CE - Sentencia 76001233300020220082701
Consejo de Estado
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- Título
- CE - Sentencia 76001233300020220082701
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 76001-23-33-000-2022-00827-01 (30442) Demandante AMIRA GATTAS BULTAIF
Demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Temas Liquidación de aportes. Residentes en el exterior. Año 2014. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 26 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera de Decisión que resolvió lo siguiente1: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Liquidación Oficial RDO-2017-00901 del 26 de mayo de 2017 por medio del cual se profiere una liquidación oficial. - Resolución No. RDC 406 del 23 de julio de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR que la señora AMIRA GATTAS BULTAIF, identificada con cédula de ciudadanía No. (…), no se encuentra obligada al pago de los
de reconsideración.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR que la señora AMIRA GATTAS BULTAIF, identificada con cédula de ciudadanía No. (…), no se encuentra obligada al pago de los aportes a Seguridad Social por los periodos de enero a diciembre de 2014, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.
TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia. (…) ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo requerimiento para declarar y/o corregir RCD 2016-03803 del 29 de diciembre de 2016, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ( en adelante UGPP) expidió la liquidación oficial RDO 2017-00901 del 26 de mayo de 2017, por medio de la cual determinó los aportes a cargo de la demandante por omisión por los períodos de enero a diciembre de 2014, y la sancionó por la misma conducta.
La demandante presentó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto en la resolución RDC 406 del 23 de julio de 2018, en el sentido de disminuir el monto de los aportes y la sanción2. ANTECEDENTES DEL PROCESO 1 Samai del Tribunal. Índice 20 2 Los antecedentes administrativos obran en el Samai. Índice 14.Radicado: 76001-23-33-000-2022-00827-01 (30442)
Demandante: Amira Gattas Bultaif
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones3: PRIMERA: DECLARAR LA NULIDAD de las resoluciones RDO-2017-00901 del 26 de mayo de 2017 y RDC 406 del 23 de julio de 2018, ordenando dejar sin efectos jurídicos.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho a mi representado consistente en que se declare en firme la declaración privada del pago de los aportes al Sistema de Protección Social de los periodos de enero a diciembre de 2014.
A los anteriores efectos, la demandante invocó como violados los artículos 2, 6 y 29 de la Constitución Política; 76 y 84 del Código Civil; 38, 81-1, 596 del Estatuto Tributario; artículo 153 numeral 3.4 de la Ley 100 de 1993; 156 de la Ley 1151 de 2007; 178 de la Ley 1607 de 2012; 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 135 de la Ley 1753 de 2015; y 59 del Decreto 806 de 19984. Los argumentos de nulidad se resumen de la siguiente manera:
1. Inexistencia de la obligación de realizar aportes
y de lo Contencioso Administrativo; 135 de la Ley 1753 de 2015; y 59 del Decreto 806 de 19984. Los argumentos de nulidad se resumen de la siguiente manera:
1. Inexistencia de la obligación de realizar aportes Expuso que por disposición del numeral 3.4 del artículo 153 de la Ley 100 de 1993, la obligación de afiliación al sistema de seguridad social se predica de las personas nacionales o extranjeras residentes en Colombia; luego dicha calidad se entendía como el lugar habitado por una persona acompañada del ánimo real o presunto de permanencia, en los términos de los artículos 76 y 84 del Código Civil.
En ese sentido, los colombianos residentes en el extranjero de manera indefinida y con ánimo de permanencia, no estaban obligados a afiliarse ni efectuar los aportes al sistema de seguridad social en salud ni al fondo de solidaridad y garantía de que trata el artículo 59 del Decreto 806 de 1998. En el caso puntual la demandante se trataba de una colombiana residente en Francia desde febrero de 2014 según su pasaporte y el «TITRE DE SEJOURD», permiso que vencía el mismo mes del año 2024. Estas pruebas eran suficientes, pertinentes y útiles para demostrar que no estaba obligada a realizar aportes a salud y pensión durante el año 2014 en el país. Reprochó que la demandada descartara los mencionados documentos bajo el argumento que no permitían determinar su residencia en el exterior, pues de conformidad con lo señalado en el artículo 2.2.1.4.1 del Decreto 1067 de 2015 el pasaporte es el documento que identifica a los colombianos en el exterior y en el que
conformidad con lo señalado en el artículo 2.2.1.4.1 del Decreto 1067 de 2015 el pasaporte es el documento que identifica a los colombianos en el exterior y en el que se consignan los registros de entrada y salida del país. Así mismo, la «TITRE DE SEJOURD» era el documento que autorizaba a los extranjeros a permanecer en territorio francés sin la cobertura de una visa, de allí que cuente con fecha de vencimiento de 10 años. Advirtió que el asunto no estaba sujeto a tarifa legal, pues el legislador omitió señalar taxativamente el medio idóneo para probar la condición de no residente, por el contrario, el asunto debía analizarse bajo las reglas de la lógica, la ciencia y la 3 Samai del Tribunal. Índice 3. Expediente digital. 01 Primera instancia. C01 Principal. 01ExpedienteF-001-123.pdf. 4 Con la subsanación a la demanda la interesada refirió las normas que consideró vulneradas. Samai del Tribunal. Índice 3. Expediente digital. 01 Primera instancia. C01 Principal. 01ExpedienteF-001-123.pdf. Páginas 33 y siguientes del PDF.Radicado: 76001-23-33-000-2022-00827-01 (30442)
Demandante: Amira Gattas Bultaif
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co experiencia. En ese contexto, estaba demostrado que no residía en Colombia durante el año 2014 conforme su pasaporte y permiso de permanencia en Francia.
2. Falsa motivación Alegó que la UGPP, sin competencia, creó un sistema de presunción de ingresos,
durante el año 2014 conforme su pasaporte y permiso de permanencia en Francia.
2. Falsa motivación Alegó que la UGPP, sin competencia, creó un sistema de presunción de ingresos, tomando para ello las sumas reportadas en la declaración de renta y procediendo a su mensualización, dado que no tenía facultades para definir la metodología aplicada para la determinación de los aportes de los independientes, contrariando así el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 y los postulados jurisprudenciales5.
3. Indebida conformación del ingreso base de cotización Señaló que, en caso de aceptarse la obligatoriedad de la demandante de cotizar, el contenido de la declaración de renta no tenía efectos frente a las contribuciones parafiscales. Ahora bien, si dicho denuncio privado se consideraba como prueba, la entidad debió tener en cuenta también los costos y gastos allí reportados.
Igualmente, resultaba viable aplicar el artículo 81-1 del Estatuto Tributario, que prescribe que el componente inflacionario no constituye costo, por lo que el valor establecido por la demandada no tuvo en cuenta la periodicidad y monto en el que se produjo el ingreso.
4. Componente inflacionario Adujo que según el artículo 38 del Estatuto Tributario el componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales no son constitutivos de renta ni ganancia ocasional, de manera que tampoco podían ser tomados por la UGPP en la base de cotización de los aportes parafiscales cuando su argumento principal fue tomar lo registrado en la declaración de renta.
Oposición de la demanda La UGPP controvirtió las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente6:
principal fue tomar lo registrado en la declaración de renta. Oposición de la demanda La UGPP controvirtió las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente6: Inicialmente, planteó la excepción de falta de competencia debido a la cuantía del proceso7. Frente al primer cargo expuso que las dos pruebas aportadas por la demandante para demostrar su residencia en el extranjero fueron inconducentes e impertinentes; pues por un lado el pasaporte solo demostraba la entrada y salida del país y el «TITRE DE SEJOURD» fue expedido en febrero de 2014 con fecha de vencimiento en ese mismo mes, pero del 2024, sin que permitiera establecer que durante la vigencia fiscalizada permaneció por fuera del territorio nacional. Así las cosas, la interesada no cumplió con su carga probatoria, dado que el certificado de residencia expedido por el respectivo consulado con la fecha de ingreso y permanencia en otro país sería la prueba que permitiría modificar los 5 Mencionó la sentencia del Consejo de Estado 16660 del 15 de marzo de 2015, sin identificar más datos. 6 Samai Índice 14. 26RECIBEMEMORIAL_C01Principal1zip(.zip) NroActua 14. C01Principal. PDF contestación. 7 El proceso le correspondió inicialmente al Juzgado 43 Administrativo de Bogotá que remitió el proceso al Juzgado 18 de Cali quien admitió la demanda. Posteriormente, en auto del 18 de marzo de 2022, este último juzgado resolvió la excepción
propuesta por la UGPP y remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.Radicado: 76001-23-33-000-2022-00827-01 (30442)
Demandante: Amira Gattas Bultaif
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actos. En cuanto al segundo y cuarto cargo afirmó que la actuación cuestionada estuvo debidamente motivada con los hechos y las consideraciones jurídicas que le asistieron al caso, de tal manera que al encontrar que la demandante incurrió en la conducta de omisión en la vinculación al sistema, no había lugar a decretar la nulidad. Explicó que, de conformidad con la Ley 100 de 1993; los Decretos 806 de 1998 y 1406 de 1999; entre otras normas, los independientes con capacidad de pago (entre los que se encuentran los rentistas de capital) tienen la obligación de afiliarse y cotizar al sistema de seguridad social en salud y pensión. Sobre el tercer cargo explicó que las normas que regulan los aportes prescriben que el ingreso base de cotización corresponde a los ingresos efectivamente percibidos con la posibilidad de deducir las expensas que cumplieran con los requisitos de necesidad, causalidad y proporcionalidad. En el caso concreto la entidad tomó los ingresos de la declaración de renta, sin embargo, no pudo tomar la totalidad de los costos allí informados, sino una parte, esto es, aquellos que estaban debidamente soportados, en tanto los demás las pruebas fueron ilegibles, no correspondían a la aportante, estaban duplicadas, entre otras razones. Sentencia apelada
esto es, aquellos que estaban debidamente soportados, en tanto los demás las pruebas fueron ilegibles, no correspondían a la aportante, estaban duplicadas, entre otras razones. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera de Decisión, declaró la nulidad de los actos demandados por lo siguiente8: Explicó que la afiliación al sistema de seguridad social para los colombianos residentes en el extranjero es voluntaria según los artículos 153 de la Ley 100 de 1993 y 26 del Decreto 806 de 1998. A su vez, la noción de residencia debía sujetarse a las reglas del Código Civil, artículos 75, 76, 78, 80 y 84. Advirtió que en el presente caso obraba: i) el oficio 888 del 8 de octubre de 2019 de la Subdirectora de Gestión de Fiscalización Internacional de la DIAN, en el que se indicó que para los años 2013 a 2014 no aparecían certificados de residencia fiscal y/o situación financiera de la actora; ii) Tarjeta de residencia de Francia «TITRE DE SEJOUR» con fecha de expedición de febrero de 2014 hasta el mismo mes de 2024; iii) el certificado de entradas y salidas del país entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2014, de donde se podía evidenciar una salida el 27 de diciembre de 2013 y un ingreso del 14 de octubre de 2014; y, iv) el pasaporte de la demandante el cual coincidía con la información de migración. De esta manera, consideró que si bien en el expediente no obraba certificado de residencia expedido por el consulado que indicara la fecha y permanencia en el país
cual coincidía con la información de migración. De esta manera, consideró que si bien en el expediente no obraba certificado de residencia expedido por el consulado que indicara la fecha y permanencia en el país de la demandante, tampoco podía pasarse por alto que durante el año fiscalizado (2014) hizo tránsito en el territorio nacional por espacio de 2 meses, emigrando nuevamente el 5 de febrero de 2015. En ese contexto, consideró que la UGPP presumió la calidad de residente de la demandante «valorando las pruebas de forma superficial, y en contra de la sana crítica o lógica, sin perjuicio de no tener plenamente acreditado los supuestos fácticos que se aducen en la actuación de la entidad demandada» , lo que daba lugar a ordenar la nulidad de la actuación 8 Samai del Tribunal. Índice 20.Radicado: 76001-23-33-000-2022-00827-01 (30442)
Demandante: Amira Gattas Bultaif
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativa y, a título de restablecimiento del derecho, declarar que no estaba obligada a afiliarse al sistema para los períodos de enero a diciembre de 2014. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas por no encontrarlas causadas en el proceso. Recurso de apelación La demandada apeló la sentencia de primera instancia 9 al considerar que los documentos valorados por el tribunal eran insuficientes. Adujo que la prueba idónea para demostrar la residencia en el extranjero era el certificado de residencia expedido por el consulado que especificara la fecha de
documentos valorados por el tribunal eran insuficientes. Adujo que la prueba idónea para demostrar la residencia en el extranjero era el certificado de residencia expedido por el consulado que especificara la fecha de ingreso y permanencia en el país, documento que no fue aportado en el expediente de la referencia pese a que la carga de la prueba estaba en cabeza de la demandante, quien debía presentar los documentos idóneos y necesarios para sustentar sus argumentos. Precisó que el pasaporte y el título de estancia no probaban de manera concluyente su residencia en el extranjero durante el período fiscalizado, pues el primero solo demostraba las entradas y salidas del país; y el segundo tampoco especificaba la calidad de residente en el extranjero durante el período 2014. Por ende considero que los anteriores documentos eran pruebas insuficientes para respaldar el reclamo de la aportante. En su lugar, la actuación administrativa se fundamentó en las afiliaciones previas a salud y pensión desde el 2006 y 2012 respectivamente, la omisión en la vinculación, la capacidad de pago y residencia en el país, así como los ingresos de la declaración de renta. Puso de presente que de conformidad con el artículo 10 del Estatuto Tributario, una persona natural es residente fiscal colombiana si posee el 50% o más de sus activos en el país durante el año gravable, condición que en este caso cumplía la demandante, al no lograr demostrar su residencia extranjera ni que la fuente de sus ingresos proviniera en más de un 50% de otro país. Además, dicha norma exigía que la única prueba válida para demostrar la calidad
demandante, al no lograr demostrar su residencia extranjera ni que la fuente de sus ingresos proviniera en más de un 50% de otro país. Además, dicha norma exigía que la única prueba válida para demostrar la calidad discutida era la certificación de residencia fiscal o un documento equivalente, expedido por el país o jurisdicción en donde la persona natural se encontrara, lo cual no se dio en el presente caso. Oposición a la apelación La demandante no se pronunció Intervención del Ministerio Público El agente del ministerio guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9 Samai del Tribunal. Índice 24.Radicado: 76001-23-33-000-2022-00827-01 (30442)
Demandante: Amira Gattas Bultaif
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Problema jurídico Le corresponde a la Sección decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de la liquidación oficial RDO 2017-00901 del 26 de mayo de 2017 y la resolución RDC 406 del 23 de julio de 2018, mediante las cuales la UGPP determinó los aportes a cargo de la demandante por salud y pensión para los períodos de enero a diciembre de 2014, y la sancionó por omisión. El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda considerando que para los meses fiscalizados la demandante residía en el exterior y, por consiguiente, estaba exonerada de realizar los aportes al sistema de seguridad social determinados en los actos demandados. En el recurso de apelación, la demandada alegó que el único documento válido para
meses fiscalizados la demandante residía en el exterior y, por consiguiente, estaba exonerada de realizar los aportes al sistema de seguridad social determinados en los actos demandados. En el recurso de apelación, la demandada alegó que el único documento válido para demostrar la permanencia en otro país era el certificado de residencia expedido por el consulado, en el cual se especificara la fecha de ingreso y permanencia en el territorio, lo cual no fue aportado en el presente asunto pese a que era un deber de la parte interesada. También consideró que las pruebas allegadas eran insuficientes. Adicionalmente, planteó que, de conformidad con el artículo 10 del Estatuto Tributario, una persona natural es residente fiscal en Colombia si posee el 50% o más de sus activos en el país durante el año gravable, norma que consagra un documento específico como prueba y, en este caso la demandante no logró demostrar lo contrario, esto es, su permanencia en el exterior y que la fuente de sus ingresos fuera de otro estado en una cantidad superior al 50%. Sobre este último, se tiene que, en sede administrativa, la discusión de la residencia de la demandante se presentó con ocasión del recurso de reconsideración y en la resolución RDC 406 de 2018 se hizo mención del valor probatorio del pasaporte y del «TITRE DE SEJOUR» sin que en ningún momento se referenciara el artículo 10 del Estatuto Tributario y las razones por la cual dicha norma podría aplicarse en materia de aportes parafiscales siendo una norma que regula la residencia de personas naturales para efectos del impuesto de renta y complementarios. Respecto de la improcedencia de discutir en esta instancia aspectos que no fueron
de aportes parafiscales siendo una norma que regula la residencia de personas naturales para efectos del impuesto de renta y complementarios. Respecto de la improcedencia de discutir en esta instancia aspectos que no fueron objeto de debate en sede administrativa, se pronunció esta Sección10 precisando: [A]unque no es claro el argumento del recurso de apelación, se pretende incluir un cargo no planteado en los actos demandados, relacionado con «que los PAGARÉS como títulos que respaldan las obligaciones antedichas», sobre el cual no se brindó explicación». (Subrayado de la Sala). (…) Así las cosas, la Sala no se pronunciará sobre la vigencia de la certificación, al tratarse de un cargo no cuestionado en los actos demandados. En consecuencia, no resulta procedente analizar tal argumento, puesto que no fue objeto de discusión en sede administrativa y, por tanto, no fue fundamento de los actos demandados. Lo contrario conllevaría a una violación del debido proceso, así como el derecho de defensa de la demandante. Así las cosas, el objeto de estudio en esta instancia se centra en el valor probatorio dado por el tribunal a las pruebas obrantes en el proceso y si era necesario allegar la 10 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencias del 28 de abril de 2022, exp. 24354, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, del 12 de mayo de 2022, exp. 24155, y del 24 de julio de 2025 estas dos con ponencia de la magistrada Myriam Stella
Gutiérrez ArgüelloRadicado: 76001-23-33-000-2022-00827-01 (30442)
Demandante: Amira Gattas Bultaif
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acreditación requerida por la UGPP como única prueba de la residencia de la demandante.
2. Caso concreto Al respecto se tiene que según el artículo 167 del Código General del Proceso incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Por otro lado, la normativa en materia de seguridad social no establece una tarifa probatoria para acreditar la calidad de residente en el país, de manera que su comprobación se enmarca bajo las reglas previstas en los artículos 742 y 743 del Estatuto Tributario (normas aplicables por la remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007), los cuales admiten como medios de prueba los legalmente aceptados por la legislación fiscal y civil dependiendo de los hechos que se quieran probar y del valor que éstos tengan de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Entre esos medios probatorios se cuentan los documentos, los indicios, el cruce de información de terceros, entre otros11. Ahora, no es objeto de controversia entre las partes que por disposición del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 y 25 del Decreto 806 de 1998 solo deben afiliarse en forma obligatoria al sistema de seguridad social los residentes en el país y los colombianos domiciliados en el exterior pueden hacerlo de forma voluntaria. Lo que se discute es cómo debe probarse la residencia, siendo procedente
obligatoria al sistema de seguridad social los residentes en el país y los colombianos domiciliados en el exterior pueden hacerlo de forma voluntaria. Lo que se discute es cómo debe probarse la residencia, siendo procedente descartar que el único medio probatorio para demostrar la residencia fiscal era el certificado de residencia expedido por el consulado, pues contrario a lo manifestado por la demandada, en la materia no existe una tarifa probatoria para demostrar dicha calidad. Ahora el juez de primera instancia consideró que la tarjeta de residencia de la actora en Francia (expedida el mes de febrero de 2014 y con vigencia hasta el 10 de febrero de 202412), la certificación de Migración que da cuenta la demandante salió del país el 27 de diciembre de 2013, ingresó el 14 de octubre de 2014 y volvió a salir el 5 de febrero de 2015 13, así como el pasaporte de la señora Gattas Bultaif 14 , resultaban suficientes para soportar la conclusión de que la demandante no era residente fiscal para el año 2014 en el territorio nacional, pues solo estuvo de tránsito en el territorio nacional por un lapso de 2 meses. Dicha valoración fue recurrida por la administración al considerar que dichos documentos carecen de conducencia, pertinencia y utilidad, frente al pasaporte señaló que era un documento de viaje, la tarjeta de residencia «no establece si era residente en el extranjero durante el año fiscal específico bajo revisión» y frente a las certificaciones de entrada y salida no expuso alegato alguno. No obstante, considera la Sección que, contrario a lo afirmado en el recurso, en este
certificaciones de entrada y salida no expuso alegato alguno. No obstante, considera la Sección que, contrario a lo afirmado en el recurso, en este caso el tribunal sí valoró correctamente las pruebas y de manera conjunta 11 Consejo de Estado. Sección Cuarta, sentencia del 3 de octubre de 2024, exp 27514, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 12 Se puede consultar en los antecedentes administrativos/ comunicaciones aportante/ RAD.201760052263682/ 201760052263682 (9).PDF, página 66 13 Samai del Tribunal. Índice 3. Expediente digital. 01 Primera instancia. C01 Principal. 01ExpedienteF-001-123.PDF. páginas 190 a 193 14 Se puede consultar en los antecedentes administrativos/ comunicaciones aportante/ RAD.201760052263682/ 201760052263682 (9).PDF, páginas 67 en adelante.Radicado: 76001-23-33-000-2022-00827-01 (30442)
Demandante: Amira Gattas Bultaif
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demuestran que la demandante residía en otro lugar, concretamente en Francia, al tramitar en dicho lugar su respectiva tarjeta de residencia que tiene vigencia para todo 2014, prueba que no fue tachada ni desvirtuada por la demandada y la cual se complementa con los certificado de los viajes realizados expedida por el Ministerio de Relaciones ExterioresMigración Colombia y el pasaporte, razón por la cual era válido considerar que la estadía en Colombia por los meses de octubre a diciembre
complementa con los certificado de los viajes realizados expedida por el Ministerio de Relaciones ExterioresMigración Colombia y el pasaporte, razón por la cual era válido considerar que la estadía en Colombia por los meses de octubre a diciembre del año fiscalizado si constituían un mero tránsito como lo indicó el a quo. Así las cosas, comoquiera que ninguno de los reparos formulados por la entidad apelante prosperó, se debe confirmar la sentencia de primera instancia. Costas El Tribunal se abstuvo de condenar en costas, decisión frente a la cual no se presentaron reparo alguno. En cuanto a la condena en costas en esta instancia (agencias en derecho y gastos del proceso), se tasan esas agencias en un (1) SMMLV, conforme el acuerdo PCSJA-12355 del 28 de noviembre de 2025 del Consejo Superior de la Judicatura. Por tanto, se ordenará al tribunal tramitar el respectivo incidente de liquidación, conforme a las reglas consagradas en el artículo 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 26 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera de Decisión.
2. Condenar en costas en segunda instancia a la entidad demandada. En consecuencia, ordenar al Tribunal, que dé trámite al respectivo incidente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de
consecuencia, ordenar al Tribunal, que dé trámite al respectivo incidente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Presidente (Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
(Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador