CE - Sentencia 76001233300020210118301 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233300020210118301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 76001-23-33-000-2021-01183-01 (29915)

Demandante OPERADORA DE COMERCIO S.A.S.

Demandada DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI Temas Impuesto de alumbrado público. Períodos 6 a 12 del año

2016. Procedimiento de determinación del tributo.

Notificación Decreto Legislativo 491 de 2020 de acto previo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia del 30 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, que resolvió1: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones Oficiales Nos. 4131.040.21.209107 del 15 de julio de 2021, y su confirmatoria 4131.040.21.1.0371 del 5 de noviembre de 2021, la Resolución No. 4131.041.21.209108 del 15 de julio de 2021 y su confirmatoria 4131.040.21.1.0345 del 15 de o ctubre de 2021, mediante las cuales en cada

noviembre de 2021, la Resolución No. 4131.041.21.209108 del 15 de julio de 2021 y su confirmatoria 4131.040.21.1.0345 del 15 de o ctubre de 2021, mediante las cuales en cada caso se determinó la obligación por el Impuesto de Alumbrado Público -IAP de los periodos de julio a diciembre del año 2016.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la sociedad OPERADORA DE COMERCIO S.A.S no es responsable del Impuesto de Alumbrado Público en el Municipio de Santiago de Cali, por los periodos de julio a diciembre del año 2016.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

CUARTO: ORDENAR a la entidad demandada cumplir el presente fallo, bajo los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO: En firme esta providencia, archívense las diligencias una vez hechas las anotaciones en el software de gestión.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Las sociedades Prococasa Promotora Comercial de Cali S.A.S. y Toledo Textiles y Manufacturas S.A.S. fueron absorbidas mediante un proceso de fusión por la empresa Operadora de Comercio S.A.S., en virtud de la escritura pública 1026 del 29 de julio de 2020. Mediante la resolución 4131.041.21.209107 del 15 de julio de 2021, el Distrito de Cali liquidó el impuesto sobre el servicio de alumbrado público a cargo de la

29 de julio de 2020. Mediante la resolución 4131.041.21.209107 del 15 de julio de 2021, el Distrito de Cali liquidó el impuesto sobre el servicio de alumbrado público a cargo de la sociedad Prococasa Promotora Comercial de Cali S.A.S. , correspondiente a los periodos julio a diciembre del año 2016. Contra este acto se interpuso recurso de reconsideración, siendo confirmado mediante la resolución 4131.040.21.1.0371 del 05 de noviembre de 2021.

1 SAMAI Tribunal, Índice 27.Radicado: 76001-23-33-000-2021-01183-01 (29915)

Demandante: Operadora de Comercio S.A.S.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su turno, se liquidó el impuesto de alumbrado por l os mismos periodos, a cargo de la sociedad Toledo Textiles y Manufacturas S.A.S. , a través de la resolución 4131.041.21.209108 del 15 de julio de 2021 . Recurrido el acto, fue confirmado mediante la resolución 4131.040.21.1.0345 del 15 de octubre de 2021. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones2:

I. Que se declaren nulas por ser contrarias a la Constitución y a la Ley la s Resoluciones

Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones2:

I. Que se declaren nulas por ser contrarias a la Constitución y a la Ley la s Resoluciones No. 4131.041.21.209107 y No. 4131.041.21.209108 del 15 de Julio de 2021, por medio de las cuales se liquidó Impuesto de Alumbrado Público por los periodos de Julio a Diciembre del año 2016 a las sociedades absorbidas TOLEDO TEXTILES Y

MANUFACTURAS S.A.S. y PROCOCASA PROMOTORA COMERCIAL DE CALI S.A.S.

II. Que se declaren nulas por ser contrarias a la Constitución y a la Ley las Resoluciones No 4131.040.21.1.0345 del 15 de octubre de 2021, correspondiente a la sociedad absorbida TOLEDO TEXTILES Y MANUFACTURAS S.A.S., y Resolución 4131.040.21.1.0371 del 5 de noviembre de 2021, correspondiente a la sociedad absorbida PROCOCASA PROMOTORA COMERCIAL DE CALI S.A.S., las cuales resolvieron desfavorablemente los Recursos de Reconsideración radicados el 17 de septiembre de 2021.

III. Que, como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos atrás individualizados, se restablezca en su derecho la sociedad OPERADORA DE COMERCIO S.A.S – NIT. 900.498.132-6 (en calidad de sociedad absorbente de TOLEDO TEXTILES Y MANUFACTURAS S.A.S. – NIT. 890.321.936 -5 y PROCOCASA PROMOTORA COMERCIAL DE CALI S.A.S. – NIT. 805.029.690 -9) declarando que se cancelen cualquier expediente administrativo que el DISTRITO DE SANTIAG O DE CALI hubiere

COMERCIAL DE CALI S.A.S. – NIT. 805.029.690 -9) declarando que se cancelen cualquier expediente administrativo que el DISTRITO DE SANTIAG O DE CALI hubiere abierto al accionante, como deudor del Impuesto de Alumbrado Público por los meses de julio a diciembre del año 2016. La demandante invocó como normas violadas el preámbulo y los artículos 1, 2, 29, 209 y 363 de la Constitución Política ; 66 de la Ley 383 de 1997; 59 de la Ley 788 de 2002; 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011; 703, 704, 705 y 730 del Estatuto Tributario Nacional; 4 del Decreto 491 de 2020 y; 13, 65, 72, 73 y 74 del Decreto Extraordinario Distrital 0139 de 2012. El concepto de la violación se resume, así: Señaló que las acciones de fiscalización se adelantaron en contra de las sociedades Toledo Textiles y Manufacturas S.A.S., y P romotora Comercial de Cali S.A.S. , las cuales fueron absorbidas en virtud de un proceso de fusión, en el que Operadora de Comercio S.A.S. fungió como absorbente, y por ese motivo, la demandante tiene legitimidad en la causa frente al presente debate3. Indicó que, en la ciudad de Cali, se adoptó el modelo coercitivo4 para el recaudo del impuesto de alumbrado público, toda vez que el distrito encargó a las empresas de servicios públicos domiciliarios para que en la factura practicaran la liquidación y cobro del tributo5. Señaló que lo anterior se complementa con que el hecho de que,

2 SAMAI del Tribunal, índice 3.

servicios públicos domiciliarios para que en la factura practicaran la liquidación y cobro del tributo5. Señaló que lo anterior se complementa con que el hecho de que,

2 SAMAI del Tribunal, índice 3. 3 Citó los artículos 158 y 172 del Código de Comercio; y 319-9 del Estatuto Tributario. 4 Citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 13 de octubre de 2016, exp. 20078, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 5 Citó los artículos 36 del Decreto Extraordinario 139 de 2012, y 176 del Decreto Extraordinario 259 de 2015.Radicado: 76001-23-33-000-2021-01183-01 (29915)

Demandante: Operadora de Comercio S.A.S.

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en Cali, no se encuentra la obligación de declarar el impuesto por lo que la Administración está en la obligación de expedir un acto previo que le permita al contribuyente la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción. Que, por tanto, en estos casos no es aplicable el procedimiento de liquidación de aforo6. Advirtió que, en el caso objeto de análisis , se enviaron facturas de energía en las que no se liquidó valor por el impuesto de alumbrado públic o; y que debido a que «el procedimiento de liquidación de aforo no es aplicable al presente caso por tratarse de un impuesto en el que el contribuyente no tiene la obligación formal de declarar, la única opción posible que tiene el Distrito para determinar y cobrar el impuesto de Alumbrado Público es el procedimiento

impuesto en el que el contribuyente no tiene la obligación formal de declarar, la única opción posible que tiene el Distrito para determinar y cobrar el impuesto de Alumbrado Público es el procedimiento de la Liquidación de Revisión, consagrado a partir del artículo 702 del Estatuto Tributario Nacional». Indicó que el Decreto Extraordinario 0139 de 2012, expedido por el distrito, no establece un procedimiento especial para la liquidación del impuesto de alumbrado público, o el cobro de facturas remitidas sin valor ; «por lo que se reitera que al no existir ningún otro procedimiento establecido en la Ley Nacional o Local, el único que puede utilizar el Distrito para determinar el Impuesto de Alumbrado Público es el establecido para la Liquidación de Revisión», previsto en el artículo 702 del Estatuto Tributario , aplicable por remisión de los artículos 66 de la Ley 383 de 1997 y 59 de la Ley 788 de 20027, procedimiento que garantiza los derechos de la demandante, pues de manera previa a la expedición de la liquidación oficial de revisión, se debe proferir un requerimiento especial, que permite el ejercicio del derecho de defensa del investigado. A partir de lo anterior, señaló que, «ratificando que el proceso que debe surtir el Distrito de Santiago de Cali para cobrar los periodos julio a diciembre de 2016 facturados sin valor era el dispuesto en el artículo 71 y subsiguientes del Decreto Extraordinario 0139 de 2012, concernientes a la Liquidación de Revisión, podemos concluir que el Distrito no se encuentra facultado para expedir la Liquidación enviada a las sociedades TOLEDO TEXTILES Y MANUFACTURAS S.A.S. y PROCOCASA PROMOTORA COMERCIAL DE CALI S .A.S., ambas absorbida por la sociedad

la Liquidación enviada a las sociedades TOLEDO TEXTILES Y MANUFACTURAS S.A.S. y PROCOCASA PROMOTORA COMERCIAL DE CALI S .A.S., ambas absorbida por la sociedad OPERADORA DE COMERCIO S.A.S., pues está fuera del término previsto para ello ». Esto, teniendo en cuenta que esos actos se profirieron por fuera del término de firmeza de dos años (artículo 74 del Decreto Extraordinario 0139 de 2012). Al respecto, precisó que en la medida que el impuesto de alumbrado público de Cali se causa mensualmente conforme a la liquidación enviada en la factura a través del prestador del servicio de energía eléctrica, el término de firmeza inicia luego de la fecha límite de pago, esto es, una vez vencido el plazo para pagar la correspondiente factura8. De manera que, como las facturas del tributo son del año 2016, el distrito debió notificar el requerimiento a más tardar en diciembre de 2018, y no en el 2020. Y, afirmó que, incluso, si se tomara la norma que posteriormente amplió el término de firmeza a tres años 9, tampoco se habría cumplido con el deber de notificación oportuna. Cuestionó que , los actos que resolvieron los recursos no indicaran cuál era el procedimiento adecuado, ni su sustento normativo. Que, la Administración incurrió en una contradicción cuando sost uvo que el procedimiento para determinar el impuesto no está regulado en los artículos 71 a 74 del Decreto Extraordinario 0139 de 2012, y a la vez, manifiesta que expidió requerimientos especiales, pues precisamente estos se encuentran regulados por los artículos 72 a 74 en mención.

de 2012, y a la vez, manifiesta que expidió requerimientos especiales, pues precisamente estos se encuentran regulados por los artículos 72 a 74 en mención.

6 Citó las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 23 de febrero de 2017, exp. 21735, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; y del 18 de octubre de 2018, exp. 22892, C.P. Milton Chaves García. 7 Citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 06 de septiembre de 2017, exp. 20953, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 8 Hizo referencia a la sentencia del 29 de octubre de 2014, exp. 20400, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 9 Citó la Ley 1819 de 2016 y el Decreto Extraordinario 0298 del 2018.Radicado: 76001-23-33-000-2021-01183-01 (29915)

Demandante: Operadora de Comercio S.A.S.

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En particular, en relación con la notificación de los requerimientos especiales , discutió que, según el distrito, esta se remitió por correo que fue devuelto el 16 de octubre de 2020 ; sin embargo, la actora no cuenta con registro de notificación de ningún acto administrativo para esa fecha en su domicilio fiscal, el cual funcionó con normalidad durante la pandemia. Que, además, verificó dicha notificación con las empresas de mensajería a nivel nacional y los números de guía, y no pudo encontrar ningún registro sobre el particular.

normalidad durante la pandemia. Que, además, verificó dicha notificación con las empresas de mensajería a nivel nacional y los números de guía, y no pudo encontrar ningún registro sobre el particular. Precisó que, el demandante se puso en contacto con la empresa de mensajería TempoExpress, que según el distrito fue la que practicó la notificación de los requerimientos, la cual respondió que las guías consultadas estaban en estado «rehusado»10. Es decir, que no hay c ómo determinar que la notificación a que alude la demandada se haya surtido, ni el motivo por el cual fue devuelta. Agregó que, la Administración tampoco contestó el derecho de petición con el que se le solicitaba la constancia de devolución. De modo que, no se cumplió con el procedimiento de notificación «personal» de los requerimientos especiales regulado en los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011, que prevén que debe practicarse de manera personal y, en subsidio, por aviso. Consideró que se vulneró el debido proceso, pues sin haberse cumplido con la condición de adelantar los trámites para la notificación personal, no era posible la notificación por aviso. Que, en gracia de discusión, tampoco obra en el expediente la constancia de fijación y desfijación del aviso en la página web de la alcaldía. Advirtió que, según la Administración, los requerimientos fueron notificados en el portal web del distrito, con fundamento en el parágrafo 1 del artículo 13 del Decreto Extraordinario 0139 de 2012, que autoriza ese procedimiento cuando no ha sido posible ubicar al contribuyente. Sin embargo, la entidad fiscal desconoce que esa norma señala que , previo a la notificación por el portal web, debe comunicarse el

Extraordinario 0139 de 2012, que autoriza ese procedimiento cuando no ha sido posible ubicar al contribuyente. Sin embargo, la entidad fiscal desconoce que esa norma señala que , previo a la notificación por el portal web, debe comunicarse el acto de forma electrónica , personal o por correo, y verificarse la dirección de notificación por otros medios. Destacó que, para la época en que supuestamente se devolvió la notificación por correo (octubre de 2020 ), el Decreto 491 de l 28 de marzo de 2020 dispuso que mientras estuviere vigente la emergencia sanitaria, la comunicación de los actos administrativos se debía surtir por medios electrónicos . De manera que , la Administración contaba con suficientes herramientas para la publicidad de los actos, como la notificación por vía de correo electrónico. Agregó que las direcciones de notificaciones judiciales de las sociedades absorbidas no se cambiaron como consecuencia del proceso de fusión, y que es la misma de la sociedad absorbente, en la cual, además, se practicó la notificación de las liquidaciones oficiales sin ningún inconveniente. Manifestó que, los actos que aquí se demandan tuvieron como antecedente la información obtenida en el proceso de fiscalización que se adelantó en contra de la empresa de servicios públicos DICEL S.A. E.S.P . De modo que, la Administración debe repetir contra el mismo por los dineros dejados de recibir por concepto del tributo, pues no se puede responsabilizar a la demandante por los errores cometidos por un tercero, más cuando éste es quien tiene un contrato de facturación y recaudo con el distrito.

tributo, pues no se puede responsabilizar a la demandante por los errores cometidos por un tercero, más cuando éste es quien tiene un contrato de facturación y recaudo con el distrito.

10 En la demanda introdujo los pantallazos del correo electrónico mediante el cual la empresa mensajería dio respuesta.Radicado: 76001-23-33-000-2021-01183-01 (29915)

Demandante: Operadora de Comercio S.A.S.

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Oposición de la demanda El Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico y Empresarial de Santiago de Cali11 se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Puso de presente que, la sociedad DICEL S.A. E.S.P. no tiene suscrito con el distrito un convenio para el recaudo del tributo, y que el procedimiento seguido en la ciudad de Cali consiste en que la Administración solicita a la comercializadora de energía la información de los consumos de cada contribuyente, y luego, mediante un requerimiento realiza el cobro del impuesto de alumbrado público. Explicó que, en el Distrito de Santiago de Cali no existe el deber de declarar, sino que es el agente de retención , y en su defecto , el contribuyente, el encargado de consignar el impuesto, o es la Administración la que liquida el tributo a partir de la información remitida por la empresa de servicios de energía. Indicó que , con fundamento en el artículo 5 del Decreto Extraordinario 0139 de 2012, profirió los “requerimientos sobre el servicio de alumbrado público” , y el

información remitida por la empresa de servicios de energía. Indicó que , con fundamento en el artículo 5 del Decreto Extraordinario 0139 de 2012, profirió los “requerimientos sobre el servicio de alumbrado público” , y el contribuyente contaba con 15 días para responder esos actos. Posteriormente, se expidieron las resoluciones de liquidación, frente a las cuales podía ejercer el derecho de contradicción mediante el recurso de reco nsideración, como efectivamente ocurrió. Finalmente, se resolvieron los recursos. Así, se garantizaron los derechos de defensa y contradicción de la demandante. Manifestó que, de acuerdo con el Consejo de Estado 12, en los eventos en que no existe el deber de presentar declaraciones, no es posible llevar a cabo el procedimiento de aforo, pero ello no obsta para que la Administración profiera un acto previo y la liquidación del tributo. Solicitó aplicar el precedente del Tribunal Administrativo del Valle, identificado con la radicación 2017-00062, y la sentencia del Consejo de Estado, exp. 20615, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, en las que se explicó que, cuando no exista la obligación de declarar, el hecho de que la Administración expida un acto denominado emplazamiento previo por no declarar o liquidación de aforo, tal circunstancia no invalidaba lo actuado , siempre que se expida un acto previo , se determine el tributo y se respete el derecho de contradicción. Aludió al principio de la sustancia sobre la forma 13, para señalar que, ante la evidencia de que la demandante tuvo la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público por los periodos revisados, no es determinante que el

Aludió al principio de la sustancia sobre la forma 13, para señalar que, ante la evidencia de que la demandante tuvo la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público por los periodos revisados, no es determinante que el procedimiento corresponda o no al correcto14. Frente al cargo de indebida notificación de los requerimientos, mencionó que esta se hizo de manera adecuada en la dirección de la demandant e, situación que se encuentra debidamente probada en el expediente , al igual que el correo fue rechazado sin razón alguna. Y que no basta que el actor afirme la existencia de una irregularidad, sino que debe probarla.

11 SAMAI del Tribunal, índice 12. 12 Citó las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 10 de febrero de 2016, exp. 20712, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; del 12 d noviembre de 2015, exp. 20633, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; y del 04 de mayo de 2015, exp. 20615, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Hizo referencia al artículo 228 de la Constitución Política y la Circular Externa 0175 del 29 de octubre de 2001 de la DIAN. 14 Citó las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 26 de noviembre de 2009, exp. 16860; y del 06 de marzo de 2014, exp. 19649.Radicado: 76001-23-33-000-2021-01183-01 (29915)

Demandante: Operadora de Comercio S.A.S.

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Operadora de Comercio S.A.S.

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como aspecto final, señaló en que es deber de todos , la contribución al sostenimiento de las cargas públicas, en los términos del artículo 95 de la Constitución Política. De modo que, al haberse demostrado la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, la demandante tenía la obligación de pagar el tributo. Sentencia apelada El Tribunal declaró la nulidad de los actos acusados , sin condenar en costas , por los siguientes motivos: En principio, refirió los hechos que se encontraban probados en el proceso, destacando que las partes no difieren sobre la sujeción pasiva de la demandante, por concepto del impuesto de alumbrado público en la ciudad de Cali. De la actuación administrativa, encontró que con fundamento en los artículos 34 y 53 del Decreto Extraordinario 0139 de 2012, el distrito profirió requerimientos de información, cuya finalidad real era invitar a los contribuyentes a que pagaran el impuesto a su cargo , y posteriormente, procedió a expedir los actos definitivos de liquidación. Explicó que, en Cali, mediante el Decreto Extraordinario 0139 de 2012 , se adoptó el sistema coercitivo para el recaudo del impuesto de alumbrado público, el cual es realizado por la Administración de manera directa o por medio de las empresas de servicios públicos domiciliarios. Sin embargo, según lo informa la acusada, la empresa DICEL S.A. E.S.P. no tenía convenio suscrito con la Administración para el

realizado por la Administración de manera directa o por medio de las empresas de servicios públicos domiciliarios. Sin embargo, según lo informa la acusada, la empresa DICEL S.A. E.S.P. no tenía convenio suscrito con la Administración para el cobro del impuesto, de manera que, le correspondía a la Administración practicar el procedimiento de liquidación del tributo. Precisado lo anterior, sostuvo que , pese a que el impuesto no era declarable , la Administración procedió a emitir liquidaciones de aforo , con lo cual aplicó un procedimiento atípico que se asimila al reglamentado para las declaraciones privadas. Así, la Administración intentó dotar a los requerimientos de información de las características de los emplazamientos por no declarar, pues en los mismos invitó al contribuyente a cancelar el impuesto, siendo estos los actos preparatorios para expedir la liquidación de aforo que denominó atípicamente «LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO ». Lo que constituye una actuación que atenta contra los principios de equidad e igualdad, pues no obedece a un orden normativo claro igualmente aplicable para todos los administrados. Finalmente, no condenó en costas al no encontrarlas probadas , y dado que la demanda y su oposición no presentan una carencia de fundamentación que dé lugar a su imposición. Recurso de apelación La parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos15: Advirtió que la sentencia no cumple con la carga impuesta en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, que exige hacer un análisis crítico de las pruebas y los fundamentos legales que dan lugar a la decisión.

Advirtió que la sentencia no cumple con la carga impuesta en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, que exige hacer un análisis crítico de las pruebas y los fundamentos legales que dan lugar a la decisión.

15 SAMAI del Tribunal, índice 30.Radicado: 76001-23-33-000-2021-01183-01 (29915)

Demandante: Operadora de Comercio S.A.S.

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuestionó que el Tribunal, luego de haber hecho un análisis pormenorizado de los modelos de recaudo de impuestos, distinguiendo entre el declarativo y el coercitivo, concluyó que la Administración profirió una liquidación oficial de aforo , pese a que esa categorización no se desprende de la rotulación del acto ni de su contenido. Señaló que el distrito cumplió con la carga de expedir un acto previo mediante el cual se puso en conocimiento de la demandante el contenido de la obligación a su cargo, esto es, los factores para fijar y cuantificar el tributo (hecho imponible, el periodo facturado, los consumos detallados en kwh a partir de valores por energía eléctrica, y la tarifa). Aclaró que los requerimientos no eran de información, como se indica en la sentencia, sino que eran verdaderos actos previos dirigidos a garantizar el debido proceso. Y afirmó que, en la liquidación tributaria se determinó todos los elementos del tributo. De manera que, la actuación demandada observó el precedente del Consejo de Estado, relativo a la sentencia del 18 de octubre de 2018, exp. 22892, C.P. Milton

del tributo. De manera que, la actuación demandada observó el precedente del Consejo de Estado, relativo a la sentencia del 18 de octubre de 2018, exp. 22892, C.P. Milton Chaves García, según el cual, en los casos en que no exista obligación de declarar, para garantizar el debido proceso se debe expedir un acto previo antes del definitivo y reprochó que dicho c riterio jurisprudencial no fue ra tenido en cuenta por el Tribunal, que de manera errada concluyó que el distrito expidió requerimientos de información y liquidaciones de aforo. Sostuvo que en la actuación administrativa se garantizó el derecho de defensa , y prueba de ello es que la demandante pudo controvertir los actos mediante la interposición de los recursos. Insistió en que se debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre las formas.16 Oposición a la apelación La parte demandante17 solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, insistiendo en los argumentos de la demanda, y destacó que el apelante no precisó cuál era el procedimiento tributario que se debía seguir para el recaudo del impuesto de alumbrado público. Además, sostuvo que el recurso no plantea un reparo puntual frente a la sentencia apelada, ni las razones por las cuales debió fallarse en su favor. Intervención del Ministerio Público El agente del Ministerio Público 18 rindió concepto en el sentido de que debe revocarse la sentencia , pues el a quo se limitó únicamente a estudiar la denominación de los actos proferidos por la Administración, sin verificar que el procedimiento observó las garantías de la demandante, en la medida que se expidió un acto previo y una liquidación que determinan la obligación de contribuir con el

denominación de los actos proferidos por la Administración, sin verificar que el procedimiento observó las garantías de la demandante, en la medida que se expidió un acto previo y una liquidación que determinan la obligación de contribuir con el impuesto de alumbrado público así como los elementos del tributo respecto de cada uno de los periodos discutidos. Concluyó que, en esas condiciones, la actuación observó las exigencias jurisprudenciales en materia del impuesto de alumbrado público19.

16 Citó las sentencias del 26 de noviembre de 2009, exp. 16860; y del 06 de marzo de 2014, exp. 19649. 17 SAMAI, índice 11. 18 SAMAI, índice 12. 19 Citó las sentencias del Consejo de Estado del 06 de marzo de 2015, exp. 29463, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; y del 18 de octubre de 2018, exp. 22892, C.P. Milton Chaves García.Radicado: 76001-23-33-000-2021-01183-01 (29915)

Demandante: Operadora de Comercio S.A.S.

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala establecer la legalidad de los actos demandados, por medio de los cuales el Distrito de Santiago de Cali liquidó el impuesto de alumbrado público a cargo de Prococasa Promotora Comercial de Cali S.A.S. y Toledo Textiles y Manufacturas S.A.S. (absorbidas por Operadora de Comercio S.A.S.) por los meses de julio a diciembre del año 2016.

a cargo de Prococasa Promotora Comercial de Cali S.A.S. y Toledo Textiles y Manufacturas S.A.S. (absorbidas por Operadora de Comercio S.A.S.) por los meses de julio a diciembre del año 2016.

1. Problema jurídico. Alcance del recurso de apelación.

En principio, se pone de presente que, en la oposición a la apelación, el demandante cuestiona que el recurso no presenta un reparo concreto en contra de la sentencia de primera instancia. Al respecto, la Sala considera que el recurso de apelación cumple con la carga argumentativa de cuestionar la decisión de primera instancia, en la medida que controvierte el análisis jurídico y probatorio que llevó al Tribunal a concluir que los actos eran de aforo, presentando argumentos encaminados a demostrar que la actuación administrativa se enmarca en un procedimiento de determinación del tributo. De manera que, el apelante sí presentó reparos específicos y concretos en contra de la motivación que utilizó el a quo para anular los actos demandados. Claro lo anterior, y atendiendo los términos del recurso de apelación

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