CE - Sentencia 76001233300020220106601 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300020220106601 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad Radicado: 76001-23-33-000-2022-01066-01 (28582)
Demandante: Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia –
Asobancaria Demandada: Distrito de Santiago de Cali Tema: Sentencia de remplazo en cumplimiento de l fallo de tutela.
Acuerdo 0529 del 3 de junio de 2022 . Tarifa de actividades financieras
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala de la Sección Cuarta procede a dictar sentencia de reemplazo, e n cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela SU-047 de 20261, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional el 11 de marzo de 2026, en la que se dispuso:
“SEGUNDO. REVOCAR la sentencia del 13 de febrero de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado (T-10.982.711), que confirmó el fallo de la Sección Tercera, Subsección “B”, del Consejo de Estado, proferido el 4 de diciembre de 2024, por el cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por el Distrito de Santiago de Cali en
Subsección “B”, del Consejo de Estado, proferido el 4 de diciembre de 2024, por el cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por el Distrito de Santiago de Cali en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del Distrito de Santiago de Cali. Lo anterior, por las razones contenidas en la parte motiva de esta providencia judicial.
(…)
CUARTO. DEJAR SIN EFECTOS las sentencias ordinarias del 4 de julio y el 1º de agosto de 2024, proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro de los expedientes ordinarios números 85001 -23-33-000-2022-00138-02 (28171) y 76001 -23-33-000-202201066-01 (28582), respecti vamente. Esto, por lo expuesto en los considerandos del presente fallo.
QUINTO. ORDENAR a la Sección Cuarta del Consejo de Estado que, en el término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, emita nuevas sentencias atendiendo lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia judicial. (…)”
En ese sentido, se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda2:
ANTECEDENTES
El Concejo Distrital de Santiago de Cali expidió el Acuerdo 0529 de 2022, por medio del cual se modificaron las normas del Estatuto y procedimiento tributario territorial. Particularmente, dispuso:
1 MP. Paola Andrea Meneses Mosquera
El Concejo Distrital de Santiago de Cali expidió el Acuerdo 0529 de 2022, por medio del cual se modificaron las normas del Estatuto y procedimiento tributario territorial. Particularmente, dispuso:
1 MP. Paola Andrea Meneses Mosquera 2 Samai, exp. Tribunal, índice 26.Radicado: 76001-23-33-000-2022-01066-01 (28582)
Demandante: Asobancaria
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CAPÍTULO I
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ARTÍCULO PRIMERO. MODIFICAR las actividades previstas en el artículo 94 del Acuerdo 321 de 2011, modificado por los Acuerdos 338 de 2012 y 357 de 2013, compilado en el artículo 97 del Decreto Extraordinario 411.2.010.20.0416 de 2021, con las siguientes actividades y tarifas, así:
DEMANDA
La Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia – ASOBANCARIA, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 137 del CPACA, solicitó se declare:
“la nulidad parcial del artículo 1 del Acuerdo 0529 del 3 de junio de 2022, expedido por el Concejo Distrital de Cali, cuyo texto se transcribe a continuación, destacando las partes de la disposición cuya nulidad se demanda relativa a la tarifa del impuest o de industria y comercio para las actividades financieras (Códigos Actividades CIIU 6411;6412;6423;6491;6493)”
la disposición cuya nulidad se demanda relativa a la tarifa del impuest o de industria y comercio para las actividades financieras (Códigos Actividades CIIU 6411;6412;6423;6491;6493)”
Invocó como disposiciones vulneradas los artículos 287-3 y 313-4 de la Constitución Política y 14 de la Ley 2082 de 2021. El concepto de la violación se resume, así:
La parte demandante indicó que la autonomía de los departamentos, distritos y municipios para establecer sus tributos debe ejercerse dentro de los márgenes previstos en la Constitución, la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado 3. En tal sentido, refirió que la potestad tributaria de los entes territoriales no es absoluta, sino que está subordinada al ordenamiento dispuesto por el legislador, razón por la cual las asambleas y los concejos deben respetar los límites previstos para la determinación de los elementos esenciales del tributo, entre ellos, la tarifa.
Señaló que el artículo 14 de la Ley 2082 de 2021 autorizó a las ciudades capitales para adoptar las normas especiales del Impuesto de Industria y Comercio (ICA) y del Impuesto Predial vigentes en el Distrito Capital, siempre que la iniciativa proviniera privativamente del alcalde y la adopción respondiera a las realidades tributarias de la respectiva ciudad.
Precisó que, en Bogotá, la tarifa del ICA para las entidades y actividades financieras se fijó en el 14x1000, de conformidad con los artículos 53 del Decreto Distrital 352 de
respectiva ciudad.
Precisó que, en Bogotá, la tarifa del ICA para las entidades y actividades financieras se fijó en el 14x1000, de conformidad con los artículos 53 del Decreto Distrital 352 de
3 Al efecto, citó las sentencias C-004 de 1993, C-070 de 1994, C-084 de 1995, C-335 de 1996, C-232 de 1998 y C-132 de 2020 de la Corte Constitucional; y del 22 de marzo de 2012 (expediente 18842) y del 9 de agosto de 2018 (expediente 22071) del Consejo de EstadoRadicado: 76001-23-33-000-2022-01066-01 (28582)
Demandante: Asobancaria
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3 2002 y 3, literal d, del Acuerdo 65 de 2002, modificado por el artículo 4 del Acuerdo 816 de 2021.
En ese orden, l a demandante adujo que el acuerdo municipal desconoció el artículo 14 de la Ley 2082 de 2021, pues la modificación de la tarifa del ICA, que superó el catorce por mil previsto para el Distrito Capital, no obedeció a una iniciativa del alcalde, sino a una propuesta presentada por los concejales durante el trámite del proyecto de acuerdo, según constó en la ponencia para primer debate. Además, el municipio excedió las facultades conferidas por dicha disposición, al fijar una tarifa superior a la vigente en Bogotá, con lo cual vulneró los artículos 287 y 313 - 4, de la Constitución Política.
excedió las facultades conferidas por dicha disposición, al fijar una tarifa superior a la vigente en Bogotá, con lo cual vulneró los artículos 287 y 313 - 4, de la Constitución Política.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Distrito Especial de Santiago de Cali se opuso a las pretensiones de la demanda, por lo siguiente:
Adujo que, contrario a lo afirmado por la parte actora, el proyecto de acuerdo para la modificación de la tarifa del ICA no fue iniciativa del Concejo Municipal, pues el alcalde, junto con los asesores y funcionarios de la administración distrital, fue el responsable del proyecto y posteriormente aprobado por el Concejo Distrital.
Manifestó que según los artículos 287, 300 -4, 313 y 338 de la Constitución, las entidades territoriales gozan de autonomía para gestionar sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley y, en virtud de esa autonomía, tanto las asambleas departamentales como los concejos municipales pueden decretar tributos y gasto s locales.
Señaló que, en virtud del artículo 14 de la Ley 2082 de 2021, las ciudades capitales podían adoptar las normas que rigen para el Distrito Capital de Bogotá en materia del impuesto de industria y comercio, siempre que ello no contraviniera las disposiciones constitucionales. En ese sentido, indicó que el numeral 6 del artículo 154 del Decreto Ley 1421 de 1993 autorizó la fijación de tarifas entre el 2x1000 y el 30x1000 , rango dentro del cual el Distrito Especial de Santiago de Cali estableció la tarifa del 23x1000, esto es sin exceder el límite máximo previsto por dicha disposición.
dentro del cual el Distrito Especial de Santiago de Cali estableció la tarifa del 23x1000, esto es sin exceder el límite máximo previsto por dicha disposición.
Sostuvo que la Ley 2082 de 2021 no impuso a las ciudades capitales la obligación de adoptar las mismas tarifas vigentes en el Distrito Capital de Bogotá, sino únicamente las normas que regulan el impuesto. En consecuencia, afirmó que el Distrito Especial de Santiago de Cali debía sujetarse al régimen previsto en el artículo 154 del Decreto Ley 1421 de 1993 y no a la tarifa específica que aplicaba Bogotá.
Agregó que, si el propósito del legislador hubiera sido exigir que las ciudades capitales aplicaran las mismas tarifas del Distrito Capital, así lo habría dispuesto expresamente, razón por la cual el mandato legal se limitó a permitir la adopción del mismo marco normativo.Radicado: 76001-23-33-000-2022-01066-01 (28582)
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SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia apelada negó las pretensiones de la demanda -no decidió acerca de las costas -, con fundamento en lo siguiente:
Respecto del cargo relacionado con la falta de iniciativa del alcalde, señaló que, de conformidad con el numeral 4 del artículo 313 de la Constitución, corresponde a los concejos municipales votar, de acuerdo con la Constitución y la ley, los tributos y
Respecto del cargo relacionado con la falta de iniciativa del alcalde, señaló que, de conformidad con el numeral 4 del artículo 313 de la Constitución, corresponde a los concejos municipales votar, de acuerdo con la Constitución y la ley, los tributos y gastos locales. Asimismo, constató que el proyecto que dio origen al acuerdo demandado fue presentado por iniciativa del alcalde de Santiago de Cali, por lo que concluyó que se cumplió el requisito previsto en el artículo 14 de la Ley 2082 de 2021.
En cuanto al cargo relacionado con la tarifa del ICA para las actividades financieras, el a quo señaló que la exposición de motivos del acuerdo demandado sustentó su fijación en el numeral 6 del artículo 154 del Decreto Ley 1421 de 1993, compilado en el artículo 53 del Decreto Distrital 352 de 2002, disposiciones que autorizan la aplicación de tarifas entre el 2x1000 y el 30x1000.
Asimismo, recordó que, en ejercicio de la autonomía tributaria reconocida por la Constitución y dentro de los límites previstos por la ley, corresponde a los concejos municipales fijar los elementos del tributo. En ese contexto, indicó que la administración distrital justificó la modificación de la tarifa mediante un análisis de las realidades tributarias de Santiago de Cali, para lo cual tuvo en cuenta, entre otros aspectos, el crecimiento del sector financiero y su incidencia en la economía local.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que el acuerdo demandado se ajustó al artículo 14 de la Ley 2082 de 2021, por cuanto adoptó las normas aplicables al Distrito Capital en materia del impuesto de industria y comercio sin contrariar las disposiciones constitucionales y legales.
artículo 14 de la Ley 2082 de 2021, por cuanto adoptó las normas aplicables al Distrito Capital en materia del impuesto de industria y comercio sin contrariar las disposiciones constitucionales y legales.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia apeló la sentencia de primera instancia y solicitó revocarla para que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:
El a quo fundamentó la negativa de las pretensiones en el numeral 6 del artículo 154 del Decreto Ley 1421 de 1993, por considerar que dicha disposición facultaba al Concejo de Bogotá para fijar tarifas del impuesto de industria y comercio entre el 2x1000 y el 30x10 00, de modo que la tarifa del 23x1000 establecida por el Distrito Especial de Santiago de Cali no excedía ese límite.
Frente a ese razonamiento, sostuvo que el artículo 14 de la Ley 2082 de 2021 no remitía al rango tarifario previsto para el Distrito Capital, sino a las normas que efectivamente regían en Bogotá. En consecuencia, afirmó que, para la fecha de expedición del acuerdo demandado, la tarifa aplicable a las actividades financieras correspondía al 14x1000 de conformidad con el artículo 53 del Decreto Distrital 352 de 2002, modificado por el Acuerdo 816 de 2021.Radicado: 76001-23-33-000-2022-01066-01 (28582)
Demandante: Asobancaria
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5 Aunado a esto, y c on fundamento en el artículo 28 del Código Civil, sostuvo que el término “rigen” debía interpretarse en su sentido natural y obvio, esto es, como “ estar vigente”, de manera que el límite tarifario aplicable al Distrito Especial de Santiago de Cali correspondía a la tarifa vigente en Bogotá (14x1000) y no a cualquier tarifa que el Distrito Capital pudiera fijar dentro del rango legal.
Finalmente, insistió que la tarifa del 23x1000 no provino de una iniciativa del alcalde, sino de las intervenciones y aportes de los concejales durante el trámite del Proyecto de Acuerdo 139 de 2022, según constaba en el informe de modificaciones de la ponencia para primer debate. A su juicio, ello vulneró el artículo 14 de la Ley 2082 de 2021 y desconoció los límites a la autonomía territorial previstos en los artículos 287 y 313 de la Constitución Política.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En cumplimiento de la sentencia SU-047 de 2026 proferida por la Corte Constitucional el 11 de marzo de 2026, la Sala procede a dictar sentencia de reemplazo respecto de la decisión proferida el 1.º de agosto de 2024, en los términos y para los efectos señalados por la Corte Constitucional.
Comoquiera que la Corte Constitucional dejó sin efectos la sentencia proferida, corresponde a la Sala emitir un nuevo pronunciamiento sobre los dos cargos
señalados por la Corte Constitucional.
Comoquiera que la Corte Constitucional dejó sin efectos la sentencia proferida, corresponde a la Sala emitir un nuevo pronunciamiento sobre los dos cargos planteados en el recurso de apelación: (i) si la iniciativa para la expedición del acuerdo acusado correspondió al Concejo Municipal o al alcalde, y (ii) si la tarifa del impuesto de industria y comercio establecida para el sector financiero se ajustó a las normas que rigen en el Distrito Capital4.
Respecto del primero, relacionado con la iniciativa para la expedición del Acuerdo 0529 de 2022, la Sala tendrá en cuenta las consideraciones expuestas sobre este aspecto en la providencia objeto de reemplazo, toda vez que no fue objeto de cuestionamiento en la acción de tutela ni de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.
La Ley 2082 de 2021 tiene por objeto «crear la categoría de municipios “ciudades capitales” y entre otras cosas, adoptar mecanismos tendientes a fortalecer la descentralización administrativa». En efecto, el artículo 14 dispone que los Concejos de las ciudades capitales podrán adoptar, a iniciativa del alcalde5 y acorde con las realidades tributarias de la ciudad capital, las normas que rigen para el Distrito Capital de Bogotá en materia de impuesto de industria y comercio. Esta exigencia guarda correspondencia con los artículos 315 de la Constitución Política y 71 y 91 de la Ley 136 de 1994, que reconocen al alcalde la facultad de presentar ante el concejo los proyectos de acuerdo que estime convenientes para la buena marcha del municipio.
En el presente caso, se encuentra acreditado que el Proyecto de Acuerdo 139 de 2022,
facultad de presentar ante el concejo los proyectos de acuerdo que estime convenientes para la buena marcha del municipio.
En el presente caso, se encuentra acreditado que el Proyecto de Acuerdo 139 de 2022, que posteriormente se convirtió en el Acuerdo 0529 del 3 de junio de 2022, fue presentado por el alcalde de Santiago de Cali ante el Concejo Municipal. En la iniciativa se propuso, para las actividades financieras objeto de controversia, una tarifa del ICA del catorce por mil.
4 Valga precisar, que no se aludirá al tema de realidad tributaria, al no ser un reparo en el caso concreto 5 Subraya fuera del texto originalRadicado: 76001-23-33-000-2022-01066-01 (28582)
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6 Durante el trámite del proyecto ante la Comisión de Presupuesto del Concejo Municipal se introdujeron modificaciones a la propuesta inicial y, entre ellas, se estableció en veintitrés por mil la tarifa aplicable a las actividades financieras correspondientes a los códigos CIIU 6411, 6412, 6423, 6491 y 6493. Según consta en la ponencia para primer debate, tales modificaciones fueron acogidas por la Administración y avaladas por los ponentes, en el marco de las discusiones en las que participaron distintas dependencias del nivel ejecutivo.
Para la parte apelante, el incremento de la tarifa durante el trámite del proyecto implicó que la iniciativa, en lo que respecta a ese elemento del tributo, proviniera del Concejo
dependencias del nivel ejecutivo.
Para la parte apelante, el incremento de la tarifa durante el trámite del proyecto implicó que la iniciativa, en lo que respecta a ese elemento del tributo, proviniera del Concejo Municipal y no del alcalde, en desconocimiento del artículo 14 de la Ley 2082 de 2021.
Al respecto, la Sala considera que la modificación introducida por el Concejo Municipal durante el trámite del proyecto no desvirtúa la iniciativa que correspondió al alcalde. La presentación del proyecto por parte de este último no limita la competencia constitucional del Concejo para discutir y modificar las propuestas sometidas a su consideración, siempre que tales modificaciones guarden relación con la materia objeto del proyecto y no comporten la introducción de asuntos sustancialmente nuevos que requieran el consentimiento de la Administración.
En este caso, la modificación de la tarifa del ICA para las actividades financieras se produjo dentro del trámite del proyecto presentado por el alcalde, guardó relación directa con su objeto y, además, fue acogida por la Administración, sin que se advierta oposición de las dependencias del nivel ejecutivo que participaron en su discusión. Por tanto, el hecho de que la tarifa inicialmente propuesta haya sido modificada durante el trámite legislativo local no permite concluir que la iniciativa exigida por el artículo 14 de la Ley 2082 de 2021 haya provenido del Concejo Municipal.
En asuntos similares, la Sección ha considerado que «la iniciativa exclusiva del alcalde, exigida por el artículo 14 de la Ley Orgánica 2082 de 2021 para que el concejo municipal o distrital de una «ciudad capital» establezca en su jurisdicción disposiciones basadas en la normativa del impuesto
exigida por el artículo 14 de la Ley Orgánica 2082 de 2021 para que el concejo municipal o distrital de una «ciudad capital» establezca en su jurisdicción disposiciones basadas en la normativa del impuesto predial o del ICA que rige para el Distrito Capital, no restringe la potestad que tiene el cuerpo de representación popular para modificar en el trámite de aprobación del acuerdo las normas inicialmente propuestas por el alcalde»6.
En consecuencia, la Sala concluye que el Acuerdo 0529 de 2022 cumplió la exigencia de iniciativa prevista en el artículo 14 de la Ley 2082 de 2021 y, por tanto, no prospera el primer cargo de apelación.
Frente al segundo problema jurídico, relacionado con el alcance del artículo 14 de la Ley 2082 de 2021 y, en particular, con la determinación de la tarifa del impuesto de industria y comercio aplicable a las actividades financieras en el Distrito Especial de Santiago de Cali, la Sala efectuará el análisis de este aspecto de conformidad con las consideraciones de la Corte Constitucional.
Al respecto sobre la interpretación de la norma en comento, la Corte Constitucional en la sentencia refiere que:
6 Sentencia del 25 de julio de 2024. CP Wilson Ramos Girón. Exp. 28442Radicado: 76001-23-33-000-2022-01066-01 (28582)
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7 “139. En suma, puede decirse que el artículo 14 de la Ley 2082 de 2021 hace referencia,
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7 “139. En suma, puede decirse que el artículo 14 de la Ley 2082 de 2021 hace referencia, en general, al régimen normativo de Bogotá y que, de su literalidad, no puede sostenerse que remita a la tarifa que rige en la capital de la República. (…)
142. Lo dicho antes impone concluir que, desde una perspectiva teleológica, la referencia a las “normas que rigen el Distrito Capital de Bogotá” no puede ser leída de tal forma que genere una restricción o un tope de tarifa para la fijación del ICA, sino que debe entenderse frente a los parámetros y principios establecidos para tasar el ICA en el Distrito Capital de Bogotá, los cuales, sea del caso decirlo, permanecen en el tiempo y permiten que la tarifa sea ajustada a la realidad sin afectar los preceptos constitucionales que inspiraron la reforma.
143. En criterio de la Sala, asumir lo contrario supondría desconocer que la norma pretendió generar herramientas de gobernanza multinivel que atendieran, efectivamente, a las diferencias socioeconómicas que tienen entre sí los gobiernos locales. La Ley 2082 de 2021 no buscó homogeneizar la normatividad para todo el territorio, sino reconocer que, dadas las realidades diferentes de cada ciudad capital, se requerían regulaciones heterogéneas, so pena de ser ineficaces, sobre la base del reconocimiento de que las ciudades capitales, de un lado, son polos de desarrollo del país y centros de dinámicas políticas, sociales y económicas, del otro, han sido sometidas a presiones económicas y sociales y, adicionalmente, han debido asumir nuevas cargas y responsabilidades fruto de
políticas, sociales y económicas, del otro, han sido sometidas a presiones económicas y sociales y, adicionalmente, han debido asumir nuevas cargas y responsabilidades fruto de situaciones derivadas del conflicto armado interno y de procesos sociales y económicos ocurridos en los territorios, así como nuevas atribuciones legales que requieren de insumos legales y recursos económicos.
(…)
159. Artículo 14 de la Ley 2082 de 2021. La Ley 2082 de 2021 tiene dos objetivos principales, por una parte, crear la categoría “ciudades capitales” y por la otra, adoptar mecanismos tendientes a fortalecer la descentralización administrativa. Esto se hace explícito en el artículo 1º de dicha normativa. La norma está compuesta por 17 artículos, contenidos en cuatro títulos: (i) de la ciudades capitales y el desarrollo territorial; (ii) sobre las relaciones de las ciudades capitales con la nación y con otras entidades territoriales;
(iii) de las áreas metropolitanas y la cooperación horizontal; y (iv) de “otras disposiciones”. Este último título estaba compuesto por cuatro artículos, el objeto de controversia en este proceso constitucional de amparo (14), el de la vigencia (17) y otros dos que la Corte declaró inexequibles por vulnerar el principio de unidad de materia (15 y 16), mediante la Sentencia C-353A de 2021. Ambos regulaban el Fondo de Desarrollo Local en los Distritos Especiales.
(…)
164. A partir de las consideraciones expuestas hasta este punto de la presente decisión, la Sala Plena considera, al igual que lo hizo la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Especiales.
(…)
164. A partir de las consideraciones expuestas hasta este punto de la presente decisión, la Sala Plena considera, al igual que lo hizo la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en su escrito de intervención, que el artículo 14 de la Ley 2082 de 2021 tiene, al menos, dos interpretaciones: de un lado, la que da sustento a las sentencias acusadas, según la cual la expresión “normas que rigen para el Distrito Capital de Bogotá” impone el deber de distinguir entre las normas que rigen al momento de ejercer la facultad y las que establecen parámetros, límites o regulaciones generales. Desde esta perspectiva, se tendría que concluir que el artículo 14 no autorizó la adopción de parámetros, límites o regulaciones generales, como sería el caso del rango tarifario al que se refiere el numeral 6º del artículo 154 del Decreto Ley 1421 de 1993, sino que dispuso la aplicación de las normas que rigen en la capital de la República, esto es, aquellas que fijan los contenidos concretos del tributo en el Distrito de Bogotá, incluida la que establece la tarifa vigente. De allí que las ciudades capitales deban adoptar la tarifa que esté rigiendo en el Distrito de Bogotá al ejercer la facultad del artículo 14 de la Ley 2082 de 2021.
165. De otro lado, está la interpretación en virtud de la cual la expresión “normas que rigen para el Distrito Capital de Bogotá” se refiere al cuerpo normativo aplicable, esto es, la Ley 14 de 1983190 y, por disposición del artículo 153 del Decreto Ley 1421 de 1993, las
para el Distrito Capital de Bogotá” se refiere al cuerpo normativo aplicable, esto es, la Ley 14 de 1983190 y, por disposición del artículo 153 del Decreto Ley 1421 de 1993, las modificaciones a la que se refieren el parágrafo y los siete numerales del artículo 154 delRadicado: 76001-23-33-000-2022-01066-01 (28582)
Demandante: Asobancaria
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8 Decreto Ley 1421 de 1993. Desde esta perspectiva, que coincide parcialmente con la tesis de los actores y gran parte de los intervinientes, la facultad que consagra el artículo 14 de la Ley 2082 de 2021 incluye el numeral 6º del artículo 154, que establece que, sobre la base gravable definida en la ley, “el Concejo aplicará una tarifa única del dos por mil (2%o) al treinta por mil (30%o)”. En el marco de esta postura interpretativa, las ciudades capitales pueden establecer la tarifa del ICA en el rango allí establecido, es decir, no tendrían que acoger la tarifa que rige en Bogotá. (…) No obstante, para los efectos de esta providencia, la Sala encuentra que, además de que la primera interpretación resultó irrazonable, la segunda interpretación es la que se puede catalogar como “conforme con la Constitución”, en la medida en la que es la que mejor se ajusta y maximiza los principios, valores, derechos y finalidades de la Carta Fundamental. En esa misma línea argumentativa, la Corporación considera que sin perjuicio de su
catalogar como “conforme con la Constitución”, en la medida en la que es la que mejor se ajusta y maximiza los principios, valores, derechos y finalidades de la Carta Fundamental. En esa misma línea argumentativa, la Corporación considera que sin perjuicio de su razonabilidad, la primera interpretación limita algunos postulados constitucionales.
En suma, la Corte consideró que la interpretación «que se puede catalogar como “conforme con la Constitución”, en la medida en la que es la que mejor se ajusta y maximiza los principios, valores, derechos y finalidades de la Carta Fundamental» sobre la expresión «las normas que rigen para el Distrito Capital de Bogotá» prevista en el artículo 14 de la Ley 2082 de 2021, se refiere al cuerpo normativo aplicable, esto es, la Ley 14 de 1983 y el artículo 154 del Decreto Ley 1421 de 1993, que en el numeral 6 establece que, «sobre la base gravable definida en la ley, el Concejo aplicará una tarifa única del dos por mil (2%o) al treinta por mil (30%o)». En el marco de esta postura interpretativa, las ciudades capitales pueden establecer la tarifa del ICA en el rango allí establecido y no acoger la tarifa que rige en Bogotá.
Bajo el entendimiento de la Corte Constitucional, la Sala concluye que el aparte demandado del artículo 1 del Acuerdo 0529 del 3 de junio de 2022 del Concejo de Santiago de Cali no desconoce los artículos 287, 300 -4 y 313 -4 de la Constitución Política y 14 de la Ley 2082 de 2021, pues el Concejo ejerció su potestad tributaria dentro del rango tarifario autorizado por el ordenamiento jurídico, sin que estuviera
Política y 14 de la Ley 2082 de 2021, pues el Concejo ejerció su potestad tributaria dentro del rango tarifario autorizado por el ordenamiento jurídico, sin que estuviera obligado a adoptar la tarifa prevista para el Distrito Capital.
En consecuencia, no prospera el recurso de apelación de la parte actora, y la Sala confirmará la sentencia apelada.
De otra parte, frente a la consideración contenida en el numeral 214 de la Sentencia SU-047 de 2026, conforme a la cual corresponde a esta Sección definir «cuáles son los efectos de las decisiones que adopte. Esto , para efectos tributarios y respecto de las obligaciones pagadas o reintegradas », debe precisarse que la presente sentencia de reemplazo, al negar las pretensiones de la demanda, se sujeta a los efectos previstos en el artículo 189 del CPACA. En consecuencia, hará tránsito a cosa juzgada erga omnes únicamente respecto de la causa petendi juzgada y, por tanto, definirá con efectos generales la legalidad de la disposición demandada frente a los cargos efectivamente examinados, sin que ello se extienda a actos administrativos distintos del aquí controlado.
Sin perj
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