🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 76001233300020210115801

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233300020210115801
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicado : 76001-23-33-000-2021-01158-01 (907-2025)

Demandante : María Libia Bello Valenzuela

Demandada : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reconocimiento sustitución pensión de invalidez Decisión : Sentencia de segunda instancia

La Sala, decide los recursos de apelación, interpuestos por las partes, contra la sentencia del Veinticuatro (24) de Enero de Dos Mil Veinticinco ( 2025), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 1, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1 La demanda2

1.1.1. Pretensiones

La señora María Libia Bello Valenzuela, por intermedio de apoderada judicial, acudió a la jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en procura que se declare la nulidad de la Resolución 00414 del Dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018), que negó el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de invalidez, que en vida, devengaba su cónyuge, el señor

Dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018), que negó el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de invalidez, que en vida, devengaba su cónyuge, el señor José Aristóbulo Torres Reina. Además, del oficio S-2019-057165/APRE-GRUPE-1.10 del

1 Sala conformada por los Magistrados Andrés González Arango, Zoranny Castillo Otálora y Víctor Adorlfo Hernández Díaz. 2 Actuaciones del Tribunal de Origen. Samai índice 0003.Número Interno: 0907-2025

Demandante: María Libia Bello Valenzuela

Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

2

Doce (12) de Octubre de Dos Mil Diecinueve (2019), mediante la cual, le fue negada la solicitud de reconsideración a la negativa anterior.

A título de restablecimiento del derecho , deprecó el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de invalidez, a partir del Catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017), fecha del deceso de su cónyuge, en cuantía del 100%, de la mesada que aquel percibía; junto a todas las sumas correspondientes a la prestación, tales como, prima semestral, prima de navidad, incluyendo los incrementos anuales , debidamente indexados.

Además, reclamó el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 192 inciso 3° del CPACA, por la mora en el pago de las mesadas pensionales, «a partir del 10 de mayo de 2015 y hasta que se verifique efectivamente el pago de estas».

la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 192 inciso 3° del CPACA, por la mora en el pago de las mesadas pensionales, «a partir del 10 de mayo de 2015 y hasta que se verifique efectivamente el pago de estas».

Finalmente, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, y se condene en costas a la entidad demandada.

1.1.2. Hechos

La señora María Libia Bello Valenzuela, aseguró que , al señor José Aristóbulo Torres Reina, la Dirección General de la Policía Nacional, reconoció en vida, una «incapacidad absoluta y permanente, mediante Resolución No. 8348 del 22 de julio de 1991» , la cual, en cumplimiento a lo dispuesto en sede judicial, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, fue reajustada , por medio de Oficio del Veintiséis (26) de Agosto de Dos Mil Quince (2015), «reflejando como mesada pensional para el 2015 la suma de $1.461.350,56».

Advirtió que, desde el Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Diez (2010) inició convivencia con el señor José Torres, y que contrajeron matrimonio civil el Veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017) ; enfatizando en que, su lugar de habitación se encontraba «ubicado en la carrera 26H diagonal 93 -40 Barrio Marroquí de la ciudad de Cali ( V)», en este, eran conocidos «como compañeros permanentes por sus vecinos».

«ubicado en la carrera 26H diagonal 93 -40 Barrio Marroquí de la ciudad de Cali ( V)», en este, eran conocidos «como compañeros permanentes por sus vecinos».

Informó que, el señor José Aristóbulo Torres, falleció el Catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017) , por lo que, ella, en calidad de cónyuge, presentó ante elNúmero Interno: 0907-2025

Demandante: María Libia Bello Valenzuela

Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

3

Ministerio de Defensa – Policía Nacional, reclamación tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de invalidez devengada en vida por el causante.

Precisó que, a través de la Resolución 00414 del Dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018), el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, resolvió «excluir de nómina de pensión de invalidez al señor Agente (P) José Aristóbulo Torrres Reina a partir del 14 de noviembre de 2017»; además, el acto administrativo negó el reconocimiento y pago de la sustitución de pensión de invalidez a la demandante , con fundamento en que no cumplía con el requisito mínimo de convivencia para ser acreedora de tal derecho.

Dijo que, el Quince (15) de Julio de Dos Mil Diecinueve (2019), solicitó del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, «reconsideración [de] la decisión emitida mediante la Resolución No. 00414 del 18 de abril de 2018, en el sentido de tener en cuenta las declaraciones extrajuicio donde

Defensa – Policía Nacional, «reconsideración [de] la decisión emitida mediante la Resolución No. 00414 del 18 de abril de 2018, en el sentido de tener en cuenta las declaraciones extrajuicio donde indicaban que la convivencia con el señor Torres Reina (Q.E.P.D), inició ya hace más de 6 años anteriores a la muerte del pensionado» ; la cual, fue resuelta mediante Oficio del Veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Diecinueve (2019), indicando que la resolución referida con precedencia, se encontraba en firme, y en ese sentido , no había lugar emitir un nuevo pronunciamiento.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como normas transgredidas por los actos acusados, se citaron las siguientes:

Constitucionales: artículos 2, 4, 23, 42, 44, 48, 53, 58, 230 y 238.

Legales: Decretos 4433 de 2004 (artículos 11 parágrafo 2; y 12), reglamentario 1160 de 1989 (artículo 7). Leyes 12 de 1975 (artículo 2); y 923 de 2004 (artículo 3, numerales 3.7 y 3.7.1).

Adujo que, la actuación administrativa adelantada por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, va en contravía de la Ley 923 de 2004, reglamentada por el Decreto 4433 del mismo año, pues la convivencia entre la pareja se encuentra debidamente acreditada. Por lo que, acusa los actos administrativos de ser ilegales, en la medida que la dejan completamente desprotegida, pues subsistía, con el apoyo económico brindado

4433 del mismo año, pues la convivencia entre la pareja se encuentra debidamente acreditada. Por lo que, acusa los actos administrativos de ser ilegales, en la medida que la dejan completamente desprotegida, pues subsistía, con el apoyo económico brindado en su oportunidad por su cónyuge, el señor José Aristóbulo Torres.Número Interno: 0907-2025

Demandante: María Libia Bello Valenzuela

Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

4

1.2. Contestación de la demanda

Mediante constancia secretarial, del Veinte (20) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2022)3, la Secretaría del Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca , dejó constancia que «[e]l término de 30 días hábiles de traslado para contestar […], corrió desde el día 11 de marzo al 29 de abril de

2022. Dentro de dicho término las partes guardaron silencio».

1.3. Sentencia de primera instancia4

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , mediante sentencia proferida el Veinticuatro ( 24) de Enero de Dos Mil Veinticinco ( 2025), accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control y, condenó en costas a la entidad demandada, así:

«PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución nro. 00414 del 18 de abril de 2018 y la nulidad del Oficio nro. S -2019-057165/ARPRE-GRUPE-1.10 del 21 de octubre de 2019, conforme las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación – Ministerio

de 2019, conforme las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a que reconozca en favor de la señora María Libia Bello Valenzuela, identificada con cédula de ciudadanía nro. 25.344.701 el 1005 la sustituc ión de la pensión de invalidez de que era titular el señor José Aristóbulo Torres Reina

(fallecido), en calidad de cónyuge, efectiva a partir del 15 de noviembre de 2017, se acuerdo con los lineamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 7 de diciembre de 2018, de acuerdo con lo motivado.

CUARTO: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte vencida (parte demandada) conforme lo previsto en esta providencia. Se fija como agencias en derecho en esta instancia el 4% de lo pedido, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 366.4 del C.G.P. y el artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.»

Como fundamento de tal decisión, precisó que , del análisis integral de la historia clínica del señor José Torres (fallecido), junto al expediente administrativo, las declaraciones bajo juramento rendidas ante notario , el Veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil

Como fundamento de tal decisión, precisó que , del análisis integral de la historia clínica del señor José Torres (fallecido), junto al expediente administrativo, las declaraciones bajo juramento rendidas ante notario , el Veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017), por José Ronal Torres Neira (hijo del causante con su primera esposa) y María Eugenia Alomia Cabezas (amiga de la familia), quien además, fue escuchada en testimonio, en la audiencia de pruebas, así como la declaración rendida por la demandante, permitieron concluir que, aquella acreditó que hizo vida marital con el

3Actuaciones del Tribunal de origen. Samai índice 00012. 4 Actuaciones del Tribunal de origen. Samai índice 00041.Número Interno: 0907-2025

Demandante: María Libia Bello Valenzuela

Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

5

pensionado hasta su muerte, con el vínculo matrimonial vigente.

En lo relativo al fenómeno jurídico de la prescripción, precisó que, el derecho pensional de la demandante nació a partir del Quince (15) de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017), sin embargo, como no existe prueba en el expediente de la fecha en que fue radicada la reclamación inicial, que originó la expedición de la Resolución No. 0414 del «18 de abril de 2017 [sic]» , y la demanda se presentó el «7 de diciembre de 2021» ; declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al «7 de diciembre de 2018».

Finalmente, negó la pretensión tendiente a obtener el reconocimiento y pago de los

prescritas las mesadas causadas con anterioridad al «7 de diciembre de 2018».

Finalmente, negó la pretensión tendiente a obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, estos se refieren a la mora en el pago de mesadas pensionales ya reconocidas, pero, en el presente asunto, es hasta la sentencia que se declaró el derecho que le asiste a la demandante a percibir la pensión, por lo tanto, no se ha causado ninguna moratoria a su favor.

1.4. Recursos de apelación

1.4.1. La demandante5, argumenta su inconformidad con la sentencia de primera instancia, en la negativa del reconocimiento de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ya que, no comparte el criterio del A -quo, según el cual, estos prosperan únicamente en el caso de «tardanza en el reconocimiento del derecho, y que el derecho tan solo hasta ahora es reconocido» , pues, desde su criterio, la procedencia de estos, depende en gran medida de los términos que debía observar la administración para resolver oportunamente la solicitud de pensión, además, siendo este pago de carácter resarcitorio, no deben valorarse las situaciones que conllevaron la tardanza en el reconocimiento, sino «resarcirse la misma mediante el pago de intereses moratorios en favor del pensionado [sic], sin hacer ningún otro análisis».

Adujo que, en concordancia con el principio de favorabilidad e in dubio pro operario , se deben reconocer los intereses reclamados, ya que, la norma en ningún momento aduce que debe comprobarse buena o mala fe de la entidad demandada para la imposición de estos.

deben reconocer los intereses reclamados, ya que, la norma en ningún momento aduce que debe comprobarse buena o mala fe de la entidad demandada para la imposición de estos.

5 Actuaciones del Tribunal de origen. Samai índice 00046.Número Interno: 0907-2025

Demandante: María Libia Bello Valenzuela

Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

6

Concluyó que, la tesis del tribunal de primera instancia resulta injusta, teniendo en cuenta que, la administración se abstuvo de realizar una debida valoración probatoria para su reconocimiento pensional, lo que la obligó a acudir a esta jurisdicción en procura de ser acreedora de un derecho que por ley le correspondía , para con ello sufragar su mínimo vital. Así que, la «negligencia» de la entidad demandada no se puede cargar en su contra.

1.4.2 La entidad demandada6, adujo que, el acto administrativo principal que se ataca, fue expedido conforme a derecho, con el lleno de formalidades establecidas en la ley y motivación suficiente, ya que, la ahora demandante, se presentó a reclamar la sustitución de pensión de invalidez, sin cumplir con los requisitos dispuestos en el Decreto 4433 de 2004, esto es, la demostración de los cinco (5) años mínimos de convivencia en cualquier tiempo, pues, el causante contrajo matrimonio con ella el Veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017), y su deceso ocurrió el Catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017).

Además, advirtió que, la actora no interpuso los recursos de reposición y de apelación

Dos Mil Diecisiete (2017), y su deceso ocurrió el Catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017).

Además, advirtió que, la actora no interpuso los recursos de reposición y de apelación que procedían frente a la Resolución 00414 del Dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018), por lo tanto, el acto administrativo quedó ejecutoriado y en firme. En tal sentido, citó el artículo 89 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la sentencia T-142 de 1995, y un auto proferido por la Sección Quinta de esta Corporación, los cuales se refieren a la fuerza ejecutiva y ejecutoria que tienen los actos administrativos una vez quedan en firme, ello, como prerrogativa y pilar fundamental de la actuación pública, que determinan su impostergable cumplimiento, así sean demandados judicialmente.

Finalmente, puso de presente su desacuerdo respecto a la condena en costas, ya que, el accionar jurídico administrativo debe presumirse de buena fe, a menos que se demuestre lo contrario, lo cual, no se acreditó en el caso particular.

1.5. Trámite de segunda instancia

Mediante auto del Veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025)7, el consejero ponente, admitió los recursos de apelación interpuestos por las partes y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley

6 Actuaciones del Tribunal de origen. Samai índice 00044. 7 Samai, actuaciones segunda instancia, Índice 00004Número Interno: 0907-2025

6 Actuaciones del Tribunal de origen. Samai índice 00044. 7 Samai, actuaciones segunda instancia, Índice 00004Número Interno: 0907-2025

Demandante: María Libia Bello Valenzuela

Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

7

1437 de 2011, se prescindió de la etapa de alegaciones.

El Veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025), el Ministerio Público allegó el concepto respectivo 8, sin embargo, en los términos del numeral 6 ibidem, este fue presentado de manera extemporánea, ya que, el expediente ingresó al despacho para sentencia, el Veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025)9.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)10, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en los recursos de apelación. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado, como en este caso; el superior resolverá sin limitaciones.

2. 2. Problemas jurídicos

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, le corresponde a la Sala, establecer si, se revoca la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda . Para tal efecto, se analizará si: (i) a la señora María Libia

del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda . Para tal efecto, se analizará si: (i) a la señora María Libia Bello Valenzuela, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de invalidez, que en vida devengó su cónyuge , por acreditar el requisito de convivencia previo al fallecimiento del causante , exigido por la normatividad que regula la materia ; y (ii) ¿se debe levantar la condena en costas impuesta a la entidad demandada?

De otra parte, conforme a los argumentos de la alzada, impetrada por la demandante, se deberá determinar si ¿es procedente reconocer a su favor la sanción moratoria establecida el artículo 141 de la Ley 100 de 1993?

8 Samai, actuaciones segunda instancia, índice 0010. 9 Samai, actuaciones segunda instancia, 0009.Número Interno: 0907-2025

Demandante: María Libia Bello Valenzuela

Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

8

Con el propósito de desatar los problemas jurídicos, se abordarán los siguientes aspectos: 2.3 marco normativo y jurisprudencial; 2.4 pruebas recaudadas ; y 2.5 caso concreto.

2.3 Marco normativo y jurisprudencial – Sustitución pensional

Esta figura jurídica es prevista en garantía de la protección de la familia, como núcleo fundamental de la sociedad. En efecto, la legislación y la jurisprudencia han dispuesto distintos mecanismos, uno de ellos, es el reconocimiento de un sustento pensional, con

fundamental de la sociedad. En efecto, la legislación y la jurisprudencia han dispuesto distintos mecanismos, uno de ellos, es el reconocimiento de un sustento pensional, con el que se bus ca atender la contingencia derivada de la muerte de quien servía como sostén económico de su grupo familiar. Frente a este tema, esta Subsección10, reiterando jurisprudencia sobre la materia, ha manifestado, lo siguiente:

«Como bien lo ha dicho esta Subsección, la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues al desaparecer en forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo de que sus integrantes qued en desamparados y en peligro para poder subsistir, por ello, se concibió la pensión de sobrevivientes con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta prestación. Asimismo, de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación, supervisión y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En ese co ntexto, lo primero que se advierte es que el derecho pensional por muerte se causa a partir de la fecha del fallecimiento, por tanto, la normativa aplicable a la prestación por el deceso es la que se encontraba en vigor para la fecha de la muerte del causante […]»

En torno a la figura de la sustitución pensional en el régimen especial de las Fuerzas Militares, vale la pena recordar que, desde la expedición del Decreto 2728 de 1968 (artículo 6), el Gobierno Nacional , reconoció el derecho que tienen los beneficiarios tras el

En torno a la figura de la sustitución pensional en el régimen especial de las Fuerzas Militares, vale la pena recordar que, desde la expedición del Decreto 2728 de 1968 (artículo 6), el Gobierno Nacional , reconoció el derecho que tienen los beneficiarios tras el fallecimiento del «soldado o grumete en goce de pensión». Luego, los Decreto 2337 de 1971 y 1035 de 1975, desarrollaron ampliamente este derecho, fijando los requisitos y características de la sustitución pensional, entre ellos, se destaca , el orden en que los beneficiarios tendrían derecho de reclamo, el monto y tiempo de disfrute prestacional. Esas circunstancias fueron reiteradas en los Decretos 609, 610, 612 y 613 de 1977.

Luego, el Decreto 1836 de 1979, en los artículos 62 y 63, reguló la pensión de invalidez de los miembros de la fuerza pública, advirtiendo, en el artículo 64, que la sustitución de aquella se regiría conforme a los términos previstos por los Decretos 2728 de 1968, 1305 de 1975 y 609, 610, 612 y 613 todos de 1977.

10 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B, C.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera, sentencia del 12 de diciembre de 2023, radicación 05001-23-33-000-2017-01892-01 (0566-2023)Número Interno: 0907-2025

Demandante: María Libia Bello Valenzuela

Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

9

Después, con la expedición de la Ley 923 de 2004, se fijó el régimen pensional del personal

Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

9

Después, con la expedición de la Ley 923 de 2004, se fijó el régimen pensional del personal de la Fuerza Pública, el cual, en el artículo 3, numeral 3.7, dispuso que «el orden de beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, [sería] el establecido teniendo en cuenta los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular .», enlistando, quiénes tendrían la calidad de beneficiarios, entre ellos, en el numeral 3.7.1. se incluye a la cónyuge o la compañera o compañero permanente.

Vale la pena advertir que, la Corte Constitucional, mediante sentencia C -456 de 2015 , declaró exequibles los apartes de la norma anterior, que se refieren al orden de beneficiarios y a la convivencia simultánea, además, dispuso que, debe entenderse «que también son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, de invalidez y de la sustitución de la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, la compañera o el compañero permanente del causante y que dicha pensión o sustitución se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el difunto».

Finalmente, el Decreto 4433 de 2004 «[p]or medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública» , reguló, en el artículo 40, la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión, así:

de retiro de los miembros de la Fuerza Pública» , reguló, en el artículo 40, la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión, así:

«ARTÍCULO 40. Sustitución de la asignación de retiro o de la pensión. A la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formación o Soldado de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de la escuela de formación de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante.»

Corolario de lo anterior , el artículo 11 ibidem, establece el orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo, de la siguiente manera:

«ARTÍCULO 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden:

[…]

PARÁGRAFO 2°. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas:

[…]

PARÁGRAFO 2°. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérst ite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores aNúmero Interno: 0907-2025

Demandante: María Libia Bello Valenzuela

Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

10

su muerte;

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de treinta (30) años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante se aplicará el literal anterior.

Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho

literal anterior.

Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a y b del presente parágrafo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.»

Así las cosas, es evidente que, las pensiones de invalidez reconocidas a favor de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía, pueden ser sustituidas, bajo ciertos requisitos, por ejemplo, en el caso de la cónyuge o compañera permanente, se debe acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y, que convivió con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos anteriores a su muerte.

2.4 Pruebas recaudadas

acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y, que convivió con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos anteriores a su muerte.

2.4 Pruebas recaudadas

De las pruebas recaudadas en el trámite del proceso, se destacan las siguientes:

a) Mediante Resolución 8348 del Veintidós (22) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, reconoció a favor del agente José Aristóbulo Torres Reina, una «pensión por incapacidad absoluta y permanente», a partir del Quince (15) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991)11.

b) De acuerdo con el registro civil de matrimonio No. 07087646, los señores José Aristóbulo Torres Reina y María Libia Bello Valenzuela, contrajeron matrimonio civil, el Veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017)12.

c) Según registro civil de defunción No. 09474665, el señor José Aristóbulo Torres

11 Actuaciones del Tribunal de origen, índice 003, subcarpeta “1_EXPEDINTEDIGITAL”, archivo 02, folios 3 y 4. 12 Actuaciones del Tribunal de origen, índice 003, subcarpeta “1_EXPEDINTEDIGITAL”, archivo 02, folio 13.Número Interno: 0907-2025

Demandante: María Libia Bello Valenzuela

Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

11

Reina, falleció el Catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017)13.

Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

11

Reina, falleció el Catorce (14) de Noviem

Consultar sobre este documento ...