CE - Sentencia 76001233300020210105301 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300020210105301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2021-01053-01 (28971)
Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A.
Demandado: DIAN Temas: Clasificación arancelaria del alcohol etílico, procedencia de la exclusión del IVA artículo 424 del Estatuto Tributario.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 4 de abril de 2024, emitida por el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca, que resolvió1:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones nos. 119 del 30 de enero de 2020 y 3192 del 10 de junio de 2020.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho Seguros del Estado S.A no está obligada a afectar la póliza no. 85 -43-101002801. Si pagó suma alguna deberá devolverse indexada.
TERCERO: Los efectos de esta sentencia cobija a la agencia de aduanas SIA Trade S.A. e importadora del alcohol etílico, la empresa Laboratorios Ossa SAS.
indexada.
TERCERO: Los efectos de esta sentencia cobija a la agencia de aduanas SIA Trade S.A. e importadora del alcohol etílico, la empresa Laboratorios Ossa SAS.
CUARTO: CONDENAR en costas a la entidad demandada. Las agencia s en derecho de esta instancia se fijan en 1 SMMLV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. (…).
ANTECEDENTES
La División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali formuló el Requerimiento Especial Aduanero 0000552 del 25 de octubre de 2019, en el que propuso la corrección de 18 3 declaraciones de importación presentadas por la sociedad Laboratorios Osa S.A.S. y la imposición de sanciones. Dichas sanciones se fundamentaron, de un lado, en la inexactitud de los datos consignados en las declaraciones de importación por parte de la importadora Laboratorios Osa S.A.S., y, de otro, en hacer incurrir a su mandante en infracciones administrativas aduaneras que
1 Índice 031 del expediente digital del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2 Folios 615 a 639 de los antecedentes administrativos anexos al escrito de contestación de la demanda, índice 012 del expediente digital del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 3 Autoadhesivos 06308011638730 del 24/11/2017; 06308021332049, 06308021332056, 06309031115422 del 10/01/2017 y
02/02/2017; 07389209604313 del 28/04/2017; 07157271013555 del 24/05/2017; 06308040722108, 06308040753163 del 14/08/2017 y 16/09/2017; 07843360005811, 07843360005804, 07843360095796, 07843300003354, 07843300003361, 07843360005836 del 05/02/2018; 07843320018318 del 28/02/2018; 07843320024144 del 19/04/2018; 92351810110811, 92351810110881 del 10/07/2018.Radicado: 76001-23-33-000-2021-01053-01 (28971)
Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S. A.
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conlleven la imposición de sanciones , imputable a la Agencia de Aduanas SIA Trade S.A. Nivel 1.
El 30 de enero de 2020, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali de la DIAN expidió la Resolución de Liquidación Oficial de Corrección 1-88-241-0639-0001194, mediante la cual: i) corrigió 18 declaraciones de importación presentadas por la sociedad Laboratorios Osa S.A.S., al establecer una inexactitud en la tarifa del IVA aplicada, lo que generó un mayor valor a cargo de $2.675.670.000; ii) impuso sanciones conforme al numeral 2.2 del artículo 482 y al
inexactitud en la tarifa del IVA aplicada, lo que generó un mayor valor a cargo de $2.675.670.000; ii) impuso sanciones conforme al numeral 2.2 del artículo 482 y al numeral 2.6 del artículo 484 del Decreto 2685 de 1999, en cuantías de $267.569.000 y $588.648.000, a cargo de las sociedades Laboratorios Osa S.A.S. y Agencia de Aduanas SIA Trade S.A. Nivel 1, respectivamente; y iii) ordenó hacer efectiva la póliza de cumplimiento de disposiciones legales No. 85 -43-1001002801, expedida por la compañía aseguradora Seguros del Estado S.A.
Inconformes, Laboratorios OSA S.A.S., la Agencia de Aduanas SIA Trade S.A. Nivel 1 y Seguros de Estado S.A. -este último en calidad de garante - interpusieron recursos de reconsideración, decididos negativamente mediante la Resolución 31925 del 10 de junio de 2020, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica.
DEMANDA
Seguros del Estado S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho6, formuló las siguientes pretensiones:
A MANERA DE NULIDAD:
1. Se declare la nulidad en todas sus partes de la Resolución número 119 de 30 de enero de 2020 por la cual la DIAN formula liquidación oficial de revisión de las declaraciones de importación con autoadhesivos Nos. 1) 06308011638730 del 24 de Octubre del 2017, 2) 06308021332049 del 21 de Diciembre del 2016, 3) 06308021332056 del 21 de
de importación con autoadhesivos Nos. 1) 06308011638730 del 24 de Octubre del 2017, 2) 06308021332049 del 21 de Diciembre del 2016, 3) 06308021332056 del 21 de Diciembre del 2016, 4) 06308031115422 del 25 de Diciembre del 2016, 5) 23030020041234 del 28 de Marzo del 2017, 6) 07157271013555 del 28 de Marzo del 2017, 7) 06308040722108 del 27 de Julio del 2017, 8) 06308040753163 del 27 de Julio del 2017, 9) 6309021084928 del 0 5 de Enero del 2016, 10) 07157281552846 del 5 de Enero del 2016, 11) 23030019500777 del 19 de Enero del 2016, 12) 07157261466187 del 19 de Enero del 2016, 13) 06308021084935 del 5 de Enero del 2016, 14) 07157261466171 del 19 de Enero del 2016, 15) 7843320018318 del 15 de Febrero del 2018, 16) 07843320024144 del 15 de Febrero del 2018, 17) 92351810110611 del 22 de Mayo del 2018, 18) 92351810110881 del 22 de Mayo del 2018, presentadas por el declarante autorizado AGENCIA DE ADUANAS SIA TRADE S.A. NIVEL 1 a nombre del importador LABORATORIOS OSA S.A.S. por valor de $ DOS MIL SEISCIENTOS
SETENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL PESOS M/CTE.
del importador LABORATORIOS OSA S.A.S. por valor de $ DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL PESOS M/CTE. ($2.675.670.000) con fundamento en el artículo 482, numeral 2.2. del decreto 2685 de 1999; impone sanción a la AGENCIA DE ADUANAS SIA TRADE S.A. NIVEL 1 con multa por valor de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTO S CUARENTA Y OCHO MIL PESOS M/CTE ($ 588.648.000) por la comisión de la infracción prevista en el numeral 2.6. del artículo 485 de la misma norma; y o rdena la efectividad proporcional de la póliza de cumplimiento de disposiciones legales número
4 Anexos al escrito de demanda, índice 003 del expediente digital del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 5 Anexos al escrito de demanda, índice 003 del expediente digital del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 6 Índice 003 del expediente digital del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.Radicado: 76001-23-33-000-2021-01053-01 (28971)
Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S. A.
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85-43-101002801 anexo 0 de 07 de Marzo de 2019 expedida por SEGUROS DEL ESTADO S.A. por el valor de la sanción impuesta a la agencia de aduanas.
2. En consecuencia, se declare la nulidad en todas sus partes de la resolución número
ESTADO S.A. por el valor de la sanción impuesta a la agencia de aduanas.
2. En consecuencia, se declare la nulidad en todas sus partes de la resolución número 3192 de 10 de Junio de 2020 por la cual resuelve los recursos de reconsideración y confirma en todas sus partes la resolución sancionatoria 119 de 30 de enero de 2020
(…)
A MANERA DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
1. (sic) En el caso que SEGUROS DEL ESTADO S.A. deba realizar el pago derivado del acto administrativo demandado por acciones de cobro que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, las sumas de dinero pagadas DEBERAN ser devueltas a la compañía de seguros con la respectiva indexación o actua lización al momento del pago por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a SEGUROS
DEL ESTADO S.A.
Invocó como normas vulneradas los artículos 424 del Estatuto Tributario (ET), 1045, 1054, 1057, 1073, y 1081 del Código de Comercio (CCo), 1° y 3° del Decreto 373 de 2005, y 482 y 485 del Decreto 2685 de 1999 . El concepto de la violación se resume, así:
El «alcohol etílico sin desnaturalizar» , importado bajo la subpartida arancelaria 2207.10.00.00, fue utilizado como materia prima para la elaboración de «alcohol antiséptico», producto con naturaleza de medicamento, razón por la cual se encuentra excluido del IVA conforme al artículo 424 del ET. La relación de subpartidas arancelarias prevista en dicho artículo es de carácter enunciativo y no taxativo, de
antiséptico», producto con naturaleza de medicamento, razón por la cual se encuentra excluido del IVA conforme al artículo 424 del ET. La relación de subpartidas arancelarias prevista en dicho artículo es de carácter enunciativo y no taxativo, de modo que, siempre que el importador aporte un medio de prueba idóneo -como en este caso la Resolución 119 del 30 de enero de 2020 del INVIMA - que acredite que la materia prima importada se destina a la elaboración de un producto excluido, la autoridad no puede restringirse a los capítulos o partidas arancelarias allí referidos.
La DIAN ordenó la efectividad de la póliza de cumplimiento por fuera del término de dos años previsto en el artículo 1081 del CCo para reclamar la indemnización derivada del contrato de seguro respecto de 14 de las 18 declaraciones de importación , pues dicho término debe contarse a partir del momento en que surge la oblig ación de indemnizar, es decir, desde la ocurrencia de los hechos que constituyen el incumplimiento de las obligaciones aduaneras, y no desde cuando la Administración determina la presunta comisión de una infracción aduanera.
La DIAN desconoció la naturaleza y los límites propios del contrato de seguro previstos en los artículos 1045 y 1054 del CCo, al ordenar la efectividad de la póliza de cumplimiento en circunstancias que no constituían un riesgo asegurable. Por esencia, todo contrato de seguro incorpora un alcance temporal que delimita su cobertura, pues de otro modo carecería de sentido establecer un término de vigencia. En el caso concreto, la póliza de cumplimiento tenía una vigencia entre el 26 de mayo de 2019 y
todo contrato de seguro incorpora un alcance temporal que delimita su cobertura, pues de otro modo carecería de sentido establecer un término de vigencia. En el caso concreto, la póliza de cumplimiento tenía una vigencia entre el 26 de mayo de 2019 y el 25 de mayo de 2021; sin embargo, el supuesto siniestro ocurrió en los años 2017 y 2018, fechas de presentación de las declaraciones de importación, lo que implica que se materializó por fuera del periodo amparado por la póliza.
Para 9 de las 18 declaraciones de importación, la DIAN impuso las sanciones cuando ya estaba vencido el término que dispone el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999, esRadicado: 76001-23-33-000-2021-01053-01 (28971)
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decir, 3 años contados desde la ocurrencia de los hechos constitutivos de infracciónpresentación de cada declaración -. Por ello, respecto de esas operaciones la Administración carecía de competencia temporal para sancionar.
Frente a otras 6 declaraciones oper ó el término de firmeza que establece el artículo 131 del Decreto 2685 de 1999, toda vez que dentro de los tres años siguientes a su presentación la Administración no profirió Requerimiento Especial Aduanero.
La Administración incurrió en indebida tipificación de la conducta de la agencia de aduanas que establece el numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999, pues
presentación la Administración no profirió Requerimiento Especial Aduanero.
La Administración incurrió en indebida tipificación de la conducta de la agencia de aduanas que establece el numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999, pues el verbo rector que establece la norma es «hacer incurrir» y exige demostrar que la agencia determinó o indujo a su mandante a la infracción . Sin embargo, en los actos demandados no se analizó esa conducta específica ni se acreditó el nexo causal exigido por el tipo, lo anterior en el entendido de que el requerim iento especial aduanero, como acto de trámite , no conforma presupuesto normativo para la configuración de la sanción para el agente aduanero.
OPOSICIÓN
La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente7:
La clasificación arancelaria es de competencia exclusiva de la DIAN, que ejerce el criterio determinante y obligatorio para establecer el tratamiento tributario de los bienes sujetos a los tributos administrados. Por lo anterior, no es vinculante la «clasificación farmacología» del INVIMA, pues el objeto de la discusión versa sobre la «clasificación arancelaria», que determinó que el producto importado se encuentra dentro de la subpartida 2207.20.00.00, no excluida de IVA por el artículo 424 del ET.
La efectividad de las pólizas de cumplimiento de disposiciones legales se configura cuando la autoridad aduanera determina, incluso de manera presunta, la comisión de una infracción o las causales que motivan la expedición de una liquidación oficial, lo cual solo ocurre a partir de la notificación del requerimiento especial aduanero y con
cuando la autoridad aduanera determina, incluso de manera presunta, la comisión de una infracción o las causales que motivan la expedición de una liquidación oficial, lo cual solo ocurre a partir de la notificación del requerimiento especial aduanero y con cargo a la póliza vigente en ese momento.
El acto administrativo que declara el incumplimiento de la obligación garantizada debe proferirse durante la vigencia de la póliza o, en su defecto, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que la administración tuvo conocimiento de la existencia del riesgo asegurado, a fin de evitar la prescripción ordinaria prevista en el artículo 1081 del CCo. En el caso concreto, no se configuró el fenómeno de prescripción , pues la entidad demandada profirió el requerimiento especial el 25 de octubre de 2019.
Tampoco se desconocieron la naturaleza ni los límites del seguro determinados en los artículos 1045 y 1054 del CCo, puesto que el riesgo era asegurable, incierto y conocido por la aseguradora ; lo anterior , en el entendido de que la póliza garantiza tributos , sanciones e intereses por incumplimientos aduaneros y su efectividad se ordenó conforme al acaecimiento del riesgo y dentro de los términos legales.
7 Índice 012 del expediente digital del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.Radicado: 76001-23-33-000-2021-01053-01 (28971)
Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S. A.
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De conformidad con el artículo 131 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 224 del Decreto 390 de 2016, el término de firmeza de las declaraciones aduaneras se interrumpe con la notificación del requerimiento especial aduanero. Para el caso concreto las declaraciones de importación objeto de discusión se presentaron entre el 10 de enero de 2017 y el 12 de diciembre de 2018 y el requerimiento especial fue expedido el 25 de octubre de 2019, razón por la cual no operó la caducidad de la facultad sancionatoria.
La sanción que contempla el artículo 485 del Decreto 2685 de 1999 únicamente exige para su procedencia que la Agencia de Aduanas haya hecho incurrir a su mandante o usuario de comercio exterior en infracción administrativa aduanera y no exige que deba existir una decisión administrativa de fondo que le haya impuesto la sanción al importador.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
En auto del 14 de agosto de 202 38, el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca prescindió de la audiencia inicial, fijó el litigio y otorgó a las partes el término para presentar sus alegaciones de conclusión. El litigio se centró en determinar i) si los bienes importados estaban destinado s a la fabricación de medicamentos y, en consecuencia, si correspondía aplicarle la exclusión del IVA prevista; ii) si oper ó la
presentar sus alegaciones de conclusión. El litigio se centró en determinar i) si los bienes importados estaban destinado s a la fabricación de medicamentos y, en consecuencia, si correspondía aplicarle la exclusión del IVA prevista; ii) si oper ó la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro; iii) si el siniestro de incumplimiento de obligaciones aduaneras ocurrió dentro de la vigencia de la póliza de cumplimiento; y iv) si operó la caducidad administrativa sancionatoria y se configuró la firmeza frente a las declaraciones objeto de discusión.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la entidad demandada al pago de un salario mínimo mensual legal vigente SMMLV, por lo siguiente9:
La DIAN es la autoridad competente para definir la clasificación arancelaria de los bienes, pero tal facultad debe ejercerse con sujeción a los conceptos técnicos de las entidades competentes -como el INVIMA o el ICA -, los cuales solo pueden descartarse con argumentos técnicos sólidos. En caso de demostrarse contradicción evidente y sin fundamento con la caracterización que las entidades técnicas hacen de un producto, se debe preferir esta última para efectos arancelarios. En consecuencia, el operador judicial puede apartarse de la postura de la DIAN cuando la clasificación arancelaria resulte contradictoria con la caracterización técnica de esas entidades.
En el caso concreto, la DIAN sustentó su decisión en una interpretación semántica de la Real Academia Española -RAEy en la Resolución 003225 de 2014, que clasificaba el alcohol antiséptico como alcohol desnaturalizado en la partida 2207, acto que
la Real Academia Española -RAEy en la Resolución 003225 de 2014, que clasificaba el alcohol antiséptico como alcohol desnaturalizado en la partida 2207, acto que carecía de respaldo técnico. Se desconocieron pruebas determinantes, como el registro sanitario del INVIMA y la inclusión del alcohol antiséptico en la Lista de
8 Índice 019 del expediente digital del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 9 Índice 031 del expediente digital del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.Radicado: 76001-23-33-000-2021-01053-01 (28971)
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Medicamentos Esenciales de la OMS, lo que configuró falsa motivación de los actos acusados. La lista de subpartidas excluidas del artículo 424 del ET es enunciativa y no taxativa, de modo que, cuando el importador demuestra con pruebas idóneas que la materia prima se destina a la elaboración de medicamentos, procede la exclusión del IVA.
Finalmente condenó en costas a la DIAN por resultar vencida en e l proceso, en aplicación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y de los artículos 365 y 366 de la Ley 1564 de 2012. En consecuencia, fijó las agencias en derecho en un salario mínimo mensual legal vigente, conforme a lo previsto en el Acuerdo PSAA16 -10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
RECURSO DE APELACIÓN
mensual legal vigente, conforme a lo previsto en el Acuerdo PSAA16 -10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
RECURSO DE APELACIÓN
La demandada10 solicitó que se revoque la sentencia y , en su lugar , se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:
La DIAN es la única autoridad competente para determinar la clasificación arancelaria de las mercancías, conforme al artículo 51 del Decreto 4048 de 2008 y la Resolución 0011 de 2008. De ahí que , el registro sanitario expedido por el INVIMA no pueda sustituir ni desplazar dicha competencia, pues este, por sí solo, no basta para clasificar un producto como medicamento, pues se deben analizar sus características físicas.
La clasificación otorgada al producto no se basó únicamente en la definición de «medicamento» de la RAE, sino en un examen técnico de su composición, que evidenció que se trataba de un producto «desnaturalizado». Por ello, no correspondía a las partidas arancelarias 3003 o 3004 «medicamentos», sino a la partida 2207 «alcohol etílico y aguardiente desnaturalizado».
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
En auto del 31 de julio de 202411, se admitió el recurso de apelación y se otorgó el plazo establecido en los numerales 4 a 6 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que los sujetos procesales se pronunciaran al respecto, sin que se presentara manifestación sobre el particular.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se decide la legalidad de los actos administrativos demandados, mediante las cuales
los sujetos procesales se pronunciaran al respecto, sin que se presentara manifestación sobre el particular.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se decide la legalidad de los actos administrativos demandados, mediante las cuales la entidad demandada corrigió 18 declaraciones de importación de Laboratorios Osa S.A.S. por inexactitud en la tarifa del IVA, generando un mayor valor de $2.675.670.000, impuso sanciones a esta sociedad y a la Agencia de Aduanas SIA Trade S.A. Nivel 1 por $267.569.000 y $588.648.000, respectivamente, y ordenó hacer efectiva la póliza de cumplimiento expedida por Seguros del Estado S.A.
10 Índice 033 del expediente digital del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 11 Índice 004 del expediente digital de esta Corporación.Radicado: 76001-23-33-000-2021-01053-01 (28971)
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En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandada, corresponde establecer: i) la incidencia del registro sanitario del INVIMA y de la inclusión del alcohol antiséptico en la Lista de Medicamentos Esenciales de la Organización Mundial de la Salud OMS frente a la clasificación arancelaria realizada por la autoridad aduanera, y ii) a partir de ello determinar si el alcohol etílico importado constituye un bien excluido del IVA conforme al artículo 424 del ET, por haber sido destinado a la fabricación de alcohol antiséptico.
- a partir de ello determinar si el alcohol etílico importado constituye un bien excluido del IVA conforme al artículo 424 del ET, por haber sido destinado a la fabricación de alcohol antiséptico.
Para resolver, se reiterarán, en lo pertinente, las sentencias del 2 0 de septiembre12 y 11 de octubre13 de 2024, que decidieron sobre supuestos jurídicos similares a los aquí discutidos.
Clasificación arancelaria
De conformidad con el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, instrumento utilizado en Colombia para clasificar arancelariamente y de manera uniforme los productos objeto de operaciones de comercio exterior, la clasificación de las mercancías se regirá por las reglas generale s de interpretación, notas de sección, notas de capítulos y notas de partidas, ordenadas de forma sistemática, las cuales, a su vez, se encuentran subdivididas en subpartidas.
Para la época en la que se presentaron las declaraciones de importación -años 2017 a 2018-, tales reglas generales se encontraban previstas en los artículos 1° de los decretos 4927 de 2011 y 2153 de 2016 que, de forma similar, disponían:
A. REGLAS GENERALES PARA LA INTERPRETACIÓN DE LA NOMENCLATURA
La clasificación de mercancías en la Nomenclatura se rige por los principios siguientes:
1. Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas
y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:
indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:
(…) 6. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.
Conforme con la regla de interpretación nro. 1, la Sala precisa que la clasificación arancelaria está determinada por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo; en caso de no ser posible establecer la partida con base en los textos o notas legales, se deben aplicar las reglas siguientes. Establecida la partida, se debe analizar la regla general interpretativa nro. 6 para determinar la subpartida que corresponde al producto, teniendo en cue nta los textos y las notas legales de las subpartidas.
12 Exp. 28220, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, Sentencia del 20 de septiembre de 2024. 13 Exp. 28373, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto, Sentencia del 11 de octubre de 2024.Radicado: 76001-23-33-000-2021-01053-01 (28971)
Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S. A.
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Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S. A.
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
La aplicación de las mencionadas reglas, y la consecuente clasificación arancelaria de un producto, de lo cual depende su tratamiento tributario, le corresponde de manera exclusiva y excluyente a la D IAN, de conformidad con el Decreto 4048 de 2008 14. Al efecto, el artículo 28 de esa normativa reglamentó las funciones de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera y previó que «la clasificación arancelaria que realice la Subdirección […] es el criterio determinante y obligatorio para establecer el tratamiento tributario de los bienes sujetos a los tributos administrados por la DIAN, cuando dicha clasificación se tome como referencia para la aplicación o exclusión de impuestos».
Así, en la sentencia del 11 de junio de 200915, esta Sección precisó que entre la DIAN y el INVIMA no existen competencias comunes porque «mientras el INVIMA atiende el control sanitario de los productos, sin clasificarlos arancelariamente, a la DIAN en ejercicio de las funciones de administración […] le compete expedir las clasificaciones arancelarias de oficio o a petición de parte». También explicó lo siguiente:
[c]uando la DIAN determina la clasificación arancelaria de un bien, lo hace atendiendo: la naturaleza de la mercancía y las reglas de clasificación arancelaria establecidas en e l convenio internacional del sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, al cual, adhirió Colombia mediante la Ley 646 de 2001.
naturaleza de la mercancía y las reglas de clasificación arancelaria establecidas en e l convenio internacional del sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, al cual, adhirió Colombia mediante la Ley 646 de 2001.
Teniendo en cuenta que tal sistema, si bien considera la naturaleza de la mercancía, la clasificación que hace obedece a los criterios de progresividad, con arreglo a su grado de elaboración, materias primas, productos en bruto, productos semielaborados, productos terminados, función propia para la que ha sido concebido el artículo (producto manufacturado).
De otra parte, para efectos de determinar si un bien requiere registro sanitario, basta que encaje dentro de la definición de “medicamento”, atendiendo los conceptos establecidos en el Decreto 677 de 1995.
Lo anterior implica que un bien puede ser clasificado por la DIAN en una subpartida arancelaria determinada y necesitar, a su vez, el registro sanitario, pero ello no implica que por requerir registro sanitario, deba clasificarse siempre por las subpartidas correspondientes a medica mentos, toda vez que como se precisó, por el sólo grado de elaboración que tenga determinado bien o por la aplicación de las notas legales o explicativas del arancel, el bien debe ser clasificado arancelariamente en otra subpartida.
La misma posición fue expuesta por la Sala en la sentencia del 24 de octubre de 201316, en la que se destacó que «es la DIAN y no el INVIMA, como lo indica la actora, la autoridad legítima para clasificar si una mercancía es o no un medicamento; igualmente es la encargada de verificar la posición arancelaria que corresponde, de acuerdo con el Sistema Armonizado de Clasificación y Codificación de Mercancías».
legítima para clasificar si una mercancía es o no un medicamento; igualmente es la encargada de verificar la posición arancelaria que corresponde, de acuerdo con el Sistema Armonizado de Clasificación y Codificación de Mercancías».
De manera que, el criterio jurisprudencial de la Sala se concreta en reconocer la competencia de la DIAN para establecer la posición arancelaria de un producto y, admitir que los conceptos técnicos (INVIMA, OMS u otros expertos) pueden ilustrar la naturaleza o uso del producto, sin desplazar el método de clasificación del Sistema Armonizado. En ese entendido, la resolución que se emita sobre la materia constituye prueba idónea para determinar las partidas y/o subpartidas de los bienes i
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