CE - Sentencia 76001233300020220003301 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233300020220003301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

| | | | | --- | --- | --- | | Radicado: | | 76001-23-33-000-2022-00033-01 (3923-2024) | | Demandante: | | Nancy Cañaveral | | Demandados: | | Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG[[1]](#footnote-2) - Departamento del Valle del Cauca - Secretaría de Educación - Fiduciaria la Previsora S.A. | | Medio de control: | | Nulidad y restablecimiento del derecho | | Tema: | | Reconocimiento de pensión por aportes a docente (vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003) | | Decisión: | | Apelación sentencia, segunda instancia |

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, contra la sentencia del Veinticuatro (24) de abril de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

## ANTECEDENTES

1. La demanda[[2]](#footnote-3).

1.1. Pretensiones.

## ANTECEDENTES

1. La demanda[[2]](#footnote-3).

1.1. Pretensiones.

La señora Nancy Cañaveral, por intermedio de apoderada judicial, acudió a la Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA para solicitar la nulidad del acto ficto configurado el día 27 de diciembre de 2021, derivado de la ausencia de respuesta a la petición incoada el 27 de septiembre de 2021, ante la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que (i) le reconozca y pague la pensión de jubilación por aportes, equivalente al 75% de los salarios y de las primas recibidas con anterioridad al cumplimiento del estatus de pensionada, esto es el 9 de agosto de 2016, fecha en la que cumplió cincuenta y cinco (55) años de edad y mil (1.000) semas de cotización, sin exigir el retiro del servicio como requisito para su pago y en compatibilidad con el salario que percibe como docente; (ii) el cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011; (iii) el ajuste de los valores reconocidos, con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas y; (iv) el pago de los intereses moratorios y la condena en costas a la demandada.

1.1.2 Hechos

La señora Nancy Cañaveral, nació el 9 de agosto de 1961, por lo que a la fecha de presentación de la demanda[[3]](#footnote-4) tenía más de 55 años de edad.

1.1.2 Hechos

La señora Nancy Cañaveral, nació el 9 de agosto de 1961, por lo que a la fecha de presentación de la demanda[[3]](#footnote-4) tenía más de 55 años de edad.

Efectuó aportes a Colpensiones, que corresponden a 263.29 semanas, de las cuales señaló que, serán contabilizadas 208/.15semanas, en virtud a que, desde el 1° de agosto de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998; 1° de febrero de 2002 hasta el 31 de enero de 2003 y; 1° de octubre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003,se encontraba cotizando al Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio.

Fue vinculada como servidora pública antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 al Departamento del Valle del Cauca como inspectora de policía desde el 5 de junio de 1991 al 30 de diciembre de 1999. Después como docente a través de órdenes de prestación de servicios, en diferentes periodos en los años 1998, 2000 a 2003.

Posteriormente, se vinculó como docente en provisionalidad desde el 21 de noviembre de 2003 hasta el 19 de agosto de 2005. Finalmente, la nombraron docente en propiedad desde el 23 de septiembre de 2005 hasta la fecha de presentación de la demanda.

Solicitó el reconocimiento de la pensión por aportes, al cumplir 55 años y 20 años de servicio, a partir del 9 de agosto de 2016, fecha en la que adquirió el estatus.

1.2. Concepto de violación.

Solicitó el reconocimiento de la pensión por aportes, al cumplir 55 años y 20 años de servicio, a partir del 9 de agosto de 2016, fecha en la que adquirió el estatus.

1.2. Concepto de violación.

La parte actora invocó como normas desconocidas las siguientes: artículo 7 de la Ley 71 de 1988; artículo 15 numerales 1° y 2 de la Ley 91 de 1989; artículo 6 de la Ley 60 de 1993; artículo 115 de la Ley 115 de 1993, artículo 279 de la Ley 100 de 1993; artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y; los artículos 1° y 2 del Decreto 3752 de 2003.

Según la parte demandante, el acto acusado desconoce las normas en las que debía fundarse, pues acreditó aportes al ISS con anterioridad al 26 de junio de 2003, por lo que cumple el presupuesto previsto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 para ser beneficiaria de la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988.

Por lo tanto, sostuvo que la pensión se le debe reconocer teniendo en cuenta los requisitos de 55 años de edad y 1.000 semanas de cotización a la docencia oficial. Además, destacó que el estatus lo consolidó el 9 de agosto de 2016.

2. Contestación de la demanda.

2.1 Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG,[[4]](#footnote-5) por medio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones al señalar que, no es posible que se imponga a su representada el pago de la sanción por mora con recursos propios, argumentando que la responsabilidad del retraso en el pago de cesantías recae directamente sobre el ente territorial empleador.

Propuso las excepciones que denominó, «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios»; «ilegalidad de los actos administrativos atacados de nulidad»; «improcedencia de la indexación de las condenas»; «caducidad»; «prescripción»; «falta de legitimación en la causa por pasiva»; e «genérica».

2.2 Departamento del Valle del Cauca,[[5]](#footnote-6) solicitó que se rechacen las pretensiones de la demanda, argumentando que no tiene competencia para atenderlas, ya que la entidad responsable de reconocer la pensión reclamada por la demandante es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Propuso las excepciones que denominó, «falta de legitimación en la causa por pasiva»; «cobro de lo no debido; «prescripción»; e «innominada»;

2.3 Fiduciaria la Previsora S.A. guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

3. La sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el Veinticuatro (24) de abril de Dos Mil Veinticuatro (2024)[[6]](#footnote-7), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con condena en costas, de la siguiente manera:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor del Departamento del Valle del Cauca.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto ficto negativo configurado el 27 de diciembre de 2021 originado en la petición del 27 de septiembre de 2021.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar a favor de la señora Nancy Cañaveral, identificada con la cédula de ciudadanía No. 29.524.236 una pensión de jubilación por aportes en los términos de la Ley 71 de 1988 y con efectos fiscales a partir del 09 de agosto de 2016 – fecha del status pensional.

La pensión a reconocer será equivalente al 75 % de los factores percibidos desde el 09 de agosto de 2015 hasta el 09 de agosto de 2016, y que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que es únicamente: asignación básica.

No habrá lugar a condicionarlo a la demostración del retiro definitivo del servicio al ser un derecho compatible con el salario que devenga como docente oficial conforme al artículo 19, literal g) de la Ley 4.ª de 1992

CUARTO: DECLARAR prescritas las mesadas pensionales anteriores al 27 de septiembre de 2021.

QUINTO: AUTORIZAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO para que recobre y solicité a la entidad de previsión o fondo de pensión a la que hubiese estado afiliado la demandante en el tiempo en que fungió como contratista, el reembolso de los pagos hechos por aquella bajo el concepto de aportes a pensión, siempre y cuando se encuentre debidamente acreditado.

En caso de no haberse cotizado, se faculta a la entidad para descontar de las sumas adeudadas a la docente, los valores equivalentes al porcentaje de cotización para completar el monto de la contribución a su cargo.

SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, particularmente lo relacionado con el reconocimiento pensional con la inclusión de todos los salarios.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandadaNación Ministerio de Educación Fomag. Las agencias en derecho se fijan en el equivalente un (1) SMLMV.

[…]

En tal sentido, determinó que, la actora acreditó su primera vinculación como docente oficial mediante la modalidad de contrato de prestación de servicios en el año 1998, 2000 al 2003 en diferentes periodos y posteriormente posesionada en provisionalidad el 21 de noviembre de 2003.

Asimismo, que, estuvo vinculada antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que, le resulta aplicable el régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989 para los docentes oficiales, es decir, las disposiciones legales aplicables a los pensionados del sector público nacional anterior a la Ley 100 de 1993, entre las cuales se encuentra la Ley 71 de 1988 que contempló la pensión de jubilación por sumatoria de aportes.

Igualmente, expuso que, la demandante, nació el 9 de agosto de 1961 por lo que, para la fecha de solicitud de pensión, (27 de septiembre de 2021) contaba con más de 60 años de edad. Además, que, según certificación electrónica de tiempos laboras CETIL, prestó sus servicios a favor del Departamento del Valle del Cauca como inspectora de policía, desde el 5 de junio de 1991 al 30 de diciembre de 1999, esto es, 3131 días equivalentes a 447 semanas.

También que, desde el 21 de noviembre de 2003 (fecha en que se posesionó como docente oficial) al 9 de agosto de 2016 (fecha en que cumplió 55) la demandante había cotizado ante la demandada un total de 4646 días, esto es, 663 semanas, por lo que, al momento de cumplir 55 años de edad contaba con un total de 1.110 semanas cotizadas, es decir, más de los 20 años de servicios que trata la Ley 71 de 1998 para ser beneficiaria de la pensión de jubilación. Por último, señaló que, adquirió su estatus pensional el 9 de agosto de 2016, cuando tenía 55 años y más de 20 años de servicio en entidades públicas.

De otra parte, sostuvo que, la parte demandante es beneficiaria de un tratamiento normativo y jurisprudencial propio de los educadores oficiales, aplicándose por supuesto a excepcionalidad del artículo 19, literal g) de la Ley 4.ª de 1992 dado que se vinculó a la docencia oficial antes de la vigencia del Decreto 1278 de 2002. Por lo tanto, concluyó que, le corresponde al pago del retroactivo pensional, por lo que, ordenará reconocer y pagar de manera retroactiva la pensión por aportes, sin condicionarla a la demostración del retiro definitivo del servicio, al ser un derecho compatible con el salario que devenga como docente oficial.

Respecto a la prescripción indicó que, como la demandante adquirió su estatus pensional el 9 de agosto de 2016, que a partir de ahí la obligación se hizo exigible y realizó la petición después de los tres años siguientes, exactamente el 27 de septiembre de 2021, por lo que, se encuentran afectadas las mesadas anteriores a la referida fecha.

Finalmente, resaltó que, la entidad responsable del pago que genere el reconocimiento pensional, es el FOMAG, por ende, declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por el Departamento del Valle del Cauca.

4. El recurso de apelación

4.1 Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG,[[7]](#footnote-8) solicitó revocar la sentencia de primera instancia,toda vez que, la demandante fue vinculada legal y reglamentariamente en el año 2005, por lo que, no cumple con los requisitos previstos en la ley, para ser acreedora de una pensión bajo el régimen pensional contenido en la ley 812 de 2003, en concordancia con la ley 100 de 1993 y 797 de 2003.

4.2 Nancy Cañaveral[[8]](#footnote-9) a través de su apoderada solicitó que se aclare o modifique la sentencia del 24 de abril de 2024, respecto a la contabilización del fenómeno de la prescripción, toda vez que, «[…] es claro que la fecha de cumplimiento del [e]status pensional de mi representada, es decir el día 09 de agosto de 2016 y en el momento de hacer exigible la obligación y realizar la reclamación administrativa ante la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, es decir el día 27 de septiembre de 2021, el fenómeno jurídico de la prescripción solo afecta las mesadas causadas del 10/08/2016 al 26/09/2018, pues el conteo del término trienal se interrumpe con la radicación de la reclamación administrativa».

5. Trámite de segunda instancia

Mediante auto del 30 de mayo de 2025[[9]](#footnote-10), el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 247[[10]](#footnote-11) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el proceso ingresó al Despacho para fallo. La parte demandada no se pronunció sobre la alzada. Por su parte, la accionante, mediante escrito[[11]](#footnote-12) reitero los argumentos de la demanda.

Finalmente, el Ministerio Público emitió concepto,[[12]](#footnote-13) donde solicitó, «[…] la confirmación de la sentencia recurrida, teniendo en cuenta que el a quo despachó favorablemente este tipo de pensión de forma acertada conforme a aspectos fácticos y jurídico probados y aplicables en cuanto a que le es aplicable la Ley 71 de 1988 y no la norma que refiere la entidad recurrente (Ley 100 de 1993 en armonía con la Ley 797 de 2003) cumple a cabalidad el docente con los requisitos de 55 años de edad y 20 años de servicio».

No obstante, respecto de la prescripción señaló que, «[…] encuentra que le asiste razón al recurrente, por cuanto la prescripción para las mesadas causadas no reclamadas oportunamente es de tres años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible, para el caso en estudio las causadas con anterioridad al 27 de septiembre de 2018, toda vez que la misma se interrumpió el 26 de septiembre de 2018. Por consiguiente, se solicitará de manera respetuosa modificar de la sentencia en el sentido de declarar que los efectos fiscales de la pensión reconocida a favor de la demandante, señora Nancy Cañaveral, es a partir del 27 de septiembre de 2018».

1. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)[[13]](#footnote-14), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado, como en ese caso; el superior resolverá sin limitaciones.

2. Problema jurídico

En los términos de los recursos de apelación presentados por la señora Nancy Cañaveral y el Fomag, corresponde a la Sala determinar si le asiste a la actora el derecho del reconocimiento de la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988 en su calidad de docente. Asimismo, se determinará si operó la prescripción sobre las mesadas causadas.

Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 3. Marco normativo y jurisprudencial; 4. Hechos probados; y 5. Caso concreto.

3. Marco normativo y jurisprudencial.

Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 3. Marco normativo y jurisprudencial; 4. Hechos probados; y 5. Caso concreto.

3. Marco normativo y jurisprudencial.

En un inicio, los docentes oficiales fueron destinatarios de la pensión de jubilación prevista por la Ley 6ª de 1945, según la cual, quien acumulara 20 años de servicio y llegara a 50 años de edad, tendría derecho a una pensión vitalicia de jubilación liquidada con el 75% del «promedio de los sueldos devengados durante el último año». Posteriormente, sus derechos pensionales fueron regidos por la Ley 33 de 1985, norma que consagró el derecho a obtener una pensión de jubilación para aquellos que acumularan 20 años de servicio y cumplieran 55 años de edad, liquidada con el 75% «del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio».

Con la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio concebido como una cuenta especial de la nación, que tenía como finalidad realizar el pago de las prestaciones sociales de los docentes. En estos términos, el Fondo tiene dentro de sus funciones, reconocer la pensión de jubilación, post mortem, de retiro por vejez, de invalidez y la sustitución pensional.

Ahora bien, en la misma ley mencionada, se determinó que a los docentes afiliados a dicho Fondo se les aplicaría el mismo régimen pensional de los empleados del sector público nacional. Así lo prescribe, el artículo 15 literal b) de la Ley 91 de 1989 según el cual “para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”. (Subrayado fuera de texto).

En ese orden, aunque si bien es cierto que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 determinó que la pensión ordinaria de jubilación de los docentes corresponderá al equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año de servicios, también lo es que, no especificó los requisitos de reconocimiento de la prestación, y por ello, remite al régimen vigente para los pensionados del sector público nacional. Ahora bien, ese régimen atendiendo a la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado[[14]](#footnote-15), corresponde al consagrado para el sector público en la Ley 33 de 1985, esto teniendo en cuenta que el régimen de seguridad social en materia pensional establecido en la Ley 100 de 1993 no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por expreso mandato del artículo 279 de esta normativa.

De acuerdo con lo anterior, el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 consagra que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años tendrá derecho a que la respectiva Caja de Previsión le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Por su parte, el artículo 3° de esta misma disposición, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, indica que la base de liquidación de los aportes estará constituida por la asignación básica, los gastos de representación, la prima técnica, los dominicales y feriados, las horas extras, la bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. Y precisa que, en todo caso, “las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.

Así las cosas, la expedición de la Ley 100 de 1993, no varió las condiciones de cómo se venían reconociendo las pensiones para el sector docente, puesto que como dicho gremio estaba exceptuado, se les seguía aplicando las condiciones fijadas, en la ya mencionada Ley 91 de 1989 en concordancia con los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 27 del Decreto 3135 de 1968, este último derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985.

Esta realidad cambió con la expedición de la Ley 812 de 2003 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario", puesto que a través del artículo 81[[15]](#footnote-16) introdujo importantes cambios en el régimen de los docentes oficiales, con el fin de incorporar a este sector al sistema de seguridad en pensiones regulado por la Ley 100 de 1993.

En efecto, el artículo 81 en cita, determinó que el régimen de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encontraban vinculados al servicio público educativo oficial sería «[…] el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de [esa] ley»; sin embargo, enseguida reguló que los docentes oficiales vinculados a partir de su entrada en vigor (27 de junio de 2003), deben ser afiliados al Fomag y tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, «con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres».

El Acto Legislativo 01 de 2005, por medio del cual se reformó el artículo 48 de la Constitución Política, ratificó el alcance del art. 81 de la Ley 812 de 2003 en relación con el régimen docente. En el parágrafo transitorio núm.1o dispuso que “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, en el marco del anunciado cambio legislativo, profirió la Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 de 25 de abril de 2019[[16]](#footnote-17), en la cual estableció que para definir el régimen pensional que regula el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados o territoriales, es necesario tomar como punto de partida la fecha de ingreso al servicio educativo oficial docente. En esos términos quedó explicado en la citada sentencia:

«[…]

  1. Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

«[…]

  1. Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
  1. Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres».

De acuerdo con esta interpretación, la Sección Segunda concluyó que para quienes se hayan vinculado al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, lo cual ocurrió el 27 de junio del mismo año[[17]](#footnote-18), la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación sería la que corresponde “al mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo”[[18]](#footnote-19).

Ahora bien, para los docentes que ingresaron al servicio educativo a partir de la Ley 812 de 2003, en el mismo fallo se dispuso lo siguiente:

«[…] 68. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son igualmente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y son beneficiarios del régimen pensional de prima media en las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en lo que tiene que ver con la edad, la que, según el artículo 81 de la citada Ley 812 de 2003 se unificó para hombres y mujeres en 57 años[[19]](#footnote-20). Esto quiere decir, que para el ingreso base de liquidación de este grupo de docentes debe tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

69. A este grupo de docentes les aplican las normas generales del sistema de pensiones y no la regulación prevista en la Ley 91 de 1989. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones […]».

En resumen, a los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003 se les aplicaran las leyes 91 de 1989 y 33 de 1985. Requisito de edad: 55 años. Requisito de tiempo o semanas: 20 años de servicio. Monto: 75% con un IBL o Componente temporal: del último año anterior a la adquisición del derecho a la pensión, en consideración de la compatibilidad del ejercicio de la docencia con el goce de la pensión de jubilación prevista por el art. 5º de la Ley 224 de 1972; o último año de prestación de servicios, según corresponda.

En contraste, a los docentes vinculados a partir del 27 de junio de 2003, se les aplicará las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Requisito de edad: 57 años. Requisito de tiempo de servicios: según corresponda de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Monto: el que resulte de aplicar las reglas previstas en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, según corresponda en el tiempo y con IBL o componente temporal de los últimos 10 años o toda la vida laboral, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

De acuerdo con lo anterior, el régimen de los docentes vinculados con antelación a la promulgación de la Ley 812 de 2003, es el previsto en la Ley 91 de 1989 que, a su vez, remite al «[…] régimen vigente para los pensionados del sector público nacional», contenido en los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 27 del Decreto 3135 de 1968, este último derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985.

Es importante destacar, aunque parezca de Perogrullo que, el régimen de los pensionados del sector público nacional, consagrado en la Ley 33 de 1985, solo permite sumar los tiempos públicos servidos al sector oficial.

3.1 La Ley 71 de 1988Finalidad y alcance.

Antes de la expedición de la Ley 71 de 1988, no era posible que los trabajadores del sector público y del sector privado sumaran el tiempo servido en los dos sectores para efectos de obtener su derecho pensional, esto traía como consecuencia que unos y otros no logran en varias oportunidades completar el tiempo para acceder a dicha prestación.

A través de esta, el legislador buscó dar solución a esta contingencia consagrando la “pensión de jubilación por acumulación de aportes”, según el artículo 7º de esta disposición, como aquella que se obtiene sumando los tiempos de cotización en el sector público y privado. De acuerdo con ello, a partir de esta normatividad, los empleados oficiales y públicos y los trabajadores particulares que acrediten, 55 años si es mujer y 60 años si es varón, y 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, con los efectuados ante el I.S.S., tendrán derecho a acceder a la prestación jubilatoria mediante la acumulación de aportes y cotizaciones derivados de la relación contractual particular u oficial y la legal y reglamentaria.

Es importante mencionar que el nacimiento en el ordenamiento jurídico de la Ley 71 de 1988, no produjo ninguna modificación en los regímenes ordinarios de pensión que existían hasta ese momento. Así quedó claramente señalado en el artículo 11º de la misma Ley 71 en el que se indicó que "esta ley y las leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de previsión social del sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez".

La Corte Constitucional en la Sentencia C-012 de 1994, puso de presente que con anterioridad a la Ley 71 de 1998 “los regímenes jurídicos sobre pensiones no permitían obtener el derecho a la pensión de jubilación acumulando el tiempo servido en entidades oficiales, afiliadas a instituciones de previsión social oficiales y a las cuales se habían hecho aportes, con el tiempo servido a patronos particulares, afiliados al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, y al cual, igualmente se había aportado, aun cuando si era p

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