CE - Sentencia 76001233300020210119601
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300020210119601
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2021-01196-01 (6037-2024)
Demandante: María Dolly Rodríguez Jaramillo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
Tema: pensión gracia, reconocimiento. Subtema 1: vinculación antes del 31 de diciembre de 1980. Subtema 2: requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia. Subtema 3: 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado.
Sentencia de segunda instancia
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 29 de agosto de 2024, que accedió a las pretensiones de la demanda.
1. Síntesis del caso
María Dolly Rodríguez Jaramillo presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), solicitando el reconocimiento y pago de la pensión gracia. La sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda al considerar acreditados los requisitos legales para otorgar la referida prestación;
Social (en adelante UGPP), solicitando el reconocimiento y pago de la pensión gracia. La sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda al considerar acreditados los requisitos legales para otorgar la referida prestación; decisión que se confirmará al verificarse que la docente cumple las condiciones establecidas en la Ley 114 de 1913, modificada por la Ley 91 de 1989.
2. Antecedentes
2.1. Demanda
2.1.1. Pretensiones
1. María Dolly Rodríguez Jaramillo , mediante apoderad a judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoRadicación: 76001-23-33-000-2021-01196-01 (6037-2024)
Demandante: María Dolly Rodríguez Jaramillo
Demandada: UGPP
2 el 16 de diciembre de 2021, con las siguientes pretensiones1:
(a) Declarar la nulidad de las resoluciones RDP 007001 del 17 de marzo de 2021 y RDP 021296 del 20 de agosto de 2021, mediante las cuales la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
(b) A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión gracia a partir del 23 de mayo de 2013, liquidada sobre el 75 % del promedio mensual que resulte del IBL , conformado por los salarios y factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus pensional, junto con los respectivos ajustes; el reconocimiento de los
del IBL , conformado por los salarios y factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus pensional, junto con los respectivos ajustes; el reconocimiento de los intereses moratorios; dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 194 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo (en adelante CPACA), y condenar en costas.
2.1.2. Hechos
2. Como fundamento de las pretensiones, la demandante expuso, en síntesis, los
siguientes hechos:
(a) Nació el 4 de marzo de 1958, por lo que cumplió 50 años el 4 de marzo de 2008.
(b) Laboró por más de 20 años en e l servicio docente con vinculaciones nacionalizadas y territoriales, así:
- Fue nombrada mediante el Decreto 1709 del 30 de diciembre de 1976 del departamento del Valle del Cauca, en virtud del cual laboró del 26 de octubre de 1976 al 26 de diciembre de 1976, para un total de 2 meses de servicio de carácter departamental – interinidad nacionalizada. • Fue nombrada mediante el Decreto 0494 del 5 de abril de 1977 del departamento del Valle del Cauca, con ocasión del cual trabajó del 16 de febrero de 1977 al 17 de abril de 1977, para un total de 2 meses de servicio de carácter departamental – interinidad nacionalizada. • Laboró d el 23 de septiembre de 1993 al 6 de noviembre de 2020
(fecha del certificado), en virtud del nombramiento efectuado mediante el Decreto 2041 del 17 de septiembre de 1993 del departamento del
- Laboró d el 23 de septiembre de 1993 al 6 de noviembre de 2020
(fecha del certificado), en virtud del nombramiento efectuado mediante el Decreto 2041 del 17 de septiembre de 1993 del departamento del Valle del Cauca, para un total de 27 años, 1 mes y 22 días de servicio de carácter territorial – departamental.
1 Samai, Gestión en otros despachos, tribunal índice 3, expediente digital «1_EXPEDIENTEDIGITAL_01PRIMERAINSTANCIAZ(.ZIP) NroActua 3», archivo 003ActaDeReparto.Radicación: 76001-23-33-000-2021-01196-01 (6037-2024)
Demandante: María Dolly Rodríguez Jaramillo
Demandada: UGPP
3 (c) El 24 de noviembre de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la UGPP, reclamación que fue negada mediante Resolución RDP 007001 del 17 de marzo de 2021.
(d) La demandante inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución RDP 021296 del 20 de agosto de 2021 que confirmó la anterior decisión.
2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
3. La peticionaria citó como normas violadas las siguientes: la Constitución Política, artículos 25 y 53; la Ley 114 de 1913, artículos 1, 3 y 4; la Ley 116 de 1928,
artículo 6; la Ley 37 de 1933, artículo 3; la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 15 (numeral 2, literales a y b) ; y el Decreto 196 de 1995, artículo 2, literales a) y b) . Alegó que los actos administrativos demandados están en oposición al marco legal en que debían fundarse.
4. Afirmó que su vinculación docente antes del 31 de diciembre de 1980 fue como nacionalizada y posteriormente como territorial-departamental, toda vez que los actos administrativos de nombramiento los expidió el gobernador del departamento del Valle del Cauca.
5. Indicó que la UGPP se apartó de la normativa y de la jurisprudencia de esta corporación aplicable al caso2, para lo cual transcribió apartes de esta última relacionada con el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes oficiales que fueron nombrados por autoridades territoriales con recursos del situado fiscal y el Sistema General de Participaciones y concluyó que la entidad hizo una interpretación errónea de la ley, al asimilar los términos de docente nacional y territorial y que los tiempos de servicios de estas vinculaciones se deben contabilizar como tiempo regular y pueden ser continuos o discontinuos.
2.2. Contestación de la demanda
6. El apoderado de la UGPP propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido , ausencia de vicios en los actos administrativos demandados y prescripción trienal. Afirmó que la pensión gracia reclamada por María Dolly Rodríguez Jaramillo es improcedente porque no acreditó el requisito de tiempo de servicio docente mediante vinculación municipal, departamental, distrital o nacionalizada3.
reclamada por María Dolly Rodríguez Jaramillo es improcedente porque no acreditó el requisito de tiempo de servicio docente mediante vinculación municipal, departamental, distrital o nacionalizada3.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, exp. 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 3 Samai, Gestión en otros despachos, tribunal, índice 12, expediente digital.Radicación: 76001-23-33-000-2021-01196-01 (6037-2024)
Demandante: María Dolly Rodríguez Jaramillo
Demandada: UGPP
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2.3. Sentencia de primera instancia
7. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , mediante sentencia del 29 de agosto de 2024, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia a favor de la demandante, desde el 22 de mayo de 2013, con efectos fiscales a partir del 24 de noviembre de
2017.
8. El Tribunal encontró acreditado que la señora María Dolly Rodríguez Jaramillo prestó servicios como docente por más de veinte años en plazas de carácter territorial y fue designada como educadora por autoridades de ese orden, tal y como consta en los actos de nombramientos y las actas de posesión de las autoridades territoriales.
9. Señaló que el referido presupuesto se encuentra validado y no existe duda de que los nombramientos en favor de ella como docente interina en los periodos del
territoriales.
9. Señaló que el referido presupuesto se encuentra validado y no existe duda de que los nombramientos en favor de ella como docente interina en los periodos del 26 de octubre al 26 de diciembre de 1976 y del 16 de febrero al 17 de abril de 1977 — todos anteriores al 31 de diciembre de 1980 — corresponden a vinculaci ones nacionalizadas. Al revisar los actos de nombramiento se advierte que no provienen del Gobierno nacional ni cuentan con su autorización expresa. Por el contrario, fueron expedidos únicamente por el gobernador y la secretaría de educación departamental.
10. Asimismo, los certificados emitidos en el formato único del FOMAG no precisan el tipo de vinculación para el primer período (1976), pero sí señalan que el segundo (1977) fue de carácter nacionalizado. Dado que ambos nombramientos provinieron de la misma autoridad y tenían como finalidad la prestación del servicio docente en escuelas del municipio de Roldanillo (Valle), es adecu ado concluir que los dos comparten la misma naturaleza jurídica. En consecuencia, consideró que la demandante contaba con una vincul ación de carácter nacionalizada al 31 de diciembre de 1980.
11. En relación con los tiempos de servicio posteriores al 23 de septiembre de 1993, se acreditó que, según el Decreto 2041 del 17 de septiembre de 1993 expedido por el departamento del Valle del Cauca, el nombramiento de la accionante en ese periodo se fundam entó en la conversión de horas cátedra en cargos de tiempo completo. Mediante dicha medida se crearon 1.559 plazas de tiempo completo que,
el departamento del Valle del Cauca, el nombramiento de la accionante en ese periodo se fundam entó en la conversión de horas cátedra en cargos de tiempo completo. Mediante dicha medida se crearon 1.559 plazas de tiempo completo que, aunque quedarían a cargo presupuestal de la Nación, se incorporarían a las plantas de personal de los colegios nacionalizados.
12. Con base en este acto administrativo, la actora fue nombrada docente de tiempo completo en el Colegio Belisario Peña Piñeiro del municipio de Roldanillo
(Valle). Esta institución certificó que tenía carácter nacionalizado en la fecha en que la señora Rodríguez Jaramillo ingresó a prestar sus servicios.Radicación: 76001-23-33-000-2021-01196-01 (6037-2024)
Demandante: María Dolly Rodríguez Jaramillo
Demandada: UGPP
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13. Sostuvo que todas las vinculaciones de la demandante son posteriores al proceso de nacionalización de la educación iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975. Por ello, el certificado de tiempos laborados (CETIL) expedido por la Secretaría de Educación del departamento del Valle del Cauca indica que dichas vinculaciones tienen carácter nacional, dado que su financiación provenía inicialmente del situado fiscal y, posteriormente, del Sistema General de
Participaciones.
14. Esta circunstancia también explica la intervención del Fondo de Educación Regional a través de un delegado del Ministerio de Educación en el último acto de nombramiento de la demandante. Conforme a los artículos 6 y 10 de la Ley 43 de 1975, los recursos destinados a cubrir las plazas nacionalizadas eran administrados
Regional a través de un delegado del Ministerio de Educación en el último acto de nombramiento de la demandante. Conforme a los artículos 6 y 10 de la Ley 43 de 1975, los recursos destinados a cubrir las plazas nacionalizadas eran administrados por estos fondos. De igual forma, las entidades territoriales perdieron la facultad de crear plazas nacionalizadas de manera autónoma, es decir, sin la participación de los FER y sin la interve nción del Ministerio de Educación, cuya función se limitaba al manejo y financiación de los recursos.
15. Precisó que, según el precedente del Consejo de Estado, los recursos destinados por la Nación para financiar plazas docentes nacionalizadas ingresaban al presupuesto territorial como rentas propias, por lo que pertenecían a las entidades territoriales. También precisó que, conforme al artículo 1 de la Ley 91 de 1989, los docentes vinculados por dichas entidades desde el 1 de enero de 1976 tienen carácter nacionalizado. En el caso de la demandante, todos sus nombramientos ocurrieron después de esa fecha y su última vinculación fue en una institución educativa nacionalizada, por lo que su situación se ajusta plenamente a ese precedente.
16. Por lo anterior, concluyó que todos los periodos de servicio acreditados por la peticionaria tienen carácter nacionalizado. Por tanto, deben ser tenidos en cuenta para el estudio del reconocimiento de la pensión gracia solicitada. En consecuencia, aseveró que la señora Rodríguez Jaramillo completó 20 años de servicios en la educación nacionalizada el 22 de mayo de 2013, con lo cual cumplió el requisito temporal exigido en el artículo 1 .° de la Ley 114 de 1913 para acceder a dicha
educación nacionalizada el 22 de mayo de 2013, con lo cual cumplió el requisito temporal exigido en el artículo 1 .° de la Ley 114 de 1913 para acceder a dicha prestación. Así mismo, que la demandante cumplió con el presupuesto de la honradez y la buena conducta.
17. En lo relacionado con la prescripción, señaló que el término trienal se debe contar a partir de la última solicitud de reconocimiento presentada el 24 de noviembre de 2020. En consecuencia, procede el pago de las mesadas causadas dentro de los tres años anteriores a la referida solicitud (24 de noviembre de 2017).
18. Finalmente, respecto a la condena e n costas, decidió no condenar a la parte demandada, en la medida en que estas no se encuentran probadas4.
4 Samai, Gestión en otros despachos, tribunal, índice 35, expediente digital.Radicación: 76001-23-33-000-2021-01196-01 (6037-2024)
Demandante: María Dolly Rodríguez Jaramillo
Demandada: UGPP
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2.4 . Recurso de apelación
19. La UGPP interpuso recurso de apelación para cuestionar el cumplimiento de los requisitos de la prestación reconocida. Alegó que de acuerdo con la información registrada en el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados
(CETIL), los periodos laborados del 6 de octubre de 1976 al 26 de diciembre de 1976, del 16 de febrero de 1977 al 17 de abril de 1977, del 23 de septiembre de 1993 al 30 de diciembre de 2001 y del 1 de enero de 2002 al 30 de octubre de 2020,
1976, del 16 de febrero de 1977 al 17 de abril de 1977, del 23 de septiembre de 1993 al 30 de diciembre de 2001 y del 1 de enero de 2002 al 30 de octubre de 2020, fueron de carácter nacional, lo que impide acceder a la pensión gracia en favor de la peticionaria.
20. Señaló que entre el 19 de diciembre de 1968 y hasta el 12 de agosto de 1993, los recursos del situado fiscal en ningún momento dejaron de ser de la Nación, por tratarse de una mera distribución de los Ingresos Corrientes de la Nación (ICN) hacia los Fondos Educativos Regionales –FER. Los gobernadores y alcaldes que hacían parte de los FER, al hacer nombramientos o remociones, los realizaban como delegado s o agente s del gobierno central y con el aval del Min isterio de Educación, no como nominadores territoriales.
21. Finalmente, concluyó que no es posible otorgar una prestación como la pensión gracia a una docente que no acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 114 de 19135.
2.5. Trámite procesal en segunda instancia
22. Esta corporación, por auto de l 7 de marzo de 2025 , admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada en los términos del artículo 247 del CPACA6 y ordenó su notificación de conformidad con los artículos 198 y 205 de la misma codificación, la cual se realizó el 11 de marzo de 20257. Al no existir solicitud de pruebas se prescindió del periodo para correr traslado a las partes.
3. Consideraciones
3.1. Competencia
misma codificación, la cual se realizó el 11 de marzo de 20257. Al no existir solicitud de pruebas se prescindió del periodo para correr traslado a las partes.
3. Consideraciones
3.1. Competencia
23. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso –Administrativo, tiene competencia para conocer del presente asunto, en atención a lo previsto en el inciso primero del artículo 150 del CPACA que le confiere el conocimiento de los recursos
- El magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera ha manifestado su impedimento por vínculo de amistad con el magistrado ponente en la sentencia de primera instancia, el doctor Óscar A. Valero Nisimblat el cual fue declarado infundado por la Sala mediante Auto del 18 de septiembre de 2024, dentro del expediente con Rad. 76001-23-33-000-2014-01033-01 (0264-2023). 5 Samai, Gestión en otros despachos, tribunal, índice 39, expediente digital. 6 Samai, índice 4, expediente digital. 7 Samai, índice 7, expediente digital.Radicación: 76001-23-33-000-2021-01196-01 (6037-2024)
Demandante: María Dolly Rodríguez Jaramillo
Demandada: UGPP
7 de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos.
3.2. Problema jurídico
24. En atención a los reproches expuestos por la entidad demandada en el recurso de apelación, la Sala procede a resolver el siguiente interrogante:
25. ¿La demandante acreditó el cumplimiento de los requisitos legalmente
3.2. Problema jurídico
24. En atención a los reproches expuestos por la entidad demandada en el recurso de apelación, la Sala procede a resolver el siguiente interrogante:
25. ¿La demandante acreditó el cumplimiento de los requisitos legalmente previstos para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente, el de 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado , teniendo en cuenta particularmente el periodo del 9 de diciembre de 1968 al 12 de agosto de 1993?
3.3. Marco normativo de la pensión gracia –Reiteración jurisprudencial–
26. La Ley 114 de 1913 8 creó una «pensión de jubilación vitalicia » para los maestros de escuelas oficiales que prestaron servicio en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, en cuantía equivalente a la mitad del salario devengado en los dos últimos años de labor o al promedio del sueldo recibido, si este fues e variable, siempre que cumplieran los siguientes requisitos: ( a) desempeñar el empleo con honradez y consagración; ( b) carecer de medios de subsistencia de acuerdo con su posición social y costumbres 9; ( c) no recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional.
27. La Ley 116 de 1928 10 extendió la prestación pensional a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública.
Posteriormente, la Ley 37 de 193311 cobijó a los maestros que completaron servicios docentes en establecimientos de enseñanza secundaria.
28. La Ley 43 de 197512 terminó con el régimen de responsabilidades compartidas en materia educativa entre la Nación , los departamentos y los municipios al
docentes en establecimientos de enseñanza secundaria.
28. La Ley 43 de 197512 terminó con el régimen de responsabilidades compartidas en materia educativa entre la Nación , los departamentos y los municipios al establecer que [l]a educación primaria y secundaria oficiales» constituye un servicio público a cargo de la Nación. Por tanto, los gastos que este servicio ocasiona, sufragados por «los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley». Sin embargo, «el nombramiento del personal en los planteles que se nacionalizan por medio de esta Ley, o se hayan nacionalizado anteriormente,
8 «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 9 Derogado por la Ley 45 de 1931. 10 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la ley 102 de 1927», sobre aumento y reconocimiento de pensiones. 11 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 12 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones».Radicación: 76001-23-33-000-2021-01196-01 (6037-2024)
Demandante: María Dolly Rodríguez Jaramillo
Demandada: UGPP
8 continuará siendo hecho por los funcionarios que actualmente ejerzan dicha función».
Demandante: María Dolly Rodríguez Jaramillo
Demandada: UGPP
8 continuará siendo hecho por los funcionarios que actualmente ejerzan dicha función».
29. Con ocasión del proceso de nacionalización referido y la posterior centralización en el manejo de las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado, la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , reguló la forma en que serían asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalización y estableció un régimen de transición que buscó amparar la expectativa de los docentes territoriales beneficiarios de la pensión gracia inmersos en el proceso de nacionalización que culminó el 31 de diciembre de 1980.
30. Así, los docentes vinculados antes de la fecha señalada en precedencia mantienen el beneficio hasta la consolidación de su derecho pensional para proteger la expectativa ante el cambio que implicó la extinción de la prestación por motivo de la nacionalizac ión de la educación. Para los demás docentes, es decir, los vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, tan sólo se reconocería la pensión ordinaria de jubilación.
31. Entonces, es dable afirmar que el punto de partida para definir si el docente tiene derecho a la pensión gracia se encuentra en la clasificación contenida en la Ley 91 de 1989, cuyo artículo 1.° categorizó y definió a los docentes de la siguiente
manera:
- Personal nacional: Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno
Nacional.
- Personal nacionalizado: Son (a) los docentes vinculados por nombramiento de
manera:
- Personal nacional: Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno
Nacional.
- Personal nacionalizado: Son (a) los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 y ( b) los docentes vinculados a partir de esa fecha a una plaza nacionalizada en virtud del proceso de nacionalización de la educación que se adelantó por disposición de la Ley 43 de
1975.
- Personal territorial: Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial a partir del 1 .º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975 13, de manera que la plaza a ocupar haya sido creada exclusivamente por la entidad territorial con cargo a su propio presupuesto.
32. La Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia de unificación SUJ-11-S2 del 21 de junio de 2018 estableció que la vinculación de los docentes territoriales o nacionalizados no varía cuando en el acto de nombramiento
13 «En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional.».Radicación: 76001-23-33-000-2021-01196-01 (6037-2024)
Demandante: María Dolly Rodríguez Jaramillo
Demandada: UGPP
9 interviene el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como
Demandante: María Dolly Rodríguez Jaramillo
Demandada: UGPP
9 interviene el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional. Lo anterior, porque el pago de las acreencias de estos docentes provenía directamente de las rentas del ente territorial o del situado fiscal cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales, hoy Sistema General de Participaciones. En este orden, la sentencia de unificación fijó las siguientes reglas jurisprudenciales:
- Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales (…), una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.
- Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones , por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.
- La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal , sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988).
- Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados14, resulta factible
24 de 1988).
- Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados14, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales (…).
- Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional y asimismo, este último, certifica la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recur sos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.
- Prueba de calidad de docente territorial . Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se pued e acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
14 Al respecto, se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el
tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
14 Al respecto, se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989.Radicación: 76001-23-33-000-2021-01196-01 (6037-2024)
Demandante: María Dolly Rodríguez Jaramillo
Demandada: UGPP
10 vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar (…).
33. En sentencia de unificación SUJ -030-CE-S22022 del 11 de agosto de 2022, la Sección Segunda unificó criterios para el reconocimiento de la pensión gracia en vigencia de la Ley 91 de 1989. En dicha providencia se estableció la regla para acceder a esa prestación con observancia de lo dispuesto en el artículo 15, numeral 2-a, de donde explicó que los docentes pueden obtener la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento, así:
[…] Conforme al anterior lineamiento, el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 no exige que al 31 de diciembre de 1980 el docente debe encontrarse en
los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento, así:
[…] Conforme al anterior lineamiento, el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 no exige que al 31 de diciembre de 1980 el docente debe encontrarse en servicio activo, pues lo que el texto preceptúa es que dicha fecha «es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda», es decir, que no es válido imponer un requerimiento adicional que no previó el legislador para restringir el acceso a la prestación.
Igualmente, esta corporación ha explicado que para el reconocimiento de la pensión gracia a los «docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980», la aludida norma no estableció exigencia alguna frente a los siguientes aspectos: a. contar con determinado período de vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; b. que los servicios prestados como docente sean continuos o interrumpidos; c. que para la referida fecha el maestro deba tener un vínculo laboral vigente.
[…] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el recono