CE - Sentencia 76001233300020220033101 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300020220033101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 76001-23-33-000-2022-00331-01 (2140-2025)
Demandante: Antonio José Arana González
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá, D.C. trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 76001-23-33-000-2022-00331-01 (2140-2025)
Demandante: Antonio José Arana González
Demandado: Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG1
Tema: Apelación de sentencia que declara aprobada la excepción de pago
Decisión: Revocar parcialmente sentencia de primera instancia
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ASUNTO
1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante contra la sentencia del 30 de abril de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada la excepción de pago y dio por terminado el proceso.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones y hechos de la demanda2
2. El señor Antonio José Arana González presentó demanda ejecutiva contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones y hechos de la demanda2
2. El señor Antonio José Arana González presentó demanda ejecutiva contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), para hacer efectivo el pago de las siguientes sumas de dinero (y por los valores qu e se causaren): i) $201.242.184 por concepto de reliquidación de cesantías definitivas, incluyendo todos los factores salariales devengados —salario básico, sobresueldo del 40 %, prima académica, prima de navidad y prima de servicios— entre el 9 de junio de 1976 y el 8 de junio de 2015, conforme lo ordenó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 29 de enero de 2020. Asimismo, solicitó la condena en costas a la entidad demandada.
1 En adelante FOMAG 2 Índice 3 aplicativo SAMAI primera instancia.Radicado: 76001-23-33-000-2022-00331-01 (2140-2025)
Demandante: Antonio José Arana González
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3. En cuanto a los hechos, el actor explicó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra el FOMAG, dictó sentencia el 29 de enero de 2020, mediante la cual ordenó a la entidad reconocer y pagar las cesantías definitivas liquidadas con retroactividad desde el 9 de junio de 1976 hasta el 8 de junio de 2015, a
la cual ordenó a la entidad reconocer y pagar las cesantías definitivas liquidadas con retroactividad desde el 9 de junio de 1976 hasta el 8 de junio de 2015, a razón de un mes de salario por cada año de servicio, computando todo el tiempo laborado y teniendo en cuenta el último salario devengado (a menos que hubiera sufrido modificaciones en los últimos tres meses), deduciendo lo pagado parcialmente por concepto de cesantías parciales.
4. Dicha sentencia quedó ejecutoriada el 14 de julio de 2020.
5. El actor censuró que la entidad, mediante la Resolución SEM -1900-0283 del 21 de abril de 2021, no dio cumplimiento a las órdenes judiciales. En dicha resolución se reconoció y ordenó el pago de las cesantías a su favor en dos períodos distintos: del 9 de j unio de 1976 al 5 de marzo de 1979 y del 26 de agosto de 1992 al 8 de junio de 2015.
6. Alegó que, con esa liquidación, el FOMAG desconoció la sentencia objeto de recaudo, pues esta reconoció el pago de la liquidación de las cesantías definitivas a su favor, sin interrupciones, entre el 9 de junio de 1976 y el 8 de junio de 2015.
1.2. Mandamiento de pago3
7. El Tribunal, mediante auto del 8 de agosto de 2024 libró mandamiento de pago contra la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y a favor del ejecutante por los siguientes
conceptos:
- Por concepto de capital insoluto, correspondiente a las cesantías liquidadas a favor
contra la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y a favor del ejecutante por los siguientes conceptos:
- Por concepto de capital insoluto, correspondiente a las cesantías liquidadas a favor del señor Antonio José Arana González, con retroactividad desde el 9 de junio de 1976 hasta el 8 de junio de 2015, a razón de un mes de salario por cada año de servicio, computando todo el tiempo laborado y teniendo en cuenta el último salario devengado (a menos que hubiera tenido modificaciones en los últimos tres meses), incluyendo todo concepto que implique, directa o indirectamente, retribución ordinaria y permanente por los servicios prestados.
- Por concepto de intereses corrientes causados sobre el capital adeudado, computados desde el 14 de julio hasta el 14 de agosto de 2020, y de intereses moratorios desde el 15 de agosto hasta el 14 de octubre de 2020.
- Por concepto de intereses moratorios adicionales, causados desde el 8 de marzo de 2021 y hasta la fecha en que la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) demuestre haber efectuado el pago total de la obligación.
3 Índice 21 aplicativo SAMAI primera instancia.Radicado: 76001-23-33-000-2022-00331-01 (2140-2025)
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3 iv) La condena en costas procesales se efectuará conforme a la que resulta comprobado en el proceso.
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3 iv) La condena en costas procesales se efectuará conforme a la que resulta comprobado en el proceso.
1.3. Contestación de la demanda4
8. La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG contestó la demanda proponiendo la excepción de pago de la obligación, que sustentó en los siguientes términos:
9. Señaló que la entidad ya había dado cumplimiento a la sentencia que dio origen a la ejecución. En efecto, como consecuencia de la condena, se expidió la Resolución 0283 del 21 de abril de 2021, mediante la cual reconoció las cesantías a favor del señor Antonio José Arana González por la suma de $128.557.015, correspondientes a dos períodos: del 9 de junio de 1976 al 4 de marzo de 1979, y del 11 de agosto de 1992 al 8 de junio de 2016.
10. Detalló que la entidad «ha estado presta en el cumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas, aspecto que se debe tener en cuenta toda vez que es obligación del docente y su apoderada estar vigilantes de las publicaciones de los pagos por parte del FOMAG, con el fin de verificar a partir y cuando están los dineros disponibles para su cobro implica que se sigan causando intereses a cargo de la entidad».
11. En relación con la condena en costas, manifestó que, para su imposición, no deben aplicarse criterios puramente objetivos, sino considerarse la buena fe y la conducta procesal desplegada por la entidad durante el trámite.
12. Por lo anterior, solicitó que se declare probada la excepción de pago, habida
deben aplicarse criterios puramente objetivos, sino considerarse la buena fe y la conducta procesal desplegada por la entidad durante el trámite.
12. Por lo anterior, solicitó que se declare probada la excepción de pago, habida cuenta de que la entidad cumplió a cabalidad con la obligación reclamada.
1.4. Contestación a la excepción de mérito5
13. El demandante contestó la excepción de pago propuesta por la parte ejecutada, solicitando que se declarara no probada, con fundamento en los
siguientes argumentos:
14. Explicó que la resolución a la que la entidad alude como cumplimiento de la orden judicial —y los períodos interrumpidos en la liquidación de las cesantías— ya era conocida dentro del proceso, pues fue aportada junto con la demanda.
Sostuvo que dicha resolución no satisfacía la obligación, por cuanto las cesantías debían reconocerse sin solución de continuidad durante todo el tiempo en que estuvo vinculado a la entidad, esto es, entre el 9 de junio de 1976 y el 8 de junio de 2015, conforme lo dispuso la sentencia objeto de ejecución.
4 Índice 28 aplicativo SAMAI primera instancia 5 Índice 31 aplicativo SAMAI primera instancia.Radicado: 76001-23-33-000-2022-00331-01 (2140-2025)
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15. Indicó que la entidad efectivamente pagó al actor la suma de $128.557.015, valor respecto del cual se aportó constancia de recibido; sin embargo, dicha suma
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15. Indicó que la entidad efectivamente pagó al actor la suma de $128.557.015, valor respecto del cual se aportó constancia de recibido; sin embargo, dicha suma no cubre la totalidad de la obligación, dado que el monto real de las cesantías adeudadas asciende a $201.242.184.
16. Añadió que deben cancelarse la condena en costas, intereses moratorios e indexación, ya que la dilatación de su pago hace más «onerosa la situación del demandante (…)».
II. SENTENCIA APELADA6
17. El Tribunal profirió sentencia el 30 de abril de 2025, mediante la cual declaró probada la excepción de pago total de la obligación y, en consecuencia, levantó las medidas cautelares y dio por terminado el proceso.
18. Para arribar a esta conclusión, explicó el a quo que el demandante no aportó el certificado de salarios devengados en el último año de servicio, documento necesario para acreditar los factores salariales que servirían de base para la liquidación. En consecuencia, no se demostró que su salario, para el año 2015, ascendiera a $5.160.056, ni que el valor de las cesantías definitivas fuera de
$201.242.184.
19. Sin embargo, en el expediente sí reposaba la Resolución SEM-1900-0283 del 21 de abril de 2021, proferida por el secretario de Educación del municipio de Guadalajara de Buga, mediante la cual se concluyó que los factores salariales correspondientes al últim o año de servicio arrojaban, como salario base de liquidación, la suma de $4.912.205.
Guadalajara de Buga, mediante la cual se concluyó que los factores salariales correspondientes al últim o año de servicio arrojaban, como salario base de liquidación, la suma de $4.912.205.
20. En consecuencia, dicha resolución dispuso el reconocimiento de las cesantías definitivas del actor, con fundamento en ese salario base de liquidación, por un tiempo equivalente a 25 años, 6 meses y 8 días, en dos períodos comprendidos entre el 9 de junio d e 1976 y el 5 de marzo de 1979, y entre el 26 de agosto de 1992 y el 8 de junio de 2015. Ello arrojó como resultado una suma a pagar de $125.370.388.
21. Para el Tribunal, dado que el acto administrativo que dio cumplimiento a la sentencia objeto de ejecución indicó que la prestación del servicio del ejecutante correspondía a un período menor al solicitado en la demanda —específicamente 25 años, 6 meses y 8 días—, lo procedente era otorgarle credibilidad a dicha afirmación, por cuanto «está contenida en un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, la cual no ha sido desvirtuada. Además, es el pagador quien tiene acceso a la historia detallada del ejecutante y puede definir con exactitud cuáles años trabajó de manera completa y cuáles no, para liquidar el crédito».
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Demandante: Antonio José Arana González
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22. En tal sentido, acreditado que el servicio del actor fue discontinuo, las cesantías —de acuerdo con el tiempo laborado y el salario base de liquidación— ascendían a la suma de $125.370.388, cifra inferior a la cancelada por el FOMAG ($128.557.015). En cons ecuencia, el Tribunal concluyó que lo procedente era declarar probada la excepción de pago, ante la inexistencia de saldo pendiente por cancelar.
III. RECURSO DE APELACIÓN7
23. El ejecutante, por conducto de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria y que, en su lugar, se tenga como período continuo de reconocimiento de las cesantías definitivas el comprendido entre el 9 de junio de 1976 y el 8 de junio de 2015, conforme a lo dispuesto en la sentencia que constituyó el título ejecutivo.
24. En consecuencia, solicitó que se le cancelen los saldos insolutos, teniendo en cuenta los abonos realizados por el FOMAG.
25. Alegó que el Tribunal erró al considerar que su servicio fue interrumpido, cuando en realidad se prestó sin solución de continuidad entre el 9 de junio de 1976 y el 8 de junio de 2015, hecho acreditado en la sentencia constitutiva del título ejecutivo, tanto en su parte motiva como resolutiva.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
26. El recurso de apelación se admitió mediante proveído del 15 de agosto de
título ejecutivo, tanto en su parte motiva como resolutiva.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
26. El recurso de apelación se admitió mediante proveído del 15 de agosto de 20258, donde se precisó que el Ministerio Público podría emitir concepto desde que se admitió el recurso hasta que ingresara el expediente para fallo.
27. Así las cosas, el Ministerio Público9 solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, al considerar que el Tribunal incurrió en error al declarar probada la excepción de pago. Señaló que el título ejecutivo ordenó el pago de las cesantías definitivas a favor del actor, correspondie ntes al período comprendido entre 1976 y 2015, de manera ininterrumpida. Por tanto, al darle cumplimiento a la sentencia, la entidad incumplió la orden judicial y desconoció la cosa juzgada que ampara dicha decisión, al considerar erróneamente que existían interrupciones en el período de reconocimiento de las cesantías. En consecuencia, estimó que debía seguirse adelante con la ejecución, dado que los abonos efectuados por la entidad no cubren la totalidad del crédito.
Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a resolver la alzada, previas las siguientes,
7 Índice 44 aplicativo SAMAI primera instancia. 8 Índice 4 aplicativo SAMAI – segunda instancia. 9 Índice 11 aplicativo SAMAI – segunda instancia.Radicado: 76001-23-33-000-2022-00331-01 (2140-2025)
Demandante: Antonio José Arana González
8 Índice 4 aplicativo SAMAI – segunda instancia. 9 Índice 11 aplicativo SAMAI – segunda instancia.Radicado: 76001-23-33-000-2022-00331-01 (2140-2025)
Demandante: Antonio José Arana González
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
28. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, y 322 del CGP.
29. De tal modo que, como en este asunto solamente recurrió la decisión proferida en primera instancia la parte ejecutada, la competencia se limitará a los reparos efectuados en su recurso.
5.2. Problema jurídico
30. De acuerdo con los argumentos planteados por el apelante, le corresponde a esta Sala de subsección responder los siguientes interrogantes:
31. ¿Se probó totalmente la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada como se indicó en la sentencia de primera instancia? O, por el contrario, es menester revocar total o parcialmente conforme los argumentos del recurso de apelación.
5.3. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto
5.3.1 Generalidades del proceso ejecutivo y los requisitos del título ejecutivo
32. El proceso ejecutivo ha sido definido como el medio procesal para que un acreedor, de modo coercitivo, haga efectiva una obligación o un derecho del que
5.3.1 Generalidades del proceso ejecutivo y los requisitos del título ejecutivo
32. El proceso ejecutivo ha sido definido como el medio procesal para que un acreedor, de modo coercitivo, haga efectiva una obligación o un derecho del que es titular ante un deudor que se rehúsa a su cumplimiento. Es decir, «es el medio para que el acreedor haga valer el derecho (que conste en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada»11.
33. En esta clase de procesos no se busca el reconocimiento de un derecho subjetivo, sino que está dirigido a obtener el cumplimiento de una obligación que consta en un documento que da plena fe de su existencia, siendo el título « el documento principal a partir del cual se desarrolla el proceso ejecutivo».12 Su definición y requisitos se encuentran en el artículo 422 del CGP, antes 488 13 del
CPC, en los siguientes términos:
10 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 11 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 15 de noviembre de 2017, radicado 54001 23 33 000 2013 00140 01(22065), M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Ver también Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 12 de julio de 2018, radicado 81001 23 33 003 2017 00042 01, M.P. María Elizabeth García González. 12 Sentencia T-704 de 2013. Igual concepto está en la sentencia T-996 de 2012. 13 «Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que
12 Sentencia T-704 de 2013. Igual concepto está en la sentencia T-996 de 2012. 13 «Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tri bunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.Radicado: 76001-23-33-000-2022-00331-01 (2140-2025)
Demandante: Antonio José Arana González
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7 «TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o trib unal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184».
34. La norma consagra los requisitos del título ejecutivo: formales y sustanciales.
constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184».
34. La norma consagra los requisitos del título ejecutivo: formales y sustanciales.
Los primeros hacen referencia a la prueba de la existencia de la obligación y exigen que el título ejecutivo sea auténtico y que provenga del deudor, su causante o de una provi dencia judicial. 14 La autenticidad se refiere a la plena identificación del creador del documento para que no haya duda del deudor y el juez tenga certeza de quién lo suscribió15.
35. Los segundos exigen que en el título ejecutivo se refleje en favor del ejecutante una obligación clara, expresa y exigible. Es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o de una interpretación; clara si sus elementos aparecen inequívocamente señalados y no hay duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación, esto es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido; y, exigible si la ejecución no depende del cumplimiento de un plazo o condici ón o siempre que estos se hubiesen cumplido16.
36. Estos requisitos deben cumplirse en su totalidad y en los términos enunciados, de modo que del título se concluya sin duda alguna la existencia de la obligación, su claridad y que ya es exigible. Así entonces cuando el juez verifica que el documento cumple con los requisitos enunciados debe emitir la orden de pago
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.» 14 Sobre los requisitos formales del título se puede consultar la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado, Sección
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.» 14 Sobre los requisitos formales del título se puede consultar la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 27 de agosto de 2015. Radicado: 200012331000 2011-00548 01 (2586 – 2013). Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. «[…] que se trate de documentos que tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este y los segundos, que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero». Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de mayo de 2018, Consejera ponente María Elizabeth García González, Radicación: 11001 03 15 000 2018 00824 00. A su vez la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló: «Que además de esos requ isitos el documento debe reunir dos condiciones formales: i) la autenticidad y ii) que proceda del deudor o de su causante, o de una sentencia judicial condenatoria, o de cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva». Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, providencia de 8 de junio de 2016, radicado 27001 23 31 000 2012 00086 01(47539), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E).
Estado, Sección Tercera, Subsección C, providencia de 8 de junio de 2016, radicado 27001 23 31 000 2012 00086 01(47539), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E). 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de mayo de 2014, radicado 33.586. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, auto de 26 de febrero de 2014, Radicado: 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), actor: Clínica del Country S.A. En esta providenc ia se citó la siguiente doctrina: Velásquez G., Juan Guillermo. Los procesos ejecutivos. (2006). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. También puede consultarse la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, 26 de julio de 2018, radicado 41001 23 31 000 2010 00139 01(0490-16), M.P. Rafael Francisco Suarez Vargas.Radicado: 76001-23-33-000-2022-00331-01 (2140-2025)
Demandante: Antonio José Arana González
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8 en contra de la parte ejecutada, pues así lo dispone el artículo 430 del CGP 17, antes 497 del CPC18.
37. De acuerdo con lo anterior, el título ejecutivo es el documento necesario para que pueda incoarse y darse trámite al proceso ejecutivo. Además, conforme lo
antes 497 del CPC18.
37. De acuerdo con lo anterior, el título ejecutivo es el documento necesario para que pueda incoarse y darse trámite al proceso ejecutivo. Además, conforme lo dispone el artículo 422 del CGP 19, antes 488 del CPC, i) es la prueba de la existencia de la obligación, la cual debe ser expresa, clara y exigible; y ii) señala con certeza el obligado a cumplirla, por lo que constituye plena prueba contra el adeudado, por provenir de él o de su causante o de cualquiera de las providencias enunciadas en dicha norma. En tal sentido, debe entenderse que las sentencias ejecutoriadas que condenen a una entidad al pago de suma de dinero constituyen un título ejecutivo.
5.4. Análisis de la Sala al problema jurídico
38. Antes de abordar el fondo del asunto, la Sala expondrá los siguientes aspectos
fácticos relevantes para el caso:
39. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia el 29 de enero de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 76001-23-33-002-2017-01687-01, en la que figuró como demandante el señor Antonio José Arana González y como demandada la Nación – Ministerio
de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). En dicha providencia se accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos20:
«PRIMERO. – DECLÁRESE la nulidad de la Resolución No. SEM 1900-0538 del 15 de agosto de 2017, "Por la cual se niega el reconocimiento y pago de cesantías definitivas con régimen
en los siguientes términos20:
«PRIMERO. – DECLÁRESE la nulidad de la Resolución No. SEM 1900-0538 del 15 de agosto de 2017, "Por la cual se niega el reconocimiento y pago de cesantías definitivas con régimen retroactivo", acorde con lo explicado en la parte motiva de esta providencia”
17«Artículo 430. Mandamiento ejecutivo . Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto. El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo. Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la demanda podrá formularse en proceso separado. De presentarse en tiempo la demanda declarativa, en el nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la interrupción de la
a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo. Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la demanda podrá formularse en proceso separado. De presentarse en tiempo la demanda declarativa, en el nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad generados en el proceso ejecutivo. El trámite de la demanda declarativa no impedirá formular y tramitar el incidente de liquidación de perjuicios en contra del demandante, si a ello hubiere lugar». 18 «Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal». 19 «Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hech a en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184». 20 Índice 3 aplicativo SAMAI primera instancia.Radicado: 76001-23-33-000-2022-00331-01 (2140-2025)
Demandante: Antonio José Arana González
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandante: Antonio José Arana González
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9 SEGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar al señor Antonio José Arana González, las cesantías liquidadas con retroactividad desde el 9 de junio de 1976, hasta el 8 de junio de 2015, pagando un mes de salario por cada año de servicios , computando todo el tiempo trabajado, teniendo en cuenta el último salario devengado (a menos que haya tenido modificaciones en los últimos 3 meses), computando todo aquello que implique directa o indirectamente, retribución ordinaria y permanente de servicios.
Al anterior reconocimiento, deberá deducírsele lo que le haya sido cancelado al actor, por concepto de liquidación de cesantías que hubieren sido reconocidos parcialmente.
TERCERO. - CONDÉNASE en costas de la primera instancia a la parte accionada. FÍJAN
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