CE - Sentencia 76001233300020220059201 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233300020220059201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 76001-23-33-000-2022-00592-01 (29590)

Demandante IPS CLINICA SALUD FLORIDA S.A.

Demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Temas Liquidación de aportes. Firmeza (2016). Pagos no salariales (conceptos nuevos en el recurso de apelación). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que decidió lo siguiente1: PRIMERO. NIÉNGASE las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. CONDÉNASE en costas de la primera instancia a la parte demandante. FÍJASE para el efecto las agencias en derecho en un porcentaje del uno por ciento (1%) del valor de las pretensiones denegadas. TERCERO. En firme la presente sentencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor en los sistemas digitales dispuestos para el efecto.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

las pretensiones denegadas. TERCERO. En firme la presente sentencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor en los sistemas digitales dispuestos para el efecto. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo requerimiento para declarar y/o corregir RCD 2019-02017 del 24 de septiembre de 2019, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) expidió la resolución RDO 2021-00137 del 15 de marzo de 2021, en la que liquidó a cargo de la demandante los aportes al sistema de seguridad social por mora e inexactitud para los periodos de enero a diciembre de 2016 por valor de $72.759.174, y la sancionó por esta última conducta por valor de $39.509.684. La demandante presentó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto en la resolución RDC 2021-01783 del 8 de octubre de 2021, en el sentido de reducir el monto de los aportes a un valor de $64.126.274 y la sanción a un valor de $36.227.1442. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 1 Samai del Tribunal. Índice 22. 2 Los actos administrativos pueden consultarse en el Samai. Índice 29.Radicado: 76001-23-33-000-2022-00592-01 (29590)

Demandante: IPS Clínica Salud Florida S.A.S.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: IPS Clínica Salud Florida S.A.S.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones3: 2.1. DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones No. RDO-2021-00137 del 15 de marzo de 2021 y RDC-2021-01783 del 08 de octubre de 2021, ORDENANDO que no produzca efectos jurídicos. 2.2. Como restablecimiento del derecho que se declare que mi poderdante no está obligado a realizar aportes o modificaciones de los periodos fiscalizados. 2.3. De manera subsidiaria, como restablecimiento del derecho se declare la firmeza del periodo fiscalizado y la caducidad de la acción sancionatoria. A los anteriores efectos, la IPS demandante invocó como violados los artículos 2, 6, 29 y 363 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011. Los cargos de nulidad se resumen de la siguiente manera:

1. Firmeza de las autodeclaraciones Sostuvo que las autodeclaraciones de 2016 adquirieron firmeza en el 2018, atendiendo la fecha de notificación del requerimiento especial. Además, como las contribuciones parafiscales eran de naturaleza periódica, las planillas se tornaban inmodificables después de 2, 3 o 5 años, dependiendo de la conducta.

Explicó que el artículo 714 del Estatuto Tributario se refiere a la firmeza de las liquidaciones privadas y a la oportunidad de iniciar la fiscalización de la conducta de

inmodificables después de 2, 3 o 5 años, dependiendo de la conducta. Explicó que el artículo 714 del Estatuto Tributario se refiere a la firmeza de las liquidaciones privadas y a la oportunidad de iniciar la fiscalización de la conducta de inexactitud, e indicó que la entidad tiene el término de 2 años para emitir el requerimiento especial, que para el caso concreto es el requerimiento para declarar y/o corregir. También reseñó que el artículo 717 contempla el término de 5 años para investigar la omisión y mora. Adujo que el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 debía aplicarse en armonía con la norma tributaria, de manera que la expedición del requerimiento de información o el pliego de cargos debía darse dentro del plazo de los 5 años siguientes a la comisión de la conducta de omisión. Así, como el pliego de cargos se equipara al requerimiento de información, la administración cuenta con 6 meses para emitir el siguiente acto, es decir, la resolución sanción. Resaltó que en el proceso de determinación no existía término para que la UGPP profiriera el requerimiento para declarar y/o corregir, de manera que la aplicación del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, sería confiscatoria, pues si la administración, en el año 2018 requiere información sobre el período 2013, estaría facultada para emitir el siguiente acto en cualquier tiempo, es decir, que «fácilmente y a su arbitrio podría emitir el Requerimiento para Declarar o Corregir dentro de los siguientes 3 o 4 años, según lo acostumbrado, en consecuencia, para el aportante serían nueve (9) años de interese a la tasa más alta de usura»

a su arbitrio podría emitir el Requerimiento para Declarar o Corregir dentro de los siguientes 3 o 4 años, según lo acostumbrado, en consecuencia, para el aportante serían nueve (9) años de interese a la tasa más alta de usura» De manera que, la demandada no podía valerse de los errores que el legislador tuvo en la expedición de la Ley 1607 de 2012, «quien equipara el Pliego de Cargos con el requerimiento, confundiendo un requerimiento especial con un acto de trámite» salvo en los casos que se sancione por mora y omisión, pues «los cinco (5) años de la liquidación de aforo se homologarían con los cinco (5) años de la competencia de la (…) -UGPPpara iniciar la acción de determinación por las conductas de mora u omisión». Con todo, en este asunto la entidad perdió la oportunidad para adelantar el proceso de fiscalización. 3 Samai del Tribunal. Índice 3. Expediente digital. 01 PrimeraInstancia. C01Principal. 3_250002337000202200106001 expedientedigidemanday20220222123519_T132997135940676010.zip. 03. DEMANDA03112021_151337.pdf.Radicado: 76001-23-33-000-2022-00592-01 (29590)

Demandante: IPS Clínica Salud Florida S.A.S.

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que la Ley 1819 de 2016 amplió a 3 años el término de firmeza de las declaraciones tributarias del artículo 714 del Estatuto Tributario, no obstante, como

www.consejodeestado.gov.co Señaló que la Ley 1819 de 2016 amplió a 3 años el término de firmeza de las declaraciones tributarias del artículo 714 del Estatuto Tributario, no obstante, como en este caso se discutían los períodos de 2016, debía aplicarse la norma anterior, por lo que la UGPP contaba con 2 años para expedir el requerimiento para declarar y/o corregir, so pena que las planillas se tornaran inmodificables a partir de enero a diciembre de 2018, esto teniendo en cuenta la conducta de inexactitud imputada. Sobre este asunto, destacó la importancia en la aplicación de precedentes judiciales en los que presuntamente se decidieron casos similares al presente4.

2. Novedades A su juicio, la administración estableció deudas sin atender la existencia de vacaciones, incapacidades, licencias y días realmente laborados; períodos durante los cuales las obligaciones a cargo del empleador son inexistentes, como ocurre, por ejemplo, con los aportes al sistema de riesgos laborales, según el artículo 19 del Decreto 1772 de 1994. También explicó que el auxilio económico que se reconoce durante las incapacidades no tiene connotación salarial y, por ende, tampoco integra la base de cotización de los aportes para SENA, ICBF y CCF5.

Además, en los casos de incapacidad por riesgo laboral, los aportes a pensión y salud que le corresponden al empleador los debe asumir la ARL, de manera que debían valorarse los comprobantes de pago y el reporte de la novedad en la PILA.

3. Principio de correspondencia Indicó que, si bien la UGPP contaba con la facultad para modificar la declaración

debían valorarse los comprobantes de pago y el reporte de la novedad en la PILA.

3. Principio de correspondencia Indicó que, si bien la UGPP contaba con la facultad para modificar la declaración privada de los aportes, su actuación se encontraba limitada por el principio de correspondencia; no obstante, entre las autoliquidaciones de enero a diciembre de 2016 y el requerimiento para declarar y/o corregir, existieron notables diferencias que conllevaron la vulneración del aludido principio y, en consecuencia, la nulidad de la actuación.

Las incongruencias fueron: i) la modificación del IBC declarado y reportado en las nóminas; ii) el desconocimiento de novedades, iii) aplicación indebida del artículo 70 del Decreto 806 de 1998 para los trabajadores que disfrutaron vacaciones; iii) no tuvo en cuenta los pagos realizados mediante pilas; iv) la inclusión en la base de cotización de emolumentos como herramientas de trabajo, conceptos no prestacionales, viáticos, entre otros; v) tomar de la contabilidad pagos que de ninguna manera integran el IBC y el IBL.

4. Modificación del ingreso base de cotización Afirmó que determinó correctamente el IBC, para lo cual incluyó el 100% de los pagos por sueldo, las horas extras, comisiones, bonificaciones salariales y todos aquellos previstos en el marco legal. Así mismo, las incapacidades, las vacaciones, retroactivos, horas extras, y demás novedades, se trataron conforme a las normas que regulan la materia. Por otro lado, respecto de los pagos no constitutivos de salario, se incluyó en la base aquella parte que superó el tope del 40% del total de la remuneración.

que regulan la materia. Por otro lado, respecto de los pagos no constitutivos de salario, se incluyó en la base aquella parte que superó el tope del 40% del total de la remuneración. 4 Citó la sentencia del 15 de agosto de 2016,expediente 25000-23-27-000-2012-00524-01 del Consejo de Estado, Sección Cuarta sin identificar magistrado ponente, así como la s sentencia C-250 de 2012 y C-634 de 2011, y varios pronunciamientos de juzgados administrativos. 5 Citó el concepto del Ministerio de Salud y de la Protección Social 236602 de 2009.Radicado: 76001-23-33-000-2022-00592-01 (29590)

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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pese a lo anterior, la demandada modificó el IBC a fin de declarar inexactitudes que no corresponden a la realidad, alterando los días efectivamente laborados y el valor recibido como salario, lo que generó un incremento en la obligación.

5. Pagos no salariales. Inclusión 100% Reprochó que la entidad incluyera en la base conceptos como la reparación de equipos, atención de urgencias, laboratorio clínico y recuperación, los cuales fueron entregados por mera liberalidad y se trataban de costos y gastos en la atención de una comunidad específica, es decir, su finalidad era ajena al beneficio de los empleados por no enriquecían su patrimonio, sino que era para desempeñar la labor.

Dichos conceptos se asemejaban a los gastos de representación que prescribe el

una comunidad específica, es decir, su finalidad era ajena al beneficio de los empleados por no enriquecían su patrimonio, sino que era para desempeñar la labor. Dichos conceptos se asemejaban a los gastos de representación que prescribe el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, comoquiera que no tenían relación directa con el esfuerzo de cada empleado. En ese sentido, solicitó que se recalculara el IBC y esos valores fueron ajustados al límite del 40% de que trata el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Advirtió que en los actos acusados no se indicó las razones por las cuales la administración concluyó la inclusión de los pagos señalados, lo que implicó la vulneración a la defensa y debido proceso de la IPS. Además, se indicó que se reportaron en la nómina, lo cual no es cierto. Afirmó que los 3 últimos emolumentos no se originan de la relación laboral. En todo caso, las dudas sobre su naturaleza debían ser resueltas por la jurisdicción laboral, pues las funciones de la UGPP se limitaban a la fiscalización y determinación de los aportes al sistema de la protección social y solicitó tener en cuenta el Acuerdo 1035 de 2015 expedido por la demandada a efectos de sujetar las bonificaciones no salariales al 40%. Resaltó que, en ningún momento el legislador otorgó la competencia a la UGPP para definir a efectos de una relación laboral, que constituye o no salario.

6. Interpretación errónea de la norma. Pagos que no constituyen salario Señaló que la UGPP partió de la base errada de que “todo pago que reciba un trabajador es salarial” y que los conceptos de auxilio de transporte, medios de

6. Interpretación errónea de la norma. Pagos que no constituyen salario Señaló que la UGPP partió de la base errada de que “todo pago que reciba un trabajador es salarial” y que los conceptos de auxilio de transporte, medios de transporte y compensación flexible no debían integrar la base de cotización, ni siquiera en el excedente del 40%, por tratarse de pagos que en nada beneficiaban a los empleados, sino que eran destinados al desarrollo de sus actividades, lo cual también debía analizarse a la luz del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo.

7. Extralimitación de funciones Reseñó que la demandada se extralimitó en sus funciones al i) determinar la naturaleza salarial de factores económicos a efectos de determinar la base gravable de los aportes, lo cual era exclusivo de los jueces laborares; ii) desconocer los pactos de desalarización suscritos en los contratos de trabajo; y iii) pasar por alto que los pagos que eran por mera liberalidad.

Solicitó que en este caso se aplicara el precedente de la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 8 de julio de 2010 6, así como decisiones de los tribunales en las que se resolvieron casos similares al presente. 6 Expediente 17329, M.P. Martha Teresa Briceño de ValenciaRadicado: 76001-23-33-000-2022-00592-01 (29590)

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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Oposición de la demanda La entidad demandada controvirtió las pretensiones de la demanda, con

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Oposición de la demanda La entidad demandada controvirtió las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente7: Frente al primer cargo explicó que, según el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, tiene 5 años para iniciar las acciones de fiscalización y determinación de los aportes parafiscales, lo cual ocurrió con la notificación del requerimiento de información el 31 de octubre de 2018, dentro del plazo legal, ya que los períodos objeto de revisión fueron de enero a diciembre de 2016. Adujo que para este caso era inaplicable el artículo 714 del Estatuto Tributario porque su contenido reñía con la naturaleza de las contribuciones parafiscales, en la medida que contemplaba actuaciones que no fueron previstas para ese tipo de obligaciones. Además, la Constitución Política, la jurisprudencia y la doctrina eran concordantes en cuanto a que las acciones que involucran el recaudo de sumas que por ley están destinadas al reconocimiento de prestaciones de carácter vitalicio, cuyo derecho es imprescriptible e irrenunciable (como la seguridad social), no era viable aplicar el fenómeno extintivo de la prescripción a la acción de cobro de los aportes. Agregó que ni siquiera con la expedición de la Ley 1607 de 2012 el legislador previo que las planillas adquirieran firmeza, por el contrario, dispuso el término de 5 años para iniciar las acciones sancionatorias y de determinación, lo que debía ser entendido como un plazo de caducidad. Puso de presente que, si bien el artículo 54 de la Ley 383 de 1997 estableció que la

para iniciar las acciones sancionatorias y de determinación, lo que debía ser entendido como un plazo de caducidad. Puso de presente que, si bien el artículo 54 de la Ley 383 de 1997 estableció que la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, conjuntamente, deben ejercer las tareas de control de liquidación y pago de los aportes al sistema de la protección social, la UGPP goza de un procedimiento especial, el cual ha venido desarrollando. Destacó la aplicación inmediata del término previsto en la Ley 1819 de 2016 por mandato del artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Así mismo, los precedentes jurisprudenciales citados por la demandante analizaron períodos diferentes al discutido aquí y en los cuales no existía norma especial. Agregó que la ausencia legal de un término para proferir el requerimiento para declarar y/o corregir no vulneraba los derechos al debido proceso, confianza legítima, seguridad jurídica al liquidarse intereses a la tasa más alta de usura, pues la imposición de los mismos solo tenía origen en las conductas de omisión, mora e inexactitud, pues eran éstas las que conllevaban a la generación de los mismos hasta tanto no se pagaran completamente los aportes, pero no por el tiempo que se tomara la administración en emitir dicho acto. En cuanto al segundo cargo “ajuste sin tener en cuenta las novedades” informó que dicho argumento no fue planteado en el recurso de reconsideración. Al margen de ello, la dinámica para determinar el IBC fue correcta, toda vez que tomó los pagos salariales y la información de nómina reportada por la actora, así mismo, excluyó

dicho argumento no fue planteado en el recurso de reconsideración. Al margen de ello, la dinámica para determinar el IBC fue correcta, toda vez que tomó los pagos salariales y la información de nómina reportada por la actora, así mismo, excluyó los valores por incapacidad, vacaciones y suspensiones al momento de liquidar las contribuciones al sistema de riesgos profesionales. 7 Samai del Tribunal. Índice 12.Radicado: 76001-23-33-000-2022-00592-01 (29590)

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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto al tercer cargo precisó que tanto el requerimiento para declarar y/o corregir como la liquidación oficial se sujetaron a los mismos hechos y períodos. Además, los valores y ajustes no se incrementaron entre una y otra actuación, por el contrario, para la base de cotización se tomó lo informado en la nómina y contabilidad de la IPS y se aplicaron las normas correspondientes. Resaltó que en ningún momento la entidad desmejoró la situación al aportante en las diferentes instancias del proceso de fiscalización. Sobre el cuarto cargo “modificación del valor del ingreso base de cotización” expresó que no fue planteado en el recurso de reconsideración. No obstante, señaló que el ejercicio desplegado por la entidad para la determinación de la base gravable fue el correcto, al tomar la información de nómina aportada por la misma demandante. En lo referente al quinto cargo “pagos no salariales. Inclusión al 100%” sostuvo que tampoco fue indicado con el recurso de reconsideración. Aun así, señaló que los

demandante. En lo referente al quinto cargo “pagos no salariales. Inclusión al 100%” sostuvo que tampoco fue indicado con el recurso de reconsideración. Aun así, señaló que los conceptos: consulta de urgencias, recuperación, laboratorio clínico en general y reparación de equipos de rayos x, fueron tratados como pagos de carácter salarial debido a la inexistencia de pruebas que sustentaran su desalarización, pues se tratan de pagos que retribuyen la labor contratada. En todo caso, la entidad tomó la información de la nómina de manera correcta para establecer la base de cotización. Frente al sexto cargo puntualizó que el concepto de auxilio de transporte especial, legal y/o extralegal fue excluido de la base de cotización por tratarse de una herramienta de trabajo, tal como se observa en el acto que resolvió el recurso de reconsideración. Explicó que, luego de verificar las planillas, no se encontraron pagos que debieran ser aplicados y dieran lugar a la modificación de los ajustes por ese concepto. Reiteró que los aportes obedecieron a la información reseñada en la nómina de la demandante y la naturaleza de los conceptos allí reportados. A su vez, la compensación flexible si bien se tomó como un pago no salarial debía sujetarse al límite del 40% al evidenciarse que se trataba de un reconocimiento ocasional de acuerdo con el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo. En lo atinente al séptimo cargo indicó que, por disposición de la Ley 1151 de 2007, la UGPP cuenta con las facultades de fiscalización y determinación de los aportes al sistema de seguridad social, así como solicitar de los empleadores, beneficiarios y

En lo atinente al séptimo cargo indicó que, por disposición de la Ley 1151 de 2007, la UGPP cuenta con las facultades de fiscalización y determinación de los aportes al sistema de seguridad social, así como solicitar de los empleadores, beneficiarios y demás actores que estime conveniente, la información necesaria para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones definidas por la ley. Así mismo, le fueron asignadas competencias para interpretar cláusulas contractuales a fin de establecer los conceptos que son o no salariales, y en ejercicio de esa facultad, calculó el IBC según las normas vigentes, concediendo las respectivas oportunidades para ejercer su derecho de defensa y contradicción. Agregó que, en las providencias citadas como precedentes en la demanda se analizaron y decidieron situaciones diferentes a la aquí discutida. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda por lo siguiente8: 8 Samai del Tribunal. Índice 22.Radicado: 76001-23-33-000-2022-00592-01 (29590)

Demandante: IPS Clínica Salud Florida S.A.S.

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1. Firmeza Sostuvo que la norma aplicable era la Ley 1607 de 2012, que entró en vigencia el 26 de diciembre de ese mismo año y que estableció que la demandada tenía 5 años para notificar el requerimiento de información en los procesos de determinación, siendo improcedente acudir a lo dispuesto en el artículo 714 del Estatuto Tributario.

Dicho plazo debía contarse desde el momento en que se presentó la

para notificar el requerimiento de información en los procesos de determinación, siendo improcedente acudir a lo dispuesto en el artículo 714 del Estatuto Tributario. Dicho plazo debía contarse desde el momento en que se presentó la autodeclaración de aportes o desde que se tenía la obligación de hacerlo y fue omitido, de manera que como los períodos fiscalizados eran de 2016, aún no había operado la firmeza.

2. Novedades Consideró que la dinámica empleada por la administración para el cálculo de los aportes fue la correcta, en la medida que tomó los pagos salariales y excluyó de la base los valores por incapacidad, vacaciones y suspensiones para el subsistema de riesgos laborales; sin embargo, el ajuste se generó al comparar el aporte liquidado con los pagos realizados en la PILA, los cuales fueron inferiores, dando como resultado sumas por inexactitud.

3. Principio de correspondencia Adujo que el requerimiento para declarar y/o corregir y la liquidación oficial se circunscribieron a los mismos hechos, pues fiscalizaron los períodos de enero a diciembre de 2016. A esto se suma que no se incrementaron los valores a pagar entre uno y otro acto.

4. Determinación del IBC Estimó que la UGPP no modificó la información reportada por la demandante en la nómina ya que utilizó las mismas cifras. Lo que ocurrió fue que la IPS no tuvo en cuenta todos los pagos salariales y no salariales reportados en su nómina y contabilidad para establecer correctamente la base de cotización, cancelando así aportes inferiores a los que legalmente correspondía.

5. Pagos no salariales Constató que las novedades de sueldo, compensación flexible y otros pagos no

contabilidad para establecer correctamente la base de cotización, cancelando así aportes inferiores a los que legalmente correspondía.

5. Pagos no salariales Constató que las novedades de sueldo, compensación flexible y otros pagos no detallados en nómina, fueron incluidos el IBC de acuerdo con lo reportado en la nómina de la demandante. De manera que el cálculo se estableció tomando dichos valores.

Esto le permitió concluir que el cálculo realizado por la administración fue correcto, toda vez que se tomaron los pagos salariales y los que no lo eran quedaron sujetos a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, por lo que el ajuste se generó al comparar el aporte liquidado con los pagos realizados en la PILA, que para esos casos fueron inferiores.

6. Interpretación errónea de la norma que regula la materia Reiteró que al cotejar la información reportada en la nómina de la demandante podía evidenciarse que la UGPP no modificó los valores reportados, por el contrario, esos valores fueron utilizados para determinar los aportes. Fue la IPS quien omitió tenerRadicado: 76001-23-33-000-2022-00592-01 (29590)

Demandante: IPS Clínica Salud Florida S.A.S.

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en cuenta todos los pagos salariales y no salariales al momento de establecer la base de cotización, lo que generó un pago inferior a los que legalmente le correspondía. Puso de presente que, según las observaciones expuestas en el Excel anexo a la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, el auxilio de transporte legal

base de cotización, lo que generó un pago inferior a los que legalmente le correspondía. Puso de presente que, según las observaciones expuestas en el Excel anexo a la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, el auxilio de transporte legal y/o extralegal, así como los medios de transporte, se excluyeron del cálculo de los aportes, mientras que la compensación flexible se tomó como un pago de carácter no salarial susceptible al cálculo del 40% al evidenciarse que su reconocimiento es ocasional.

7. Extralimitación de funciones Señaló que a la demandada le fueron asignadas competencias específicas con las cuales goza de autonomía e independencia frente a la jurisdicción para interpretar cláusulas contractuales a fin de establecer si los pagos son o no salariales, para la determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación de las contribuciones parafiscales.

8. Condena en costas Condenó en costas a la demandante y fijó las agencias en derecho en el 1% de las pretensiones denegadas.

Recurso de apelación La demandante apeló la sentencia de primera instancia por lo que pasa a exponerse9:

1. Firmeza Expuso que el artículo 178 de Ley 1607 de 2012 debía interpretarse en armonía con el Estatuto Tributario, de manera que los 5 años que establecía dicho artículo hacían referencia exclusivamente a la conducta de omisión y mora.

Insistió en que el requerimiento de información debe equipararse con el pliego de cargos, por lo que, en el proceso sancionatorio, la UGPP cuenta con 6 meses para expedir el siguiente acto, es decir la resolución sanción. No obstante, en el proceso

cargos, por lo que, en el proceso sancionatorio, la UGPP cuenta con 6 meses para expedir el siguiente acto, es decir la resolución sanción. No obstante, en el proceso de determinación advirtió la inexistencia de plazo para la emisión del requerimiento para declarar y/o corregir. De conformidad con lo anterior, refiere que la aplicación del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 sería una actuación confiscatoria ante la ausencia de un término o plazo para que la entidad pueda iniciar el proceso de fiscalización, de manera que, si la UGPP en el 2018 requiere información por el período 2013, interrumpiendo con ello la caducidad de su actuar, «estaría facultada por la ley para emitir el siguiente acto dentro del proceso de determinación en cualquier tiempo, es decir que, fácilmente y a su arbitrio podría emitir el Requerimiento para Declarar o Corregir dentro de los siguientes 3 o 4 años, según lo acostumbrado; en consecuencia, para el aportante serían nueve (9) años de intereses a la tasa más alta de usura». Afirmó que la UGPP no podía valerse de los errores del legislador, «quien equipara el Pliego de Cargos con el Requerimiento de Información, confundiendo un requerimiento especial con 9 Samai del Tribunal. Índice 25.Radicado: 76001-23-33-000-2022-00592-01 (29590)

Demandante: IPS Clínica Salud Florida S.A.S.

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un acto de trámite», lo que a su vez conllevaba la inaplicación del artículo 178 de la Ley

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un acto de trámite», lo que a su vez conllevaba la inaplicación del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, salvo que en esos actos se sancionaran conductas de mora y omisión, pues en esa situación los 5 años de la liquidación de aforo se homologarían con los 5 a

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