CE - Sentencia 76001233300020220103501 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233300020220103501 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 76001-23-33-000-2022-01035-01 (29188) Demandante ALIMENTOS CÁRNICOS S.A.S Demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Impuesto sobre la renta. Años 2016 y 2017. Precios de transferencia. Análisis individual y conjunto de operaciones. Selección del método más apropiado. Selección de comparables. Sanción por inexactitud. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca1, que resolvió lo siguiente: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora. Las agencias en derecho de esta instancia se fijan en un (1) SMMLV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

(…) ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 11 de abril de 2017 la demandante presentó declaración del impuesto sobre la

renta y complementarios por el año gravable 2016 liquidando un saldo a favor. Posteriormente, esta declaración fue corregida aumentando el valor del renglón 37-Otros activos, sin modificar la renta líquida ni el saldo a favor. A continuación, la actora presentó declaración informativa individual de precios de transferencia, el 10 de julio de 2017, en la cual reportó una operación de egresos por concepto de comisiones y de otros servicios a su vinculada Gestión Cargo Zona Franca S.A.S. (CZF). El 11 del mismo mes y año, presentó la documentación comprobatoria correspondiente. Previo requerimiento especial y su respuesta, la DIAN emitió la liquidación oficial de revisión 052412021000027, del 21 de abril de 2021, para disminuir el costo, aumentar el impuesto a pagar, disminuir el saldo a favor, e imponer sanción de inexactitud. La demandante presentó recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, el cual fue resuelto por la DIAN mediante la resolución 04249 del 26 de mayo de 2022, confirmando el acto liquidatorio. Respecto del año gravable 2017, el 11 de abril de 2018 la actora presentó su declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, en la que registró un 1 Samai Tribunal, índice 52.Radicado: 76001-23-33-000-2022-01035-01 (29188)

Demandante: Alimentos Cárnicos S.A.S

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co saldo a favor, y que posteriormente fue corregida para modificar la casilla 39 de propiedad, planta y equipo, sin modificar la renta líquida ni el saldo a favor. El 10 de septiembre de 2018 la actora presentó la declaración informativa individual de precios de transferencia, y declaró operaciones de egresos por comisiones y servicios. En la misma fecha presentó documentación comprobatoria. Previo requerimiento especial la DIAN expidió la liquidación oficial de revisión 052622022000020 del 27 de abril de 2022, en la que se desconocieron costos de ventas, se aumentó el impuesto a pagar, se disminuyó el saldo a favor y se impuso sanción de inexactitud. La actora acudió ante la jurisdicción contencioso administrativa per saltum, para cuestionar la legalidad del acto liquidatorio.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Demanda2 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones principales y subsidiarias:

A. Pretensiones principales.

Las siguientes son las pretensiones de esta demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho:

1. Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión No. 052412021000027 del 21 de abril de 2021, expedida por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de

Impuestos de Cali, mediante la cual se modificó la declaración del Impuesto sobre la Renta correspondiente al año gravable 2016.

2. Que se declare la nulidad total de la Resolución No. 004249 del 26 de mayo de 2022, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración.

3. Que a título de restablecimiento del derecho se reconozca la firmeza de la declaración de corrección del Impuesto sobre la Renta del año gravable 2016, presentada por ALICAR el 17 de enero de 2019 en forma electrónica bajo el formulario No. 112608276913 y con número de control

91000595123591.

4. Que se declare la nulidad total de Liquidación Oficial de Revisión No. 052622022000020 del 27 de abril de 2022, expedida por la División de Gestión de Fiscalización y Liquidación Intensiva de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali, por medio de la cual se modificó la declaración del Impuesto sobre la Renta correspondiente al año gravable 2017.

5. Que a título de restablecimiento del derecho se reconozca la firmeza de la declaración del Impuesto sobre la Renta del año gravable 2017, presentada por ALICAR el 17 de enero de 2019 en forma electrónica bajo el formulario No.1113605634456 y con número de control 91000595165516.

B. Pretensión subsidiaria En caso de no considerarse procedente la acumulación de pretensiones que se persigue, le solicito al

Honorable Magistrado darles el trámite de demanda autónoma e independiente a cada proceso de Renta 2016 y 2017, por cumplirse la totalidad de los requisitos a saber definidos en el artículo 162 del CPACA. Invocó la vulneración de los artículos 260, 260-3, 742, 743, 745 y 107 del Estatuto Tributario; 4 (incisos 4 y 5) del Decreto 3030 de 2013, 845 del Código de comercio; y 1.2.2.2.1.1. del Decreto Reglamentario 2120 de 2017. La demandante planteó el siguiente concepto de violación, respecto de cada vigencia cuestionada: 2 La demanda fue corregida por el apoderado de la demandante. Samai Tribunal, índice 10.Radicado: 76001-23-33-000-2022-01035-01 (29188)

Demandante: Alimentos Cárnicos S.A.S

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Año gravable 2016

1. Nulidad por aplicación indebida del artículo 260-3 del Estatuto Tributario y de los incisos 4 y 5 del artículo 4 del Decreto 3030 de 2013

Adujo que la DIAN incurrió en una interpretación errónea de las disposiciones que regulan el régimen de precios de transferencia al concluir que los servicios de gestión de compras, logística y control de calidad prestados por su vinculada CZF

debían analizarse de manera conjunta, bajo el entendido de que correspondían a una misma operación económica. Precisó que los incisos 4 y 5 del artículo 4 del Decreto 3030 de 2013 disponen que las operaciones entre vinculados deben analizarse separadamente cuando existan diferencias significativas en las funciones desempeñadas, activos utilizados y riesgos asumidos. Sostuvo que los servicios controvertidos presentaban características funcionales distintas, razón por la cual no podían ser agrupados por la Administración. Explicó que la demandada no justificó por qué las operaciones se encontraban estrechamente vinculadas para no valorarse individualmente. Señaló que, conforme a las Directrices de precios de transferencia de la OCDE (las Directrices), la valoración conjunta únicamente procede cuando las operaciones están tan íntimamente ligadas o son tan continuas entre sí que su análisis separado no resulta fiable3. Así, aunque las actividades desarrolladas por CZF culminaban en venta de materias primas para Alimentos Cárnicos S.A.S. (ALICAR) y otras compañías del Grupo Nutresa, dicha circunstancia no permitía concluir, por sí sola, que los servicios de gestión de compras, logística y control de calidad debieran valorarse conjuntamente. Adujo que CZF puede proveer cualquiera de estos servicios de manera independiente a cualquiera de sus vinculados, tasando la compensación en función al hecho generador, lo que también es práctica común de la industria. Resaltó la necesidad de CZF de desarrollar su objeto de negocios de acuerdo con el alcance obligacional de cada servicio, por lo que, en el servicio de gestión de

compras la comisión del 3 % y 4 % sobre las compras de productos, corresponde al objeto contractual y a la base de remuneración, mientras que en los servicios de logística y control de calidad el espacio y tipo de posición (ubicación por pallet) y las revisiones de productos (calidad) son los hechos generadores negociales, y las cotizaciones de mercado y la inspección de unidad de medida del material, la base cuantitativa. Expresó que los servicios de logística y control de calidad eran prestados bajo un contrato de mandato sin representación en la modalidad de agente comercial, figura que admite amplia libertad contractual y permite pactar prestaciones diferenciadas según la naturaleza de cada servicio. Refirió las actividades que se realizan en cada servicio para afirmar que contienen funciones, activos y riesgos diferentes. Afirmó que, con base en ello, en la documentación de precios de transferencia hizo un análisis individual de las operaciones.4 3 Citó el párrafo 3.9 de las Directrices de la OCDE, sin indicar el año.Radicado: 76001-23-33-000-2022-01035-01 (29188)

Demandante: Alimentos Cárnicos S.A.S

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Invocó la doctrina de los actos propios (venire contra factum proprium), al señalar que la DIAN desconoció actuaciones respecto de otra compañía del Grupo Nutresa, en las que se consideró procedente analizar separadamente operaciones similares,

dadas las diferencias funcionales existentes entre ellas. Argumentó que la Administración desconoció las normas civiles sobre interpretación contractual y autonomía de la voluntad de las partes, particularmente los artículos 1499, 1581 y 30 del Código Civil. Explicó que los servicios de logística y control de calidad no eran accesorios al servicio de gestión de compras, pues podían subsistir y prestarse de manera independiente, incluso por otros terceros. Agregó que, en el estudio de precios de transferencia, identificó y explicó cada uno de los servicios prestados por CZF, razón por la cual la DIAN no podía reinterpretar unilateralmente la naturaleza de las prestaciones pactadas ni modificar artificialmente el alcance de las obligaciones convenidas entre las partes, sin demostrar la existencia de abuso tributario o artificiosidad negocial. Sostuvo que la demandada desconoció las particularidades propias del régimen franco aplicable a CZF, usuario industrial de servicios debidamente calificado. Señaló que los servicios controvertidos se encontraban individualizados en el acto de calificación expedido conforme al Decreto 2147 de 2016 y sometidos a controles previos y posteriores por parte del usuario operador y del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, lo que demostraba que correspondían a actividades diferenciadas y expresamente autorizadas dentro del régimen franco. Afirmó que no era procedente detallar en el contrato de mandato las actividades realizadas por CZF, como lo pretendía la Administración, para que se tratara cada servicio prestado de manera independiente.

2. Nulidad por indebida valoración probatoria Sostuvo que la DIAN incurrió en una interpretación errónea de las Directrices y en una indebida valoración probatoria, al concluir que las cotizaciones no constituían un medio idóneo para acreditar el cumplimiento del método de Precio Comparable No Controlado (PC). Explicó que la Administración sustentó su postura en una interpretación incorrecta del párrafo 2.13 de las Directrices, pues el texto original no hace referencia al precio facturado, sino al precio cobrado (price charged), por lo tanto, la aplicación del método PC no requiere la existencia de facturas como lo entiende la Administración.

Argumentó que, con base en la doctrina y el derecho comparado, el método PC busca verificar el valor pactado o cobrado entre partes independientes, por lo que dicha comparabilidad podía acreditarse mediante distintos soportes documentales que suministraran información fiable. Afirmó que la DIAN desconoció el artículo 260-3 del Estatuto Tributario al exigir la existencia de facturas como requisito para la aplicación del método PC en operaciones de servicios, ya que la norma se refiere a adquisición de activos corporales. Añadió que en lo relativo a los commodities, la norma permite el uso de cotizaciones y que, ante un vacío probatorio, este deberá resolverse a favor del contribuyente. En ese sentido, señaló que se debería respetar la libertad probatoria 4 Incluyó tres tablas con descripción de los servicios.Radicado: 76001-23-33-000-2022-01035-01 (29188)

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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prevista en el Código Civil, y la posibilidad de proporcionar documentación fiable bajo las Directrices5. Adujo falta de aplicación del artículo 260-4 Ibidem al cuestionar que la DIAN exigiera requisitos no previstos en la norma para aplicar el método PC, por exigir que las cotizaciones involucraran a ALICAR o a CZF y que estuvieran firmadas. Señaló que la norma no prohíbe acudir a comparables externos o independientes, cuando no existan comparables internos, como lo ha reconocido la misma Administración. En consecuencia, sostuvo que resultaba válido recurrir a cotizaciones expedidas por terceros para acreditar operaciones comparables de servicios. Reprochó la falta de aplicación de las normas relativas a la oferta comercial, respecto de las cotizaciones de entidades independientes aportadas para valorar los servicios, y que la DIAN rechazó argumentando que no estaban firmadas, su fecha no correspondía al periodo en discusión, o no estaban dirigidas a ALICAR. Afirmó que las cotizaciones constituyen ofertas comerciales conforme al artículo 845 del Código de Comercio, y que según el artículo 846 la oferta comunicada es irrevocable, dando nacimiento al contrato al ser aceptada. Añadió que la Corte Suprema de Justicia6 distingue entre ofertas vinculantes y simples avisos publicitarios sin obligatoriedad y que las cotizaciones aportadas no son propaganda sino ofertas que reflejan precios irrevocables.

Argumentó que la DIAN infringió el artículo 742 ídem al rechazar cotizaciones que constituían medios probatorios válidos, únicamente porque no estaban firmadas o carecían de fecha específica, sin que existiera norma legal que exigiera tales requisitos. Cuestionó la violación del artículo 743, argumentando que la autoridad tributaria no evaluó la idoneidad de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica. Solicitó la aplicación del artículo 745 del Estatuto Tributario, en caso de valorarse de fondo las pruebas allegadas. Explicó que las cotizaciones representan un mecanismo válido de fijación de precios reconocido por la OCDE, similar a los precios de cotización en bolsa. Indicó que CZF, como usuario industrial de zona franca, opera bajo restricciones legales que le impiden tener clientes externos para comparar precios directamente. Ante esta limitación, CZF solicita cotizaciones a potenciales proveedores de servicios para las compañías del grupo, considerándolas referencias válidas de precios de mercado. Afirmó que, en el marco de la zona franca, los precios cotizados son muy similares a los transados, por lo que aquellos constituyen una referencia ideal para que CZF fije sus tarifas a los vinculados. Afirmó que, con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, aportó información de servicios logísticos prestados por Ransa Colombia Colfrigos S.A.S., y con la demanda lo correspondiente a servicios prestados por Metropolitano. Señaló que los valores facturados por dichas compañías por servicios similares resultaban

incluso superiores a los cobrados por CZF en operaciones comparables, y constituyen comparables internos. Indicó que allegaba con la demanda facturas, relaciones de operaciones y certificaciones de revisor fiscal, para acreditar la continuidad y comparabilidad de dichas transacciones. Añadió que Extiblu era un usuario industrial de zona franca dedicado a servicios logísticos y de cadena de frío, que constituía un comparable cercano a la realidad 5 Se refirió al párrafo 2.21. 6 Sentencia del 4 de abril de 2001, exp. 5716Radicado: 76001-23-33-000-2022-01035-01 (29188)

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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co económica de CZF, y que su rentabilidad MCG era superior al resultado objetado por la DIAN respecto de CZF (101.319%). Planteó que este ejemplo contextualiza que era posible hacer un esfuerzo técnico mucho mayor para encontrar comparables que se ajustaran a la realidad económica de CZF. Alegó que la indebida valoración de las pruebas (cotizaciones y facturas aportadas) configura un defecto fáctico, lo cual, genera una violación al derecho al debido proceso y al derecho de defensa del contribuyente

3. Nulidad por aplicación errónea del régimen de precios de transferencia en cuanto a la metodología aplicada y los comparables Argumentó que la DIAN incurrió en falsa motivación al sustituir el método PC por el

método de márgenes transaccionales de utilidad (TU) sin valorar integralmente la documentación aportada respecto del servicio de gestión de compras. Señaló que el estudio de precios de transferencia analizó separadamente dicha operación con base en contratos de agenciamiento de compras celebrados entre terceros independientes, los cuales reflejaban comisiones dentro de un rango intercuartil entre el 5 % y el 8,5 %, superior a las comisiones pactadas entre ALICAR y CZF del 3 % y 4 %. Sostuvo que la Administración desestimó dichos comparables a partir de interpretaciones generales sobre la figura del agente de compras, sin evaluar técnicamente los contratos aportados ni demostrar que incluyeran servicios logísticos o de control de calidad similares a los discutidos en el proceso. Adujo la vulneración de la directriz de la OCDE sobre la preferencia de aplicar el método PC y manifestó que la demandada ignoró que CZF se constituyó para prestar servicios que solo se ajustan a las necesidades del grupo, por lo que no es comprable con otra compañía. Respecto de los servicios de logística y control de calidad, sostuvo que la DIAN rechazó indebidamente la aplicación del método de PC al exigir facturas como requisito para acreditar la comparabilidad de las operaciones y desconocer las cotizaciones aportadas. Añadió que las cotizaciones correspondían a servicios similares a los prestados por CZF, reflejaban condiciones contractuales acordes con la realidad de las operaciones analizadas y no presentaban diferencias materiales

que afectaran la comparabilidad exigida por el artículo 260-4 del Estatuto Tributario. Sostuvo que la DIAN incurrió en falta de motivación al sustituir el método PC por el método TU sin explicar por qué este resultaba más fiable, ni justificar técnicamente la selección de CZF como parte analizada, más allá de señalar que desarrollaba las funciones menos complejas, sin valorar sus particularidades. Argumentó que la Administración desconoció los criterios de comparabilidad previstos en el artículo 260-4 del Estatuto Tributario al seleccionar como comparables, para aplicar el método TU, compañías que desarrollaban actividades, funciones, riesgos y estructuras operativas sustancialmente diferentes a las de CZF, sin realizar los ajustes respectivos. Señaló que esta última correspondía a una estructura especializada creada exclusivamente para atender las necesidades del Grupo Nutresa, circunstancias que impedían compararla adecuadamente con compañías logísticas tradicionales. Afirmó que las sinergias y beneficios obtenidos por ALICAR y el Grupo Nutresa generaba dificultades de comparabilidad. Afirmó que los comparables seleccionados por la DIAN no cumplían los criterios de comparabilidad del artículo 260-4 del E.T., pues ninguna de esas compañíasRadicado: 76001-23-33-000-2022-01035-01 (29188)

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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prestaba servicios de agenciamiento de compras ni de control de calidad,

limitándose principalmente a actividades logísticas (bajo techo) y de almacenamiento.

4. Improcedencia de la sanción por inexactitud Señaló que la controversia con la DIAN se originaba exclusivamente en diferencias interpretativas respecto del análisis separado o conjunto de los servicios, sin que la Administración hubiera demostrado dolo, culpa o maniobras elusivas por parte de ALICAR. Afirmó que todas las operaciones eran ciertas, existentes, verdaderas y se encuentran debidamente soportadas. Añadió actuó con base en una interpretación razonable de los artículos 260-3 y 260-4 del Estatuto Tributario y del Decreto 3030 de 2013, apoyándose en cotizaciones y documentación que consideraba válidas para acreditar el principio de plena competencia, circunstancia que configuraba una diferencia de criterios excluyente de sanción conforme al artículo 647 ibidem.

Año gravable 2017 Argumentó que la DIAN interpretó erróneamente el artículo 1.2.2.2.1.1 del Decreto 2120 de 2017 al concluir que los servicios de gestión de compras, logística y control de calidad debían analizarse conjuntamente por encontrarse estrechamente relacionados. Señaló que la Administración no explicó ni acreditó por qué dichas operaciones no podían valorarse separadamente, pese a que presentaban diferencias sustanciales en funciones, activos y riesgos, y que aplicó una interpretación subjetiva a respuestas dadas en la diligencia de verificación o cruce adelantada por la DIAN. A continuación, reiteró los argumentos planteados respecto del año 2016.

De otra parte, sostuvo que los pagos realizados a CZF cumplían los requisitos previstos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, toda vez que correspondían a servicios efectivamente prestados y directamente relacionados con la actividad productora de renta de ALICAR. Reseñó los documentos allegados para demostrar la efectiva prestación de los servicios y refirió la Sentencia de Unificación 21329 del 26 de noviembre de 2020 de esta Corporación, sobre la relación de causalidad de las expensas. Finalmente, con ocasión de la reforma de la demanda7, aportó un análisis financiero vertical y horizontal del período 2008–2017, junto con estados financieros auditados, certificaciones de revisor fiscal y facturas emitidas por CZF, para acreditar que las operaciones cuestionadas correspondían a operaciones reales y debidamente soportadas, que no generaron erosión artificiosa de la base gravable ni traslado indebido de utilidades, y que ALICAR ha tenido un crecimiento significativo de su capacidad contributiva. Oposición de la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda8 para lo cual planteó que el rechazo de costos se fundamentó en las pruebas recaudadas durante la actuación administrativa, particularmente en la documentación comprobatoria de precios de 7 Samai Tribunal, índice 24 8 Samai Tribunal, índice 23.Radicado: 76001-23-33-000-2022-01035-01 (29188)

Demandante: Alimentos Cárnicos S.A.S

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co transferencia, las actas de visita, los estados financieros y las verificaciones efectuadas en sede de fiscalización. Señaló que las operaciones de gestión de compras, importaciones, logística e inspección de calidad se encontraban intrínsecamente relacionadas y correspondían a una misma operación económica vinculada a la adquisición de inventarios y materias primas, razón por la cual resultaba procedente su análisis conjunto. Asimismo, indicó que el contrato de mandato suscrito entre ALICAR y CZF no delimitaba de manera precisa las funciones correspondientes a cada servicio, ni existía prueba suficiente sobre el desglose funcional de las actividades analizadas separadamente por la demandante. En ese contexto, sostuvo que las comisiones del 3% y 4% remuneraban realmente una comisión o sobreprecio asociado a las compras efectuadas por CZF, mas no un verdadero servicio independiente de agenciamiento de compras, que incluye funciones de importaciones, exportaciones, logística y control de calidad, lo que hacía improcedente la comparación efectuada por la contribuyente con contratos de agenciamiento. Señaló que el análisis funcional realizado de CZF permite constatar que existe una estrecha relación entre las comisiones sobre compras (denominadas por el contribuyente servicios de gestión de compras) y los servicios de importaciones, logística e inspección de calidad; porque todos remuneran la misma operación de compras, trámites de importaciones, logística de recibo de las compras de productos alimenticios y materias primas que CZF realiza para ALICAR. Afirmó que

el análisis funcional acredita que la actora es quien realiza las negociaciones directamente con los proveedores del exterior, para que posteriormente, CZF realice los trámites de importaciones, logística y control de calidad. Resaltó que la propia demandante había manifestado, en la documentación comprobatoria y durante la actuación administrativa, que difícilmente existían compañías comparables a CZF, por tratarse de una sociedad creada específicamente para atender las necesidades del Grupo Nutresa, circunstancia que calificó como una confesión en los términos del artículo 747 del Estatuto Tributario y que, a su juicio, evidenciaba las dificultades de comparabilidad alegadas por la contribuyente. Precisó que la recaracterización de la operación no obedecía a la aplicación de las normas sobre abuso en materia tributaria, sino al análisis de la realidad económica de la operación bajo el régimen de precios de transferencia y al principio de prevalencia de la sustancia sobre la forma. Frente al régimen de zona franca, sostuvo que los actos demandados no desconocieron la calidad de CZF como usuario industrial ni cuestionaron la realidad de los servicios prestados, pues el análisis conjunto de las operaciones constituía un asunto independiente de las facultades y competencias reconocidas bajo dicho régimen. Respecto de las cotizaciones, sostuvo que no podían emplearse como comparables bajo el método PC porque el artículo 260-3 del Estatuto Tributario exige comparar el precio cobrado por bienes o servicios en operaciones

comparables entre independientes, y las Directrices —particularmente los párrafos 2.13 y 2.14— aluden al precio facturado en operaciones vinculadas y no vinculadas comparables. En esa medida, afirmó que el método PC exige operaciones reales, ejecutadas y verificables, no simples estimaciones de precio u ofertas unilaterales.Radicado: 76001-23-33-000-2022-01035-01 (29188)

Demandante: Alimentos Cárnicos S.A.S

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, rechazó su asimilación con las cotizaciones de bolsa, al considerar que estas corresponden a precios fijados en mercados regulados bajo supuestos distintos. Señaló que las cotizaciones aportadas correspondían a años distintos a los discutidos, no estaban dirigidas a ALICAR sino al Grupo Nutresa y no podían atribuirse automáticamente a la demandante, dado que las sociedades del grupo desarrollaban operaciones, productos y materias primas diferentes. Por ello, estimó que tales documentos no tenían la idoneidad requerida para soportar la comparabilidad pretendida. Indicó que sí aplicó los artículos 742 y 743 del Estatuto Tributario, pues valoró el acervo probatorio y la documentación comprobatoria, pero concluyó que las cotizaciones contrariaban el artículo 260-3 ibidem y las Directrices. A su vez, descartó la aplicación del artículo 745 ídem, al considerar que no existía duda probatoria sobre la imposibilidad de utilizar cotizaciones como comparables.

Sostuvo que resultaba procedente sustituir el método PC por el método TU, con indicador MCG, al considerar que el análisis global de las operaciones realizadas con CZF impedía utilizar como comparables contratos de agenciamiento y cotizaciones que no correspondían a la similitud de los servicios efectivamente prestados. Indicó que el método TU permitía efectuar una comparación acorde con la caracterización de CZF como parte analizada y evaluar la operación teniendo en cuenta activos, funciones y riesgos, conforme al numeral 4 del artículo 260-3 del Estatuto Tributario y al párrafo 2.58 de las Directrices. En relación con la comparabilidad, señaló que identificó cuatro empresas comparables vinculadas tanto con la operación de compra de productos alimenticios y materias primas como con la prestación de servicios logísticos, razón por la cual no consideró necesario efectuar ajustes de comparabilidad. Indicó que en la liquidación oficial se analizaron compañías como Ransa Colombia, Colfrigos S.A.S. y Frigorífico Metropolitano S.A.S., esta última incluida dentro de las comparables seleccionadas por la Administración. Para justificar el cambio metodológico, reiteró que la actora pretendía comparar una comisión o sobreprecio sobre compras con contratos de agenciamiento de compras, pese a que, según el estudio de precios de transferencia y las pruebas recaudadas, las negociaciones con proveedores del exterior eran efectuadas directamente por ALICAR, mientras que CZF únicamente ejecutaba funciones de importación, logística e inspección de calidad, por las cuales recibía una comisión del 3% y 4%. En ese sentido, sostuvo que la operación analizada no correspondía

a un verdadero servicio de agenciamiento de c

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