CE - Sentencia 76001233300020220062102
Consejo de Estado
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- Título
- CE - Sentencia 76001233300020220062102
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 76001-23-33-000-2022-00621-02 (29051)
Demandante REFINADORA NACIONAL DE ACEITES Y GRASAS S.A.S.
Demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN Temas IVA período 1 del año 2017. Exención de IVA en la venta de bienes y servicios a usuarios industriales de bienes y servicios de zonas francas. Alcance del literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. Sanción por inexactitud. Reiteración jurisprudencial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide el recurso de apelación 1 interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que decidió lo siguiente2: PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas de la primera instancia a la parte accionante. FÍJASE para el efecto agencias en derecho en un porcentaje del uno por ciento (1%) del valor de las pretensiones denegadas en la sentencia.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
efecto agencias en derecho en un porcentaje del uno por ciento (1%) del valor de las pretensiones denegadas en la sentencia. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 22 de marzo de 2017, la Refinadora Nacional de Aceites y Grasas S.A.S. (Refinal) presentó la declaración del impuesto sobre el valor agregado ( IVA) del primer bimestre del año 2017, la cual fue corregida el 26 de enero de 20 18 y el 3 de abril de la misma anualidad, para disminuir el saldo a favor inicialmente registrado. Previa expedición del requerimiento especial, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) profirió la liquidación oficial de revisión 2021015050000003 del 30 de marzo de 2021, que modificó la declaración señalada, en el sentido d e reclasificar ingresos exentos a gravados, lo que generó un impuesto a pagar y la imposición de la sanción por inexactitud en la tarifa del 100%. Inconforme con la decisión, la compañía interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la resolución 001694 del 4 de marzo de 2022 en el sentido de confirmar el acto liquidatorio.
1 El recurso fue admitido mediante auto del 30 de agosto de 2024 (Samai, índice 4). La solicitud de convocatoria de audiencia pública presentada por la demandante, el 28 de marzo de 2025, fue negada por esta Sección el 21 de agosto de la misma anualidad (Samai, índice 25). Posteriormente, el despacho negó la solicitud de pruebas en segunda instancia mediante auto del 5 de noviembre de 2025 (Samai, índice 31).
de la misma anualidad (Samai, índice 25). Posteriormente, el despacho negó la solicitud de pruebas en segunda instancia mediante auto del 5 de noviembre de 2025 (Samai, índice 31). 2 Samai de tribunal, índice 30, pág. 14.Radicado: 76001-23-33-000-2022-00621-02 (29051)
Demandante: Refinadora Nacional de Aceites y Grasas S.A.S.
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones3:
I. Que se declaren nulas por ser contrarias a la Constitución y a la Ley la Liquidación Oficial de Revisión No. 2021015050000003 del 30 de marzo de 2021 y la Resolución No. 001694 del 4 de marzo de 2022 (Resolución que resuelve Recurso de Reconsideración) actos administrativos proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por medio de los cuales la entidad demandada modificó la Declaración Privada del Impuesto a las Ventas – IVA correspondiente al primer bimestre del año 2017, presentada por la sociedad accionante.
II. Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos atrás individualizados se restablezca en su derecho a declarando lo siguiente:
Impuesto a las Ventas – IVA correspondiente al primer bimestre del año 2017, presentada por la sociedad accionante.
II. Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos atrás individualizados se restablezca en su derecho a declarando lo siguiente: a) Que REFINADORA NACIONAL DE ACEITES Y GRASAS S .A.S. - NIT . 900.292.211-4 no se encuentra obligada a pagar mayor impuesto a cargo ni sanción de inexactitud por el primer bimestre del Impuesto a las Ventas del año 2017 determinado por la entidad accionada. b) Declarar la firmeza de la declaración de IVA presentada por el demandante respecto el primer bimestre del año 2017. c) Que se cancelen los registros contables que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN hubiere abierto a REFINADORA NACIONAL DE ACEITES Y GRASAS S.A.S. - NIT. 900.292.211-4 como deudora del Impuesto a las Ventas del primer bimestre del año 2017. d) Condenase en costas y agencias en derecho a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN de acuerdo al criterio objetivo plasmado por la Sección Segunda, subsección A del honorable Consejo de Estado, en Sentencia No. 1291-2014 del 7 de abril de 2016 y el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), en concordancia con el despliegue jurídico y probatorio que por este medio inicia por parte del suscrito apoderado judicial en representación de la sociedad demandante.
La actora invocó como la vulneración del preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6 , 29,
inicia por parte del suscrito apoderado judicial en representación de la sociedad demandante. La actora invocó como la vulneración del preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6 , 29, 121, 123, 150 (numerales 11 y 12), 300 (ordinal 4), 313 (ordinal 4), 338 y 363 de la Constitución Política; 481 literal e) y 647 del Estatuto Tributario; 1630 y 1849 del Código Civil; 905 el Código de Comercio; 174 del Código General del Proceso; 395 del Decreto 2685 de 1999; 73 y 74 del Decreto 2147 de 2016; 369 de la Resolución 4240 de 2000; y el Decreto 4051 de 2007. El concepto de violación se resume a continuación: Explicó el proceso de venta de aceite de soya refinado a compradores ubicados en zona franca y/o comercializadores internacionales, puntualmente con FQC Logística Integral (en adelante FQC) y CAC Maquila S.A. Manifestó que el aceite es importado por la sociedad, el cual es dispensado en tanques de depósito en su se de. Indicó que los adquirientes emiten una orden de compra con la cantidad de producto, y la orden de cargue que especifica los datos del vehículo cisterna y del conducto r que acude a Refinal para el correspondiente cargue. Aclaró que el cuestionamiento de la administración sobre camiones que ingresaron a realizar el cargue del producto con destino a Barranquilla y regresaron al día
3 Samai, índice 4. PDF demanda pág. 4.Radicado: 76001-23-33-000-2022-00621-02 (29051)
a realizar el cargue del producto con destino a Barranquilla y regresaron al día
3 Samai, índice 4. PDF demanda pág. 4.Radicado: 76001-23-33-000-2022-00621-02 (29051)
Demandante: Refinadora Nacional de Aceites y Grasas S.A.S.
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguiente para cargar nuevamente el aceite, cuando se supone que no pueden ir y venir en un solo día, desconoce que el tractocamión cisterna se com pone de dos componentes que tienen placas de identificación diferentes, esto es, el cabezo te y el tráiler o remolque, por lo que es usual que los transportadores deban a nclar o enganchar la carga en el remolque de otro automotor, para cumplir con lo encargado. Precisó que, de acuerdo con el derecho civil y comercial, a partir de la entrega del aceite queda perfeccionado el contrato de compraventa, por lo que de sde ese momento el uso, administración y control queda bajo responsabilidad del comprador hasta su ingreso a zona franca. Alegó que la transacción ejecutada correspondió a una operación desde el territorio aduanero nacional con destino a zona franca, y no a una operación d esde el resto del mundo con destino a zona franca. Indicó que bajo los artículos 367 y 369 de la resolución 4240 de 2000, cuando se enajenan bienes de empresas ubicadas en territorio aduanero nacional con destino a una zona franca, se debe solicitar y tener como prueba el respectivo formulario de movimiento de mercancías o formulario de ingreso, sin acompañar algún documento
enajenan bienes de empresas ubicadas en territorio aduanero nacional con destino a una zona franca, se debe solicitar y tener como prueba el respectivo formulario de movimiento de mercancías o formulario de ingreso, sin acompañar algún documento adicional. Alegó que, por lo tanto, no está obligada a cumplir la o bligación exigida por la DIAN, en cuanto a la verificación del uso del aceite refinado para el desarrollo del objeto social del comprador. Respecto a la verificación de antecedentes legales y formales como usuarios industriales de zona franca de los compradores, señaló que la autoridad tributaria omitió los documentos de prueba y argumentos expuestos en sede a dministrativa, que demostraban el deber de diligencia que ejecutó la compañía. No obstante, alegó que no hay regla o norma que estipule que el proveedor de bienes deba estudiar exhaustivamente que el tercero comprador cumple a cabalidad sus obligacion es legales. Sobre los requisitos legales para la exención de IVA, adujo que el beneficio establecido en el literal e) del artículo 461 del Estatuto Tributario, debe armonizarse con el artículo 395 del Decreto 2685 de 1999, modificado en 2007, y no el artículo 396 ibidem que se aplica para efectos aduaneros. Destacó que para aplicar la señalada exención solo era necesario el formulario de ingreso de las mercan cías, sin requerirse prueba adicional ni la obligación de verificar el destino de los bienes introducidos a la zona franca, razón por la cual actuó de buena fe. Agregó que, los formularios entregados por los compradores no presentan anomalías que indiquen falsedad o falta de autorización del usuario operador; igualmente, advirtió que cursaban denuncias independientes ante la Fiscalía
Agregó que, los formularios entregados por los compradores no presentan anomalías que indiquen falsedad o falta de autorización del usuario operador; igualmente, advirtió que cursaban denuncias independientes ante la Fiscalía General de la Nación contra FQC y CAC Maquila, para esclarecer los hechos y conductas presuntamente contrarias a derecho. Respecto a los supuestos fácticos para la procedencia de la exención con FQC, sostuvo que el usuario cumplía con el requisito legal de estar debidamente ubicado en una zona franca reconocida y autorizada, en este caso, en la zo na franca del Pacífico. Agregó que se demostró el ingreso de la mercancía a dicho lugar, como lo corroboró la administración en sede administrativa. Solicitó tener en cuenta la totalidad de las facturas de venta expedidas, para determinar cómo eficaces, válidos y legales los pagos efectuados por el deudor, deRadicado: 76001-23-33-000-2022-00621-02 (29051)
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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co forma directa o indirecta a través de terceros, de conformidad con la norma tiva general en materia de obligaciones en derecho civil, toda vez que autoriza que terceros efectúen el pago por cuenta y riesgo del deudor4. En cuanto a la valoración probatoria de la DIAN, manifestó que a pesar de demostrar la falsedad e inexactitud del testimonio rendido por el representante legal de FQC, la autoridad tributaria no se pronunció al respecto, y convalidó lo dicho por el tercero.
la falsedad e inexactitud del testimonio rendido por el representante legal de FQC, la autoridad tributaria no se pronunció al respecto, y convalidó lo dicho por el tercero. Alegó que, es falso que FQC no hubiese tenido ningún tipo de operación con Refinal, porque desde el 2015 se ejecutaron operaciones mercantiles entre ambas compañías, y desde el año 2014 tenían relaciones comerciales gracias a una intermediadora del sector productor y comercializador. Advirtió que la sociedad presentó denuncia por falso testimonio contra el representante legal. Respecto de la procedencia de exención de IVA con CAC Maquila , señaló que la mercancía también ingreso a la zona franca, como lo acreditan los formularios de movimiento de mercancías o formularios de ingreso que se entregaron a Refinal. Advirtió que, no tenía los medios para validar que dichos documentos eran auténticos y que el camión que se esperaba ingresara a la zona franca no l o hizo. Agregó que la DIAN tampoco aportó un documento de la investigación penal o judicial contra CAC por engañar al operador de la zona franca de Barranquilla. Precisó qu e el comprador cumplía con el requisito de encontrarse ubicado en una zon a franca reconocida. Agregó que lo afirmado por la autoridad tributaria sobre los tiquetes de transp orte que no incluían la ciudad de destino a Barranquilla, es incorrecto, puesto que no es requisito que el documento contenga esta información, por tratarse de u na operación desde el territorio aduanero nacional con destino a zona franca . Expuso que el tiquete de báscula no es un documento de transporte ni u n certificado de destino de bienes, puesto que el operador no conoce a dónde se dirige el conductor
operación desde el territorio aduanero nacional con destino a zona franca . Expuso que el tiquete de báscula no es un documento de transporte ni u n certificado de destino de bienes, puesto que el operador no conoce a dónde se dirige el conductor del vehículo, razón por la cual existe un indebido análisis y valoración probatoria de dicho documento. Advirtió que la administración no realizó ningún pronunciamiento sobre los tiquetes de transporte de FQC que señalaban como ciudad de destino a Cali, y no a Palmira (en donde se encuentra la Zona Franca del Pacífico), por lo que en e ste caso la administración sí interpretó que los bienes ingresaron a zona franca y reprochó que esa misma conclusión no se tuviera respecto de CAC Maquila, «realizando un análisis inequitativo, parcial y sesgado» . Solicitó tener en consideración las facturas de venta expedidas al adquirente de los productos para soportar la realidad fiscal y económica de las operaciones de venta. Reiteró que los pagos efectuados por terceros deben ser aceptados por la demandada, de acuerdo con la normativa civil que lo permite. Sobre la validez y eficacia de los formularios de ingreso a zona franca, sustentó que CAC Maquila estuvo plenamente habilitada para operar como usuario industrial en la zona franca de Barranquilla durante el año 2017, por lo que pa ra ese momento no había perdido su calificación ni tenía investigaciones. Indicó que ni la DIAN ni el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo cuentan con plataformas informáticas o presenciales en las que un vendedor como Refinal pueda verificar la autenticidad y veracidad de los formularios de ingresos de mercancía, como ocurre con el listado que deben de publicar de proveedores ficticios, por lo que la compañía no tenía
presenciales en las que un vendedor como Refinal pueda verificar la autenticidad y veracidad de los formularios de ingresos de mercancía, como ocurre con el listado que deben de publicar de proveedores ficticios, por lo que la compañía no tenía oportunidad ni forma de objetar algún documento.
4 Citó la sentencia del exp. 20047 de 2014, sin identificar fe cha ni ponente correspondiente.Radicado: 76001-23-33-000-2022-00621-02 (29051)
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recalcó que el traslado de prueba realizado desde el expediente que era conocimiento de la DIAN Seccional Bogotá vulneró el debido proceso y derecho de contradicción, por no brindar la oportunidad correspondiente para ejercer su s derechos; lo que torna en nula la prueba. Por último, adujo que no era procedente la sanción por inexactitud impuesta, porque las cifras reportadas se derivan de una sana y debida contabilidad, siendo las operaciones comprobables formal y materialmente. Agregó que, en cualquier caso, se configura una diferencia de criterios que exime de responsabilidad al suj eto pasivo del impuesto. Finalmente, solicitó condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada según lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Oposición de la demanda La DIAN solicitó negar las pretensiones de la demanda5. Señaló que, si bien le asiste razón a la demandante sobre la autonomía contractual en el proceso de venta de
Oposición de la demanda La DIAN solicitó negar las pretensiones de la demanda5. Señaló que, si bien le asiste razón a la demandante sobre la autonomía contractual en el proceso de venta de aceite refinado, ello no significa que las operaciones realizadas puedan contravenir las normas vigentes y que no es correcto afirmar que al realizar la venta en fábrica, no debía garantizar que la mercancía vendida ingresara a zona franca, cerciorarse de su exportación, y corroborar si finalmente se utilizó para el desarrollo del objeto social de sus clientes, especialmente cuando estas circunstancias constituyen requisitos legales para que la venta pueda considerarse exenta, de conformidad con el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, beneficio que es de ap licación restrictiva6. Agregó que si bien la demandante se encontraba ubicada en territorio aduanero nacional, FQC y CAC Maquila eran usuarios de zona franca (Pacífico y Barranquilla, respectivamente), y existían facturas que amparaban las operaciones de venta d e aceite de soya entre las partes; existe una diferencia entre la cantidad de aceite que ingresó a las instalaciones de FQC y la que salió aparentemente procesada en el primer bimestre de 2017, diferencia no se encuentra debidamente j ustificada, teniendo Refinal la carga de la prueba al ser la aparente titular del beneficio fiscal. Respecto a las operaciones comerciales con CAC Maquila, indicó que se encuentra probado que los bienes enajenados no ingresaron a la zona franca de Barranquilla, razón por la cual no pudo ser sometida a transformación industrial, que es lo que da el carácter de venta exenta 7. Aclara que, aunque la demandante manifieste que el comprador le entregó el formulario de movimiento de mercancías, lo que se verifica
razón por la cual no pudo ser sometida a transformación industrial, que es lo que da el carácter de venta exenta 7. Aclara que, aunque la demandante manifieste que el comprador le entregó el formulario de movimiento de mercancías, lo que se verifica para efectos tributarios por la autoridad tributaria es que se cumpla e l requisito de ingreso del bien a la zona especial. Resaltó que tampoco se cumplió el requisito consistente en que los bienes fueran necesarios para el desarrollo del objeto social de los usuarios de zona franca, toda vez que, la actividad comercial de mezcla de mercancías a granel no se encontraba registrada en el RUT de los usuarios industriales, debiendo la demandante advertir esta inconsistencia y adelantar las actividades que le permitieran conocer el destino de la mercancía enajenada. Agregó que no se acreditó que las mercancías vendidas se sometieron a algún proceso industrial de transformación en el ejercicio del objeto social de la empresa.
5 Samai de Tribunal, índice 11. 6 Citó los oficios 00544 del 14 de abril y 020581 del 8 de agosto de 2018. 7 Citó concepto 014667 de 2014.Radicado: 76001-23-33-000-2022-00621-02 (29051)
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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a la verificación de antecedentes legales y formales, expuso que la revisión indicada por la demandante sobre el registro de los usuarios en zona franca se realizó el 19 de noviembre de 2013, cuatro años antes del período fiscalizado.
Frente a la verificación de antecedentes legales y formales, expuso que la revisión indicada por la demandante sobre el registro de los usuarios en zona franca se realizó el 19 de noviembre de 2013, cuatro años antes del período fiscalizado. Agregó que, si la actora analizó las actividades económicas de los clientes cu ando tuvo en su poder el RUT de estos, habría advertido que por las actividades económicas registradas no podían transformar la mercancía vendida, y, por ende , no podía tratarse como exenta de IVA. Precisó que, la consulta de antecedentes penales y judiciales por Comfinagro S.A. no permite constatar que las mercancías ingresaron a la zona franca, ni que estas fueron objeto de transformación industrial, de modo que, a pesar de observarse actividades de vigilancia de la actora, estas no fueron suficientes y efectivas. Explicó que, la administración no le ha exigido a la demandante el despliegue de actividades de inspección y vigilancia sobre las operaciones fiscalizadas, sino el cumplimiento de los parámetros legales que se encuentran establecidos para la venta exenta. Aclaró que en el caso concreto no se discute si los usuarios de zona franca cumplen o no con sus responsabilidades legales, ya que al ad elantar la investigación fiscal no estaba facultada para ejercer competencias adicionales. Advirtió que se debe aplicar el artículo 396 del Decreto 2685 de 1999 , que hace alusión al ingreso de materias primas a zona franca desde el territorio a duanero nacional, pues la actora no demostró que se hubiera realizado la exportación definitiva regulada por el artículo 395 del mismo decreto. Manifestó que la demandante debió solicitar y conservar el formulario del usuario operador en donde
nacional, pues la actora no demostró que se hubiera realizado la exportación definitiva regulada por el artículo 395 del mismo decreto. Manifestó que la demandante debió solicitar y conservar el formulario del usuario operador en donde constara la salida de los bienes a mercados externos; no obstante, solo solicitó el formulario de movimiento de mercancía. Agregó que la resolución 4240 de 2000 se encuentra supeditada al citado decreto y regula lo dispuesto en el inciso primero del artículo 396 ibidem. En este caso, la norma dispone que se requiere el formulario de ingreso de mercancía, pero ello no significa que sea suficiente para tratar la venta como exenta. Resalta que la demandante afirma que debe aplicarse el 395 del decreto porque es de orden tributario, pero se apoya en el artículo 369 de la Resolución 4240 pasando por alto que esta disposición es eminentemente aduanera, y desconoc e que para que la venta se tenga como exenta, según el artículo 395 se requiere que el usuario operador de la zona franca expida el certificado de exportación de la mercancía, lo cual no obra en el plenario. Respecto de la procedencia de la exención adujo que, si bien se cumplieron algunos requisitos con FQC, no se configuraron todas las exigencias legales, porque no se demostró que los bienes vendidos fueran necesarios para el normal desarroll o del objeto social del usuario. Sobre CAC Maquila, negó su procedencia teniendo en cuenta que el operador de la zona franca de Barranquilla certificó que el usuario no tenía autorizado el ingreso de mercancías, y que no se cumplió el requisito consistente en que las mercancías fueran destinadas al cumplimiento del objeto social. Agregó que no se acreditó la
zona franca de Barranquilla certificó que el usuario no tenía autorizado el ingreso de mercancías, y que no se cumplió el requisito consistente en que las mercancías fueran destinadas al cumplimiento del objeto social. Agregó que no se acreditó la exportación de las mercancías, pues no se allegó el certificado de expo rtación respectivo del usuario operador. Explicó que lo cuestionado respecto de los tiquetes de transporte fue que no se dejó consignado el destino final de la mercancía, que debía ser la Zona Franca de Barranquilla, y que este, junto a otros hechos indiciarios, demostraban que laRadicado: 76001-23-33-000-2022-00621-02 (29051)
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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mercancía no había sido despachada a dicha zona especial. Agregó qu e este indicio, junto con el hecho de que varios pagos se habrían realiza do en diferentes ciudades del país, y el demandante hubiera vendido en fabrica y sin hacer seguimiento al destino final de la mercancía vendida, fue lo que le ll evó a concluir que la mercancía se envió a dichas ciudades y no a la zona franca referida. Destacó que los pagos efectuados por los deudores de forma directa o a través de terceros, no fueron rechazados por la DIAN, porque la discusión no gira en torno a la venta misma, si no a la falta de cumplimiento de los requisitos legales para que l a venta fuera exenta. Respecto de los pagos realizados por terceros en la ope ración
venta misma, si no a la falta de cumplimiento de los requisitos legales para que l a venta fuera exenta. Respecto de los pagos realizados por terceros en la ope ración con CAC Maquila, precisó que estos se valoraron como un hecho indiciario para demostrar que la mercancía no ingresó a la zona especial, sin cuestionar la validez de dichos pagos. En cuanto a la valoración probatoria manifestó que la declaración rendida por el representante legal de FQC no tuvo las implicaciones que asegura la demandante, porque la administración concluyó de conformidad con el acervo probatorio del expediente que las ventas si se realizaron, pero no se configuraron los requisitos para ser exentas. Sobre las apreciaciones de posibles comportamientos que pueden haber trascendido al ordenamiento punitivo, indicó que no era competencia de la DIAN, por lo que se debía esperar a que el ente competente resolviera lo pertinente. Con relación a la validez y eficacia de los formularios de ingreso a zona franca , señaló que la actora trata de demostrar que los formularios de movimiento de mercancías son legales, pero el beneficio tributario exige cumplir con los requisitos establecidos en la ley, lo cual no ocurrió, porque no suministró el certificado de exportación emitido por el usuario operador, y además este último manifestó que la mercancía no había ingresado a zona franca. Agregó que tampoco se acreditó que las mercancías se destinaron a desarrollar el objeto social de la sociedad ubicada en la zona especial. Por lo tanto, la demandante no actuó de form a diligente para acreditar los requisitos exigidos. Agregó que, no se vulneró el debido proceso, toda vez que, la prueba trasladada al expediente administrativo cumplió con los requisitos de publicidad y contradicción,
acreditar los requisitos exigidos. Agregó que, no se vulneró el debido proceso, toda vez que, la prueba trasladada al expediente administrativo cumplió con los requisitos de publicidad y contradicción, habiendo tenido la actora la oportunidad de pronunciarse frente a la misma en la respuesta al requerimiento especial y el recurso de reconsideración. Señaló que procede la sanción por inexactitud, porque se probó la comisión de la infracción, consistente en que los datos declarados no corresponden a la re alidad de la operación comercial, esto es, una venta gravada a la tarifa general. Agregó que no se configuró una diferencia de criterios porque los hechos y cifras reportados no son completos y verdaderos. Sostuvo que la responsabilidad objetiva no significa que la sanción solo pueda imponerse con la demostración del dolo, sino que basta con que la actora obtuvo un beneficio al que no tenía derecho. Ale gó que no se configuró un error de derecho sobre la escogencia de la norma aplicable. Finalmente, solicitó condenar en costas a la actora y mencionó que aportaba el contrato para el servicio de fotocopiado y la Resolución 000025 del 19 de marzo del 2020, mediante la cual se establece el costo de cada copia de escáner a $60. Afirmó que el valor total de este gasto ascendió a $82.620, dado que el n úmero total de folios de los antecedentes administrativos fue de 1377. Refirió que los demás gastos sufragados se demostrarían en el curso del proceso.Radicado: 76001-23-33-000-2022-00621-02 (29051)
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sufragados se demostrarían en el curso del proceso.Radicado: 76001-23-33-000-2022-00621-02 (29051)
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8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sentencia apelada El Tribunal negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora, para lo cual expuso las siguientes consideraciones8: Manifestó que la demandante no logró demostrar la existencia de las operacione s comerciales realizadas con C.A.C. Maquila S.A.S., Transacciones Internacionales Andina (Trian S.A.S.) y Cigrasas S.A.S., por lo que se podía concluir una supuesta simulación de la actividad para obtener un beneficio fiscal. En cuanto a la falsa motivación alegada por la accionante, sostuvo que la administración determinó acorde con las pruebas halladas dentro del proceso que, las operaciones d e venta declaradas por esta con FQC como exentas, no cumplen con los requisitos establecidos en el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, por comprobarse que el aceite de soya vendido no se destinó al desarrollo de su objeto social. Resaltó que, verificada la actuación en sede administrativa, no se evidencia una vulneración del derecho al debido proceso y de defensa , toda vez que contó con todas las oportunidades procesales para presentar las pruebas corres