conflicto previamente resuelto.
22. Esta institución se deriva del principio de seguridad jurídica, con base en el cual lo que se busca es dar certeza a las partes respecto de la firmeza y definición permanente de sus controversias, a fin de evitar la existencia de decisiones judiciales contradictorias en punto a unos mismos hechos y derechos en tensión.
23. Por esa razón, la cosa juzgada garantiza la inmutabilidad y unicidad de las providencias, en el entendido de que no podrán ser objeto de nuevas manifestaciones o estudios judiciales pues lo resuelto deberá ser definitivo. Al respecto, el artículo 303 del
CGP regula esta figura de la siguiente forma:
Artículo 303. Cosa juzgada . La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son
tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se tra ta de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. […]
24. A su turno, esta Sección 6 ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, en los siguientes términos:
[…] 15. De acuerdo con la disposición del referido estatuto procesal, para que se configure, el juez debe verificar necesariamente la existencia de tres elementos, estos son: i) identidad de objeto, ii) identidad de causa e iii) identidad jurídica de partes. Estos elementos han sido definidos por la jurisprudencia constitucional en los siguientes términos: - Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.
pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 10 de julio de 2024, radicado: 25000-23-42-000-2018-02464-01 (0245-2023).6
Radicación: 76001 23 33 000 2021 00954 01 (0390-2025) Demandante: Héctor Fabio Bolaños Betancourt - Identidad de causa, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. […] 17. De acuerdo con lo expuesto, es claro que la institución jurídico procesal de la cosa juzgada conlleva para el funcionario judicial la prohibición de emitir pronunciamiento sobre aquellos asuntos que previamente han sido objeto de una decisión judicial de fondo. […]
25. Así las cosas, debe determinarse si se configura el fenómeno de la cosa juzgada entre el caso en examen y lo decidido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali
25. Así las cosas, debe determinarse si se configura el fenómeno de la cosa juzgada entre el caso en examen y lo decidido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del expediente 76001 33 33 003 2013 00333 00/01. Para tal fin, resulta pertinente elaborar un cuadro comparativo de ambos medios de control que permita establecer la existencia —o no— de identidad en la causa, el objeto y las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 303 del CGP.
Radicado 76001 33 33 003 2013 00333 00/01 (Proceso anterior) 76001 23 33 000 2021 00954 01 (Proceso actual)
Partes Demandante: Héctor Fabio Bolaños
Betancourt
Demandada: UGPP
Demandante: Héctor Fabio Bolaños
Betancourt
Demandada: UGPP
Objeto (Pretensiones) Solicitó que se declare la nulidad absoluta de las Resoluciones PAP 009990 de 23 de agosto de 2010, UGM 023062 de 28 de diciembre de 2011, RDP 005441 del 7 de febrero de 2023, RDP 016969 del 16 de abril de 2013 , expedidas por la UGPP, mediante las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene a dicha entidad a reconocer y pagar esa prestación desde el 2 9 de septiembre de 2009 , tomando como base los salarios y todos los factores salariales devengados durante el año anterior, se
pidió que se condene a dicha entidad a reconocer y pagar esa prestación desde el 2 9 de septiembre de 2009 , tomando como base los salarios y todos los factores salariales devengados durante el año anterior, se apliquen los reajustes de ley y se paguen las mesadas ordinarias y adicionales, con los intereses e indexación correspondiente. De igual manera, solicitó el ajuste de valor conforme al índice de precios al consumidor de acuerdo con el artículo 187 del CPACA.
Solicitó que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 002044 del 30 de enero de 2021 , RDP 006650 del 15 de marzo de 2021 y RDP 009361 del 19 de abril de 2021 , expedidas por la UGPP, mediante las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. En consecuencia, requirió que se condene a la UGPP a reconocer y pagar dicha prestación en cuantía equivalente a $712.619.844, teniendo en cuenta la asignación básica y todos los salarios devengados a partir del 29 de septiembre de 2009, fecha en que consolidó el estatus de pensionado , sin acreditar el retiro del servicio. De igual forma, solicitó que se apliquen los reajustes de ley y se paguen las mesadas ordinarias y adicionales, con los intereses e indexación correspondiente. Así mismo , peticionó el ajuste de valor conforme al índice de precios al consumidor de acuerdo con el artículo 187 del CPACA.
Según lo reseñado por el Juzgado
e indexación correspondiente. Así mismo , peticionó el ajuste de valor conforme al índice de precios al consumidor de acuerdo con el artículo 187 del CPACA.
Según lo reseñado por el Juzgado Tercero Administrativo de Oral de Cali, dentro del proceso se precisó que el demandante se vinculó a la educación En la demanda se indicó que se vinculó a la educación en el Departamento del Valle del Cauca como maestro de alfabetización a través de la Resolución 636 del 10 de7
Radicación: 76001 23 33 000 2021 00954 01 (0390-2025)
Demandante: Héctor Fabio Bolaños Betancourt
Causa (Hechos) en el Departamento del Valle del Cauca, nombrado por la Resolución 636 del 10 de septiembre de 1980 originaria de la Secretaría de Educación del Valle del Cauca, cargo que desempeñó desde el 1 ° de septiembre de 1980 hasta el 30 de junio de 1981. Luego, se vinculó con nombramiento en propiedad como docente nacionalizado a partir del 7 de abril de 1981 cargo que desempeña en forma ininterrumpida y actualmente ejerce como Rector en el Colegio Villa del Sur de la ciudad de Cali. El estatus de pensionado lo adquirió, el 28 (sic) de septiembre de 2009, cuando cumplió los 50 años de nacido. Mediante diversas solicitudes elevadas ante la entidad, pretendió el reconocimiento de la pensión gracia, las cuales fueron decididas mediante los actos administrativos demandados.
cumplió los 50 años de nacido. Mediante diversas solicitudes elevadas ante la entidad, pretendió el reconocimiento de la pensión gracia, las cuales fueron decididas mediante los actos administrativos demandados. Como disposiciones presuntamente vulneradas, el actor citó los artículos 2, 6, 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; los artículos 10 del Código Civil, Ley 91 de 1989; 15 del Decreto 224 de 1972; 6 del decreto 2277 de 1979; 10 de la Ley 71 de 1988; Ley 33 de 1985; Ley 100 de 1993; Ley 115 de 1994; 1 a 5, 126, 128 y 129 de la Ley 114 de 1913; 5 de la Ley 57 de 1887 y 3 de la Ley 37 de 1933. septiembre de 1980 emitida por la Secretaría de Educación del Valle del Cauca, cargo que desempeñó desde el 1 ° de septiembre de 1980 hasta el 30 de junio de 1981. Posteriormente, se vinculó con nombramiento en propiedad como docente nacionalizado a partir del 7 de abril de 198 1, cargo que desempeña en forma ininterrumpida y actualmente ejerce como Rector en el Colegio Villa del Sur de la ciudad de Cali. El estatus de pensionado lo adquirió, el 28 (sic) de septiembre de 2009, cuando cumplió los 50 años de nacido. Presentó solicitud el 2 de agosto de 2011 para el reconocimiento de la pensión gracia decidida a través de la Resolución UGM 023062 de 28 de diciembre de 2011,
cumplió los 50 años de nacido. Presentó solicitud el 2 de agosto de 2011 para el reconocimiento de la pensión gracia decidida a través de la Resolución UGM 023062 de 28 de diciembre de 2011, en forma negativa al encontrar que el periodo que laboró como maestro alfabetizador entre el 1 de septiembre de 1980 a 30 de junio de 1981, no se allegó los actos de nombramiento y posesión, entre ellos la Resolución 636 del 10 de septiembre de 1980 , indispensable para que haya certeza del tipo de vinculación. El 11 de septiembre de 2012, reitera la solicitud aportando los actos administrativos y el acta de posesión decidido mediante la Resolución RDP 005441 del 7 de febrero de 2013 en forma negativa. En con tra de esta decisión se interpuso recurso de apelación decidido mediante la Resolución RDP 016969 del 16 de abril de 2013 por haber prestado sus servicios como alfabetizador tiempo que no puede tomarse en cuenta. El demandante acudió ante la jurisdicción tendiente a obtener la nulidad de estos actos administrativos. El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali mediante sentencia del 29 de febrero de 2016 , accedió a las pretensiones de la demanda, decisión revocada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 23 de octubre de 2017. El demandante eleva una nueva solicitud ante la UGPP que dio origen a los actos administrativos demandados a través de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Como disposiciones presuntamente
2017. El demandante eleva una nueva solicitud ante la UGPP que dio origen a los actos administrativos demandados a través de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Como disposiciones presuntamente vulneradas, señaló los artículos 13 y 29 de la Constitución Política; 15 de la Ley 91 de8
Radicación: 76001 23 33 000 2021 00954 01 (0390-2025) Demandante: Héctor Fabio Bolaños Betancourt 1989; 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933.
26. De lo expuesto se deduce que el demandante había acudido con anterioridad a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 76001 33 33 003 2013 00333 00/01. En este proceso, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali em itió sentencia de primera instancia el 29 de febrero de 2016, en la cual se accedió al reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor del demandante, con efecto retroactivo a pa rtir del 28 de septiembre de 2009.
27. Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante providencia del 23 de octubre de
2017. En esta sentencia, se revocó la providencia de primer grado y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda, condenando en costas a la parte vencida.
28. El Tribunal estableció que, aunque el demandante fue nombrado en el cargo de
negaron las pretensiones de la demanda, condenando en costas a la parte vencida.
28. El Tribunal estableció que, aunque el demandante fue nombrado en el cargo de maestro alfabetizador para el período académico 1980 – 1981, a partir del 1° de septiembre de 1980, lo que inicialmente le permitiría cumplir con el requisito para acceder al derecho pensional reclamado por haber sido vinculado antes de 1981; sin embargo, se demostró que la plaza para la cual fue designado es de carácter nacional, lo que le impide gozar de la pensión gracia.
29. En síntesis, al margen de las consideraciones puntuales adoptadas por las autoridades judiciales en ese proceso, el Tribunal concluyó que el demandante no cumplía con el requisito de haber laborado durante al menos 20 años como docente territorial o nacionalizado.
30. En la demanda que dio origen al actual proceso se reconoce la existencia del fallo anterior y se señaló que la negativa a las pretensiones se debió a que el a quo consideró que el vínculo docente era de carácter nacional. Sin embargo, según el actor, en el expediente se encontraban pruebas que demostraban su condición de docente territorial, en razón a que los actos de nombramiento y posesión fueron emitidos por au toridades del orden departamental.
31. En este contexto, la Sala determina que no se ha demostrado la excepción de cosa juzgada, tal como fue declarada por el a quo en la primera instancia. Se observa que en ambos procesos existe identidad de partes, dado que el señor Héctor Fabio Bolaños Betancourt figura como demandante y la UGPP como demandada. Además, ambos casos comparten el mismo objeto, que es la discusión sobre el reconocimiento de la
ambos procesos existe identidad de partes, dado que el señor Héctor Fabio Bolaños Betancourt figura como demandante y la UGPP como demandada. Además, ambos casos comparten el mismo objeto, que es la discusión sobre el reconocimiento de la pensión gracia estipulada en la Ley 114 de 1913, independientemente de que se hayan debatido actos administrativos distintos (resoluciones) 7.
32. No obstante, la situación es diferente en lo que respecta a la identidad de causa, ya que los períodos analizados en cada proceso son distintos. En particular, en el proceso
7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 2 de octubre de 2024, radicado 63001 33 33 004 2019 00399 01 (0966-2022).9
Radicación: 76001 23 33 000 2021 00954 01 (0390-2025) Demandante: Héctor Fabio Bolaños Betancourt 76001 33 33 003 2013 00333 00/01 se examinaron los períodos de labor docente desde el 1° de septiembre de 1980 hasta el 30 de junio de 1981 en servicio de la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca y desde el 7 de abril de 1981 con la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali, sin considerar otros tiempos de servicio.
33. En contraste, pese a que se invocaron los mismos periodos, en el presente proceso judicial resultó acreditado un período anterior que no fue analizado en el proceso primigenio, específicamente el comprendido entre el 14 de octubre de 1976 y el 31 de agosto de 1980. Dicho intervalo no ha sido objeto de pronunciamiento judicial previo, lo
proceso judicial resultó acreditado un período anterior que no fue analizado en el proceso primigenio, específicamente el comprendido entre el 14 de octubre de 1976 y el 31 de agosto de 1980. Dicho intervalo no ha sido objeto de pronunciamiento judicial previo, lo que permite un análisis independiente del realizado en el proceso original con radicado 76001 33 33 003 2013 00333 00/01.
34. Es menester señalar que , aunque este lapso no fue mencionado inicialmente en la demanda, resultó evidenciado tras la prueba decretada por el a quo mediante auto del 3 de mayo de 2024, en la que se ordenó a la Secretaría de Educación de Cali que certificara variada información relacionada con los nombramientos docentes del actor.
35. En cumplimiento de lo anterior, el ente territorial allegó el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral calendado el 11 de junio de 2024, en el que se detalla que el demandante se desempeñó como docente en la sede educativa Diez de Mayo de Cali, habiendo sido nombrado mediante la Resolución 686 del 26 de octubre de
1976. Su labor se extendió desde el 14 de octubre de 1976 hasta el 31 de agos to de
1980. Este período fue mencionado por el actor en sus alegatos de conclusión durante la primera instancia.
36. Así,
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