CE - Sentencia 76001233300020220001002 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300020220001002 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2022-00010-02 (3265-2025)
Demandante: Clara Marcela Botero Zambrano, Martha Cecilia Minota Flórez,
Sonia Isleny Alegría Burgos y María Inés Venegas Beltrán
Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación1
Temas: Prima especial de servicios artículo 14 de la Ley 4ª de 1992
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Asunto
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. Clara Marcela Botero Zambrano, Martha Cecilia Minota Flórez, Sonia Isleny Alegría Burgos y María Inés Venegas Beltrán presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Alegría Burgos y María Inés Venegas Beltrán presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de los siguientes actos:
1 En adelante FGN. 2 En lo que sigue CPACA.2
Radicado: 76001-23-33-000-2022-00010-02 (3265-2025)
Demandante: Clara Marcela Botero Zambrano y otros
Oficio Radicado Peticionarios Resuelve STH-31010 del 11 de julio de 2021 20210060163021 -. Clara Marcela Botero Zambrano; -. Martha Cecilia Minota Flórez; y -. Sonia Isleny Alegría Burgos Negó el reconocimiento de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un incremento adicional del salario básico. Así como la reliquidación y pago de las prestaciones. STH-31010 del 11 de julio de 2021 20210060163061 María Inés Vanegas Beltrán
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitaron: i) el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios como «un incremento adicional del salario básico y/o asignación mensual, en un porcentaje no inferior al 30% ni superior al 60% prevista en la Ley 476 de 1998» [sic]; ii) la reliquidación de las prestaciones sociales y aportes a pensión con la inclusión del 30% «que había sido excluido a título de prima especial. Lo anterior, teniendo en cuenta los periodos causados
prestaciones sociales y aportes a pensión con la inclusión del 30% «que había sido excluido a título de prima especial. Lo anterior, teniendo en cuenta los periodos causados desde la fecha de vinculación a la entidad a la actualidad y los que se causen hacía el futuro» [sic]; iii) la indexación de las sumas adeudadas por concepto del porcentaje del ingreso laboral reclamado y las prestaciones laborales que de ello se deriven; iv) el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA; y v) la condena en costas.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes señalaron los siguientes3:
3.1. Las demandantes sostuvieron una relación legal y reglamentaria con la FGN , así:
Demandante Cargos Desde Hasta Clara Marcela Botero Zambrano Asistente de Fiscal I 06/06/1995 17/02/1998 Asistente de Fiscal IV 24/04/2015 Sin especificar Fiscal delegado ante jueces municipales 24/03/2017 Estado: Activo Martha Cecilia Minota Flórez Técnico Judicial II 24/03/1994 Sin especificar Fiscal delegado ante jueces municipales 13/03/1995 Estado: Activo Sonia Isleny Alegría Burgos Fiscal delegado ante jueces municipales 01/06/1994 Estado: Inactivo Novedad: Retiro por muerte María Inés Vanegas Beltrán Fiscal delegado ante jueces municipales 05/09/2012 Estado: Inactivo Novedad: Edad de retiro forzoso
Novedad: Retiro por muerte
María Inés Vanegas Beltrán Fiscal delegado ante jueces municipales 05/09/2012 Estado: Inactivo Novedad: Edad de retiro forzoso
3.2. Durante el lapso de vinculación como fiscales delegados ante jueces
3 Los hechos se sintetizarán de conformidad con las pruebas allegadas al plenario.3
Radicado: 76001-23-33-000-2022-00010-02 (3265-2025) Demandante: Clara Marcela Botero Zambrano y otros municipales y promiscuos, la FGN no les reconoció el derecho a percibir el 30% de la remuneración mensual faltante para el total del 100% del salario. Dicho concepto «solo les fue reconocida y cancelada con efectos a partir de enero de 2021 según el Decreto 272 del 11 de marzo de 2021, adicional a la asignación básica, equivalente al 30% del salario básico, pero nada dijo de los periodos causados con anterioridad» [sic].
3.3. El 21 de enero y el 24 de febrero de 2021, las demandantes solicitaron a la FGN el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios como un monto adicional al salario básico y la reliquidación de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
3.4. Las peticiones fueron resueltas de manera desfavorable a través de los actos demandados.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales, se señalaron los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 14
demandados.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales, se señalaron los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 14 de la Ley 50 de 1990; 1 y 14 de la Ley 4 de 1992; y 1 y 14 de la Ley 476 de 1998.
5. En cuanto al concepto de violación, expusieron lo siguiente4:
5.1. Las demandantes fueron objeto de un trato salarial desigual, en la medida en que la FGN no les reconoció la prima especial como un verdadero incremento a la remuneración, sino que, la agregó como una parte del salario previamente devengado, es decir que di cha prima operó como una simple recomposición de la estructura salarial y no como un ingreso adicional.
5.2. La entidad le atribuyó un tratamiento contradictorio a la prima especial, pues por una parte la consideró parte de la remuneración mensual, esto es para «deducciones de salud y pensiones», pero a la par le negó la naturaleza salarial para efectos del recon ocimiento, liquidación y pago de prestaciones sociales. Así, la denominada prima especial terminó constituyendo una disminución efectiva de los emolumentos con incidencia prestacional, pues fue tenida en cuenta para ciertos efectos derivados de la relación laboral, pero excluida injustificadamente para otros.
5.3. La citada prima fue reconocida para los funcionarios de la FGN a partir del Decreto 272 de 2021 que ordenó el pago desde el 1° de enero de ese año, pero no dispuso nada en relación con los emolumentos generados previamente.
4 Samai del tribunal, índice 3; 1_EXPEDIENTEDIGITAL_01PRIMERAINSTANCIAZ(.ZIP) NroActua
dispuso nada en relación con los emolumentos generados previamente.
4 Samai del tribunal, índice 3; 1_EXPEDIENTEDIGITAL_01PRIMERAINSTANCIAZ(.ZIP) NroActua 3; 01PrimeraInstancia 002Demanda.pdf. La demanda fue presentada el 13 de enero de 2022.4
Radicado: 76001-23-33-000-2022-00010-02 (3265-2025) Demandante: Clara Marcela Botero Zambrano y otros 5.4. Los actos administrativos cuestionados vulneraron el principio de legalidad y los derechos a la igualdad y progresividad laboral al no reconocer la prima especial de servicios como un « sobresueldo» sino como una desagregación del salario básico, interpretación que disminuyó la asignación básica mensual de los servidores judiciales y desmejoró sus condiciones laborales.
5.5. La posición planteada por la entidad demandada también desconoció la sentencia del Consejo de Estado del 15 de diciembre de 2020 5, según la cual la prima especial de servicios debe reconocerse como un incremento al salario y no como parte de él.
1.2. Contestación de la demanda
6. La FGN se pronunció en los siguientes términos6:
6.1. Si bien entre los años de 1994 y 2002, con fundamento en los decretos salariales expedidos por el gobierno nacional se les pago la prima «tomando del salario básico el 30% para pagarlo como prima especial» [sic], lo cual afectó las prestaciones sociales, lo cierto es que «al respecto se deberá verificar la prescripción».
6.2. No es cierto que desde el año 2003 en adelante se les haya afectado el ingreso
el 30% para pagarlo como prima especial» [sic], lo cual afectó las prestaciones sociales, lo cierto es que «al respecto se deberá verificar la prescripción».
6.2. No es cierto que desde el año 2003 en adelante se les haya afectado el ingreso mensual ni sus prestaciones, toda vez que «[d]el año 2003 a 2020, no se pagó toda vez que los decretos salariales de la FGN no incluyeron la prima especial, por lo anterior se reconoció el salario básico ordenado al 100% y las prestaciones sociales al 100%» [sic].
6.3. El Consejo de Estado ha decantado su posición en relación con el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios para los servidores de la FGN y ha señalado que dicho emolumento debe reconocerse como un haber adicional al salario básico.
6.4. La prima especial de servicios solo constituye factor salarial para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, de conformidad con la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2020 por el Consejo de Estado. En consecuencia, no procedía su reconocimiento como factor salarial respecto de otras prestaciones.
6.5. La administración actuó conforme a derecho, pues dio cabal cumplimiento a las disposiciones fijadas por el gobierno nacional y desacatarlas implicaría modificar el régimen salarial.
5 Radicado 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018) C.P. Jorge Iván Rincón Córdoba.
6 Samai del tribunal, índice 32; 54_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 32 .5
Radicado: 76001-23-33-000-2022-00010-02 (3265-2025)
Demandante: Clara Marcela Botero Zambrano y otros
6.6. Se configuró la prescripción trienal de que trata el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, toda vez que i) María Inés Vanegas Beltrán presentó su solicitud el 21 de enero de 2021; y ii) Clara Marcela Botero Zambrano, Martha Cecilia Minota Flórez, Sonia Isleny Alegría Burgos reclamaron el 24 de febrero de igual anualidad.
6.7. Por último, propuso las excepciones de: i) prescripción; ii) carencia de objeto respecto de la pretensión sobre prestaciones sociales; iii) «inaplicabilidad como factor salarial diferente al ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación» [sic]; y iv) «improcedencia de extralimitar el límite previsto en el artículo 4 de la Ley 4 de 1992» [sic].
1.3. La sentencia apelada
7. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia proferida el 29 de mayo de 2025 7 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda . En tal
sentido ordenó lo siguiente:
«PRIMERO: Declarar la nulidad del Oficio STH-31010 del 11 de julio de 2021 Radicado No. 20210060163021 y el Oficio STH -31010 del 11 de julio de 2021 radicado No. 20210060163061 expedidos por la Subdirectora Regional de Apoyo del Pacifico de la
No. 20210060163021 y el Oficio STH -31010 del 11 de julio de 2021 radicado No. 20210060163061 expedidos por la Subdirectora Regional de Apoyo del Pacifico de la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual, se da respuesta a las peticiones formuladas el 24 de febrero y 21 de enero de 2021, respectivamente.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la parte demandada a
reconocer y pagar:
I. En favor de Clara Marcela Botero Zambrano la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, liquidándola como un incremento del 30% respecto del 100% del salario básico, a partir del 24 de febrero de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2020, en todo caso según los tie mpos de servicio prestados por la parte demandante como Fiscal, sin que en ningún caso pueda superarse el tope máximo establecido por el Gobierno Nacional, a lo cual deberá dar estricto cumplimiento la entidad. Periodo dentro del cual deberán hacerse los r espectivos aportes a seguridad social integral y para ello se autoriza al empleador que efectúe los descuentos de ley.
La parte demandada deberá asumir el pago de lo ordenado en esta sentencia siempre y cuando la liquidación del periodo comprendido entre el 24 de febrero de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2020 arroje valores en favor de la parte demandante, sin pasar po r alto que a partir de la expedición del Decreto 272 de 2021 se estableció de manera expresa que la prima especial de servicios debe ser pagada mensualmente como una suma adicional a la asignación básica, y constituye factor salarial únicamente para las cotizaciones en seguridad social.
expresa que la prima especial de servicios debe ser pagada mensualmente como una suma adicional a la asignación básica, y constituye factor salarial únicamente para las cotizaciones en seguridad social.
Dentro de la liquidación se deben deducir las sumas que por concepto de prima especial de servicios haya recibido la beneficiaria por vía administrativa o judicial en virtud de transacciones, conciliaciones, sentencias ordinarias o ejecutivas, entre otras.
7 Samai del tribunal; índice 55; 81Sentencia_00020220001000Sent1e(.pdf) NroActua 55.6
Radicado: 76001-23-33-000-2022-00010-02 (3265-2025)
Demandante: Clara Marcela Botero Zambrano y otros
II. En favor de Martha Cecilia Minota Flórez la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, liquidándola como un incremento del 30% respecto del 100% del salario básico, a partir del 24 de febrero de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2020, en todo caso según los tiempos de servicio prestados por la parte demandante como Fiscal, sin que en ningún caso pueda superarse el tope máximo establecido por el Gobierno Nacional, a lo cual deberá dar estricto cumplimiento la entidad.
La parte demandada deberá asumir el pago de lo ordenado en esta sentencia siempre y cuando la liquidación del periodo comprendido entre el 24 de febrero de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2020 arroje valores en favor de la parte demandante, sin pasar po r alto que a partir de la expedición del Decreto 272 de 2021 se estableció de manera expresa que la prima especial de servicios debe ser pagada mensualmente como una suma adicional a la asignación básica, y constituye factor salarial únicamente para las
alto que a partir de la expedición del Decreto 272 de 2021 se estableció de manera expresa que la prima especial de servicios debe ser pagada mensualmente como una suma adicional a la asignación básica, y constituye factor salarial únicamente para las cotizaciones en seguridad social. Periodo dentro del cual deberán hacerse los respectivos aportes a seguridad social integral y para ello se autoriza al empleador que efectúe los descuentos de ley.
Dentro de la liquidación se deben deducir las sumas que por concepto de prima especial de servicios haya recibido la beneficiaria por vía administrativa o judicial en virtud de transacciones, conciliaciones, sentencias ordinarias o ejecutivas, entre otras.
IV. En favor de María Inés Venegas Beltrán, la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, liquidándola como un incremento del 30% respecto del 100% del salario básico, a partir del 21 de enero de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2020, en todo caso según los tiempos de servicio prestados por la parte demandante como Fiscal, sin que en ningún caso pueda superarse el tope máximo establecido por el Gobierno Nacional, a lo cual deberá dar estricto cumplimiento la entidad.7
Radicado: 76001-23-33-000-2022-00010-02 (3265-2025) Demandante: Clara Marcela Botero Zambrano y otros La parte demandada deberá asumir el pago de lo ordenado en esta sentencia siempre y cuando la liquidación del periodo comprendido entre el 24 de febrero de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2020 arroje valores en favor de la parte demandante, sin pasar por alto que a partir de la expedición del Decreto 272 de 2021 se estableció de manera
cuando la liquidación del periodo comprendido entre el 24 de febrero de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2020 arroje valores en favor de la parte demandante, sin pasar por alto que a partir de la expedición del Decreto 272 de 2021 se estableció de manera expresa que la prima especial de servicios debe ser pagada mensualmente como una suma adicional a la asignación básica, y constituye factor salarial únicamente para las cotizaciones en seguridad social. Periodo dentro del cual deberán hacerse los respectivos aportes a seguridad social integral y para ello se autoriza al empleador que efectúe los descuentos de ley.
Dentro de la liquidación se deben deducir las sumas que por concepto de prima especial de servicios haya recibido la beneficiaria por vía administrativa o judicial en virtud de transacciones, conciliaciones, sentencias ordinarias o ejecutivas, entre otras.
TERCERO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de los valores reconocidos con anterioridad al 24 de febrero de 2018 respecto de las señoras Clara Marcela Botero Zambrano, Martha Cecilia Minota Flórez y Sonia Isleny Alegría Burgos.
Y declarar probada parcialmente la prescripción de los valores reconocidos con anterioridad al 21 de enero de 2018 para la señora María Inés Venegas Beltrán, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: Declarar la extinción del derecho al pago de la reliquidación de las prestaciones salariales y sociales reconocidos para los períodos 9 de septiembre de 1998 hasta 31 de diciembre de 2002, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
QUINTO: Declarar la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de social en pensión
1998 hasta 31 de diciembre de 2002, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
QUINTO: Declarar la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de social en pensión que se deben realizar en favor de los demandantes.
Periodo comprendido entre el 9 de septiembre de 1998 hasta el 21 de enero de 2018 para la señora María Inés Venegas Beltrán y entre el 9 de septiembre de 1998 y hasta el 24 de febrero de 2018 respecto de las señoras Clara Marcela Botero Zambrano, Martha Ce cilia Minota Flórez y Sonia Isleny Alegría Burgos, siempre que entre los periodos se hayan desempeñado en el cargo de Fiscal. En virtud del reconocimiento del derecho a los funcionarios de la Fiscalía para devengar la prima especial como una adición al salario básico y la previsión legal de que aquella debe conformar la base de liquidación de las cotizaciones en pensión y salud, habrá de ordenarse reliquidar los aportes a seguridad social integral teniendo en cuenta también el 30% de la prima especial de servicios.
[…]
OCTAVO: Negar las demás pretensiones de la demanda
NOVENO: Sin condena en costas en la instancia» [sic].
8. Para tal efecto, expuso lo siguiente:
8.1. De acuerdo con las reglas previstas por la sentencia SUJ -023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020, a las demandantes les asiste el derecho a que a partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998, la FGN les reconozca y pague la prima8
Radicado: 76001-23-33-000-2022-00010-02 (3265-2025)
la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998, la FGN les reconozca y pague la prima8
Radicado: 76001-23-33-000-2022-00010-02 (3265-2025) Demandante: Clara Marcela Botero Zambrano y otros especial de servicios como un incremento al salario básico sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el gobierno nacional.
8.2. Las pretensiones de reliquidación de prestaciones sociales distintas de la pensión resultan improcedentes, «pues la misma norma de creación desestimó el carácter salarial del emolumento para esos fines».
8.3. Comoquiera que a través del Decreto 272 de 2021 el gobierno nacional estableció la prima especial como una adición a la asignación básica, el reconocimiento del derecho solo se hará hasta que se le haya iniciado a pagar dicho factor en las condiciones allí previstas.
8.4. Dese el año de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2002, la asignación básica de los fiscales acogidos se «fragmentaba y al 30% se le daba el calificativo de prima especial por lo que sus prestaciones sociales se liquidaron sobre el 70% de la asignación básica y entre el 1 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2020 se cancelaron la totalidad de las prestaciones salariales y sociales con el 100% de la asignación básica, por tanto, solo habría lugar al pago de la prima especial de servicios correspondiente al 30% como un adicional del salario a la asignación básica, según sea el caso» [sic].
8.5. Las demandantes ocuparon los cargos de fiscales delegadas ante los jueces municipales, por lo que les asistía el derecho a que la FGN le s pagara la prima
adicional del salario a la asignación básica, según sea el caso» [sic].
8.5. Las demandantes ocuparon los cargos de fiscales delegadas ante los jueces municipales, por lo que les asistía el derecho a que la FGN le s pagara la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 en cuantía del 30% de la asignación básica mensual y la reliquidación de los aportes al sistema de seguridad social, de acuerdo con ese emolumento que , solo es factor de salario para dicho efecto, así:
8.5.1. Clara Marcela Botero Zambrano se desempeñó como fiscal desde el 24 de marzo de 2017, razón por la cual el restablecimiento del derecho se efectuará a partir de esa fecha y hasta el 31 de diciembre de 2020; no obstante, comoquiera
que la reclamación administrativa se presentó el 24 de febrero de 2021, las sumas anteriores al 24 de febrero de 2018, estarían prescritas, acorde con la regla 4 de la sentencia del 15 de diciembre de 2020.
8.5.3. Sonia Isleny Alegría Burgos se desempeñó como fiscal desde el 1º de junio9
Radicado: 76001-23-33-000-2022-00010-02 (3265-2025) Demandante: Clara Marcela Botero Zambrano y otros de 1994, razón por la cual el restablecimiento del derecho se efectuará a partir de esa fecha y hasta el 31 de diciembre de 2020; no obstante, comoquiera que la reclamación administrativa se presentó el 24 de febrero de 2021, las sumas anteriores al 24 de febrero de 2018, estarían prescritas, acorde con la regla 4 de la sentencia del 15 de diciembre de 2020.
8.5.4. María Inés Vanegas Beltrán se desempeñó como fiscal desde el 5 de septiembre de 2012, razón por la cual el restablecimiento del derecho se efectuará a partir de esa fecha y hasta el 31 de diciembre de 2020 no obstante, comoquiera que la reclamación administrativa se presentó el 21 de enero de 2021, las sumas anteriores al 21 de enero de 2018, estarían prescritas, acorde con la regla 4 de la sentencia del 15 de diciembre de 2020.
8.6. Los aportes al sistema de seguridad social en pensión son imprescriptibles, según lo previsto por el Consejo de Estado en sentencia del 6 de febrero de 20248.
sentencia del 15 de diciembre de 2020.
8.6. Los aportes al sistema de seguridad social en pensión son imprescriptibles, según lo previsto por el Consejo de Estado en sentencia del 6 de febrero de 20248.
1.4. El recurso de apelación
9. La FGN presentó el recurso de apelación con fundamento en lo siguiente9:
9.1. La condena impuesta resulta excesiva, pues desde el año 2003 ha liquidado y pagado el 100% del salario y el 100% de las prestaciones sociales sobre este sin descontar ningún porcentaje para reconocerlo como prima especial.
9.2. En los decretos salariales expedidos por el gobierno nacional para la FGN, del año 2003 en adelante, no se incluyó la prima especial del 30%, por lo que, en cumplimiento de estos, la entidad no descontó del salario básico el 30% para pagarlo como prima especial, además no pagó desde el 2003 y hasta el año 2020 ningún valor por concepto de prima especial, ya que los decretos no la facultaron para ello.
9.3. Los aportes a pensión eran prestaciones periódicas a las que se les debió realizar un análisis de prescripción, toda vez que lo imprescriptible era el derecho a la pensión, «aunque desde el año que iniciaron a ejercer como Fiscales y hasta la fecha, se le reconocieron los aportes a pensión sobre el 70% del salario decretado, esto no afecta el derecho a la pensión, el cual tiene dos requisitos ampliamente conocidos. Primero: Haber cotizado mínimo 1300 semanas y segundo contar con 57 años si es mujer y 62 años si es
el derecho a la pensión, el cual tiene dos requisitos ampliamente conocidos. Primero: Haber cotizado mínimo 1300 semanas y segundo contar con 57 años si es mujer y 62 años si es
8 Consejo de Estado, Secci ón Segunda, sentencia del 6 de febrero de 2024, expediente 17001 -2333-000-2017-00738-02 (5600-2019). M.P. Miguel Arcángel Villalobos Chavarro. 9 Samai del tribunal; índice 58; 82_MemorialWeb_Recurso-RECURS1(.pdf) NroActua 58.10
Radicado: 76001-23-33-000-2022-00010-02 (3265-2025) Demandante: Clara Marcela Botero Zambrano y otros hombre» [sic].
1.5. Pronunciamiento en segunda instancia
10. De conformidad con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar.
1.6. El Ministerio Público
11. El procurador delegado ante el Consejo de Estado solicitó que se confirmara la sentencia apelada, por cuanto las demandantes tenían derecho al reconocimiento de la prima especial de servicios del 30% como un valor adicional al salario, sin embargo, no les asistía razón en la solicitud de la reliquidación de sus prestaciones sociales y factores salariales sobre el 100% de la asignación básica, toda vez que desde el año 2003 esta se reconoció y pagó sin reducción alguna, por lo que la totalidad de los valores percibidos conservaron la naturaleza salarial y sirvieron como base de liquidación de las prestaciones correspondientes.
desde el año 2003 esta se reconoció y pagó sin reducción alguna, por lo que la totalidad de los valores percibidos conservaron la naturaleza salarial y sirvieron como base de liquidación de las prestaciones correspondientes.
12. De otra parte, e n relación con la prescripción de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones indicó que la prescripción no «aplica en materia de seguridad social en pensiones, comoquiera que tales aportes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, constituyen un derecho imprescriptible e irrenunciable del trabajador» [sic].
2. Consideraciones
2.1. Problema jurídico
13. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia 10, se circunscriben a
10 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.11
condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.11
Radicado: 76001-23-33-000-2022-00010-02 (3265-2025)
Demandante: Clara Marcela Botero Zambrano y otros
establecer lo siguiente:
13.1. ¿si es procedente el pago de la reliquidación de las prestaciones sociales a las demandantes, teniendo en cuenta que desde el año 2003 la FGN no descontó porcentaje alguno del salario base por concepto de prima especial de servicios?
13.2. ¿si los aportes a pensión están sometidos al término de prescripción trienal extintiva?
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores de la FGN
14. El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública.
15. En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente:
«El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial 11 para los Magistrados de todo orden de los
«El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial 11 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del D
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