CE - Sentencia 76001233300020210105401
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300020210105401
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 76001-23-33-000-2021-01054-01 (29149)
Demandante: BANDAS Y BANDAS SAS
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2021-01054-01 (29149)
Demandante: BANDAS Y BANDAS SAS Demandado: DIAN Temas: Sanción por no informar. Base de la sanción. Requisitos reducción y atenuación. Favorabilidad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes, demandante y demandada, contra la sentencia del 30 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en la parte resolutiva dispuso: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de los actos administrativos, Resolución No. 2020005060000150 del 1 de diciembre de 2020 y la Resolución NO. 000506 del 30 de abril de 2021 proferidas por la DIAN, mediante las cuales se impuso sanción a la sociedad demandante.
SEGUNDO: MODIFICAR la sanción impuesta a la sociedad BANDAS Y BANDAS SAS de que trata el artículo 651 del ET a la suma de $217.559.485,47 de la cual debe detraerse los abonos que haya hecho o efectúe la sociedad actora, de conformidad con las razones aquí expuestas.
que trata el artículo 651 del ET a la suma de $217.559.485,47 de la cual debe detraerse los abonos que haya hecho o efectúe la sociedad actora, de conformidad con las razones aquí expuestas.
TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS por las razones expuestas».
ANTECEDENTES El 18 de junio de 2020, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali formuló el Pliego de Cargos 2020005030000041, y propuso sancionar a la demandante con la suma de $366.397.000' (3 %), por presentar información exógena del año 2016?, de forma extemporánea. La actora respondió oportunamente el pliego de cargos y solicitó archivar el expediente o subsidiariamente graduar la sanción conforme con el artículo 683 ET. El 1.° de diciembre de 2020, la División de Gestión de Liquidación de la citada dirección seccional expidió la Resolución Sanción 2020005060000150, que acogió la sanción propuesta en el pliego de cargos. La DIAN negó la gradualidad solicitada por la actora, pues «consultados los sistemas informáticos de la DIAN, [...] se estableció que la sociedad
sanción propuesta en el pliego de cargos. La DIAN negó la gradualidad solicitada por la actora, pues «consultados los sistemas informáticos de la DIAN, [...] se estableció que la sociedad " Fis. 3540 ca. Conforme la UVT del año en que se incurrió en la infracción (2017) 2 La Resolución 000112 del 29 de octubre de 2015, modificada por la Resolución 000084 del 30 de diciembre de 2016, indicó que la actora tenía hasta el 23 de mayo de 2017, para reportar la infornación exógena, y lo hizo extemporáneamente el 11 de septiembre de 2017. 3 Principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad previstos en el artículo 640 del ET. Fis. 66-75 ca. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601-350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 76001-23-33-000-2021-01054-01 (29149) Demandante: BANDAS Y BANDAS SAS contribuyente BANDAS Y BANDAS SAS [...] no registra el pago alguno por concepto de sanciones (Folio 65). Dado lo anterior, se pudo constatar que el contribuyente NO cumple con las condiciones requeridas para acogerse al beneficio otorgado en el articulo 640 del ET». Contra el acto sancionatorio se interpuso recurso de reconsideracion, decidido por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali, en la Resolución 000506 del 30 de abril de 2021, en el sentido de confirmar”. DEMANDA La demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones:
Resolución 000506 del 30 de abril de 2021, en el sentido de confirmar”. DEMANDA La demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones: «1.- Que se declare la nulidad de la Resolución Sanción No 2020005060000150 expedida el 1 de diciembre de 2020, la cual fue notificada al correo electrónico de la sociedad con fecha diciembre 9 de 2020. 2.- Que se declare la nulidad de la Resolución No 000506 que resuelve de manera desfavorable el recurso de reconsideración impetrado por el demandante dentro del término; este recurso fue resuelto por la DIAN con fecha 30 de abril de 2021 AGOTANDO LA VIA ADMINISTRATIVA. 3.- Que como consecuencia de los anteriores, se declare que el demandante no le corresponde cancelar a la DIAN, el valor de la sanción impuesta en la resolución anterior ; de no proceder lo anterior, se propone la sanción del articulo 651 en su numeral 3 la sanción corresponde al 3% de la base de información enviada, la cual se reduce al 20% y posteriormente la misma se reduce al 50% tal como quedó estipulado en la actualización que hace la Ley 1819 de 2016 en su artículo 282 al Estatuto Tributario, articulo 640. 4.- Con la expedición de la Ley 2155 de 2021 en el artículo 45 queda estipulado además que las sanciones que hayan sido notificadas antes de junio 30 de 2021 se pueden beneficiar adicionalmente con el 50% del valor de la sanción. 5.- Que como consecuencia de lo anterior se declare que no se tiene que pagar ningún valor correspondiente a sanción por la presentación extemporánea de información a la
beneficiar adicionalmente con el 50% del valor de la sanción. 5.- Que como consecuencia de lo anterior se declare que no se tiene que pagar ningún valor correspondiente a sanción por la presentación extemporánea de información a la DIAN por parte de la sociedad BANDAS Y BANDAS SAS por el año gravable 2016, porque la misma ya se canceló por valor de $ 5.967.000 mediante recibo de pago No 4910048423733 de 29 de diciembre de 2021 en Banco de Occidente de la ciudad de Cali. 6.- Que se termine y archive el proceso en cuestión. 7.- Que se condene a la DIAN al pago de las costas y agencias en derecho». Invocó como disposiciones violadas, los artículos 2, 6, 29, 338 y 363 de la Constitución Política; 5, 7, 8, 9, 66, 67, 68, 72, 74, 93 y 95 del Código Contencioso Administrativo; 563, 564, 565, 569, 570, 631, 638, 640, 683, 720, 730, 731, 742, 765, 817, 829-1, 835 del Estatuto Tributario y, el Decreto Legislativo 491 de 2020. Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente. El pliego de cargos y la resolución sanción del 1. de diciembre de 2020 se expidieron por fuera del plazo legal, que venció el 9 de mayo de 2020, cuando la declaración de renta del año 2017 quedó en firme. El acto sancionatorio no se notificó personalmente, ni se 5 Fis. 103-111 ca. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601-350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia
5 Fis. 103-111 ca. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601-350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 76001-23-33-000-2021-01054-01 (29149) Demandante: BANDAS Y BANDAS SAS envió por correo electrónico, lo que invalida la notificación, en los términos de los artículos 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 4.° del Decreto 491 de 2020. Asimismo, el auto de apertura y el pliego de cargos se expidieron el mismo mes, en abierta vulneración al debido proceso. Los actos acusados desconocen los principios de equidad, eficiencia y progresividad, al imponer una sanción que supera las utilidades de la compañía en el periodo. Si bien en el recurso de reconsideración se aceptó que la información se envió extemporáneamente, la DIAN erró al calcular la multa con base en la información de las declaraciones de retefuente, IVA y renta, y no con la información exógena reportada por la sociedad, apartándose del precedente del Consejo de Estado”. Además, el daño al erario fue ínfimo, porque la mora en el envío de la información fue de cuatro meses. Aunque en sede administrativa la compañía estuvo de acuerdo con liquidar la sanción reducida -arts. 651 y 640 del ET-, no se recibió una respuesta afirmativa de la DIAN, y se cerró la oportunidad de finalizar el litigio sin acudir a la jurisdicción. Los actos carecen de motivación”, en tanto afirmaron que la información exógena se reportó después del pliego de cargos del 18 de junio de 2020, cuando esta se presentó el
Los actos carecen de motivación”, en tanto afirmaron que la información exógena se reportó después del pliego de cargos del 18 de junio de 2020, cuando esta se presentó el 17 de septiembre de 2017. Y con base en lo reportado se debía tasar la sanción, lo cual no ocurrió, violando el artículo 742 del Estatuto Tributario, por indebida valoración probatoria. Subsidiariamente, se debe aplicar la favorabilidad establecida en el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Loa actos demandados se notificaron oportunamente, en razón a que los términos procesales se suspendieron por la emergencia sanitaria ordenada en el Decreto 491 de 2020; así, la DIAN tenía hasta el 21 de julio de 2020, para notificar el pliego de cargos, lo que ocurrió el 23 de junio de ese año. De igual forma, la resolución sanción se notificó el 9 de diciembre de 2020, dentro de los seis meses siguientes a la respuesta al pliego de cargos. La notificación de los actos acusados se practicó en la dirección reportada en el RUT de la contribuyente -quien la recibió-, y la expedición del auto de apertura y del pliego de cargos en el mismo mes, no desconoce la normativa aplicable. La actora no presentó oportunamente la información exógena del año 2016, con lo cual opera la sanción del artículo 651 del ET, cuya imposición no desconoce los principios de equidad, eficiencia y progresividad. Aunque la sociedad aceptó que incurrió en el hecho sancionable, su inconformidad con la base de imposición no se ajusta a la
de equidad, eficiencia y progresividad. Aunque la sociedad aceptó que incurrió en el hecho sancionable, su inconformidad con la base de imposición no se ajusta a la realidad, pues se tomaron los datos reportados en la información exógena y, al confrontarlos con las declaraciones de IVA, retefuente y renta se advirtió que los 5 Sentencia SUJ-4-010 de noviembre 14 de 2019, exp. 22756, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez. 7 Pese a que la actora aduce falta de motivación, la argumentación desplegada se encuadra dentro de lo que la jurisprudencia y la doctrina han reconocido como falsa motivación 3 Índice 2 Samai Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601-350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 76001-23-33-000-2021-01054-01 (29149) Demandante: BANDAS Y BANDAS SAS formatos 1001, 1005, 1008, 1009, 1010 y 1011 tenian inconsistencias, con lo cual se utilizaron los valores declarados. Aunque la demandante solicitó reducir y atenuar la sanción, no cumplió los requisitos legales para ello, pues no aceptó ni pagó la sanción correspondiente, lo que descarta la vulneración al debido proceso. No se desconoció la jurisprudencia, porque no es cierto que la autoridad fiscal deba tomar la información que presenta la contribuyente y que está erradamente determinada. Las pruebas se valoraron en debida forma, y con base en la información que reposa en la DIAN se aplicó el 3 %, como sanción por extemporaneidad. Tampoco aplica la
y que está erradamente determinada. Las pruebas se valoraron en debida forma, y con base en la información que reposa en la DIAN se aplicó el 3 %, como sanción por extemporaneidad. Tampoco aplica la favorabilidad prevista en el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021, porque la actora no aceptó la sanción, razón por la que los actos acusados se discuten ante la jurisdicción. No procede la condena en costas por tratarse de un asunto tributario de interés público. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 17 de enero de 2023, el a quo ordenó surtir el trámite de sentencia anticipada, prescindir de las audiencias inicial y de pruebas, decretar como pruebas las allegadas con la demanda y su contestación, fijar el litigio en establecer la legalidad de los actos demandados y correr traslado a las partes para alegar de conclusión. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca anuló parcialmente los actos acusados, modificó la sanción impuesta y no condenó en costas, con fundamento en lo siguiente: Ante la suspensión de términos desde el 19 de marzo, hasta el 1.° de junio de 2020 por el estado de emergencia sanitaria, la Administración tenía hasta el 22 de julio de 2020 para notificar el pliego de cargos, lo cual ocurrió oportunamente el 23 de junio de ese año. Consecuentemente, la DIAN tenía hasta el 22 de diciembre de ese año para notificar la resolución sanción, que se notificó en términos el 9 de diciembre de 2020. La actora incurrió en la conducta sancionable de presentar información exógena por
notificar la resolución sanción, que se notificó en términos el 9 de diciembre de 2020. La actora incurrió en la conducta sancionable de presentar información exógena por fuera del término establecido; no obstante, la DIAN erró en la tasación de la multa, pues debió tomar la información reportada por la contribuyente extemporáneamente, en razón a que la posibilidad de basarse en las declaraciones tributarias opera cuando no existe base o es imposible determinarla, lo cual no ocurrió. En ese orden, al tomar la información reportada por la actora, la sanción asciende a $217.559.485,47. No procede la reducción de la multa, porque la actora no aceptó ni pagó la sanción reducida, en los términos de los artículos 640 y 651 del ET. No procede la condena en costas, porque la demanda contaba con fundamentación jurídica suficiente. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601-350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 76001-23-33-000-2021-01054-01 (29149)
Demandante: BANDAS Y BANDAS SAS RECURSOS DE APELACION La demandada manifestó que el Tribunal tasó la base de la sanción de forma errada, porque la DIAN tomó los formatos reportados, los confrontó con los datos registrados en las declaraciones de IVA, renta y retefuente de la contribuyente y, al advertir que los formatos 1001, 1005, 1008, 1009, 1010 y 1011 tenían inconsistencias, acudió a las cifras que obraban en los denuncios tributarios, lo que es viable, en virtud de las
los formatos 1001, 1005, 1008, 1009, 1010 y 1011 tenían inconsistencias, acudió a las cifras que obraban en los denuncios tributarios, lo que es viable, en virtud de las facultades de fiscalización de la Administración. La demandante, por su parte, indicó que la sanción impuesta equivale a un año de trabajo, lo que configura un abuso de poder y una extralimitación de funciones. Que no hay cuantificación de daño por parte del ente recaudador, frente al tiempo en que la información no fue presentada, y que la multa por extemporaneidad fue modificada con la ley 2277 de 2022, que la tasó en 0,5 %. Mencionó los principios de irretroactividad, igualdad, proporcionalidad, equidad, eficiencia, -sin mayor explicación-, reiteró que se debía aplicar la favorabilidad prevista en el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021, y dijo que el pago de $5.967.000 sirve para acogerse a la sanción reducida de los artículos 640 y 651 del ET. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La DIAN reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y del recurso de apelación. El Ministerio Público pidió revocar parcialmente la sentencia apelada y aplicar la favorabilidad de la sanción -art. 80 de la Ley 2277 de 2022-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad de los actos administrativos que impusieron sanción por informar extemporáneamente a BANDAS Y BANDAS SAS, en relación con la información exógena correspondiente al año gravable 2016. En los términos de los recursos de apelación interpuestos por las partes, demandante
informar extemporáneamente a BANDAS Y BANDAS SAS, en relación con la información exógena correspondiente al año gravable 2016. En los términos de los recursos de apelación interpuestos por las partes, demandante y demandada, se debe establecer, sin limitación -art. 328 del CGP-, si: i) la sanción se debía debe fijar con base en la información exógena reportada -extemporáneamentepor la contribuyente o, en su defecto, con la autoliquidada en las declaraciones tributarias; i) se cumplieron los requisitos para reducir o atenuar la sanción de que tratan los artículos 651 y 640 del ET y, ii) si opera el artículo 80 de la Ley 2277 de 2022, que modificó el artículo 651 del ET. La DIAN cuestiona que, en virtud de sus facultades de fiscalización, constató la información exógena reportada y que, como existían inconsistencias en los formatos 1001, 1005, 1008, 1009 y 1010, fijó la base real de la sanción con la información autoliquidada en las declaraciones tributarias. El legislador previó como supuestos sancionables, no suministrar la información exigida y aportarla por fuera del plazo o con errores. En el caso concreto, no se discute que la actora incurrió en una de las conductas previstas en el artículo 651 del Estatuto Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601-350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 76001-23-33-000-2021-01054-01 (29149)
Demandante: BANDAS Y BANDAS SAS
www.consejodeestado.gov.coRadicado: 76001-23-33-000-2021-01054-01 (29149) Demandante: BANDAS Y BANDAS SAS Tributario®, cuya base está prevista en el numeral 1 literal c) /b., y corresponde al «tres por ciento (3%) de las sumas respecto de las cuales se suministró de forma extemporánea», en el entendido de que tenía hasta el 23 de mayo de 2017”, para reportar la información exógena del año gravable 2016, y lo hizo el 11 de septiembre de ese año. Se advierte que no se configuró la ausencia de la base de imposición de la sanción reglada en el literal d) del artículo 651 del ET -vigente para la época-, que faculta la Administración para acudir a la información de las declaraciones tributarias con el fin de fijar la multa. Al efecto, en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, la DIAN alegó que el obligado reportó la información exógena de forma extemporánea que, al ser contrastada con los denuncios tributarios de renta, IVA y retefuente del año gravable 2016, le permitió evidenciar inconsistencias, con lo cual debió acudir a la información de dichas declaraciones para determinar la base de imposición de la sanción. No obstante, las supuestas inconsistencias en los formatos 1001, 1005, 1008, 1009, 1010 y 1011, que invoca la DIAN, no hicieron parte de la fundamentación de los actos acusados. Sobre el particular, en casos como el analizado" la Sala precisó que, conforme con los artículos 29 de la Constitución Política y 138 del CPACA, el juez tiene vedado
actos acusados. Sobre el particular, en casos como el analizado" la Sala precisó que, conforme con los artículos 29 de la Constitución Política y 138 del CPACA, el juez tiene vedado pronunciarse sobre aspectos que no hicieron parte de la fundamentación de la actuación enjuiciada, porque, «dado que el acto administrativo es el objeto y el límite del control de legalidad ejercido por la jurisdicción de lo contencioso—administrativo, abordar tales planteamientos conduciría a violar los derechos al debido proceso y a la defensa y contradicción de la parte actora, pues ella promovió una demanda para enervar las argumentaciones de los actos censurados». Al revisar la actuación enjuiciada se evidencia que, contrario a lo afirmado por la entidad demandada, el pliego de cargos propuso aplicar la sanción del artículo 651 del ET, «tomando como base la sumatoria de la información reportada en las declaraciones tributarias de Renta, Ventas y la Retención en la fuente presentadas por el contribuyente, año gravable 2016 (...)», sin mencionar inconsistencias en los formatos de información exógena reportados. Lo anterior se replicó en los actos sancionatorios, que no se pronunciaron sobre el argumento expuesto por la actora en el recurso de reconsideración, conforme con el cual «la Dian ha debido expedir la sanción de la extemporaneidad con base en la información presentada o sea los formatos que se presentan y no como se hizo basado en los saldos de la declaración de renta, IVA y retefuente»; no obstante, la Administración no respondió dicho cuestionamiento, pues se limitó a analizar la eventual graduación de la sanción, citar
declaración de renta, IVA y retefuente»; no obstante, la Administración no respondió dicho cuestionamiento, pues se limitó a analizar la eventual graduación de la sanción, citar sentencias sobre el deber de acreditar el daño y, fijar el porcentaje de la multa'?. De ahí que, en ningún argumento de la actuación administrativa -pliego de cargos, resolución sanción y resolución que resuelve el recurso-, la DIAN fundamentó que tomaba la información de las declaraciones tributarias, por las inconsistencias o errores de los formatos a que aludió en la contestación de la demanda y en la apelación. 2 En la versión vigente para la época de los hechos 19 Conforme estableció la Resolución No. 00016 del 15 de marzo de 2017, proferida por el director general de la DIAN. "1 Sentencia del 23 de septiembre de 2021, exp. 24967, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez. 2 Ver Resolución 000506 del 30 de abril de 2021, Fis. 103 a 111 ca Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601-350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 76001-23-33-000-2021-01054-01 (29149) Demandante: BANDAS Y BANDAS SAS Así pues, como las inconsistencias en los formatos de información exógena no fueron la razón que tuvo la DIAN en la actuación administrativa para establecer una base distinta para la sanción por no informar, no se estudiará el cargo de apelación propuesto por la demandada y mantendrá incólume la decisión de primera instancia de tomar la información exógena reportada por la sociedad para fijar la sanción, en
distinta para la sanción por no informar, no se estudiará el cargo de apelación propuesto por la demandada y mantendrá incólume la decisión de primera instancia de tomar la información exógena reportada por la sociedad para fijar la sanción, en garantía del debido proceso y de los derechos de defensa y de contradicción. En cuanto al argumento de la demandante sobre el presunto abuso de poder o extralimitación de funciones de la DIAN, al imponer una sanción que equivale a la renta líquida del año gravable, se observa que la multa debatida responde a la aplicación de las disposiciones sancionatorias contenidas en el artículo 651 del ET, que están amparadas en el principio de legalidad que gobierna el ejercicio del poder punitivo del Estado. No procede el cargo de apelación. Respecto de la reducción de la sanción prevista en los artículos 640 y 651 del ET, se evidencia que la contribuyente no acreditó los requisitos legalmente establecidos, pues la sanción por informar extemporáneamente se debate actualmente en sede judicial, lo que descarta la aceptación de la infracción, y en el expediente solo obra un recibo de pago del 29 de diciembre de 2021, emitido con ocho meses de posterioridad posterior a la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideraciónResolución 000506 del 30 de abril de 2021-, que concluyó la actuación administrativa. Ahora bien, la reducción de intereses y sanciones prevista en el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021, parte del supuesto de que el incumplimiento del obligado se ocasionó o agravó por la pandemia del COVID 19, aspecto sobre el cual la Resolución 00126
2155 de 2021, parte del supuesto de que el incumplimiento del obligado se ocasionó o agravó por la pandemia del COVID 19, aspecto sobre el cual la Resolución 00126 del 29 de octubre de 2021, estableció que las autoridades solicitarían la documentación correspondiente a los obligados, para verificar el cumplimiento de requisitos. Al margen de si las sanciones por no informar se benefician o no con las normas referidas, la actora simplemente aludió al reconocimiento del beneficio transitorio, sin acreditar cómo la emergencia causada por la pandemia tuvo la entidad de impactar el cumplimiento de sus deberes formales de remitir la información exógena, máxime cuando dicha información corresponde al año gravable 2016, y debía remitirse a más tardar el 23 de mayo de 2017, antes del acaecimiento de la pandemia referida. Sin embargo, si en gracia de discusión se considerara la posibilidad de acudir al citado beneficio tributario, se advierte que a la actora le resulta más favorable la aplicación de las disposiciones posteriores previstas en el artículo 80 de la Ley 2277 de 2022. Sobre ese aspecto, la sanción por no informar establecida en el literal c) del artículo 651 del ET'3 -impuesta en los actos acusados-, fue modificada por el artículo 80 de la Ley 2277 de 2022“, que fijó una más favorable, al disminuirla del 3 % al 0,5 % de la información suministrada extemporáneamente, limitándola a 7.500 UVT.
2277 de 2022“, que fijó una más favorable, al disminuirla del 3 % al 0,5 % de la información suministrada extemporáneamente, limitándola a 7.500 UVT. ET. «Artículo 651. Sanción por no enviar información o enviarla con errores. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción: c) El tres por ciento (3%) de las sumas respecto de las cuales se suministró de forma extemporánea» ™ «Art.80. Modifíquese el artículo 651 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Art 651. Sanción por no enviar información o enviarla con errores. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción: 1.-Una multa que no supere siete mil quinientas (7.500) UVT, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601-350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 76001-23-33-000-2021-01054-01 (29149) Demandante: BANDAS Y BANDAS SAS Consecuente con lo anterior, en desarrollo del artículo 29 de la Constitución Política, el parágrafo 5.° del artículo 640 del ET estableció que «el principio de favorabilidad aplicará
Demandante: BANDAS Y BANDAS SAS Consecuente con lo anterior, en desarrollo del artículo 29 de la Constitución Política, el parágrafo 5.° del artículo 640 del ET estableció que «el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior». Por lo anterior, se reliquidará la sanción por no informar impuesta, así: Reliquidación sanción por no informar Base información omitida™ $7.251.982.849
Art. 651 ET (vigente) Sanción 3 % (limitada a 15000 UVT) $217.559.485 Art. 651 ET (Ley 2277/2022) Sanción 0,5 % (limitada a 7500 UVT) $36.259.912 Se destaca que en el expediente obra el recibo de pago del 29 de diciembre de 20216, por $5.967.000, suma que deberá imputarse al valor a pagar por la parte demandante. Por lo expuesto, la Sala confirmará la nulidad parcial de los actos acusados, pero modificará el restablecimiento del derecho para fijar la sanción por no informar a cargo de la demandante en $36.259.912?, por favorabilidad, monto sobre el cual se debe reconocer el pago realizado el 29 de diciembre de 2021, por $5.967.000. De conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP”, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA'S, y teniendo en cuenta el criterio de la Sala, no se condenará en costas -gastos del proceso y agencias en derecho-, toda vez que no está probada su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
criterio de la Sala, no se condenará en costas -gastos del proceso y agencias en derecho-, toda vez que no está probada su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.- MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia del 30 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual queda así: «SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, FIJAR la sanción por no informar impuesta a BANDAS Y BANDAS SAS, en relación con el año gravable 2016, en el monto liquidado y conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia».
2. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
providencia».
2. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. a) El uno por ciento (1%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida; b) El cero coma siete por ciento (0,7%) de las sumas respecto de las cuales se suministró en forma errónea; c) El cero coma cinco por ciento (0,5%) de las sumas respecto de las cuales se suministró de forma extemporánea, d) Cuando no sea posible establecer la base para tasar la sanción o la información no tuviere cuantía, la sanción será de cero coma cinco (0,5) UVT por cada dato no suministrado o incorrecto la cual no podrá exceder siete mil quinientas (7.500) UVT [...J» 15 Monto no cuestionado en la apelación ' FI. 36 cp. Pagado 8 meses después de finalizado el procedimiento administrativo sancionatorio. "7 Código General del Proceso «Art. 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, quej
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