CE - Sentencia 76001233300020220005701 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300020220005701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera.
Bogotá, D. C., Dos (2) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025).
Radicado : 76001-23-33-000-2022-00057-01 (1436-2025).
Demandante : Orlando Rubio Aragón Demandado : Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho.
Tema : Relaciones laborales encubiertas Decisión : Sentencia de segunda instancia
La Sala decide e l recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de Veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda1.
1.1. Pretensiones.
El señor Orlando Rubio Aragón , actuando por intermedio de apoderado judicial, acudió a esta jurisdicción , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el objeto de obtener la nulidad del Oficio N° 202041310100019451, del Primero (1) de diciembre de 2020.
1 Expediente digital en Samai-Gestión en otros despachos-Gestionar documentosdescargar archivos - 003Expediente
objeto de obtener la nulidad del Oficio N° 202041310100019451, del Primero (1) de diciembre de 2020.
1 Expediente digital en Samai-Gestión en otros despachos-Gestionar documentosdescargar archivos - 003Expediente digital – carpeta 01 primera instancia – carpeta C01 Principal – PDF 01 demanda y anexos.2
Número interno: 1436-2025.
Demandante: Orlando Rubio Aragón.
Demandado: Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que , se ordene a la entidad demandada, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de cancelar durante el período de la relación laboral, a saber: intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, prima de navidad, bonificación de recreación, bonificación de servicios prestados, devolución de aportes a la seguridad social, indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales, al momento de termi nar el contrato , e indemnización por la no consignación de cesantías en un fondo. 1.2 Hechos. El señor Orlando Rubio Aragón, se vinculó al Distrito Especial de Santiago de Cali, como profesional universitario grado 4, mediante contratos de servicios profesionales y de apoyo a la gestión ; desde el Cuatro (4) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009) y hasta el Treinta (30) de Octubre de Dos Mil Veinte (2020).
Señaló que , siempre ha estado sometido al cumplimiento de las órdenes de los coordinadores de la entidad, específicamente de la coordinación de hacienda
Nueve (2009) y hasta el Treinta (30) de Octubre de Dos Mil Veinte (2020).
Señaló que , siempre ha estado sometido al cumplimiento de las órdenes de los coordinadores de la entidad, específicamente de la coordinación de hacienda municipal y sometido a los reglamentos del ente territorial, como un empleado más; cumpliendo con el objeto contractual, relacionado con los procedimientos tributarios a los contribuyentes en la ciudad de Cali y por envío directo del jefe de Hacienda Municipal o por quien este disponga.
Adujo que, por el desempeño de la función, recibió una retribución que en el contrato se denominaba valor, sin derecho a prestaciones sociales y cumplió un horario de trabajo, de 7:40 am, hasta que terminara la labor de fiscalización tributaria; momento en que debía regresar al edificio de la Alcaldía de Cali (CAM) a terminar la jornada, sin autorización para salir antes de las 5pm; horario establecido, siendo provisto de transporte, a través de los coordinadores designados por la Secretaría de Hacienda Municipal.
Indicó que, el demandante debía obedecer los reglamentos internos , rendir informes, ejecutar los procedimientos administrativos y acatar las órdenes respecto de la forma como se cargaba el sistema de rentas ; al igual que los empleados de planta.3
Número interno: 1436-2025.
Demandante: Orlando Rubio Aragón.
Demandado: Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali.
El 20 de octubre de 2020, presentó petición ante la entidad, solicitando el reconocimiento de una relación laboral , el pago de las prestaciones sociales
Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali.
El 20 de octubre de 2020, presentó petición ante la entidad, solicitando el reconocimiento de una relación laboral , el pago de las prestaciones sociales correspondientes, el pago de las respectivas sanciones por mora y la devolución de los aportes a seguridad social, el cual fue resuelto negativamente , mediante Oficio No. 202041310100019451, de primero (1) de Diciembre de Dos Mil Veinte (2020).
1.3. Normas violadas y concepto de violación.
Como disposiciones vulneradas, señaló los artículos 13, 25, 29, 53, 122,125 y 189 de la Constitución, leyes 10 y 50 de 1990, Ley 89 de 1988, Ley 734 de 2002, artículo 17 de la Ley 790 de 2002, artículo 19 de la Ley 909 de 2004, artículo 66 de la Ley 383 de 1997, artículo 59 de la Ley 788 de 2002, Ley 1233 de 2008, Decreto 2400 de 1968, Decreto 1950 de 1973, Decretos 1042 y 1045 de 1978, artículo 2 del Decreto 2503, Decreto 1919 de 2002, Decreto 4588 de 2006, y Decreto 2025 de 2011, Estatuto Tributario y la Sentencia C154 de 1997.
Sostuvo que, el acto administrativo de 01 de diciembre de 2020, niega la existencia de una relación laboral, desconociendo los artículos 25 y 53 de la Constitución, frente a la protección especial al trabajo , la irrenunciabilidad de un mínimo de derechos, la primacía de la realidad sobre las formalidades, pactadas por los sujetos
de una relación laboral, desconociendo los artículos 25 y 53 de la Constitución, frente a la protección especial al trabajo , la irrenunciabilidad de un mínimo de derechos, la primacía de la realidad sobre las formalidades, pactadas por los sujetos de una relación de trabajo ; porque el tiempo que el demandante laboró al servicio de la entidad territorial, lo hizo bajo continuada subordinación y dependencia.
Indicó que, la calidad de contratista del señor Orlando Rubio Aragón, encubre la verdadera relación de trabajo, existente con el Distrito Especial de Santiago de Cali, al ostentar el cargo de Profesional Universitario Grado 4, por espacio de 11 años.
Consideró cumplidos los e lementos que generan una relación de carácter laboral, porque el demandante estaba obligado a cumplir órdenes y horarios, impuestos por los directivos de Hacienda Municipal, en la prestación de un servicio propio del personal de planta del ente territorial, por tratarse de la contribución de impuestos municipales.
Enfatizó que, las labores desarrolladas se hicieron de manera permanente , para suplir personal ordinario o de planta, que de forma permanente las debería realizar,4
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situación que le da la calidad de empleado público y consecuente a ello , deben reconocerse todos los derechos prestacionales.
Concluyó que, los empleados públicos desarrollan funciones que son propias del Estado, como es el caso del recaudo de los impuestos municipales ; actividad que sólo puede ser desarrollada por personal nombrado y no por particulares; por lo
Concluyó que, los empleados públicos desarrollan funciones que son propias del Estado, como es el caso del recaudo de los impuestos municipales ; actividad que sólo puede ser desarrollada por personal nombrado y no por particulares; por lo tanto, al ser ejercida por el demandante, surge una relación de trabajo.
Consideró desconocido el derecho a la igualdad, puesto que , se le daba una remuneración que solo consistía en honorarios, mientras que, el personal vinculado mediante una relación legal y reglamentaria formal , tenía derecho al pago de prestaciones sociales e inclusive convencionales; lo que da lugar al pago de las prestaciones causadas en vigencia de la relación laboral, sin importar la vinculación como contratista.
2. Contestación de la demanda2.
La entidad demandada guardó silencio.
3. La sentencia de primera instancia3.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , en sentencia de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda.
En sustento de su decisión, el Aquo refirió que, a partir de las pruebas acopiadas, constitutivas de los contratos de prestación de servicios , entre el 04 de agosto de 2009 y el 30 de octubre de 2020 , la prestación personal del servicio al Distrito Especial de Santiago de Cali ; para brindar apoyo en la interventoría de contratos suscritos por el ente territorial y para la revisión, análisis y aplicación de procedimientos tributarios, en el desarrollo de proyectos asociados a cada plan de gobierno, estaba establecida.
El elemento remuneración lo tuvo por acreditado, con el pago percibido por la actividad desarrollada, el cual, estuvo a cargo del Distrito Especial de Santiago de Cali.
gobierno, estaba establecida.
El elemento remuneración lo tuvo por acreditado, con el pago percibido por la actividad desarrollada, el cual, estuvo a cargo del Distrito Especial de Santiago de Cali.
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Demandante: Orlando Rubio Aragón.
Demandado: Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali.
Pese a ello, consideró que la prueba indiciaria, derivada del hecho que, el demandante estuvo integrado en la organización de la entidad , porque prestó de manera personal sus servicios y recibió una retribución por ello, no resulta suficiente para acreditar el elemento subordinación.
Indicó que , los contratos permiten evidenciar que , los servicios profesionales prestados por el demandante, fueron requeridos con ocasión de la interventoría de un contrato debidamente identificado y el desarrollo de proyectos del plan de gobierno de turno, como quedó estipulado en el objeto contractual; obligaciones del contratista, que estaban ligadas a dicho objeto y no a otras actividades al interior de la entidad.
Refirió que, aunque se aduce que el demandante cumplía las mismas funciones de empleados de planta, no se aportó el manual de funciones de la entidad, donde se pudiera observar la denominación del cargo y las funciones establecidas por el ente.
Determinó que, los testimonios se limitaron a responder que, la entidad contaba con
empleados de planta, no se aportó el manual de funciones de la entidad, donde se pudiera observar la denominación del cargo y las funciones establecidas por el ente.
Determinó que, los testimonios se limitaron a responder que, la entidad contaba con cargos de planta que tenían las mismas funciones, pero no fueron específicos en su declaración, lo que impide concluir, sin lugar a dudas, que sí existían dichos cargos, con las mismas funciones.
Tampoco encontró acreditado que, el demandante tuviera asignado un espacio físico dentro de la entidad, y la prueba documental y testimonial denotan que , su labor consistía en desplazarse a otras entidades , para brindar apoyo en la interventoría y desarrollo de los proyectos.
Frente al horario de labores determinó que, aunque los testimonios dan cuenta de esta circunstancia, no se allegó prueba fehaciente de la imposición de un horario de entrada y salida, y el hecho que se trazara una ruta para la visita de las entidades , solo es prueba de la coordinación propia del contrato de prestación de servicios , para el cumplimiento del objeto pactado.
En cuanto a la dirección y control efectivo de las labores, enfatizó que, el actor rindió informes sobre las actividades que desarrolló durante la ejecución del contrato, los cuales debían ser presentados ante la supervisora, evento propio de la coordinación6
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entre la entidad y el contratista , a efectos de garantizar el cumplimiento del objeto contractual.
Explicó que, cada uno de los contratos de prestación de servicios indica ban
Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali.
entre la entidad y el contratista , a efectos de garantizar el cumplimiento del objeto contractual.
Explicó que, cada uno de los contratos de prestación de servicios indica ban expresamente en su objeto, la interventoría del contrato que se llevaría a cabo y las fichas que identificaban los proyectos a desarrollar, por lo que , las funciones del demandante, no correspondían a labores permanentes de la entidad , sino a actividades que surgían con ocasión a los contratos o proyectos que desarrollaban el plan de gobierno.
Consideró que , las estipulaciones contractuales fueron desconocidas por los testigos en su declaración, pero se extraen directamente de los documentos firmados por las partes interesadas ; concluyendo que, se dieron por la necesidad de ejecución de labores distintas a las que normalmente desarrollaba la entidad territorial, insistiendo en la ausencia probatoria de la existencia de cargos de planta, que desempeña ran las mismas funciones para las que fue contratado el demandante y por lo tanto, no existió subo rdinación como elemento medular del contrato realidad.
4. Del recurso de apelación4.
La parte demandante, relacionó el Acuerdo 0250 del 16 de diciembre de 2008 , por el cual se fija el presupuesto general de rentas y gastos del Municipio de Santiago de Cali para la vigencia 2009, exponiendo que, el artículo 7, faculta y autoriza al alcalde, para celebrar, conforme a las normas legales vigentes y con cargo a las apropiaciones presupuestales de 2009, todo tipo de contratos y con sustento en el referido acuerdo, el 13 de marzo de 2009, el entonces director de Desarrollo Administrativo, efectuó la contratación de profesionales, por un valor de
apropiaciones presupuestales de 2009, todo tipo de contratos y con sustento en el referido acuerdo, el 13 de marzo de 2009, el entonces director de Desarrollo Administrativo, efectuó la contratación de profesionales, por un valor de $440.000.000, incluyendo al demandante, donde el bien y el servicio a contratar, es de Hacienda Municipal.
Destacó que, el director de Desarrollo Administrativo y la sub directora, hacen constar que, «en la planta de cargos del Municipio de Santiago de Cali no existe personal suficiente para cumplir con las funciones asignadas, razón por la cual se requiere efectuar la contratación de prestación de servicios a que hace relación el
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artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 82 del Decreto 2474 de 2008» y el documento denominado “ANALISIS DE CONVENIENCIA Y JUSTIFICACIÓN PARA CONTRATAR” suscrito por el director del Departamento Administrativo de Hacienda Municipal de la época, indi ca que, «el Departamento Administrativo de Hacienda Municipal tiene como misión la administración financiera del Municipio; generar los recursos necesarios para el cumplimiento de los planes y metas de desarrollo y programas de Gobierno; realizar el aforo, la liquidación, determinación, facturación y control de los gravámenes y recursos, que constituyen las rentas municipales;
recursos necesarios para el cumplimiento de los planes y metas de desarrollo y programas de Gobierno; realizar el aforo, la liquidación, determinación, facturación y control de los gravámenes y recursos, que constituyen las rentas municipales; deberá recaudar y consolidar el recaudo de todos los gravámenes, tributos, contribuciones, tasas, tarifas, multas y en general todos los ingresos cuyo beneficiario y titular sea el Municipio de Santiago de Cali».
Reprochó que, el juzgador de primera instancia omitió pronunciamiento frente a pruebas debidamente incorporadas al proceso, relacionadas con el hecho que, año tras año, el encargado de las dependencias de Desarrollo Municipal y director de Hacienda Municip al, justifican de la misma forma y con los mismos formatos, la contratación del demandante, la cual, se prorrogó en el tiempo, ocultando la verdadera realidad contractual y violando el artículo 53 Superior.
Adujo que, el director de Hacienda estableció que, el recaudo de impuestos y tributos es misional, no ocasional; preguntándose cómo, un simple contratista, autónomo e independiente y sin la debida subordinación, control y seguimiento de los tributos y tasas recaudadas, va a pasar por desapercibido, como si se tratara de una comisión de “poca monta” en la Administración de un municipio.
Confrontó la decisión de instancia, porque desestima los testimonios de los señores William Viveros y David Fernando Moná Pedreros, que, en su criterio, dan fe de las circunstancias fácticas en que se prestaba el servicio y del carácter misional de la función encomendada.
Indicó que, el manual de funciones echado de menos en la sentencia de primer
circunstancias fácticas en que se prestaba el servicio y del carácter misional de la función encomendada.
Indicó que, el manual de funciones echado de menos en la sentencia de primer grado, es de fácil acceso en la página web de la entidad, y corresponde al Decreto Municipal No.411.0.20.0673 de diciembre 06 de 2016, el cual estableció que, el propósito principal para el empleo de profesional universitario código 219, grado 04, de la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales de Hacienda Municipal es, el de: «Fiscalizar los impuestos, tasas, contribuciones, derechos, participación,8
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estampillas orientada a reducir los niveles de evasión y elusión aplicando los procedimientos establecidos bajo los criterios de calidad y transparencia», tal cual lo afirmaron los testimonios.
Adicionalmente destacó que, las facultades de fiscalización e investigación desarrolladas por el señor Rubio Aragón, como funciones misionales, no fueron eventuales, pues se trataba de dar cumplimiento al Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de febrero 28 de 2012, por el cual «se Expide el Procedimiento Tributario del Municipio de Santiago de Cali».
Afirmó que, a partir del contrato suscrito en febrero del año 2013, se cambió el objeto contractual, al señalado en los Decretos 516 y 673 de 2016, y en el Decreto Extraordinario 139 de 2012; considerando que, las funciones de analizar, revisar y
contractual, al señalado en los Decretos 516 y 673 de 2016, y en el Decreto Extraordinario 139 de 2012; considerando que, las funciones de analizar, revisar y aplicar los procedimientos en materia tributaria, no eran una labor esporádica, que debiera ejecutar un particular mediante contrato de presentación de servicios extendida en el tiempo; concluyendo que, la administración municipal violaba sus propios decretos, las leyes de contratación estatal, la Constitución Política y la dignidad del demandante.
Manifestó que, la expresión de la sentencia de primera instancia relativa a que, el demandante fue contratado “para brindar apoyo en la intervención”, es desacertada, porque dista del objeto del contrato a partir de febrero de 2013, que establece que debía “revisar, analizar y aplicar los procedimientos tributarios a los contribuyentes”.
Consideró cumplidos los cuatro indicios de subordinación, en tanto el demandante: Trabajó en las instalaciones, con material y suministros de la Alcaldía de Cali; el horario quedó bien establecido, con los testimonios coincidentes, de iniciar a las ocho de la mañana y terminar a las cinco de la tarde y en ocasiones, más allá; la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que provenían de la dirección de Hacienda Municipal y de acuerdo al objeto del contrato, debía revisar, analizar y aplicar procedimientos; y sobre las actividades y tareas desarrolladas, de las cuales dan cuenta los testimonios, el mismo objeto del contrato, dispuesto desde el año 2013, y las normas expedidas; para que un servidor contratado reglamentariamente las ejerciera.9
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el año 2013, y las normas expedidas; para que un servidor contratado reglamentariamente las ejerciera.9
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Por estas razones, solicitó revocar la decisión de instancia y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.
5. Trámite de segunda instancia.
Mediante auto de veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025 )5, el consejero sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, prescindió de la etapa de alegaciones.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)6, en esta instancia se emitirá pronunciamiento sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
2.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si, durante los períodos comprendidos entre el cuatro (4) de Agosto de Dos Mil Nueve ( 2009) y el treinta (30) de Octubre de Dos Mil Veinte ( 2020), se configuró una verdadera relación laboral entre el actor y el
cuatro (4) de Agosto de Dos Mil Nueve ( 2009) y el treinta (30) de Octubre de Dos Mil Veinte ( 2020), se configuró una verdadera relación laboral entre el actor y el municipio de Cali, hoy Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali , no obstante haber sido vinculado formalmente mediante contratos de prestación de servicios.
Para tal efecto, será necesario verificar si en el expediente se encuentran acreditados los elementos esenciales del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y, especialmente, la subordinación, siendo este último aspecto , el eje central de la controversia planteada en el recurso de
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alzada, en tanto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no lo consideró acreditado.
2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial de la existencia de una relación laboral encubierta y/o subyacente.
En principio, cabe precisar que, respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone:
«Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.»
Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual , se vincula excepcionalmente a una persona natural , con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas, que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente , bajo los términos del contrato y de la ley contractual.
Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así:
«Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación labor al y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o
la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación11
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de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto d e los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrat o de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrat o de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contr ato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo».
Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968 6, «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone:
Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo.
Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratadas (sic) por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.
Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de
6 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año.12
Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de
6 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año.12
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Demandante: Orlando Rubio Aragón.
Demandado: Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali.
servicios para el desempeño de tales funciones.
La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte C
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