CE - Sentencia 76001233300020220106201
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300020220106201
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 76001-23-33-000-2022-01062-01 (30078)
Demandante EDIFICIO BENJAMÍN HERRERA S.A.S.
Demandada DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI Temas Impuesto predial. Exoneración bienes de interés cultural. Cumplimiento de requisitos. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 31 de enero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dispuso lo siguiente1: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD parcial de los siguientes actos administrativos: Resolución No. 4131.010.21.0134 del 1 de marzo de 2022, por medio de la cual el Departamento Administrativo de Hacienda Distrital de Cali reconoció la exención del 100% del Impuestos Predial Unificado, para la vigencia fiscal 2021, frente al predio denominado Clínica Rafael Uribe Uribe, identificado con número predial nacional 760010100020900310001000000001 y folio de matrícula inmobiliaria 370-33867; Resolución nro. 4131.010.21.0387 del 27 de abril de 2022, por medio de la cual el Distrito Especial de Santiago de Cali – Departamento Administrativo de Hacienda decidió no reponer lo resuelto en la Resolución nro.
2022, por medio de la cual el Distrito Especial de Santiago de Cali – Departamento Administrativo de Hacienda decidió no reponer lo resuelto en la Resolución nro. 4131.010.21.134 del 1 de marzo de 2022 y Resolución No. 4112.010.21.0059 del 31 de agosto de 2022, por medio de la cual la entidad demandada resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 4131.010.21.0134 del 1 de marzo de 2022.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ordenar la exoneración del pago del Impuesto Predial Unificado para las vigencias fiscales 2021 – 2022 al predio identificado con número predial nacional 76001010002900310001000000001, con folio de matrícula inmobiliaria 370 -33867 y número predial nacional 76001010002090031002000000000, con folio de matrícula inmobiliaria 370 -33868, ubicado en la Avenida 3B No. 24 N -150 del barrio
San Vicente de Cali.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: EN FIRME la presente decisión, archívese el expediente, una vez efectuadas las anotaciones en el sistema SAMAI.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Con la escritura pública 4021 del 30 de diciembre de 2009, Comfenalco Valle y la Universidad Libre recibieron a título de compraventa dos lotes de terrenos denominados Clínica Rafael Uribe Uribe, con ficha catastral B029100010000 y matrículas inmobiliarias 370-33867 y 370-33868. Previa solicitud del 28 de diciembre de 2021 presentada por la sociedad Edificio
denominados Clínica Rafael Uribe Uribe, con ficha catastral B029100010000 y matrículas inmobiliarias 370-33867 y 370-33868. Previa solicitud del 28 de diciembre de 2021 presentada por la sociedad Edificio Benjamín Herrera S.A.S., antes Clínica Rafael Uribe Uribe , la entidad demandada expidió la resolución 4131.010.21.134 del 1 de marzo de 2022, mediante la cual
1 Samai del Tribunal. Índice 28.Radicado: 76001-23-33-000-2022-01062-01 (30078)
Demandante: Edificio Benjamín Herrera S.A.S
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicó la exención del 100% del impuesto predial unificado para la vigencia fiscal 2021 de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Acuerdo Municipal 232 de 2007 en concordancia con el artículo 140 del Acuerdo 373 de 2014, para los predios identificados anteriormente. Contra la anterior decisión se interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación con el fin de que la exoneración para el predio 370-33868 operara desde 2012 hasta 2022 los cuales fueron resueltos en las resoluciones 4131.010.21.0387 del 27 de abril de 2022 2, y 4112.010.21.0059 del 31 de agosto de 20 22 respectivamente, confirmándolos3. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
respectivamente, confirmándolos3. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones4: PRIMERA Que se declare la nulidad de la Resolución No. 4131.010.21.0134 del 1 de marzo de 2022 por medio del cual el Departamento Administrativo de Hacienda Distrital de la Alcaldía de Santiago de Cali desconoció la exención del 100% de Impuesto Predial Unificado por los años 2012 a 2022 y la limitó únicamente para la vigencia fiscal 2021 “de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Acuerdo Municipal No. 0232 de 2007, al predio identificado con número predial nacional 760010100020900310001000000001, con folio de matrícula inmobiliaria 37033867 y número predial nacional 760010100020900310001000000000, con folio de matrícula inmobiliaria 370-33868”, predio denominado CLÍNICA RAFAEL URIBE URIBE. SEGUNDA Que se declare nula la Resolución No. 4112.010.21.0059 del 31 de agosto de 2022 por la cual el Alcalde de Santiago de Cali, decidió el recurso de apelac ión contra la Resolución anterior y confirmó el acto impugnado en cuanto solo aplicó la exención para la vigencia 2021. TERCERA Que a título de restablecimiento del derecho se reconozca la exoneración del Impuesto Predial Unificado en la totalidad del inmueble Clínica Rafael Uribe Uribe integrado por dos predios con
TERCERA Que a título de restablecimiento del derecho se reconozca la exoneración del Impuesto Predial Unificado en la totalidad del inmueble Clínica Rafael Uribe Uribe integrado por dos predios con número predial nacional 760010100020900310001000000001 y 760010100020900310001000000000 y las matrículas inmobiliarias B370-33867 y B370-33868, respectivamente, desde la vigencia de 2012 hasta la vigencia 2022. A los anteriores efectos, el demandante invocó como violados los artículos 338 y 363 de la Constitución Política; 73 numeral 11 del Decreto Extraordinario 0516 de 2016; 130, 140 y 540 del anexo 3 del Acuerdo 373 de 2014; y 22 y 69 d el Acuerdo 232 de 2007. El concepto de nulidad se resumirá a continuación. Sostuvo que con los Acuerdos 232 de 2007 y 373 de 2014 el municipio de Cali consagró la exención del pago del impuesto predial y reconoció el beneficio al 100% para los inmuebles declarados como bienes de interés cultural (en adelante BIC) como lo es la Clínica Rafael Uribe Uribe, la cual se conforma por los bienes identificados
2 Esta resolución no fue demandada, pero el tribunal en la sentencia de primera instancia la incluyó en el control de legalidad. 3 La actuación administrativa puede consultarse en el samai del tribunal. Índice 12. Contestación demanda. 4_MemorialWeb_ContestaciónDemanda(.pdf) NroActua 12. Pdf. 4 Samai del Tribunal. Índice 3. Expediente digital. PDF demanda.Radicado: 76001-23-33-000-2022-01062-01 (30078)
4_MemorialWeb_ContestaciónDemanda(.pdf) NroActua 12. Pdf. 4 Samai del Tribunal. Índice 3. Expediente digital. PDF demanda.Radicado: 76001-23-33-000-2022-01062-01 (30078)
Demandante: Edificio Benjamín Herrera S.A.S
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con las matrículas 370-33867 y 370-33868. Por esta razón, se solicitó la aplicación del beneficio respecto de la matrícula inmobiliaria 370-33868, comoquiera que frente al predio 370-33867 ya se había otorgado el beneficio. Indicó que, al presentar esa solicitud se entendió que se pedía una exoneración sin tener derecho a ella por no haberla invocado en los períodos anteriores, lo que significa una falsa motivación de los actos administrativos al desconocer que el predio integrado por las dos matrículas inmobiliarias ya había sido declarado como de interés cultural, y estaba exento del impuesto predial «desde el 2007 y luego por el término de 10 años, es decir, desde el 2013 hasta el 2023». Afirmó que en la petición del 28 de diciembre de 2021 solo se pidió la aplicación del beneficio para el predio 370 -33868 por cuanto no se había hecho la anotación de manera formal en el registro de instrumentos públicos como BIC, pero que de ninguna manera significaba la pérdida de la exención para ambos inmuebles. Señaló que la decisión inicial de la administración se soportó en el concepto de la Subsecretaría de Patrimonio, Bibliotecas e Infraestructura Cultural de la Secretaría
ninguna manera significaba la pérdida de la exención para ambos inmuebles. Señaló que la decisión inicial de la administración se soportó en el concepto de la Subsecretaría de Patrimonio, Bibliotecas e Infraestructura Cultural de la Secretaría de Cultura, el cual aplicó la exención del 100% para el año 2021 y respecto de ambas matrículas inmobiliarias, pese a que solo se pidió para uno de los predios y desconociendo el beneficio para las «vigencias 2012 a 2020» Sin embargo, esto en nada coincidía con la petición de exoneración porque simplemente se trataba de tener en cuenta que uno de los folios no fue anotado como BIC y que al ser parte de un bien ya declarado de interés cultural desde el año 2000 e incluido en el POT en dicha categoría, debía tenerse en cuenta para la exención. Adujo que el concepto se refirió al artículo 110 del Acuerdo 373 de 2014 sobre los componentes del patrimonio cultural, desconociendo que ya se había reconocido la exoneración; y a los artículos 140, 66, 67, 68, 69, 70 y 71 que regulan el incentivo, para concluir que «por las fotos aportadas, el inmueble se encuentra en buen estado de conservación» certificando que para la vigencia 2021 la edificación «es susceptible de exención del 100% del Impuesto Predial Unificado». Sin embargo, esa decisión también estaba falsamente motivada por cuanto desconoció la aplicación del beneficio para vigencias anteriores a 2021, tal como se solicitó, postura que mantuvo la administración al resolver el recurso de apelación, incluso tomó en consideración otro concepto que nunca se conoció, esto es, el
desconoció la aplicación del beneficio para vigencias anteriores a 2021, tal como se solicitó, postura que mantuvo la administración al resolver el recurso de apelación, incluso tomó en consideración otro concepto que nunca se conoció, esto es, el 202241480200003954 «en los cuales se indicó que la edificación objeto de la solicitud era susceptible del beneficio tributario». Alegó que la referencia al principio de irretroactividad de la norma tributaria que hizo la administración al resolver el recurso de apelación resulta equivocada, por cuanto el tema no se trataba de un beneficio, sino de un aumento de cargas, y la exención se configura en virtud de la ley y los acuerdos municipales. Insistió en que el concepto en el que soportaron los actos demandados era innecesario, pues el predio ya había sido reconocido como BIC exento del impuesto, por lo que resultaba errado reconocer el benefic io solo para el año 2021. Y, en el evento de que no se cumpla con alguno de los requisitos para tener el beneficio en cuestión, la carga para su revisión era únicamente de la administración y no del propietario del inmueble exento. Además, «los actos administrativos expedidos por el IGAC sobre la actualización de la base catastral a los que se refiere la decisión de segunda instancia no tienen ninguna relación con laRadicado: 76001-23-33-000-2022-01062-01 (30078)
Demandante: Edificio Benjamín Herrera S.A.S
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declaración del predio como BIC ni con el reconocimiento de la exención par a las vigencias 2012 a 2022». Oposición de la demanda La entidad demandada controvirtió las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente5: Explicó que, en el Acuerdo 069 de 200 0, por medio del cual se expidió el plan de ordenamiento territorial de Cali, se definieron los espacios físicos que conforman el patrimonio urbano arquitectónico y se incluyó a la Clínica Rafael Uribe Uribe por uso institucional. Luego, en el Acuerdo 232 de 2007, artículo 69, se fijó una exoneración del 100% del impuesto predial respecto a las edificaciones de uso institucional, recreativo, de salud, entre otros. Estas prerrogativas continuaron en el Acuerdo 321 de 2011. Por su parte, el artículo 258 del Decreto 1333 de 1986 limitó las exenciones tributarias de origen territorial a un plazo de 10 años. Indicó que se expidió un nuevo plan de ordenamiento territorial con el Acuerdo 373 de 2014 y en su artículo 140 se mantuvo la exoneración del impuesto predial de los inmuebles de nivel 1, 2 y 3 por ser de interés público, condicionando el beneficio a una adecuada conservación, para lo cual el Departamento Administrativo de Planeación Municipal debía comunicar a la entidad el concepto de aprobación. Esto obedecía a que «la administración es de carácter rogado» y el impuesto predial es de
una adecuada conservación, para lo cual el Departamento Administrativo de Planeación Municipal debía comunicar a la entidad el concepto de aprobación. Esto obedecía a que «la administración es de carácter rogado» y el impuesto predial es de causación anual, por lo que para cada período se debía corroborar la conservación del bien y el cumplimiento de las condiciones que daba n origen al beneficio, así como la titularidad y destinación. Manifestó que en todos los acuerdos municipales se mantuvo la exoneración del impuesto predial para los bienes culturales, sin embargo, se restringió la prerrogativa al cumplimiento de condiciones, tal era el caso de los Acuerdo 338 de 2012 y el Decreto 259 de 2015. En dicho sentido, se debía tener en cuenta qu e en el Decreto Extraordinario 411.0.20.0516 del 28 de septiembre de 2016, la función de garantizar el cumplimiento de las normas de protección y preservación quedó asignada a la subsecretaría de Patrimonio, Bibliotecas e Infraestructura Cultural. Advirtió que la solicitud de exoneraci ón se presentó hasta el 28 de diciembre de 2021, por lo que se concedió por esa misma vigencia, siendo imposible su aplicación de forma retroactiva por disposición de los artículos 338 y 363 de la Constitución Política. Así, los actos demandados se expidieron conforme a las normas sobre la materia, en tanto contaron con la certificación de la depen dencia competente que brindó el concepto de aprobación para la aplicación de beneficios e incentivos sobre el inmueble demandado para el año 2021. Finalmente propuso como excepción la legalidad de la actuación administrativa. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las
el inmueble demandado para el año 2021. Finalmente propuso como excepción la legalidad de la actuación administrativa. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por lo siguiente6: De manera previa advirtió que en los antecedentes administrativos obraba la resolución 4131.010.21.0387 del 27 de abril de 2022, la cual s e omitió demandar y en la que se decidió no reponer lo resuelto en la resolución 4131.010.21.134 del 1
5 Samai del Tribunal. Índice 12. 6 Samai del Tribunal. Índice 28.Radicado: 76001-23-33-000-2022-01062-01 (30078)
Demandante: Edificio Benjamín Herrera S.A.S
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de marzo de 2022. Así, decidió incluirla en el control de legalidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 163 del Código de Procedimiento Administrati vo y de lo Contencioso Administrativo. Posteriormente, explicó que , en el Distrito Especial de Santiago de Cali se encuentran exentos del impuesto predial los bienes de interés cultural. Sin embargo, para acceder al beneficio se debe verificar el estado del inmueble y solicita rse por la parte interesada cada 2 años (art. 49 parágrafo 1 del Acuerdo 321 de 2011, modificado por el art. 8 del Acuerdo 338 de 2012) con el fin de que la administración constate el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma.
modificado por el art. 8 del Acuerdo 338 de 2012) con el fin de que la administración constate el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma. Luego de efectuar el recuento sobre la actuación administrativa surtida, sostuvo que la sociedad omitió cumplir con su obligación de solicitar ante la administració n la exención para los años anteriores al 2021 , pues solo lo hizo el 28 de diciembre de 2021, por lo que le asistía razón a la demandada en reconoc er el beneficio para dicha vigencia, tal como lo conceptuó el subsecretario de Patrimonio, Bibliotecas e Infraestructura Cultural de Cali el 16 de febrero de 2022. Precisó que la decisión de la administración encontraba sustento en el principio de legalidad, más que en el de irretroactividad, en la medida que la actora no dio cumplimiento a las exigencias establecidas en la norma territorial. No obstante, el beneficio debía cobijar la vigencia 2022 porque la solicitud se presentó en el 2021 y el trámite se debía agotar cada 2 años. En consecuencia, declaró la nulidad parcial de los actos demandados y, como restablecimiento del derecho ordenó la exención del impuesto predial de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias B370-33867 y B370-33868, para las vigencias fiscales 2021 y 2022. Finalmente se abstuvo d e condenar en costas por no encontrar en el expediente pruebas de su causación. Recursos de apelación Las partes apelaron la decisión. La demandante7 reiteró que desde el Acuerdo 232 de 2007, en su artículo 22 se declaró a la Clínica Rafael Uribe Uribe como BIC, y en
pruebas de su causación. Recursos de apelación Las partes apelaron la decisión. La demandante7 reiteró que desde el Acuerdo 232 de 2007, en su artículo 22 se declaró a la Clínica Rafael Uribe Uribe como BIC, y en el parágrafo del artículo 69 estableció la exención del impuesto predial en el 100%, condición que se mantuvo en el Acuerdo 321 de 2011. De manera que, no era cierto como lo afirmaba el Tribunal, que el beneficio se solicitara por el solo hecho de ser un inmueble de interés cultural, pues el mismo acuerdo lo «excluye de dicha condición». Advirtió que en ninguna parte de l texto del Acuerdo 232 o en algún reglamento se exige que cada dos años la sociedad debía solicitar concepto sobre el buen estado y conservación del inmueble para acceder al beneficio tributario, por el contrario, tal como se explicó desde la demanda, ese requisito se refería a aquellos que quisieran solicitar la exoneración, pero de los inmuebles relacionados en el Acuerdo 321 de 2011, es decir, otros predios de interés cultural cuyos propietarios tenían la libertad de solicitar la exoneración. Así, como desde el Acuerdo 069 de 2000 ya se había declarado el inmueble como BIC no se requería concepto del Subsecretario de Patrimonio, Bibliotecas e Infraestructura Cultural, insistiendo que el Acuerdo 321 de 2011 se refirió fue a otros inmuebles considerados en el plan de ordenamiento territorial como bienes de interés patrimonial del municipio, y para ellos se debe demostrar el cumplimiento de las condiciones cada 2 años.
7 Samai del Tribunal. Índice 31.Radicado: 76001-23-33-000-2022-01062-01 (30078)
interés patrimonial del municipio, y para ellos se debe demostrar el cumplimiento de las condiciones cada 2 años.
7 Samai del Tribunal. Índice 31.Radicado: 76001-23-33-000-2022-01062-01 (30078)
Demandante: Edificio Benjamín Herrera S.A.S
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, en el parágrafo 1 del Acuerdo 321 cuando condiciona la solicitud del beneficio cada 2 años, no incluye a los bienes de interés cultural de «uso hospitalario», puesto que esos predios ya estaban calificados bajo esa categoría y exentos del 100% del pago del impuesto desde el Acuerdo 232 de 20 07, lo cual continuaba vigente sin requisitos adicionales. Expresó que el error en la inaplicabilidad de la exención se configuró por: i) la incorrecta interpretación del artículo 140 del Acuerdo 373 de 2014; ii) concordar el mencionado artículo 140 con el 49 del Acuerdo 321 de 2011 (modificado por el art. 8 del Acuerdo 338 de 2012); y iii) desconocer el valor probatorio del concepto, que aunque no era exigible para el caso de la clínica, el hecho de pedir la verificación del buen estado de uso y conservación del predio «no lo puede limitar a un año y presumir que en los años anteriores como no se solicitó el concepto , la exención desapareció del ordenamiento jurídico». Precisó que el artículo 140 del Acuerdo 373 de 2014 se refiere a los bienes de interés cultural que ayudan a la conservación del patrimonio, y que a la fecha de su
ordenamiento jurídico». Precisó que el artículo 140 del Acuerdo 373 de 2014 se refiere a los bienes de interés cultural que ayudan a la conservación del patrimonio, y que a la fecha de su expedición no estaban exonerados, pero podían acceder a los incentivos del artículo 69 del Acuerdo 232 de 2007. Así mismo, lo que dispone el artículo 140 es que se debe hacer la verificación del cumplimiento de las condiciones, y si se demuestra que se incumplieron, se pierde la exoneración, pero respetando el derecho de defensa, porque las exenciones tributarias son de origen constitucional y no pueden ser anuladas, desconocidas o derogadas automáticamente y menos ante la falta de requisitos formales. Agregó que aun cuando hubiere existido la condición de solicitar por escrito el beneficio, era contradictorio y arbitrario interpretar que el concepto , que limitó a un año la exención, derogará de plano la norma sustancial que declaró la exención en el pago del predial al inmueble , máxime cuando estaba probado que para el año 2021 el inmueble estaba en buen estado. Así parecía que por el hecho de no haber pedido la verificación en los años 2012 a 2020 se presum ía la mala conservación del edificio. La demandada8 reprochó la decisión del tribunal de incluir el año 2022 en la exoneración del pago del impuesto predial . Al efecto adujo que el impuesto en cuestión se causa desde el primer día de cada año y bajo ese principio quien considerara que tenía derecho al beneficio consagrado en los acuerdos 069 de 2000 y 232 de 2007 debía solicitarlo cada año en aras de que la entidad competente verificara que los inmuebles cumplieran con las condiciones señaladas por las normas.
considerara que tenía derecho al beneficio consagrado en los acuerdos 069 de 2000 y 232 de 2007 debía solicitarlo cada año en aras de que la entidad competente verificara que los inmuebles cumplieran con las condiciones señaladas por las normas. Lo anterior obedece a que el inmueble con la exención podía ser objeto de enajenación, cambio de destinación parcial o total, u otra serie de situaciones físicas o jurídicas de una anualidad a otra, siendo improcedente extender el beneficio al año 2022, pues solo se verificaron los requisitos para el año 2021. Oposición a la apelación Las partes guardaron silencio. Intervención del Ministerio Público El agente del Ministerio Público no se pronunció en esta etapa.
8 Samai del Tribunal. Índice 32.Radicado: 76001-23-33-000-2022-01062-01 (30078)
Demandante: Edificio Benjamín Herrera S.A.S
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico Le corresponde a la Sección decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad parcial de las resoluciones 4131.010.21.134 del 1 de marzo de 2022, 4131.010.21.0387 del 27 de abril de 2022; 4112.010.21.0059 del 31 de agosto de 2022, por medio de las cuales la entidad demandada resolvió exonerar a la demandante del pago del impuesto
abril de 2022; 4112.010.21.0059 del 31 de agosto de 2022, por medio de las cuales la entidad demandada resolvió exonerar a la demandante del pago del impuesto predial frente al inmueble conformado por las matrículas inmobiliarias 370-33867 y 370-33868, correspondiente a la Clínica Rafael Uribe Uribe para la vigencia 2021. En los términos planteados por las partes, será del caso analizar el cumplimiento de los requisitos para conceder la exención a los años anteriores al 2021, y si también era procedente para el período 2022 como lo ordenó el tribunal. Análisis del caso concreto
1. Del recurso de apelación de la demandante Afirmó que el predio en discusión se trataba de un bien de interés cultural exento del pago del impuesto predial de conformidad con los Acuerdos 069 de 2000 y 232 de 2 007, según los cuales no era necesario que cada dos años los interesados solicitaran concepto sobre el buen estado y conservación del predio para acceder al beneficio tributario, por el contrario, ese requisito formal úni camente estaba dirigido a aquellos que aún no gozaran de ese derecho.
Alegó que contar con el concepto de la administración cada dos años no incluía a los bienes de interés cultural , como los de uso hospitalario. De manera que la negativa encontraba sustento en la indebida interpretación de las normas municipales y la exigencia de requisitos adicionales que restringían la aplicación de beneficios adquiridos previamente por mandato constitucional y legal y , más aún, cuando por el hecho de no haber pedido la verificación en años anteriores se presumía la mala conservación del edificio. Para resolver el problema jurídico planteado , se analizarán las disposiciones
cuando por el hecho de no haber pedido la verificación en años anteriores se presumía la mala conservación del edificio. Para resolver el problema jurídico planteado , se analizarán las disposiciones normativas y fácticas del caso en cuestión. El artículo 173 del acuerdo 069 del 2000 9, enlistó los predios considerados como patrimonio urbano arquitectónico del Municipio de Cali por su valor urbanístico, histórico, entre otras características, incluyendo en esa ocasión a la Clínica Rafael Uribe Uribe en la categoría de los «inmuebles destinados originalmente al uso institucional, cultural, recreativo y otros». Así mismo, en el artículo 22 del acuerdo 232 de 200710 fueron enlistados los bienes de interés cultural de conservación tipo 2 del municipio, en el que se encuentra los del citado artículo 173 del acuerdo 069, identificando a la clínica demandante. Ahora, el artículo 69 del mismo acuerdo 232 de 2007 consagró una exoneración en el pago impuesto predial en los siguientes términos:
9 «Plan de Ordenamiento Territorial» 10 «POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL PLAN ESPECIAL DE PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO URBANO – ARQUITECTÓNICO DEL
MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI»Radicado: 76001-23-33-000-2022-01062-01 (30078)
Demandante: Edificio Benjamín Herrera S.A.S
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO 69: Solicitud de exención del 75% del impuesto predial. Los propietarios o
www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO 69: Solicitud de exención del 75% del impuesto predial. Los propietarios o poseedores de los inmuebles clasificados como de conservación Tipo 1 y conservación Tipo 2, así como de conservación Tipo 5, en áreas de preservación urbanística, que tenga n uso residencial y que se encuentren en buen estado de uso y conservación, podrán solicitar ante el Departamento Administrativo de Planeación Municipal, DAPM, concepto para la exención del setenta y cinco por ciento (75%) del impuesto predial. Una vez rec ibida la solicitud, el DAPM verificará el cumplimiento de las normas aplicables al inmueble, su buen estado y la preservación de las condiciones originales de fachadas, antejardines, andenes y bermas, en el caso de que las hubiere. Si el inmueble cumple co n los requisitos establecidos, el Departamento Administrativo de Planeación Municipal comunicará a la Tesorería Municipal el concepto de aprobación, de lo cual informará al peticionario. En caso contrario, informará al interesado sobre las acciones que debe ejecutar para la expedición del concepto aprobatorio.
PARÁGRAFO: Para las edificaciones cuyo uso sea de carácter institucional, educativos, cultural, de cultos, recreativo, de salud, sedes comunales, comunitarias y vivienda se exonerará del impuesto predial por el 100%.
De igual forma, el artículo 140 del Acuerdo 373 de 20 1411 hizo referencia a la exención del impuesto predial para los propietarios de bienes inmuebles de interés cultural protegido indicando en su inciso segundo que estos son de interés público y ayudan a la conservación del patrimonio del municipio, por lo que «podrán hacer uso
exención del impuesto predial para los propietarios de bienes inmuebles de interés cultural protegido indicando en su inciso segundo que estos son de interés público y ayudan a la conservación del patrimonio del municipio, por lo que «podrán hacer uso de los incentivos estable cidos por la normatividad vigente para facili tar el cuidado y manten imiento pertinente del bien, tales como los descuentos tributarios establecidos en los artículos 66, 67, 68, 69, 70 y 71 del Acuerdo 0232 de 2007» Ahora, n o es objeto de controversia que la clínica se integra por dos predios identificados con las matrículas inmobiliarias 370-33867 y 370-33868. Sin embargo, se tiene que en la resolución 4132.0.21.072 del 29 de febrero de 2016 se incluyó como bien de interés cultural únicamente el inmueble 370-3386712. Así se indicó en el acto: ARTÍCULO PRIMERO: Informar al señor registrador de Instrumentos públicos del Círculo de Cali el listado que corresponde a los bienes de interés Cultu