CE - Sentencia 76001233300020230011501 de 2026

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Título
CE - Sentencia 76001233300020230011501 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2023-00115-01 (30059)

Demandante: Accecréditos S.A.S.

Demandada: Distrito de Santiago de Cali

Temas: Cobro coactivo. Notificación del mandamiento de pago .

Facultades de verificación directa.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de enero de 20251, proferida por el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas.

ANTECEDENTES

Mediante la Resolución 4131.032.9.5.157095 del 25 de octubre de 2022, el Distrito de Cali ordenó seguir adelante con la ejecución de la sanción por no declarar el impuesto de industria, comercio y su complementario de avisos y tableros , correspondiente al año 2017. Esta resolución fue notificada a Accecréditos el 6 de diciembre de 2022.

En dicho ac to administrativo, e l Distrito de Sa ntiago d e Cali afirmó que el

correspondiente al año 2017. Esta resolución fue notificada a Accecréditos el 6 de diciembre de 2022.

En dicho ac to administrativo, e l Distrito de Sa ntiago d e Cali afirmó que el mandamiento de pago fue notificado al contribuyente, no obstante, el deudor no presentó escrito de excepciones contra el acto previo.

DEMANDA

En el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 2, la demandante formuló las siguientes pretensiones:

“Primera. Principal. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

(i) Mandamiento de pago No. 143132 de fecha 23 de diciembre de 2021;

(ii) Resolución No. 4131.032.9.5.157095 de fecha 25 de octubre de 2022, por medio de la cual se ordena continuar con la ejecución del cobro coactivo;

Ambos expedidos por la entidad demandada.

Segunda. Principal. Que, como consecuencia de la anterior declara ción, y a título de restablecimiento del derecho se ordene:

1 Samai del tribunal, índice 33. 2 Samai del tribunal, índice 3. “01DemandaContenciosaConAnexos.pdf”.Radicado: 76001-23-33-000-2023-00115-01 (30059)

Demandante: Accecréditos S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Se declare probada la excepción de inexistencia de título ejecutivo, teniendo en consideración que no fueron notificados los actos administrativos que sirven de base

www.consejodeestado.gov.co 2 Se declare probada la excepción de inexistencia de título ejecutivo, teniendo en consideración que no fueron notificados los actos administrativos que sirven de base de recaudo en el proceso de jurisdicción coactiva.

Segunda subsidiaria. Que, como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho se ordene:

Se declare la nulidad de la Resolución No. 4131.032.9.5.157095 de fecha 25 de octubre de 2022, por medio de la cual se ordena continuar con la ejecución del cobro coactivo, teniendo en cuenta que se encuentra viciada por falsa motivación al precisar en su contenido que, mi poderdante, fue “ debidamente notificado del mandamiento de pago de fecha del 23 de diciembre de 2021”, cuando se pretermitió dicha etapa que permitiera ejercer el derecho de defensa y contradicción y en consecuencia se ordene notificar el mandamiento de pago, con el propósito de que la ciudad (sic) que apodero tenga la oportunidad real de proponer excepciones.

Tercera: Condenar en costas procesales, en que se incurran en el proceso judicial, a la entidad demandada.”

Invocó como disposiciones violadas los artículos 2, 6, 29 y 83 de la Constitución Política, 297 y 306 de l CPACA, 32 de la Ley 14 de 1983; y 563, 826 y 828 del Estatuto Tributario. El concepto de violación se resume a continuación:

Después de hacer un recuento de los hechos, afirmó que la resolución que ordenó seguir adelante con la ejecución incurre en el vicio de nulidad de falsa mo tivación, porque no es cierto que el mandamiento de pago haya sido notificado a la

Después de hacer un recuento de los hechos, afirmó que la resolución que ordenó seguir adelante con la ejecución incurre en el vicio de nulidad de falsa mo tivación, porque no es cierto que el mandamiento de pago haya sido notificado a la demandante, de conformidad con lo señalado en el Decreto Extraordinario Municipal 411.020.0139 de 2012. Añadió que tampoco es cierto que la demandante haya omitido interponer excepciones dentro del plazo legal.

Lo anterior, debido a que el mandamiento de pago fue enviado a una dirección física y electrónica diferentes a las reportadas por la sociedad, para efectos fiscales y judiciales. Al respecto, señaló que, si la administración tributaria hubiese hecho una verificación o cruce de información para asegurarse de la dirección actualizada, no había pretermitido la etapa de interposición de las excepciones contra el mandamiento de pago.

Explicó que, al incluir hechos no ci ertos en el acto administrativo demandado, también se incurre en el vicio de expedición irregular, pues al prescindir de la debida motivación, el afectado no puede ejercer adecuadamente su derecho de defensa y contradicción.

Agregó que se vulneraron sus derechos de defensa y audiencia, porque al no haberse notificado el mandamiento de pago, se pretermitió la etapa de interposición de las excepciones para contradecir la existencia del título ejecutivo de la obligación. Indicó que el debido proceso contiene ciertas garantías 3 como la de conocer las actuaciones de la administración, aportar y pedir pruebas, impugnar los actos administrativos, etc; las cuales garantizan el ejercicio del derecho a la contradicción por parte de los interesados. Tratándose de la notificación, este es

conocer las actuaciones de la administración, aportar y pedir pruebas, impugnar los actos administrativos, etc; las cuales garantizan el ejercicio del derecho a la contradicción por parte de los interesados. Tratándose de la notificación, este es uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad.

3 Refirió las sentencias T-442 de 1992, T-120 de 1993, T-020 y T-386 de 1998, T-1013 de 1999, T-009 y T-1739 de 2000, T165 de 2001, T-772 de 2003, T-746 de 2005 y C-1189 de 2005 de la Corte Constitucional.Radicado: 76001-23-33-000-2023-00115-01 (30059)

Demandante: Accecréditos S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Distrito de Santiago de Cali contestó la demanda 4, oponiéndose a las pretensiones, bajo los siguientes argumentos:

Afirmó que el Distrito de Santiago de Cali está facultado para adelantar el cobro del Impuesto de Industria y Comercio – ICA debido por la demandante (antes denominada Kredit One S.A.S). Explicó que , en virtud de dichas facultades , envió todas las actuaciones administrativas a la dirección informada por el contribuyente para efectos de las notificaciones en los procesos de fiscalización tributaria.

Aseguró que, conforme a los soportes anexos en los antecedentes administrativos, la demandada comunicó y notificó en debida forma las actuaciones a la dirección

para efectos de las notificaciones en los procesos de fiscalización tributaria.

Aseguró que, conforme a los soportes anexos en los antecedentes administrativos, la demandada comunicó y notificó en debida forma las actuaciones a la dirección existente y reportada por la sociedad demandante, en la c iudad de Santiago de Cali. Por lo cual, si la demandante pretendía cambiar su domicilio a la ciudad de Barranquilla, su deber legal era informar dicha circunstancia a la administración tributaria.

Refirió que los actos de determinación de las obligaciones quedaron ejecutoriados, porque aun cuando se notificaron en debida forma, no fueron discutidos por el contribuyente. Por lo cual, se tornaron en obligaciones claras, expresas y exigibles que autorizan el cobro por la vía coactiva. Sin perjuici o de lo anterior, señaló que no es dable controvertir en este momento la responsabilidad fiscal de la demandante, pues el cobro coactivo dista de dicho procedimiento de determinación, y tiene como objetivo hacer efectivo el recaudo de la obligación.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En la sentencia de primera instancia, el tribunal negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas con fundamento en lo siguiente:

Indicó que, de acuerdo con las pruebas aportadas dentro del proceso, la demandante no informó el cambio de domicilio cuando se trasladó de la ciudad de Cali a Barranquilla, lo cual era su deber conforme a lo previsto en el artículo 12 del Decreto Extraordinario Municipal 411.0.20.0139 del 28 de febrero de 2012. Por lo que, ante dicha omisión, el Distrito envió la notificación del mandamiento de pago

Decreto Extraordinario Municipal 411.0.20.0139 del 28 de febrero de 2012. Por lo que, ante dicha omisión, el Distrito envió la notificación del mandamiento de pago a la dirección «Av 7B oeste 14 oeste 06 T5 apto 403», ubicada en la ciudad de Santiago de Cali. Luego, envió dicho acto previo, por correo físico, a la misma dirección y, finalmente, lo fijó en la cartelera de la Subdirección de la Tesorería Distrital, por el término de un (1) día.

Por tanto, consideró que el acto que libró la orden de pago fue notificado en debida forma conforme a lo reglado en el Decreto Extraordinario Municipal 411.0.20.0139 del 28 de febrero de 2012, ya que la sociedad demandante nunca informó la novedad del cambio de domicilio a la ciudad de Barranquilla. Por otro lado, la supuesta indebida notificación no configura una causal de nulidad del acto administrativo que ordenó seguir adelante con la ejecución, puesto que la violación al debido proceso, como motivo de nulidad, tiene lugar si ocurre en la formación del acto administrativo, por el c ontrario, cuando se trata de la notificación, lo torna inoponible.

4 Samai del tribunal, índice 12.Radicado: 76001-23-33-000-2023-00115-01 (30059)

Demandante: Accecréditos S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 No condenó en costas por falta de pruebas de las expensas y gastos procesales, así como de las agencias en derecho.

www.consejodeestado.gov.co 4 No condenó en costas por falta de pruebas de las expensas y gastos procesales, así como de las agencias en derecho.

RECURSO DE APELACIÓN

La sociedad demandante5 apeló la sentencia de primera instancia , sustentando lo siguiente:

Afirmó que el tribunal no estudió sustancialmente el cargo de la falta de notificación válida. Explicó que el Distrito de Santiago de Cali utilizó direcciones obsoletas para notificar las actuaciones administrativas, a pesar de que contaba con indicios de su inexactitud. Señaló que hubo devoluciones de las comunicaciones por dirección errada o cambio de domicilio, que la administración debió verificar proactivamente, máxime porque el artículo 567 del Estatuto Tributario Nacional permite corregir y rectificar errores en las notificaciones.

Agregó que se desestimaron los datos del Registro Mercantil de Barranquilla, no se consultó el RUT, pero la administración sí empleó otras bases de datos para enviar las comunicaciones a la dirección nueva del contribuyente. Indicó que, si bien existe un deber de informar los cambios en el domicilio, la administración no puede eludir su responsabilidad de verificar las fuentes oficiales de información, más aun, cuando las entidades tienen el deber de agotar todos los medios disponibles para garantizar la efectividad de las notificaciones. Consideró que es arbitraria la actuación de la administración, lo cual no puede avalarse, so pena de constituir un precedente que afecte a muchos contribuyentes.

Por otro lado, dijo que la administración tributaria tiene el deber de emitir notificaciones que sean formalmente válidas, pero también, la obligación de asegurar que estas cumplan con su propósito real, informar al destinatario para que

Por otro lado, dijo que la administración tributaria tiene el deber de emitir notificaciones que sean formalmente válidas, pero también, la obligación de asegurar que estas cumplan con su propósito real, informar al destinatario para que pueda ejercer su derecho de defensa. Insistió en que la ineficacia práctica de la notificación convierte dicho trámite en un acto meramente burocrático, sin utilidad, que socaba los derechos de defensa y audiencia.

Advirtió que la empresa no tuvo oportunidad de ejercer recursos en la vía gubernativa, subrayando que los actos de determinación no le fueron notificados y que, en la etapa de cobro, contradictoriamente, la administ ración efectuó algunas comunicaciones que sí fueron entregadas en el domicilio nuevo.

Añadió que el ICA del año 2017 fue declarado y pagado en Barranquilla, no obstante, el Distrito de Santiago de Cali no consultó esa realidad sustancial y se limitó a presumir que la totalidad de los ingresos correspondían a Cali, lo que generó una doble carga tributaria que no tuvo oportunidad de defensa.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y a título de restablecimiento del derecho, declarar la inexistencia del título ejecutivo además de la inoponibilidad de los actos de determinación.

En subsidio de lo anterior, pidió como restablecimiento la «reposición del procedimiento en la etapa de notificación y determinación, para que la administración surta adecuadamente las notificaciones a la dirección correcta y se permita el ejercicio efectivo del derecho de defensa».

procedimiento en la etapa de notificación y determinación, para que la administración surta adecuadamente las notificaciones a la dirección correcta y se permita el ejercicio efectivo del derecho de defensa».

5 Samai del Tribunal, índice 36. “26_760012333000202300115002MemorialWeb2025217192347.pdf”.Radicado: 76001-23-33-000-2023-00115-01 (30059)

Demandante: Accecréditos S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación fue admitido por auto del 30 de octubre de 20256. Las partes no se pronunciaron y el Ministerio Público no presentó concepto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Se decide la legalidad de la Resolución 4131.032.9.5.157095 del 25 de octubre de 2022 del Distrito de Santiago de Cali, por medio de la cual ordenó continuar con la ejecución del proceso administrativo de cobro coactivo , cuyo objeto es obtener el pago de la sanción por no declarar ICA, y su complementario de avisos y tableros de la vigencia 2017.

En los términos del recurso de apelación, se resolverá si la notificación del mandamiento de pago se ajustó al marco normativo aplicable. En caso negativo, se establecerá si la irregularidad en la notificación condujo a una vulneración al debido proceso que constituya causal de nulidad del acto administrativo demandado. Y si prospera el recurso de apelación, la sentencia estudi ará el restablecimiento del derecho.

proceso que constituya causal de nulidad del acto administrativo demandado. Y si prospera el recurso de apelación, la sentencia estudi ará el restablecimiento del derecho.

Para el efecto, se advierte que la Sala no se pronunciará sobre aspectos que tengan relación con la notificación de los actos que sirvieron de título ejecutivo dentro del proceso de cobro coactivo, pues la controversia se circunscribe a estudiar la legalidad de la resolución que ordenó seguir adelante con la ejecución, por una presunta violación a l debido proceso que habría impedido la proposición de excepciones contra el mandamiento de pago.

Notificación del mandamiento de pago

La parte demandante sustenta que el Tribunal no estudió sustancialmente el cargo de falta de notificación, pues no reparó en que el Distrito de Santiago de Cali empleó direcciones obsoletas para notificar las actuaciones administrativas, a pesar de contar con indicios de inexactitud. Aunado a esto, la demandada incumplió con su deber de garantizar que la notificación cump liera con su propósito real, pues no verificó la dirección correcta, por lo cual, Accecréditos SAS no tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción.

La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en el artículo 11 del Decreto Municipal 411.0.20.0139 del 28 de febrero de 2012, que obliga a los contribuyentes del Distrito de Cali a informar los cambios de dirección para efectuar las notificaciones. Ante la ausencia de dicha comunicación, consideró que es válida la notificación efectuada a la «Av. 7B oeste 14 oeste 06 T5 apto 403», de la ciudad de Santiago de Cali, a la que fue enviado el

comunicación, consideró que es válida la notificación efectuada a la «Av. 7B oeste 14 oeste 06 T5 apto 403», de la ciudad de Santiago de Cali, a la que fue enviado el mandamiento de pago y, previamente, también los actos de determinación.

Para resolver, t ratándose del acto que ordenó seguir adelante con la ejecución, dentro de un procedimiento de cobro coactivo, el artículo 57 de la Ley 1066 de 2006

6 Samai, índice 4. 7 “Artículo 5. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario”.Radicado: 76001-23-33-000-2023-00115-01 (30059)

Demandante: Accecréditos S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 dispuso que las entidades pública s tienen la competencia para adelantarlo, conforme al trámite descrito en el Estatuto Tributario.

Acerca de la aplicación del artículo 5° ibidem, en criterio de esta Sala 8, a partir de la entrada en vigencia del CPACA y en relación con las actuaciones administrativas

conforme al trámite descrito en el Estatuto Tributario.

Acerca de la aplicación del artículo 5° ibidem, en criterio de esta Sala 8, a partir de la entrada en vigencia del CPACA y en relación con las actuaciones administrativas que se inicien con posterioridad a la misma, «la remisión genérica a los procedimientos de cobro del ET inicialmente consagrada en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, debe analizarse bajo el alcance dado por el artículo 100 del CPACA, en virtud del cual la aplicación de las reglas sobre procedimiento de cobro coactivo del ET solo tiene lugar cuando: (a) se adelanta la ejecución de deudas de naturaleza tributar ia; (b) corresponda por remisión normativa expresa; y (c) cuando el legislador no haya fijado un procedimiento de cobro coactivo particular para ejercer la función de cobro (en cuyo caso se aplicará de manera conjunta con las reglas del Título IV del CPACA)».

Ahora bien , el Distrito de Cali cuenta con una regulación propia respecto de la notificación del mandamiento de pago y las direcciones que se deben emplear para agotar las notificaciones. De esta manera, el artículo 175 del Decreto Extraordinario 411.020.0139 del 28 de febrero de 2012 9, por el cual se expide el procedimiento tributario de Santiago de Cali, dispone:

“Artículo 175. Mandamiento de pago: El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez

coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el manda miento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios

Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo , deberá informarse de ello por c ualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad no invalida la notificación efectuada”.

Asimismo, el artículo 17 del decreto ibidem regula la práctica de la notificación personal, que «se practicará (…) en el domicilio del interesado o en la oficina de la administración respectiva, en este último caso, cuando quien deba notificarse se presente a recibirla voluntariamente, o se hubiere solicitado su comparecencia mediante citación ». Según la norma, la notificación personal consiste en entregar al interesado el acto sujeto a la notificación, de lo cual, se debe dejar constancia en la misma diligencia.

Respecto a la dirección de notificación, el artículo 11 ibidem10 señala:

“Artículo 11: Dirección para notificaciones: La notificación de las actuaciones tributarias del Departamento Administrativo de Hacienda Municipal deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración del respectivo tributo, o mediante formato oficial de cambio de dirección presentado ante la dependencia competente; en cuyo caso la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio

en su última declaración del respectivo tributo, o mediante formato oficial de cambio de dirección presentado ante la dependencia competente; en cuyo caso la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada.

Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección al Departamento Administrativo de Hacienda Municipal, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la Administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías

8 Radicado 23471. CP. Julio Roberto Piza Rodríguez, reiterado en: rad. 28165, CP. Luis Antonio Rodríguez Montaño. 9 Ibidem. El Decreto fue modificado por el extraordinario 4112010.20.0298 del 19 de julio de 2018. No obstante, ninguna de las normas citadas fue objeto de modificación. 10 Concordante con el artículo 563 del ET.Radicado: 76001-23-33-000-2023-00115-01 (30059)

Demandante: Accecréditos S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.

Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, r esponsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la Administración le serán notificados por medio de publicación en el portal web del Municipio, que deberá incluir mecanismos de búsqueda por número de identificación personal

anterior, los actos de la Administración le serán notificados por medio de publicación en el portal web del Municipio, que deberá incluir mecanismos de búsqueda por número de identificación personal

Parágrafo 1: Para efectos del Impuesto Predial Unificado la dirección para notificaciones podrá corresponder a la del predio.

Parágrafo 2: Para efectos del Impuesto de Industria y Comercio podrá tomarse como dirección para notificaciones la reportada en el Registro Único Tributario “RUT” que administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN”.

De las normas citadas se concluye que la notificación del mandamiento de pago es personal, por lo que el Distrito d e Cali debe enviar la citación, en principio, a la última dirección informada por el contribuyente en la última declaración presentada que corresponda al impuesto en cuestión , a menos que el contribuyente no haya indicado una dirección, caso en el cual, procede la verificación directa.

Adicionalmente, en los términos del artículo 11 ibidem (inciso tercero) en caso de no poder verificar directamente la dirección para notificar el mandamiento de pago, la administración de Cali debe hace rlo por medio de una publicación, en el portal web del municipio.

Dicho esto , la Sala advierte que el Distrito de Cali aportó los antecedentes administrativos del procedimiento de aforo11 y del posterior cobro coactivo12, ambos adelantados en contra de la sociedad Kredit One SAS, después Accecréditos SAS. Del examen de los antecedentes se tiene que el proceso de aforo derivó en la imposición de la sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio del año 2017, y que el cobro coactivo, objeto de esta litis, fue iniciado para obtener el

imposición de la sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio del año 2017, y que el cobro coactivo, objeto de esta litis, fue iniciado para obtener el pago de la respectiva sanción. Ahora, en consideración al cambio de razón socialKredit One SAS a Accedréditos SASes necesario verificar en el acervo de pruebas cómo se adelantó el trámite de la notificación del mandamiento de pago.

El 22 de julio de 2020, a través de la Resolución 4131.041.21.3357113, el jefe de la Oficina Técnica Operativa de Fiscalización y Determinación de Rentas de la Hacienda Municipal de Cali sancionó a la sociedad Kredit One S.A.S, identificada con el N IT 900568897, por no presentar declaración y liquidar el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros del año gravable 2017 ($772.809.000).

Dicha sociedad, identificada con el NIT 900568897, ha modificado su razón social en tres oportunidades14. El primer cambio se produjo el 29 de noviembre de 2012, al pasar de “Estructurar Valores S.A.S” a “Estructurar Asesores S.A.S”. El segundo se adoptó el 27 de marzo de 2018, al registrarse la modificación a “Kredit One S.A.S”. Y el último, data del 15 de marzo de 2021, cuando la asamblea de accionistas15 decidió acoger la razón social “Accecréditos S.A.S”.

11 Se anota que en los antecedentes administrativos consta también la correspondiente liquidación de aforo, no obstante, dicho acto de determinación fue objeto de un proceso de cobro diferente al enjuiciado en este proceso judicial.

11 Se anota que en los antecedentes administrativos consta también la correspondiente liquidación de aforo, no obstante, dicho acto de determinación fue objeto de un proceso de cobro diferente al enjuiciado en este proceso judicial. 12 Samai del tribunal, índices 11, 14, 15 y 16. 13 Samai del tribunal, índice 11. ““6_760012333000202300115002ANTECEDENTESAD20230614082949.pdf”, pp. 1 -2. 14 Las modificaciones de la razón social son visibles en el certificado de existencia y representación legal de la parte actora, que se adjuntó con la demanda. Op. Cit. “01DemandaContenciosaConAnexos.pdf”, pp. 29-35. 15 El acta de la asamblea fue aportada por la parte demandante, ibidem, p.160.Radicado: 76001-23-33-000-2023-00115-01 (30059)

Demandante: Accecréditos S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Aclarado lo anterior, el 23 de diciembre de 2021, mediante la Resolución 4131.032.9.5.143.13216, el jefe de la Oficina Técnica Operativa de Cobro Coactivo de Hacienda municipal de Cali libró orden de pago a Kredit One S.A.S, por $772.809.000, refiriendo como título ejecutivo la resolución sanción del 22 de julio de 2020.

Obra en el expediente administrativo un certificado de exi stencia y representación legal de Kredit One S.A.S (Accecréditos S.A.S), expedido el 16 de julio de 2019, en

de 2020.

Obra en el expediente administrativo un certificado de exi stencia y representación legal de Kredit One S.A.S (Accecréditos S.A.S), expedido el 16 de julio de 2019, en el cual, la dirección registrada como domicilio principal es la ubicada en la «AV 7B OESTE 14 OESTE 06 T5 APTO 403», de la ciudad de Santiago de Cali. A dicha dirección fue enviada la citación para la notificación personal del mandamiento de pago, que fue entregada el 28 de diciembre de 2021 17. Debido a que la sociedad no compareció a notificarse, el mandamiento de pago fue enviado por correo físico y efectivamente entregado , en la misma dirección, el 18 de abril de 2022 18. Adicionalmente, la expedición del mandamiento de pago fue fijad a en la cartelera de la Subdirección de Tesorería Distrital por el término de un (1) día, que corr ió el 6 de abril de 202219.

Aun cuando en el expediente administrativo obran las declaraciones de del impuesto de industria y comercio presentadas por la demandante en el Distrito de Cali, correspondientes a los años 2014 20, 201521, 201622, 201823 y 201924; la Sala observa que la administración tributaria no utilizó información de las direcciones allí registradas, ya que estas reportaban ubicaciones - «K2 W 241 3» y «KW 241» - de las que no se puede afirmar que, en realidad, correspondan a direccio nes físicas completas, existentes y verificables.

Los anteriores hechos probados conducen a inferir que, el Distrito de Cali utilizó la información de los certificados de existencia y representación legal, para establecer

completas, existentes y verificables.

Los anteriores hechos probados conducen a inferir que, el Distrito de Cali utilizó la información de los certificados de existencia y representación legal, para establecer la dirección donde se ubicaba e l domicilio de la empresa, ante la imposibilidad de extraerla de las declaraciones del impuesto presentadas en su jurisdicción por la demandante quien tampoco reportó la dirección mediante formatos oficiales25.

Entonces, si a través de las decla

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