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CE - Sentencia 76001233300020210106901

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 76001233300020210106901
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2021-01069-01 (2510-2024)

Demandante: Claudia Kytra Abadía Herrera

Demandado: Municipio de Cali

Tema: Reclamaciones salariales y prestacionales extralegales. Decreto 216 del 18 de febrero de 1991. Competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial. Diferencia entre derecho adquirido y expectativa legitima. Efectos de las sentencias de nulidad de actos administrativos de carácter general

Sentencia de segunda instancia ________________________________________________________________

Asunto

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Claudia Kytra Abadía Herrera presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Claudia Kytra Abadía Herrera presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, en orden a que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos : i) Oficio TRD:4137.040.17.1.0541.018890 del 29 de abril de 2021, por medio del cual el subdirector del Departamento Administrativo de la Subdirección de Gestión Estratégica del Talento Humano de la Alcaldía de Cali le negó el reconocimiento y pago de los «factores salariales y prestacionales consignadas en el Decreto Municipal 0216 de 1996» [sic] ; y ii) el acto ficto negativo producto de la falta de respuesta del recurso de apelación interpuesto contra «la decisión contenida en el acto administrativo del 29 de abril de 2021» [sic].

1 En adelante CPACA.2

Radicado: 76001-23-33-000-2021-01069-01 (2510-2024)

Demandante: Claudia Kytra Abadía Herrera

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento y orden de pago como factor salarial «de los derechos adquiridos de buena fe que surgieron a razón del [D]ecret o 216 de 1991 y de la sentencia S/N proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado , M.P. César Palomino Corté[s], dentro del proceso identificado bajo el radicado No.

S/N proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado , M.P. César Palomino Corté[s], dentro del proceso identificado bajo el radicado No. 76001233100020100148501» [sic]; ii) el reajuste retroactivo del salario, «desde el año 1991 al 19 de septiembre de 2019 , en aplicación de lo consagrado en el artículo 14 de la Ley 50 de 1990 y en la jurisprudencia que se cita en esta demanda» [sic]; iii) la reliquidación y pago indexado de los siguientes conceptos salariales y prestacionales «incrementos salariales, primas de servicio legales y extralegales, primas de vacaciones legales y extralegales, intereses a las cesantías, intereses moratorios, y en general, todos los reconocimientos prestacionales o legales que usen como base de liquidación los factores salariales obtenidos en virtud del Decreto 2016 desde el año 1991, e inclusive las doceavas causadas al 19 de septiembre de 2019 » [sic]; iv) los intereses moratorios, en la forma prevista por el artículo 49 del Decreto 216 de 1991; v) el reajuste e indexación del valor de las condenas; vi) la orden de pago con destino a las administradoras de salud y pensiones de las diferencias en la cotización de aportes; vii) «fallar este proceso aplicando las facultades extra y ultra petita » [sic]; viii) «conocer el proceso bajo el principio IURA NOVIT CURIA, por tratarse de un asunto laboral» [sic]; ix) el cumplimiento de la sentencia según los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y x) la condena en costas.

1.1.2. Fundamentos fácticos

[sic]; ix) el cumplimiento de la sentencia según los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y x) la condena en costas.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes2:

3.1. Desde el 22 de enero de 1998 [hasta la presentación de la demanda] Claudia Kytra Abadía Herrera labor ó e n el municipio de Cali , vinculada «legal y reglamentariamente».

3.2. Mediante el Decreto 0216 del 18 de febrero de 1991, el alcalde municipal de Cali otorgó una serie de factores salariales y prestacionales para los servidores de la entidad territorial , tales como «incrementos horas diurnas y nocturnas ; incrementos dominicales y festivos; incrementos intereses sobre el monto de las cesantías; primas extralegales; prima de vacaciones extralegales; prima de antigüedad; auxilios; intereses por mora en el pago de prestaciones» [sic], entre otros.

3.3. A través de la sentencia del 8 de agosto de 2019, la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la declaratoria de nulidad Decreto 0216 del 18 de

2 Para mayor comprensión se realizará una descripción fáctica acorde con el material probatorio allegado al plenario.3

Radicado: 76001-23-33-000-2021-01069-01 (2510-2024) Demandante: Claudia Kytra Abadía Herrera febrero de 1991 , proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en providencia del 20 de enero de 2012 ; no obstante, el máximo

Demandante: Claudia Kytra Abadía Herrera febrero de 1991 , proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en providencia del 20 de enero de 2012 ; no obstante, el máximo tribunal de lo contencioso -administrativo con el fin de proteger los derechos adquiridos de buena fe «dejó a salvo aquellas situaciones jurídicas consolidadas en su vigencia» [sic].

3.4. El 29 de marzo de 2021, con fundamento en la sentencia del 8 de agosto de 2019, Claudia Kytra Abadía Herrera solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales adquiridos en vigencia del Decreto 216 de 1991 . Esta petición fue negada a través de los actos demandados.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como tales se señalaron los artículos 29 de la Constitución Política; 5, 40, 42,137 y 138 del CPACA. En cuanto al concepto de violación expuso lo siguiente3:

4.1. Los actos administrativos demandados fueron expedidos con falsa motivación, toda vez que desconocieron la protección especial otorgada en la sentencia que confirmó la declaratoria de nulidad del Decreto 216 de 1991, para los servidores con derechos adquiridos de buena fe. En la providencia proferida el 8 de agosto de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se protegieron las situaciones jurídicas consolidadas.

4.2. Era beneficiaria de derechos adquiridos, puesto que su vinculación con la administración se dio antes de la expedición del Decreto 216 de 1991, y se mantuvo en su vigencia.

1.2. Contestación de la demanda

4.2. Era beneficiaria de derechos adquiridos, puesto que su vinculación con la administración se dio antes de la expedición del Decreto 216 de 1991, y se mantuvo en su vigencia.

1.2. Contestación de la demanda

5. El municipio de Cali se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda

con fundamento en los siguientes argumentos 4:

5.1. Los beneficios laborales y prestacionales reclamados se derivan de un acto declarado nulo por el Consejo de Estado por contravenir las disposiciones constitucionales y legales «además lo fue derogado expresamente por la administración municipal desde 1999 y que por no habiéndose pagado desde esa fecha produjo además

3 Samai del tribunal, índice s 3 y 12 , documentos: 1_EXPEDIENTEDIGITAL_01DEMANDAYANEXOS(.PDF) NroActua 3 ; y 12_MemorialWeb_Otro(.pdf) NroActua 12. 4 Samai del tribunal, índice 22, 22_CONTESTACIONDEDEMANDA_CONTESTACIONDELAD(.pdf) NroActua 22, folios 27 al 50.4

Radicado: 76001-23-33-000-2021-01069-01 (2510-2024) Demandante: Claudia Kytra Abadía Herrera su pérdida de fuerza ejecutoria» [sic].

5.2. Si bien el Decreto 216 del 18 febrero 1991 , reconoció algunas prestaciones extralegales y beneficios laborales para los servidores de la administración municipal de Cali, lo cierto es que con la expedición del Decreto 731 del 21 de septiembre de 1999, modificado por el Decreto 745 del 24 de ese mes y año, dicha

extralegales y beneficios laborales para los servidores de la administración municipal de Cali, lo cierto es que con la expedición del Decreto 731 del 21 de septiembre de 1999, modificado por el Decreto 745 del 24 de ese mes y año, dicha disposición se derogó, porque «no le es permitido a las autoridades ejecutivas ni a las corporaciones territoriales fijar prestaciones sociales a sus empleados públicos y la incompatibilidad del Decreto 0216 de 1991 con la constitución y la ley» [sic].

5.3. Ciertamente, con el auto del 21 de agosto de 2020 5, la Sección Segunda del Consejo de Estado negó las solicitudes de aclaración presentadas por las partes; no obstante, en la parte motiva de esa decisión se dispuso que «solo las situaciones no definidas son afectadas por la decisión anulatoria , bien porque se encontraban en discusión o porque estuvieren demandadas o pudieren serlo ante la jurisdicción contencioso administrativa entre e[l] momento de la expedición del acto y la sentencia proferida»[sic].

1.3. La sentencia apelada

6. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 10 de noviembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante . Para tal efecto, luego de realizar un recuento de los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto concluyó lo siguiente6:

6.1. De acuerdo con la sentencia del 8 de agosto de 2019 , en concordancia con el auto del 21 de agosto de 2020 , proferidos por el Consejo de Estado7 era posible

6.1. De acuerdo con la sentencia del 8 de agosto de 2019 , en concordancia con el auto del 21 de agosto de 2020 , proferidos por el Consejo de Estado7 era posible concluir que , si bien el Decreto 216 del 18 de febrero de 1991 , se expidió sin competencia, también es cierto que, por virtud de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, aquellas situaciones consolidadas en su vigencia se les respetaron los derechos adquiridos, pues solo las demás estuvieron afectadas por la decisión anulatoria.

6.2. Comoquiera que Claudia Kytra Abadía Herrera reclamó los beneficios laborares y prestacionales luego de la declaratoria de nulidad del Decreto 216 de 1991, esto

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda: providencia del 21 de agosto de 2020. Radicado: 76001-23-31-000-2010-01485-01 (0046-2013). 6 Samai del tribunal, índice 40, 36SENTENCIADEPRSENTENCIANO024RAD20210106900FACTORESD2161991PDF(.pdf) NroActua 40. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda: sentencias del 19 de febrero de 2015. Radicado 0882-2013; del 17 de abril de 2017. Radicado: 2297-11; del 1° de marzo de 2012. Radicado 0375-11; del 22 de octubre de 2009. Radicado 0262-08; y del 3 de abril de 1995. Radicado 5708, 5833 y 5937.5

de 2012. Radicado 0375-11; del 22 de octubre de 2009. Radicado 0262-08; y del 3 de abril de 1995. Radicado 5708, 5833 y 5937.5

Radicado: 76001-23-33-000-2021-01069-01 (2510-2024) Demandante: Claudia Kytra Abadía Herrera es el 17 de abril de 2021 , no era posible su reconcomiendo, pues durante su vigencia no discutió ni definió su derecho.

6.3. De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del Código General del Proceso8, la condena en costas era procedente en tanto que la parte demandante resultó vencida.

1.4. El recurso de apelación

7. Claudia Kytra Abadía Herrera interpuso recurso de apelación con fundamento en

los siguientes argumentos9:

8.1. Contrario a lo concluido por el tribunal, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de los beneficios prestacionales y legales previstos por el Decreto 216 de 1991, en tanto que su situación jurídica se consolidó , pues durante su vigencia ostentaba la calidad de servidora público del municipio de Cali «factor determinante y requisito único para obtener los beneficios laborales que traía consigo el mentado decreto» [sic].

8.2. Era beneficiaria de derechos adquiridos en la medida que cumplió con todos los requisitos en vigencia de la norma , lo cual implicó que, de forma definitiva, los beneficios prestacionales y legales reconocidos por medio del Decreto 216 de 1991 entraron a su patrimonio y no podían desconocerse con ocasión d el cambio de regulación.

beneficios prestacionales y legales reconocidos por medio del Decreto 216 de 1991 entraron a su patrimonio y no podían desconocerse con ocasión d el cambio de regulación.

8.3. Según lo previsto por el Consejo de Estado en sentencia del 8 de agosto de 2019 y el artículo 53 constitucional, los servidores del municipio de Cali fueron cobijados por el principio de favorabilidad como garantía constitucional especial.

1.5. Intervenciones en segunda instancia

9. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar.

1.6. El Ministerio Público

10. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto.

8 En adelante CGP. 9 Samai del tribunal, índice 44, 36_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 44.6

Radicado: 76001-23-33-000-2021-01069-01 (2510-2024)

Demandante: Claudia Kytra Abadía Herrera

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

11. Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación, el problema jurídico consiste en determinar ¿si, a la demandante le asistía el derecho al reconocimiento y pago de los emolumentos salariales y prestacionales creados por el Decreto 216 de 1991, porque constituía un derecho adquirido?

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

2.3.1. Competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los

por el Decreto 216 de 1991, porque constituía un derecho adquirido?

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

2.3.1. Competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial

12. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 .19.e de la Constitución Política10 el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos lo establece el gobierno nacional de acuerdo con las normas generales, los objetivos y los criterios fijados en la ley. A su vez, los artículos 313 .6 y 315.7 ibidem prevén que compete a los concejos y alcaldes municipales, establecer las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos pertenecientes a la estructura de la administración territorial y asignar sus emolumentos, con arreglo a los correspondientes acuerdos.

13. El artículo 189, numeral 14 de la Constitución previó:

«Corresponde al presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:

14. Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos. El Gobierno no podrá crear, con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales» [Se resalta]

14. Como se observa, existe una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo para la regulación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la administración central, de tal manera que al primero se le atribuyó la función de e stablecer un «marco general» sobre la forma como el segundo ha de

ejecutivo para la regulación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la administración central, de tal manera que al primero se le atribuyó la función de e stablecer un «marco general» sobre la forma como el segundo ha de

10 «Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos , de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública» [se resalta].7

Radicado: 76001-23-33-000-2021-01069-01 (2510-2024) Demandante: Claudia Kytra Abadía Herrera desarrollar su actividad reguladora.

15. Tales indicaciones fueron establecidas en la Ley 4ª de 199211 que en su artículo 2 ordenó al gobierno nacional tener en cuenta para determinar los salarios de los empleados públicos, entre otros aspectos, los siguientes: « j) [e]l nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño» y «k) [e]l establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo y directivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral».

16. De igual manera, en el artículo 3 ibidem se especificaron los elementos que conforman el sistema salarial de los servidores públicos a saber: «la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos».

conforman el sistema salarial de los servidores públicos a saber: «la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos».

17. En lo que respecta a la estructura del empleo, la Ley 909 de 200412 en su artículo 19.1, señaló que se entiende por tal « el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo». Asimismo, indicó en el numeral 2 que cada empleo debe contener la descripción de las funciones para poder determinar las responsabilidades de su titular, el perfil de las competencias de experiencia y estudio necesarias para ocuparlo y el tiempo de duración en caso de ser temporal.

18. Esta corporación, con fundamento en el contenido de las normas citadas, manifestó que el proceso de determinación de los salarios de los servidores públicos se refleja en el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos, el cual está compuesto por el nivel, la denominación, la clase, el código, el grado y la remuneración13.

19. Al respecto, se explicó cada componente así: «(i) [el] nivel, que los agrupa por su jerarquía con fundamento en la naturaleza de las funciones, responsabilidades y complejidad; (ii) denominación, esto es, el nombre o identificación del conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades que constit uyen un empleo; (iii) clase, es decir, el grado de importancia dentro del nivel; (iv) código, que hace referencia al número utilizado para el manejo sistematizado del régimen de clasificación y remuneración de cada cargo; (v) grado, que es el número de orden que indica la asignación mensual del empleo dentro de una

de importancia dentro del nivel; (iv) código, que hace referencia al número utilizado para el manejo sistematizado del régimen de clasificación y remuneración de cada cargo; (v) grado, que es el número de orden que indica la asignación mensual del empleo dentro de una escala progresiva, según la complejidad y responsabilidad inherentes al ejercicio de las

11 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos…» 12 «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y otras disposiciones». 13 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B, sentencia del 25 de noviembre de 2021.

Radicado: 63001-23-33-000-2015-00169-01(1773-17), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.8

Radicado: 76001-23-33-000-2021-01069-01 (2510-2024) Demandante: Claudia Kytra Abadía Herrera funciones; y (vi) la remuneración asignada a cada grado»14.

20. De acuerdo con las normas y la jurisprudencia citadas, el gobierno nacional debe fijar el salario de un empleo público según sus funciones y responsabilidades y los requisitos de contenido ético, educacional y de experiencia para ocuparlo, todo lo cual define su nivel jerárquico [si es directivo, profesional, asesor, operativo, entre otros] y permite establecer los rangos de remuneración acorde con la clase de empleo o grado de importancia. La remuneración entonces obedece a un análisis que tiene en cuenta todos los elementos explicados y que están contenidos en los

otros] y permite establecer los rangos de remuneración acorde con la clase de empleo o grado de importancia. La remuneración entonces obedece a un análisis que tiene en cuenta todos los elementos explicados y que están contenidos en los artículos 2 y 3 de la Ley 4ª de 1992, sin que pueda fijarse por el ejecutivo sin atenderlos.

21. Por su parte, en el orden municipal, el Congreso de la República profiere de igual forma la ley marco sobre la cual, el ente territorial ejecutará su actividad respectiva.

A su vez, el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992 al señalar los principios a los que debe someterse el gobierno nacional para ejercer la atribución de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, incluyó en esta clasificación no solo a los servidores del orden nacional, sino también a los territoriales, a saber:

«El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley» [Se resalta].

22. Así, sobre la competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de los departamentos y municipios, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de los artículos 87, 88 y 89 de la Ley 136 de 199415 sobre la fijación de los salarios de los alcaldes sostuvo lo siguiente16:

«4.2. Dentro de este contexto, se pregunta, ¿cuál es el marco de competencia de las corporaciones públicas territoriales en materia salarial y prestacional de los empleados de su administración?

4.2.1. La propia constitución da una primera respuesta a este interrogante, cuando en el

corporaciones públicas territoriales en materia salarial y prestacional de los empleados de su administración?

4.2.1. La propia constitución da una primera respuesta a este interrogante, cuando en el artículo 150, numeral 19, inciso final, establece que las funciones dadas al Gobierno Nacional en materia de prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones públicas territoriales y que éstas tampoco podrán arrogárselas. Debe entenderse, entonces, que corresponde única y exclusivamente al Gobierno Nacional

14 Ibidem.

Ver también: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B, sentencia de 19 de julio de 2018, Radicado: 05001-23-31-000-2010-02233-01 (4879-14). A Corte Constitucional se manifestó en igual sentido en la sentencia T-105 de 2002. 15 «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios» 16 Corte Constitucional, sentencia C510 del 14 de julio de 1999, expediente D -2358, M.P. Alfredo

Beltrán Sierra.9

Radicado: 76001-23-33-000-2021-01069-01 (2510-2024) Demandante: Claudia Kytra Abadía Herrera fijar el régimen prestacional de los empleados públicos de los entes territoriales, siguiendo, obviamente, los parámetros establecidos por el legislador en la ley general.

En tratándose de los trabajadores oficiales de estas entidades, al Gobierno solamente le corresponde regular el régimen de prestaciones sociales mínimas, según lo establece el literal f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución. Es decir, que a partir de

En tratándose de los trabajadores oficiales de estas entidades, al Gobierno solamente le corresponde regular el régimen de prestaciones sociales mínimas, según lo establece el literal f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución. Es decir, que a partir de esos mínimos, las corporaciones públicas territoriales podrían establecer un régimen prestacional mayor al señalado por el Gobierno Nacional, sin que pueda entenderse que estos entes están usurpando competencia alguna en cabeza del ejecutivo central.

4.2.2. En cuanto a la asignación salarial, la respuesta se encuentra en el parágrafo del artículo 12 de la ley 4ª de 1992, cuando señala que ‹El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores -se refiere a los de las entidades territorialesguardando equivalencia con cargos similares en el orden nacional›.

Esta atribución que radicó la ley general de salarios y prestaciones en cabeza del Gobierno Nacional, fue declarada exequible por esta Corporación en sentencia C -315 de 1995. En esa oportunidad, la Corte consideró que la competencia del Gobierno para fijar el límite máximo salarial de la remuneración de los empleados de los entes territoriales, armonizaba con los principios de economía, eficacia y eficiencia que rigen el gasto público , y no desconocía ni la competencia que la Constitución expresamente otorgó a las autoridades de estos entes para fijar, por una parte, las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos dentro de su jurisdicción (artículos 300, numeral 7 y 313, numeral 6 de la Constitución) y, por otra, para determinar los emolumentos de los empleos de sus

empleos dentro de su jurisdicción (artículos 300, numeral 7 y 313, numeral 6 de la Constitución) y, por otra, para determinar los emolumentos de los empleos de sus dependencias (artículos 305, numeral 7 y 315, numeral 7 de la Constitución), como tampoco cercenaba el principio de autonomía de que tra ta el artículo 287 de la Constitución. Se dijo en la mencionada providencia.

‹No obstante que las autoridades locales tienen competencias expresas para determinar la estructura de sus administraciones, fijar las escalas salariales y los emolumentos de sus empleados públicos (C.P. arts. 287, 300 -7, 305 -7, 313 -6 y 315 -7), no puede desconocerse la atribución general del Congreso en punto al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos territoriales (C.P. arts. 150 -5, 150-19-e y 287 ). Del artículo 150-19 de la C.P., se deduce que la función de dictar las normas generales sobre el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos puede ser delegado a las Corporaciones públicas territoriales, lo que no sería posible si en este asunto el Congreso careciera de competencia. Desde luego, la competencia del Congreso y la correlativa del Gobierno, no puede en modo alguno suprimir o viciar las facultades específicas que la Constitución ha concedido a las autoridades locales y que se recogen en las normas citadas.

‹La determinación de un límite máximo salarial, de suyo general, si bien incide en el ejercicio de las facultades de las autoridades territoriales, no las cercena ni las torna inocuas. Ni el Congreso ni el Gobierno sustituyen a las autoridades

‹La determinación de un límite máximo salarial, de suyo general, si bien incide en el ejercicio de las facultades de las autoridades territoriales, no las cercena ni las torna inocuas. Ni el Congreso ni el Gobierno sustituyen a las autoridades territoriales en su tarea de establecer las correspondientes escalas salariales y concretar los emolumentos de sus empleados. Dentro del límite máximo, las autoridades locales ejercen libremente su s competencias. La idea de límite o de marco general puesto por la ley para el ejercicio de competencias confiadas a las autoridades territoriales, en principio, es compatible con el principio de autonomía. Lo contrario, llevaría a entronizar un esquema de autonomía absoluta, que el Constituyente10

Radicado: 76001-23-33-000-2021-01069-01 (2510-2024) Demandante: Claudia Kytra Abadía Herrera rechazó al señalar: “Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley› (C.P. art. 287).

‹La economía, eficacia y eficiencia en el gasto público, en todos los ámbitos, es un principio que tiene pleno sustento constitucional y sobre su importancia en una sociedad democrática, soportada en la tributación equitativa y en el correlativo deber de l as autoridades de hacer un uso adecuado de los recursos aportados por la comunidad, no es necesario abundar. La fijación a este respecto de un límite máximo al gasto burocrático, constituye un medio idóneo para propugnar la eficiencia y economía del gasto público y, de otro lado, estimular que los recursos del erario nacional y de las entidades territoriales en mayor grado se destinen a la atención material de los servicios

burocrático, constituye un medio idóneo para propugnar la eficiencia y economía del gasto público y, de otro lado, estimular que los recursos del erario nacional y de las entidades territoriales en mayor grado se destinen a la atención material de los servicios públicos.

‹La razonabilidad de la medida legislativa se descubre también si se tiene en cuenta que el patrón de referencia - los sueldos de los cargos semejantes del nivel nacional -, garantiza que el anotado límite no sea en sí mismo irracional y desproporcionado.› ( Cfr. sentencia C-315 de 1995. Magistrado ponente, doctor Eduardo Cifuentes Muñoz).

Dentro de este contexto, ha de colegirse que la competencia para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, en el marco de la Constitución de 1991, requier

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