CE - Sentencia 76001233300020220083502 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300020220083502 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2022-00835-02 (1592-2025)
Demandante: Martha Lucía Hung Duque
Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación
Tema: prima especial, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial, prescripción. Subtema 2: vigencia del Decreto 272 de 2021 Subtema 3: aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión. Irrenunciabilidad e imprescriptibilidad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Transitoria, el 11 de abril de 2025, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
La señora Martha Lucía Hung Duque , en condición de fiscal delegada de la Fiscalía General de la Nación , solicitó el reconocimiento y pago de la p rima especial prevista en el artículo 4 de la Ley 4ª de 1992, como un factor mensual adicional al salario básico. Asimismo, la reliquidación de todas sus prestaciones salariales y prestacionales y los
en el artículo 4 de la Ley 4ª de 1992, como un factor mensual adicional al salario básico. Asimismo, la reliquidación de todas sus prestaciones salariales y prestacionales y los aportes a la seguridad social y demás emolumentos, con el 100% de la remuneración mensual.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
1. Martha Lucía Hung Duque, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, el 16 de febrero de 20181, con las siguientes:
1SAMAI Tribunal Administrativo del Valle del Cauca expediente 76001 -23-33-000-2022-00835-00, cuaderno principal, pdf 3, folio 16, demanda presentada ante el Consejo de Estado, el 16 de febrero de 2018 y mediante providencia del 3 de diciembre se escindieron las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por el cual se remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Radicación: 76001-23-33-000-2022-00835-02 (1592-2025)
Demandante: Martha Lucía Hung Duque
Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 2.1.1. Pretensiones:
(i) Declarar la nulidad de l acto administrativo Resolución 2-2067 del 30 de junio de 2017, expedida por la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía
2 2.1.1. Pretensiones:
(i) Declarar la nulidad de l acto administrativo Resolución 2-2067 del 30 de junio de 2017, expedida por la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación , y del Oficio DS -06-12-6-SAJ-0264 del 7 de marzo de 2017, emitido por la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión (E) . Por medio de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la prima especial, así como la reliquidación de todas las prestaciones sociales , con base en el 100% del salario básico mensual vigente.
(ii) Condenar a la Nación, Fiscalía General de la Nación a reconocer, liquidar y pagar, la prima especial equivalente al 30% adicional sobre el salario básico mensual, desde el 1 de enero de 1993 y mientras la demandante ejerza el cargo de fiscal. Como consecuencia de lo anterior, ordenar la reliquidación de sus prestaciones sociales, tales como prima de servicio, de navidad, de vacaciones, cesantías, bonificación anual por servicios prestados y demás emolumentos, con base en el 100% de su remuneración básica mensual, más la prima especial con carácter salarial del 30% del salario básico mensual.
(iii) Ordenar a la entidad accionada que se indexen las sumas reclamadas de acuerdo con el índice de precios al consumidor (IPC), conforme a lo previsto en el artículo 187 del CPACA.
(iv) Declarar los derechos ultra y extra petita que resulten probados en el proceso.
2.1.2. Hechos
2. Como fundamento de lo pedido, expuso los argumentos que la Sala resume así:
en el artículo 187 del CPACA.
(iv) Declarar los derechos ultra y extra petita que resulten probados en el proceso.
2.1.2. Hechos
2. Como fundamento de lo pedido, expuso los argumentos que la Sala resume así:
(i) La señora Martha Lucía Hung Duque ingresó a laborar en la Fiscalía General de la Nación el 1 de octubre de 2003 , en calidad de fiscal delegada ante los jueces municipales, promiscuos y de circuito.
(ii) Indicó que, durante el tiempo en el que ha prestado sus servicios a la entidad demandada, esta no le ha reconocido ni pagado la prima especial sin carácter salarial del 30% de su remuneración mensual , como valor adicional al salario básico, a pesar de tener derecho a ello . Tampoco se le ha efectuado la reliquidación de sus prestaciones con la inclusión de la prima especial.
(iii) La demandante, el 24 de febrero de 2017, solicitó a la Fiscalía General de la Nación, el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un valor adicional, así como la reliquidación de sus prestaciones sociales, con la inclusión del 30% que fue descontado de su remuneración mensual. No obstante , la entidad demandada, negó las pretensiones formuladas.
2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
3. La demandante citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política,
remuneración mensual. No obstante , la entidad demandada, negó las pretensiones formuladas.
2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
3. La demandante citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, artículos 2, 4, 6, 9, 13, 48, 53, 89, 93, 95, 122, 123, 150 numeral 19 literales e y f, 189Radicación: 76001-23-33-000-2022-00835-02 (1592-2025)
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Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación
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3 numeral 11, 209, 228 y 253; Ley 4ª de 1992 artículos 1,2,3,4 y 10 modificada por la Ley 332 de 1996 y aclarada por la Ley 476 de 1998; Ley 270 de 1996 artículo 152 numeral 7; Código Sustantivo del Trabajo artículos 11, 13, 21, 127 y 128; Declaración Universal de Derechos Humanos artículo 8; Convenio No. 95 de la OIT artículo 14 del ratificado por la Ley 54 de 1962; y Protocolo de San Salvador artículo 4 del ratificado por la Ley 319 de 1996.
4. En el concepto de violación manifestó que el Gobierno nacional al expedir los decretos salariales y prestacionales de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, ha afectado de manera directa el concepto de salario reconocido por la legislación laboral colombiana. En particular, debido a que dichas disposiciones han
decretos salariales y prestacionales de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, ha afectado de manera directa el concepto de salario reconocido por la legislación laboral colombiana. En particular, debido a que dichas disposiciones han reducido en un 30% los efectos salariales de las prestaciones sociales, lo cual ha ocasionado un impacto negativo en los ingresos de los funcionarios beneficiarios de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
5. Esta reducción no solo ha alterado la composición del salario, sino que también ha afectado la base de liquidación de las prestaciones sociales, lo cual constituye una vulneración de los derechos adquiridos y de los principios constitucionales de progresividad y no regresividad en materia laboral. En consecuencia, consideró que estas actuaciones del Ejecutivo han transgredido el marco legal vigente de forma injustificada a los servidores de la Fiscalía General de la Nación.
2.2. Contestación de la demanda
6. La apoderada de la entidad demandada2 se opuso a las pretensiones de la parte demandante e indicó que su representada ha liquidado y pagado la asignación salarial de sus servidores, con estricta sujeción a lo previsto en los decretos expedidos por el Gobierno nacional para cada anualidad. Señaló que d ichos decretos establecen que ninguna autoridad está facultada para modificar el régimen salarial o prestacional definido por el legislador.
7. Indicó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República definir el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Esta facultad fue delegada
7. Indicó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República definir el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Esta facultad fue delegada al Ejecutivo y mediante el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 estableció la prima especial la cual no debería ser inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, para los magistrados de los tribunales superiores de distrito jud icial y contencioso-administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los jueces de la República, incluidos magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción miliar, excepto aquellos que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación. En este sentido, sostuvo que los fiscales no son beneficiarios de dicha prima, ya que no están dentro del listado del artículo 14 ibidem.
8. Señaló que, a partir del 2003, en los decretos salariales de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, no se incluyó la prima del 30% para los fiscales.
9. Refirió que según lo previsto en la sentencia SUJ -023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020, para efectos de contabilizar la prescripción del derecho, se tomará
2SAMAI Tribunal Administrativo del Valle del Cauca expediente 76001-23-33-000-2022-00835-00, índice 35.Radicación: 76001-23-33-000-2022-00835-02 (1592-2025)
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4 como referencia la fecha de presentación de la reclamación administrativa , y a partir de esta se reconocerá hasta tres (3) años, nunca más atrás de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1968. En consecuencia, como l a demandante presentó la solicitud el 24 de febrero de 2017, es decir que los periodos anteriores al 24 de febrero de 2014, están prescritos.
2.3. Sentencia de primera instancia
10. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , Sala Transitoria, mediante sentencia dictada el 11 de abril de 20253, dispuso:
PRIMERO: Declarar la nulidad del Oficio No. DS-06-12-6-SAJ-0264 del 7 de marzo de 2017, expedido por el Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión y la Resolución No. 2-2067 expedida en 30 de junio de 2017, expedido por el Subdirector de Talento Humano “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la parte demandada a reconocer y pagar la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, liquidándola como un incremento del 30% respecto del 100% del salario básico, a partir del 24 de febrero de 2014 y hasta el 31 de diciembre de 2020, en todo caso según los tiempos de servicio prestados por la parte demandante como Fiscal,
básico, a partir del 24 de febrero de 2014 y hasta el 31 de diciembre de 2020, en todo caso según los tiempos de servicio prestados por la parte demandante como Fiscal, sin que en ningún caso pueda superarse el tope máximo establecido por el Gobierno Nacional, a lo cual deberá dar estricto cumplimiento la entidad.
La parte demandada deberá asumir el pago de lo ordenado en esta sentencia siempre y cuando la liquidación del periodo comprendido entre el 24 de febrero de 2014 y hasta el 31 de diciembre de 2020 arroje valores en favor de la parte demandante, sin pasar por alto que a partir de la expedición del Decreto 272 de 2021 se estableció de manera expresa que la prima especial de servicios debe ser pagada mensualmente como una suma adicional a la asignación básica, y constituye factor salarial únicamente para las cotizaciones en seguridad social.
Dentro de la liquidación se deben deducir las sumas que por concepto de prima especial de servicios haya recibido la beneficiaria por vía administrativa o judicial en virtud de transacciones, conciliaciones, sentencias ordinarias o ejecutivas, entre otras.
TERCERO: Declarar probada la excepción de prescripción de los valores reconocidos con anterioridad al 24 de febrero de 2014, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: Declarar la imprescriptibilidad de los aportes al sistema social en pensión que se deben realizar en favor del demandante por el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2003 hasta el 23 de febrero de 2014. En virtud del reconocimiento del derecho a los funcionarios de la Fiscalía para devengar la prima especial como una adición al salario básico y la previsión legal de que aquella debe conformar la base de
de octubre de 2003 hasta el 23 de febrero de 2014. En virtud del reconocimiento del derecho a los funcionarios de la Fiscalía para devengar la prima especial como una adición al salario básico y la previsión legal de que aquella debe conformar la base de liquidación de las cotizaciones en pensión y salud, habrá de ordenarse reliquidar los aportes a seguridad social integral teniendo en cuenta también el 30% de la prima especial de servicios.
También deberán realizarse los aportes al sistema de seguridad social en salud por el periodo declarado imprescriptible en atención a lo previsto en el parágrafo 1 del artículo
3 SAMAI Tribunal Administrativo del Valle del Cauca expediente 76001-23-33-000-2022-00835-00, índice 047.Radicación: 76001-23-33-000-2022-00835-02 (1592-2025)
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5 204 de la Ley 100 de 1993, por cuanto dispone que la base de cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud debe ser igual a la contemplada en el Sistema General de Pensiones.
En atención al reconocimiento del derecho ordenado, la entidad demandada debe realizar los aportes al sistema de seguridad social integral; además, queda facultada para realizar los respectivos descuentos de ley a la demandante con la finalidad de que se realicen los mismos. […]4
11. El Tribunal destacó que el derecho de la demandante se originó desde su
para realizar los respectivos descuentos de ley a la demandante con la finalidad de que se realicen los mismos. […]4
11. El Tribunal destacó que el derecho de la demandante se originó desde su vinculación a la entidad, el 1 de octubre de 2003. No obstante, al haber presentado la solicitud ante la entidad demandada el 24 de febrero de 2017, se configuró el fenómeno de la prescripción respecto de los valores adeudados con anterioridad al 24 de febrero de 2017.
12. Añadió que la regla de prescripción de los derechos laborales no resulta aplicable frente a los aportes a seguridad social en pensiones . Para sustentar esta afirmación, citó la sentencia del 25 de agosto de 2016, proferida por esta Corporación, en la cual se estableció que dichos aportes pueden ser reclamados en cualquier momento, dado a que la administración no puede sustraerse de su obligación de efectuarlos. El incumplimiento de esta responsabilidad puede afectar el derecho de los trabajadores a acceder a una pensión en condiciones dignas y acordes con su realidad laboral.
13. Sostuvo que el carácter imprescriptible de los aportes al Sistema General de Seguridad Social debe extenderse a los asuntos en los que se reclama la prima especial, toda vez que esta incide directamente en el cálculo pensional conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 332 de 1996 y 476 de 1998. En consecuencia, dicha prima debe incluirse como parte del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación y vejez, razón por la cual la entidad demandada está obligada a realizar las cotizaciones conforme a la ley.
14. Consecuente con lo anterior, el Tribunal declaró la imprescriptibilidad de los
de jubilación y vejez, razón por la cual la entidad demandada está obligada a realizar las cotizaciones conforme a la ley.
14. Consecuente con lo anterior, el Tribunal declaró la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de seguridad social desde el 1 de octubre de 2003 hasta el 23 de febrero de 2014. Asimismo, ordenó que se realicen los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud por el mismo per íodo, según lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que la base de cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud debe ser igual a la utilizada para pensiones.
15. Por último, el Tribunal no consideró procedente imponer condena en costas a la parte vencida.
2.4. Recurso de apelación
16. La apoderada de la entidad demandada 5, manifestó su desacuerdo con lo expuesto en la sentencia, en lo relacionado con el pago de los aportes de cotización a la pensión de jubilación que, según la decisión, debió realizar su representada durante el tiempo en que la demandante prestó sus servicios. En este sentido, precisó que el
4 Se transcribe con errores de texto. 5SAMAI Tribunal Administrativo del Valle del Cauca expediente 76001-23-33-000-2022-00835-00, índice 050.Radicación: 76001-23-33-000-2022-00835-02 (1592-2025)
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6 Tribunal desconoció lo establecido en la sentencia SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020, la cual dispuso como restablecimiento del derecho únicamente el reconocimiento y pago de la prima especial equivalente al 30% como adición al salario, sin que esta tenga carácter salarial.
17. Añadió que de reconocerse dichos emolumentos desde el inicio de la relación laboral de la demandante con la Fiscalía General de la Nación, se pondría en riesgo la estabilidad financiera de la entidad. Enfatizó que, conforme al fenómeno de la prescripción, únicamente deben reconocerse los aportes generados durante los tres años anteriores a la reclamación administrativa.
18. Consideró que debe tenerse en cuenta la sentencia proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación6, en la cual se estableció que el término prescriptivo para los aportes al Sistema de Seguridad Social debe ser el mismo aplicable a los aportes fiscales, según lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 383 de 1997. En consecuencia, la acción de cobro de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión prescriben en un término de 5 años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles, conforme al artículo 817 del Estatuto Tributario.
19. Por lo anterior, solicitó la revocatoria del numeral cuarto de la sentencia apelada y que, en su lugar, se niegue la pretensión relacionada con los aportes, bajo el
legalmente exigibles, conforme al artículo 817 del Estatuto Tributario.
19. Por lo anterior, solicitó la revocatoria del numeral cuarto de la sentencia apelada y que, en su lugar, se niegue la pretensión relacionada con los aportes, bajo el argumento que esta no fue expresamente solicitada por la demandante y, por tanto, constituiría un fallo ultra petita, en contravención con el principio de congruencia.
20. Precisó que el reconocimiento de la prima especial debe realizarse por un valor equivalente al 30% de la asignación básica mensual, como un componente adicional no salarial, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. En este sentido, sostuvo que la decisión de primera instancia incurrió en error al considerar que los aportes a pensión debían calcularse sobre el 130% del salario básico, lo cual no se ajusta a lo dispuesto en la normativa vigente.
21. Finalmente, c oncluyó que su representada ha actuado conforme al régimen salarial y prestacional vigente para sus servidores, al haber aplicado de forma correcta las disposiciones legales. Por lo tanto, no le corresponde reconocer beneficios que no estén expresamente previstos en la ley. Insistió que el reconocimiento de la prima especial debe ceñirse a lo dispuesto legalmente.
2.5. Trámite procesal en segunda instancia
22. Mediante auto del 21 de julio de 20257, el despacho ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia de primera instancia. Asimismo, d ispuso que, una vez agotadas las notificaciones al procurador delegado y a las partes, el expediente ingresara para fallo , salvo que se solicitara la práctica de pruebas.
primera instancia. Asimismo, d ispuso que, una vez agotadas las notificaciones al procurador delegado y a las partes, el expediente ingresara para fallo , salvo que se solicitara la práctica de pruebas.
6 Sentencia 13392 del 30 de julio de 2004. 7 SAMAI, índice 004.Radicación: 76001-23-33-000-2022-00835-02 (1592-2025)
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III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
23. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos.
3.2. Problema jurídico
24. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte demandada, corresponde a la Sala resolver lo siguiente:
25. ¿Resulta procedente la orden emitida por el Tribunal, en cuanto dispone que la entidad demandada debe efectuar el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión, sin que sea aplicable el fenómeno de la prescripción?
3.3. Marco normativo. Reiteración jurisprudencial
26. La Ley 4 de 19 92, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el
Social en Salud y Pensión, sin que sea aplicable el fenómeno de la prescripción?
3.3. Marco normativo. Reiteración jurisprudencial
26. La Ley 4 de 19 92, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del s ueldo básico, sin carácter salarial , para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y para los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, «excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación », con efectos a partir del 1 de enero de 1993.
27. El Decreto 53 de 1993, expedido por el gobierno en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores de la Fiscalía General de la Nación , y previó a favor de las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 , la posibilidad de optar por el régimen salarial y prestacional establecido en dicho decreto, con la excepción establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, que excluía del beneficio de la prima especial a quienes optaran por esa escala salarial.
28. La Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial prevista en el artículo 14 de dicha ley para los funcionarios
quienes optaran por esa escala salarial.
28. La Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial prevista en el artículo 14 de dicha ley para los funcionarios mencionados en la norma y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida, formaría parte del ingreso base, solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes.
29. La norma citada fue aclarada por la Ley 476 de 1998, para establecer que la excepción prevista en la Ley 4 de 1992 «no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto. En consecuencia, para estos servidores, la prima espe cial a que se refiere el artículo 6° del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adiciona n,Radicación: 76001-23-33-000-2022-00835-02 (1592-2025)
Demandante: Martha Lucía Hung Duque
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8 tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación».
30. En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, el Gobierno nacional
de la pensión de jubilación».
30. En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los fiscales delegados de todo orden, de los directores nacionales, regionales y seccionales, y de los jefes de oficina, de división y de Unidad de Policía Judicial.
31. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, esta Sección, mediante sentencia del 14 de febrero de 2002, declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto 38 de 8 de enero de 1999, por « su discordancia con las disposiciones legales que debía acatar el Gobierno nacional al establecer el régimen salarial de los servidores públicos a que se contrae la Ley 4ª de 1992, más exactamente por desconocer lo previsto en el Artículo 14 ibidem», al otorgar al 30% del salario básico el carácter de prima especial. En ese orden, la Sección precisó lo siguiente8:
En virtud de lo previsto en el Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 el Gobierno nacional está facultado para establecer la prima a que ella se contrae a favor de los servidores que allí se enlistan, mas no respecto de los funcionarios que opten por la escala d e salarios establecida para la Fiscalía General de la Nación con efectos a partir del 1º de enero de 1993 (…)
se enlistan, mas no respecto de los funcionarios que opten por la escala d e salarios establecida para la Fiscalía General de la Nación con efectos a partir del 1º de enero de 1993 (…)
No obstante lo anterior, ha de precisarse que tal decisión no implica que el salario fijado en el Artículo 4° del Decreto 38 de 1999 para los funcionarios sustraídos de la posibilidad de establecer a su favor la prima de servicios, sufra alteración alguna, más exactamente deterioro o disminución, ya que en dicho artículo se estableció el sueldo mensual de los empleos de esa entidad, entre los que ellos se encuentran, sin que se advirtiera que parte alguna de tales salarios tenía una condición jurídica diferente a la de remuneración por los servicios prestados, o más exactamente, la naturaleza de prima de servicios.
Al desaparecer del concierto jurídico el Artículo 7º del Decreto 38 de 1999 que otorgó al 30% del salario básico mensual de esos funcionarios el carácter de prima especial de servicios, sólo subsiste el Artículo 4º del citado decreto mediante el cual, se i nsiste, se fijó la escala salarial de los citados servidores públicos, sin que se hiciera precisión en él acerca de que determinado porcentaje de dicha remuneración ostentara la connotación de prima especial de servicios.
32. En una segunda etapa, la Sección, en sentencia del 17 septiembre de 2007, «unificó el criterio» frente al estudio de legalidad de los decretos anuales que fijaban el régimen salarial de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de señalar que la declaración de nulidad de los artículos 7 del decreto 50 de 1998 y 8
el régimen salarial de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de señalar que la declaración de nulidad de los artículos 7 del decreto 50 de 1998 y 8 del decreto 2729 de 2001, implica que los servidores públicos de esa entidad,
8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 14 de febrero de 2002 , exp. 11001-03-25-000-1999-003100(197-99). Mediante sentencia del 15 de abril de 2004, la Sección declaró la nulidad del artículo 8 del Decreto 2743 de 2000, con iguales consideraciones. Sin embargo, estableció lo siguiente: «con el propósito de rectificar parte de la jurisprudencia contenida en el fallo de fecha 14 de febrero de 2002, del expediente 197 de 1.999, que al decretarse la nulidad deprecada por el actor respecto de la referida prima especial sin carácter salarial (…), se reduce el ingreso mensual de los funcionarios a que esta norma se refiere en un 30%, pues este porcentaje en que consiste la prima establecida constituye un sobresueldo que contraviene,
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