CE - Sentencia 76001233300020230016402 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233300020230016402 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá D.C., dos (2) de octubre de Dos mil Veinticinco (2025)

Radicación: 76001-23-33-000-2023-00164-02 (1875-2025)1

Demandante: Amanda Zapata Angel

Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación

Tema: Decisión: Prima de servicios (artículo 14, Ley 4ª de 1992) Sentencia de segunda instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del once (11) de abril de Dos mil Veinticinco (2025) , proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda2.

1.1. Pretensiones.

La señora Amanda Zapata Angel, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar lo siguiente3:

(i) La inaplicación por inconstitucionalidad del artículo 6 del Decreto 53 de 1993, el artículo 7 de los decretos 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996,

(i) La inaplicación por inconstitucionalidad del artículo 6 del Decreto 53 de 1993, el artículo 7 de los decretos 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, 50 de 1998, 38 de 1999 y del 685 de 2002, el artículo 8 de los decretos 2743 de 2000 y del 2729 de 2001; artículo 15 de los decretos

1 Expediente digital 2 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 8, pag 189. 3 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 2, C01, archivo 01 pág. 27Número interno: 1875-2025

Demandante: Amanda Zapata Angel

Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación

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3549 de 2003, 4180 de 2004, 943 de 2005, 396 de 2006, 625 de 2007, 665 de 2008, 1047 de 201, 875 de 2012, 1035 de 2013 y del 205 de 2014; artículo 16 de los decretos 53 de 1993, 685 de 2002, 730 de 2009, 1395 de 2010,1087 de 2015 y del 219 de 2016; artículo 17 de los decretos 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de1997, 38 de 1999, 2743 de 2000, 2729 de 2001 y 989 de 2017; y artículo 18 de los decretos 108 de 1994 y 50 de 1998 (ii) la nulidad de la resolución No. 2-1492 del doce (12) de junio de Dos Mil

2001 y 989 de 2017; y artículo 18 de los decretos 108 de 1994 y 50 de 1998 (ii) la nulidad de la resolución No. 2-1492 del doce (12) de junio de Dos Mil Diecinueve (2019), expedida por el Subdirector Regional de Apoyo del Pacífico y el oficio No. SRAP-31000-69 del doce (12) de marzo de D os Mil Diecinueve (2019) , por medio de la cual , se resuelve un recurso de apelación, expedido por la Subdirectora de Talento Humano. Actos administrativos mediante los cuales, se le negó el derecho al reconocimiento y pago de la prima especial.

A título de restablecimiento del derecho solicitó: (i) ordenar a la entidad demandada el reconocimiento, liquidación y pago por concepto de prima especial, desde el 1 de enero de 1993 hasta la fecha en la cual se inicie el reconocimiento del incremento, adición o agregado al salario ; (ii) pagar las prestaciones sociales como prima de servicio, prima de navidad, prima de vacaciones, cesantías, bonificación anual por servicios prestados, cotización a seguridad social y demás prestaciones y emolumentos de carácter laboral; (iii) actualizar los valores de acuerdo al índice de precios al consumidor ; (iv) declarar y condenar todas las pretensiones ultra y extrapetita de los derechos ciertos e irrenunciables que resulte probados dentro del proceso4.

Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes5:

La demandante informó que se vinculó a la Fiscalía General de la Nación, desde el veintinueve (29) de septiembre de Dos mil Cuatro (2004) como secretaría judicial I.

Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes5:

La demandante informó que se vinculó a la Fiscalía General de la Nación, desde el veintinueve (29) de septiembre de Dos mil Cuatro (2004) como secretaría judicial I. Y, a partir del cuatro (4) de mayo de Dos Mil Cinco ( 2005) se desempeña como Fiscal.

4 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 2, C01, archivo 01 pág. 27 -30 – se cita conforme se relacionan las pretensiones en la demanda. Se advierte, que existe un error en la fecha que relacionó el apoderado de la demandante, pues la actora no se había vinculado a la fiscalía el 1 de enero de 1993 5 La sala hace un resumen de los hechos conforme a la relación del material probatorio , puntualmente las constancias de servicios prestados en aras de dar mayor precisión y claridad a las fechas de vinculación.Número interno: 1875-2025

Demandante: Amanda Zapata Angel

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Aduce que, durante el tiempo de vinculación no se le ha cancelado la prima espacial como un incremento, adición o agregado al salario como lo establece el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, modificada por la Ley 332 de 1996, ni tampoco las prestaciones de carácter laboral.

Manifestó que, radicó derecho de petición ante el subdirector de apoyo a la gestión seccional Cali solicitando el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios, correspondiente al 30% sobre su salario básico mensual, al igual que las sumas de dinero que corresponde a los emolumentos de carácter laboral . No obstante, su

seccional Cali solicitando el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios, correspondiente al 30% sobre su salario básico mensual, al igual que las sumas de dinero que corresponde a los emolumentos de carácter laboral . No obstante, su solicitud fue negada.

Finalmente, la demanda fue presentada el Catorce (14) de noviembre del Dos Mil Diecinueve (2019).

1.2. Normas violadas y concepto de violación.

La demandante explicó que el acto enjuiciado vulneró las siguientes normas de carácter constitucional y legal:

Los artículos 1°, 2°, 5°, 12°, 13° y 209 de la Constitución Política, los artículos 2 ° y 14 de la Ley 4ª de 1992, el numeral 7° del artículo 152 de la Ley 270 de 1996.

La parte demandante argumentó que, la prima especial fue reglamentada hasta el año 2002 para los funcionarios de la Fiscalía que se acogieron al régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 y allí se estableció que debía pagarse el 30% del salario básico. Ante la existencia de un imperati vo legal y el reconocimiento de un derecho por vía reglamentaria que posteriormente es suprimido, el operador debe aplicar el principio de progresividad y no regresividad de los derechos sociales, en este caso concreto, aquellos derivados de una relación de derecho administrativo laboral.

Además, bajo el principio de igualdad, favorabilidad, de progresividad y prohibición de regresividad se deben proteger los derechos de carácter laboral, el cual no se haNúmero interno: 1875-2025

Demandante: Amanda Zapata Angel

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de regresividad se deben proteger los derechos de carácter laboral, el cual no se haNúmero interno: 1875-2025

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cristalizado por disposición del Gobierno Nacional vulnerando la normatividad protegida internacionalmente.

1.3 Contestación de la demanda6

La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que, la prima especial de servicios fue reconocida en el Decreto 53 de 1993, que, de acuerdo con la sentencia del Quince (15) de diciembre de Dos mil Veinte (2020) esta prestación solamente tiene efectos para la liquidación de los aportes a la pensión de jubilación, por ello, no es procedente ordenar s u reconocimiento como factor salarial de las prestaciones.

Finalmente, formuló como excepciones las que denominó: « prescripción trienal de derechos salariales».

2. La sentencia de primera instancia7.

La Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , mediante sentencia proferida el Once (11) de abril de Dos mil Veinticinco (2025) accedió parcialmente a pretensiones de la demanda, sin condena en costas:

El A-quo estimó que, la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, tiene incidencia como factor salarial únicamente en las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones y salud, tal como lo concluyó la Sentencia de Unificación del 15 de diciembre de 20208.

Adujo que, a partir de la revisión del material probatorio, encontró acreditado que la

cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones y salud, tal como lo concluyó la Sentencia de Unificación del 15 de diciembre de 20208.

Adujo que, a partir de la revisión del material probatorio, encontró acreditado que la demandante se ha desempeñado en el cargo de Fiscal. Por tanto, es beneficiario de la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como un incremento del 30% respecto del 100% del salario básico, a partir del 4 de mayo de 2005 y hasta el 31 de diciembre de 2020, en todo caso según los tiempos de servicio prestados por la parte demandante como Fiscal.

6 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 42, archivo “ek 2572009 AMANDA ZAPATA ANGEL 30% pdf” 7 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 54 8 Consejo de Estado, sentencia del 15 de diciembre de 2020, Rad.: No. 73001 -23-33-000-2017-00568-01(5472-18) SUJ-023CE-S2-2020.Número interno: 1875-2025

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Declaró la prescripción de los derechos salariales de los valores adeudados con anterioridad al 13 de febrero de 2016, siguiendo lo dispuesto en los artículos 41 y 102 del Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969. Sin que la prescripción se extienda a los aportes a seguridad social en pensiones durante el período comprendido entre el 4 de mayo de 2005 hasta el 12 de febrero del 2016, por ser imprescriptibles en

a los aportes a seguridad social en pensiones durante el período comprendido entre el 4 de mayo de 2005 hasta el 12 de febrero del 2016, por ser imprescriptibles en armonía con lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016.

Igualmente, ordenó realizar los aportes al sistema de seguridad social en salud por el periodo declarado imprescriptible en atención a lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, por cuanto dispone que la base de cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud debe ser igual de la contemplada en el Sistema General de Pensiones.

Finalmente, seña ló que no tenía la facultad para declarar competente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos para asumir el conocimiento de las pretensiones parcialmente negadas en el presente fallo, razón por la cual deneg ó esta petición.

En atención a lo expuesto, ordenó lo siguiente:

«RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad del Oficio SRAP-31000-69 de 12 de marzo de 2019, expedido por el Subdirector Regional de Apoyo del Pacifico y la Resolución No. 21492 de 12 de junio de 2019 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedido por la

Subdirectora de Talento Humano.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la parte demandada a reconocer y pagar la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, liquidándola como un incremento del 30% respecto del 100% del salario básico, a partir

reconocer y pagar la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, liquidándola como un incremento del 30% respecto del 100% del salario básico, a partir del 13 de febrero de 2016 y hasta el 31 de diciembre de 2020, en todo caso según los tiempos de servicio prestados por la parte demandante como Fiscal, sin que en ningún caso pueda superarse el tope máximo establecido por el Gobierno Nacional, a lo cual deberá dar estricto cumplimiento la entidad.

La parte demandada deberá asumir el pago de lo ordenado en esta sentencia siempre y cuando la liquidación del periodo comprendido entre el 13 de febrero de 2016 y hasta el 31 de diciembre de 2020 arroje valores en favor de la parte demandante, sin pasar po r alto que a partir de la expedición del Decreto 272 de 2021 se estableció de manera expresa que la prima especial de servicios debe ser pagada mensualmente como una suma adicional a la asignación básica, y constituye factor salarial únicamente para las cotizaciones en seguridad social.Número interno: 1875-2025

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Dentro de la liquidación se deben deducir las sumas que por concepto de prima especial de servicios haya recibido la beneficiaria por vía administrativa o judicial en virtud de transacciones, conciliaciones, sentencias ordinarias o ejecutivas, entre otras

TERCERO: Declarar probada la excepción de prescripción de los valores reconocidos con anterioridad al 13 de febrero de 2016, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: Declarar la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de social en pensión que

anterioridad al 13 de febrero de 2016, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: Declarar la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de social en pensión que se deben realizar en favor del demandante por el periodo comprendido entre el 4 de mayo de 2005 hasta el 12 de febrero de 2013. En virtud del reconocimiento del dere cho a los funcionarios de la Fiscalía para devengar la prima especial como una adición al salario básico y la previsión legal de que aquella debe conformar la base de liquidación de las cotizaciones en pensión y salud, habrá de ordenarse reliquidar los apo rtes a seguridad social integral teniendo en cuenta también el 30% de la prima especial de servicios.

También deberán realizarse los aportes al sistema de seguridad social en salud por el periodo declarado imprescriptible en atención a lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, por cuanto dispone que la base de cotización al Sist ema de Seguridad Social en Salud debe ser igual a la contemplada en el Sistema General de Pensiones.

En atención al reconocimiento del derecho ordenado, la entidad demandada debe realizar los aportes al sistema de seguridad social integral; además, queda facultada para realizar los respectivos descuentos de ley a la demandante con la finalidad de que se realicen los mismos

QUINTO: Las sumas reconocidas deberán ajustarse a la indexación conforme a la fórmula señalada en la presente sentencia.

SEXTO: Ordenar a la entidad demandada el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011. (….) OCTAVO: Sin condena en costas en la instancia»

4. El recurso de apelación9.

los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011. (….) OCTAVO: Sin condena en costas en la instancia»

4. El recurso de apelación9.

La Fiscalía General de la Nación, solicitó la revocatoria de la sentencia esbozando de forma general el siguiente punto:

  • Frente a la imprescriptibilidad de los aportes a la seguridad social

Adujo que , aunque en la parte considerativa del fallo se hace referencia a la sentencia de unificación SUJ-023-CE-S22020, de fecha quince (15) de diciembre de 2020, en la parte resolutiva10 se indica que se acoge lo resuelto en la sentencia de Unificación Jurisprudencial del 2 de septiembre de 2019 . Por lo tanto, esta decisión va en contravía del precedente fijado por el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del Quince (15) de diciembre de Dos mil Veinte (2020), toda vez que, la situación jurídica de los Fiscales es distinta a la de los jueces.

9 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 57 10 Samai, índice 57, pag 5. Se refiere al numeral cuarto del resuelve de la sentencia de primera instancia.Número interno: 1875-2025

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Por lo tanto, señala que en la sentencia de unificación no se mencionó ni se dirimió el criterio relacionado con el factor pensional, específicamente si dicho pago se ve afectado por el fenómeno de la prescripción.

Igualmente, citó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en

el criterio relacionado con el factor pensional, específicamente si dicho pago se ve afectado por el fenómeno de la prescripción.

Igualmente, citó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de segunda instancia del once (11) de julio de Dos Mil Veinticuatro (2024) con radicado 0500133302420210019201, en la cual el apelante de la providencia que se está citando, cuestionó la negativa de concederle los aportes a pensión por todos los años en que ha ejercido como fiscal, destacando lo siguiente:

«Entonces, sobre la imprescriptibilidad de los aportes a seguridad social, esta Sala desde ya dirá que no le asiste razón a la recurrente, en tanto que del contenido del artículo 48 constitucional se ha derivado vía jurisprudencial la imprescriptibilidad de l derecho mismo a la pensión, no así de las mesadas pensionales, asunto que ha sido revisado por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia de unificación SU-567 de 2015, en la que expuso [….] [….] En conclusión, la imprescriptibilidad de la pensión se predica del derecho considerado en sí mismo, pero no de las prestaciones periódicas o mesadas que él implica y que no han sido cobradas, las cuales se encuentran sometidas a la regla general de prescripción de las acreencias laborales de tres (3) años, prevista en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social»

En atención al citado precedente, preciso que, los aportes a pensión constituyen prestaciones periódicas y, por tanto, deben ser objeto de análisis en materia de prescripción, dado que lo que resulta imprescriptible es el derecho a la pensión. En este caso, aunque desde el año en que inició funciones como fiscal y hasta la fecha

prestaciones periódicas y, por tanto, deben ser objeto de análisis en materia de prescripción, dado que lo que resulta imprescriptible es el derecho a la pensión. En este caso, aunque desde el año en que inició funciones como fiscal y hasta la fecha se han reconocido aportes a pensión sobre el setenta por ciento (70 %) del salario decretado, ello no afecta el derecho pensional.

En consecuencia, respecto de los efectos de la base de cotización al Sistema de Seguridad Social en pensión, se desconocen aspectos de carácter jurídico y económico que no se ajustan a los lineamientos establecidos en la sentencia de unificación del quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020). Lo procedente es reconocer únicamente los descuentos por concepto de pensión sobre las diferencias no cotizadas, equivalentes al treinta por ciento (30 %) correspondiente a la prima especial de servicios. En cua nto al sistema de salud, no se reconoce ningún valor adicional.Número interno: 1875-2025

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5. Trámite segunda instancia

En auto del Veintinueve (29) de agosto de Dos mil Veinticinco (2025)11, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, de conformidad con el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar.

CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma,

traslado a las partes para alegar.

CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP) 12, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

2.2 Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia de la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto:

  1. Se determinará, si es admisible la tesis formulada por la parte demandada, según la cual, sí prescriben los aportes a la seguridad social.

Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.3. Marco normativo y jurisprudencial; y 2.4. Caso concreto.

2.3 Marco normativo aplicable al presente caso

11 Samia, índice 4 12 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior r esolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordena r copias.

limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordena r copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispen sable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán aleg arse durante la audiencia.»Número interno: 1875-2025

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La Ley 4ª de 1992, en el artículo 14 creó la prima especial de servicios como un emolumento «[…] no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial», para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito J udicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Mi litar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero 1° de enero de 1993.

Vale recordar que, en ese momento las condiciones salariales y prestacionales de los servidores de la fiscalía general de la Nación se encontraba disperso en distintas normas, como los Decretos 2699 de 1991, y 1730 y 1077 de 1992; sin embargo, el

los servidores de la fiscalía general de la Nación se encontraba disperso en distintas normas, como los Decretos 2699 de 1991, y 1730 y 1077 de 1992; sin embargo, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 53 de 7 de enero de 1993, que instauró un nuevo régimen para quienes se vincularan a partir de su entrada en vigor o se acogieran voluntariamente a este.

Posteriormente, el artículo 1° de la Ley 332 de 1996 extendió la prima especial de servicios a «[…] los fiscales de la Fiscalía General de la Nación», mientras que la Ley 476 de 1998 aclaró que la excepción que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, «[…] no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto», por lo que estos servidores tienen derecho a reci bir la aludida prima, que tiene carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación.

La naturaleza y liquidación de esa asignación han sido materia de estudio por esta Corporación en varias ocasiones13. No obstante, el criterio vigente en la actualidad, es el plasmado por la Sala Plena de Conjueces, en la sentencia SUJ-023-CE-S2 de 15 de diciembre de 202014.

En dicha sentencia, se establecieron los parámetros para que proceda el pago de

13 Así, en sentencia de 3 de marzo de 200513, la Sección Segunda declaró la nulidad del artículo 6 del Decreto 53 de 1993, al

En dicha sentencia, se establecieron los parámetros para que proceda el pago de

13 Así, en sentencia de 3 de marzo de 200513, la Sección Segunda declaró la nulidad del artículo 6 del Decreto 53 de 1993, al estimar que «[…] no le era dable al Gobierno Nacional, invocando como sustento las disposiciones contenidas en [la Ley 4ª de 1992], otorgar, por medio de la norma enjuiciada, el carácter de prima especial de servicios al 30% del salario básico mensual fijado […] para los servidores de la Fiscalía […]». 14 Consejo de Estado; Sección Segunda, «Sala Plena de Conjueces»; sentencia SUJ-023-CE-S2-2020 de 15 de diciembre de 2020; expediente 73001-23-33-000-2017-00568-01(5472-18); conjuez ponente: Jorge Iván Rincón Córdoba.Número interno: 1875-2025

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la comentada prima especial de servicios y su reconocimiento a los fiscales a quienes se aplica el Decreto 53 de 1993. En esa oportunidad, esa Colegiatura sentó las siguientes reglas:

1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación.

pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación.

3. A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.

4. Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.

5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca má s atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.

Por otra parte, a través del fallo de 21 de septiembre de 2022 15, la Sala de Conjueces se pronunció sobre la legalidad del Decreto 53 de 1993 y los decretos anuales expedidos por el gobierno Nacional modificatorios del régimen salarial y

Por otra parte, a través del fallo de 21 de septiembre de 2022 15, la Sala de Conjueces se pronunció sobre la legalidad del Decreto 53 de 1993 y los decretos anuales expedidos por el gobierno Nacional modificatorios del régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación entre 1994 y 2017, en punto a desentrañar la naturaleza y forma de liquidación de la prima creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

En esa oportunidad, la Corporación expuso que «[…] el 30% del salario básico mensual de los servidores de la Fiscalía no puede ser considerado como prima especial de servicios», pues «[…] no puede ser imputada como parte del salario, sino sumada, agregada, adicionada a éste», y, al declarar la nulidad de las normas acusadas, precisó que «[…] del hecho de desaparecer del mundo jurídico esos

15 Consejo de Estado; Sección Segunda; sentencia de 21 de septiembre de 2022; expediente 11001032500020180110100; conjuez ponente: Néstor Raúl Correa Henao.Número interno: 1875-2025

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decretos, no se sigue que la prima especial de servicios allí contenida haya también desaparecido. Esta prima sigue vigente, pero en los términos establecidos de esa sentencia», y reiteró que «[…] la prima de servicios no puede ser inferior al 30% del salario básico mensual y que además ella es una adición a éste».

Por lo tanto, de la evolución normativa regular y la línea jurisprudencial que ha construido esta Corporación sobre la prima especial prevista en el artículo 14 de la

salario básico mensual y que además ella es una adición a éste».

Por lo tanto, de la evolución normativa regular y la línea jurisprudencial que ha construido esta Corporación sobre la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, es posible colegir sus condiciones de autonomía y distinción, no solo fre nte a la asignación básica prevista para los fiscales en sus diferentes órdenes, sino respecto de los demás factores salariales y prestacionales que integran el respectivo régimen de asignaciones.

No obstante, la Subsección considera ahora necesario efectuar algunas precisiones sobre las reglas adoptadas en sentencia SUJ -023-CE-S2 de 15 de diciembre de 2020, que, con el fin de solucionar las relacionadas con la citada prima especial, resultan pertinentes a la hora de abordar los casos concretos.

2.3.1 Reliquidación de factores salariales y prestacionales sobre el 100 % de la asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.

En el fallo en referencia, la Sala de Conjueces advirtió que «[l] Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen sala

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