CE - Sentencia 76001233300020230020301
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300020230020301
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SECCIÓN TERCERA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Expediente: 76001233300020230020301 (73.499) Demandantes: Fluidos y Construcciones S.A.S y otro
Demandado: Empresas Municipales de Cali - EMCALI E.S.P Referencia: Controversias contractuales Asunto: Sentencia de segunda instancia
TEMAS: MAYOR PERMANENCIA EN OBRA - AUSENCIA DE SALVEDADES EN PRÓRROGAS EN CONTRATOS ESTATALES NO SOMETIDOS AL EGCAP – la no sujeción del contrato estatal a la Ley 80 de 1993 no excluye la aplicabilidad de la regla de unificación, porque esta no se limitó a cont ratos estatales sometidos a dicho estatuto y se apoyó en razonamientos que también se proyectan a contratos estatales sometidos a regímenes especiales o exceptuados / DERECHO A QUE SE MANTENGA EL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO - la identidad en la calificación jurídica del contrato como estatal no implica que los fundamentos del régimen jurídico de derecho público del EGCAP, que reconocen el derecho a la preservación del equilibrio económico, sean trasladables a los contratos sometidos al régimen especial.
Surtido el trámite de ley, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 21
trasladables a los contratos sometidos al régimen especial.
Surtido el trámite de ley, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Oralidad.
La controversia versa sobre el reconocimiento de sobrecostos en la ejecución de las obras de optimización de redes de acueducto y sistemas de drenaje en el Distrito de Santiago de Cali, que se atribuyen a la ocurrencia de circunstancias sobrevinientes y no imputables al contratista.
I. LA SENTENCIA IMPUGNADA
1. En la sentencia del 21 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo negó las pretensiones de la demanda (ordinal 1º), condenó en costas a la parte demandante
(ordinal 2º) y ordenó notificar la providencia conforme a lo previsto en la Ley 1437 de 2011 (ordinal 3º)1.
2. Este fallo resolvió la demanda presentada por Fluidos y Construcciones S.A.S. e Ingenieros Electricistas y Civiles Asociados S.A.S., integrantes del Consorcio La Sultana 611-2017 (en adelante, el “Consorcio”), contra la Empresas Municipales de Cali - EMCALI E.S.P (en adelante, “EMCALI”) 2. Las pretensiones, hechos principales y los fundamentos de derecho de la demanda se sintetizan a continuación.
Pretensiones y fundamentos
1 Samai Tribunal, Índice 48, pp. 22-23.
y los fundamentos de derecho de la demanda se sintetizan a continuación. Pretensiones y fundamentos
1 Samai Tribunal, Índice 48, pp. 22-23. 2 La demanda se presentó el 28 de marzo de 2023. Samai Tribunal, Índice 03.Radicación: 76001233300020230020301 (73.499) Actor: Fluidos y Construcciones S.A.S y otro
Demandado: Empresas Municipales de Cali - EMCALI E.S.P
Referencia: Controversias contractuales
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3. El Consorcio solicitó que se liquide el contrato de obra 300 -CO-0987-2018
(pretensión 1ª). Asimismo, pidió que se declare la ruptura de la conmutatividad y del equilibrio económico del contrato por hechos no atribuibles al contratista (pretensiones 2ª y 3ª). Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a EMCALI al pago del daño emergente y del lucro cesante, por un total de $1.803’833.548 (pretensión 4ª)3.
4. Igualmente, solicitó que se declare que los gastos no previstos y los sobrecostos asumidos durante la ejecución del contrato deben ser reconocidos y pagados por EMCALI (pretensión 5ª). En consecuencia, pidió que, como resultado de los factores climáticos, las suspen siones del contrato, la pendiente de las vías intervenidas, el incremento del IPC y el cambio de especificaciones técnicas, se ordene a la entidad estatal el pago ($1.291’080.778) de (i) las sumas resultantes de la revisión y el reajuste de precios unitarios; (ii) los costos derivados de la mayor permanencia en obra; y (iii)
estatal el pago ($1.291’080.778) de (i) las sumas resultantes de la revisión y el reajuste de precios unitarios; (ii) los costos derivados de la mayor permanencia en obra; y (iii) los mayores costos de ejecución de la obra (pretensión 6ª). Adicionalmente, solicitó que se condene a EMCALI al pago de los intereses sobre las sumas que se reconozcan en la sentencia y las costas del proceso (pretensiones 7ª y 8ª). Finalmente, reiteró la solicitud de liquidación judicial del contrato (pretensión 9ª)4.
5. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, el Consorcio expuso los
siguientes:
6. El 28 de mayo de 2018, EMCALI y el Consorcio celebraron el contrato de obra 300CO-0987-2018, cuyo objeto consistió en la optimización de redes de acueducto y del sistema de drenaje en la Comuna 1 de Santiago de Cali. El valor inicial del contrato se estimó en $2.219’623.380 y posteriormente fue adicionado en $394’684.268. El plazo de ejecución se convino en seis meses, con fecha prevista de terminación el 29 de enero de 2019. El contrato se pactó bajo el sistema de precios unitarios y no incluyó una fórmula de reajuste.
7. Entre el segundo semestre de 2018 y comienzos de 2019, se presentaron lluvias intensas que afectaron directamente los frentes de obra. Estas condiciones generaron el deterioro y arrastre de materiales, obligaron a rehacer trabajos ya ejecutados y produjeron mayores costos directos, particularmente por la reconformación de subrasantes, la reposición de materiales pétreos y la intervención reiterada de bases y subbases.
el deterioro y arrastre de materiales, obligaron a rehacer trabajos ya ejecutados y produjeron mayores costos directos, particularmente por la reconformación de subrasantes, la reposición de materiales pétreos y la intervención reiterada de bases y subbases.
8. La ejecución del contrato se extendió por suspensiones y prórrogas que dieron lugar a una mayor permanencia en obra del consorcio. Esta prolongación estuvo asociada,
3 Samai Tribunal, Índice 03, 1_ED, 01 Demanda administrativa. 4 Como pretensiones subsidiarias, el Consorcio solicitó que se declare la ruptura de la conmutatividad y del equilibrio económico del contrato por causas no imputables al contratista. Igualmente, pidió que se declare que, por hechos no atribuibles al Consor cio, el contrato tuvo una duración mayor a la prevista, lo que incrementó su costo y rompió el equilibrio económico. Asimismo, solicitó que se declare que, por hechos no imputables al Consorcio y por orden de EMCALI, el contrato fue suspendido en varias oc asiones, alterando el plazo y obligando a su ejecución en 2019 y 2020, lo que generó una mayor permanencia en obra. En consecuencia, reclamó la revisión judicial del contrato para restablecer su conmutatividad. También pidió el restablecimiento de la ecuación económica mediante ajustes y revisión de precios, el ajuste conforme al IPC certificado por el DANE y un ajuste adicional para conjurar la excesiva onerosidad derivada de las “afectaciones imprevistas”. Finalmente, solicitó la liquidación judicial del contrato.Radicación: 76001233300020230020301 (73.499) Actor: Fluidos y Construcciones S.A.S y otro
“afectaciones imprevistas”. Finalmente, solicitó la liquidación judicial del contrato.Radicación: 76001233300020230020301 (73.499) Actor: Fluidos y Construcciones S.A.S y otro
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además del impacto de las lluvias, a la necesidad de atender cambios de especificaciones técnicas exigidos por EMCALI, a la imposibilidad de intervenir simultáneamente los distintos tramos y a las restricciones derivadas de la pandemia COVID-19. Como resultado de estas circunstancias, las obras continuaron durante los años 2019 y 2020, lo que implicó la permanencia prolongada de personal, maquinaria y campamentos.
9. Debido a solicitudes formuladas por la comunidad del área de influencia del proyecto, EMCALI modificó las especificaciones técnicas del pavimento en varios sectores en los que inicialmente se había previsto la ejecución de pavimento flexible, para sustituirlo por pavimento de concreto rígido. Esta modificación dio lugar a trámites ante la entidad contratante y las autoridades municipales competentes, lo que determinó la suspensión del contrato. La utilización de materiales distintos, así como la adopción de procedimientos constructivos diferentes a los inicialmente proyectados, impactaron los costos de la obra.
10. La ejecución de las obras no pudo adelantarse de forma simultánea en los distintos tramos debido a la oposición de la comunidad, las condiciones del entorno urbano y la necesidad de mantener la movilidad y el acceso a los sectores afectados. Esta situación obligó a programar las actividades de manera fragmentada, generó
tramos debido a la oposición de la comunidad, las condiciones del entorno urbano y la necesidad de mantener la movilidad y el acceso a los sectores afectados. Esta situación obligó a programar las actividades de manera fragmentada, generó reprocesos, incrementó los tiempos improductivos y afectó la eficiencia en la utilización de los recursos del Consorcio.
11. Adicionalmente, las pendientes pronunciadas de algunas vías exigieron la adopción de soluciones técnicas para garantizar la estabilidad de las redes y de la estructura del pavimento. Estas condiciones del terreno implicaron la ejecución de actividades adicionales no previstas inicialmente y mayores consumos de materiales y mano de obra. A su vez, como consecuencia de las prórrogas y suspensiones, el contrato se ejecutó en vigencias fiscales distintas a las inicialmente previstas, lo que produjo un desfase entre los precios unitarios pactados y los costos reales de ejecución, afectados por la variación del IPC.
12. Finalmente, señaló que el consorcio formuló reclamaciones administrativas ante EMCALI para obtener el pago de los sobrecostos. En particular, presentó el oficio SULTANA-BOG-1029-S10 del 11 de junio de 2019, el derecho de petición SULTANABOG-1029-S32 del 22 de julio de 2019 y un oficio del 15 de agosto de 2019, mediante los cuales solicitó llegar a un acuerdo para solucionar el desequilibrio económico del contrato.
13. Como fundamentos de derecho de sus pretensiones, el consorcio sostuvo que la fuerza obligatoria del vínculo no excluye la procedencia de correctivos cuando circunstancias extraordinarias e imprevistas —como factores climáticos, oposición de
contrato.
13. Como fundamentos de derecho de sus pretensiones, el consorcio sostuvo que la fuerza obligatoria del vínculo no excluye la procedencia de correctivos cuando circunstancias extraordinarias e imprevistas —como factores climáticos, oposición de la comunidad, la pandemia o modificaciones técnicas— afectan la ecuación financiera inicialmente pactada. En particular, invocó el deber de restablecimiento del equilibrio económico consagrado en los artículos 5 y 27 de la Ley 80 de 1993 y la aplicación de la denominada “teoría especial de la imprevisión”, prevista en el artículo 868 del Código de Comercio.Radicación: 76001233300020230020301 (73.499) Actor: Fluidos y Construcciones S.A.S y otro
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14. Asimismo, sostuvo que los principios sobre equilibrio económico del contrato previstos en los artículos 5 y 27 de la Ley 80 de 1993 se extienden a todo contrato estatal, incluso cuando la entidad contratante se rige por el derecho privado. En sustento de e sa tesis, invocó el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 y afirmó que su aplicación extensiva se deriva de los principios constitucionales de la función administrativa consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política. Añadió que el principio de pre servación del equilibrio económico se incorpora a los contratos conmutativos aun sin pacto expreso, con apoyo en los artículos 1498 y 1501 del Código Civil y en el principio de buena fe previsto en el artículo 871 del Código de Comercio.
el principio de pre servación del equilibrio económico se incorpora a los contratos conmutativos aun sin pacto expreso, con apoyo en los artículos 1498 y 1501 del Código Civil y en el principio de buena fe previsto en el artículo 871 del Código de Comercio. Finalmente, en mat eria de reajuste y revisión de precios, citó la Ley 4 de 1964 y el Decreto 1518 de 1965, y sostuvo que la ausencia de una fórmula de reajuste no impide solicitar la revisión de los precios para restablecer el equilibrio económico alterado por circunstancias imprevistas. Contestación de la demanda
15. EMCALI se opuso a la prosperidad de las pretensiones y sostuvo que la mayoría de los hechos expuestos en la demanda no eran ciertos. Afirmó que las circunstancias relatadas por el consorcio no demostraban la alteración del equilibrio económico ni resultaban imputables a la entidad. Indicó que las lluvias y demás eventos invocados constituían contingencias propias de la ejecución contractual. Por otra parte, señaló que las suspensiones y prórrogas fueron solicitadas o aceptadas por el contratista, sin salvedades. Precisó que los efectos programáticos derivados de los cambios en las especificaciones técnicas del pavimento fueron regulados por las partes. Añadió que las reclamaciones relativas a las pendientes de las vías fueron analizadas y descartadas, al tratarse de una condición existente al momento de formularse la oferta.
Finalmente, sostuvo que la ausencia de fórmula de reajuste era conocida desde la celebración del contrato y que cualquier reclamación por mayores costos debía plantearse en la etapa de liquidación, a la cual el consorcio no concurrió5.
Finalmente, sostuvo que la ausencia de fórmula de reajuste era conocida desde la celebración del contrato y que cualquier reclamación por mayores costos debía plantearse en la etapa de liquidación, a la cual el consorcio no concurrió5.
16. Formuló como excepción la “inexistencia de rompimiento del equilibrio económico del contrato”. Al respecto, sostuvo que el contratista asumió los riesgos ordinarios de la ejecución y estructuró la oferta con base en su propio análisis de costos. Destacó que las prórrogas y suspensiones fueron aceptadas sin salvedades ni reservas.
Alegatos en primera instancia
17. Culminada la etapa de pruebas6, las partes presentaron alegatos de conclusión. El consorcio reiteró los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda. Señaló que las
5 Samai Tribunal, Índice 23, 13_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda. 6 En auto proferido en audiencia inicial del 21 de noviembre de 2023 (Samai Tribunal, Índice 38), el Tribunal Administrativo decretó las pruebas solicitadas por las partes. En relación con la demanda, reconoció valor probatorio a los documentos aportados y al dictamen pericial allegado, cuyo objeto consistía en establecer el daño emergente y el lucro cesante derivados de la ejecución del contrato de obra, elaborado por la ingeniera Rocío Amparo Alba Gómez. Asimismo, ordenó citar a la perito a la audiencia de pruebas para la contradicción del dictamen. De igual forma, decretó el testimonio del ingeniero Ricardo Castro, en su condición de director de obra, para que declarara sobre los hechos relacionados con la ejecución del contrato y el presunto
del dictamen. De igual forma, decretó el testimonio del ingeniero Ricardo Castro, en su condición de director de obra, para que declarara sobre los hechos relacionados con la ejecución del contrato y el presunto desequilibrio económico. Igualmente, ordenó a EMCALI remitir la totalidad del expediente contractual. En cuanto a la contestación de la demanda, el Tribunal reconoció valor probatorio a los documentos allegados por la entidad demandada.Radicación: 76001233300020230020301 (73.499) Actor: Fluidos y Construcciones S.A.S y otro
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afectaciones fueron cuantificadas en el dictamen pericial aportado y resaltó que esta prueba no fue objetada ni controvertida por la entidad demandada mediante otro dictamen7.
18. Por su parte, EMCALI reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y negó la existencia de un desequilibrio económico imputable a la entidad.
Sostuvo que los efectos de los eventos invocados fueron regulados mediante la suscripción de actas de suspensión y otrosíes, aceptados sin salvedades. Asimismo, cuestionó la procedencia del reajuste de precios y del reconocimiento de mayores costos, al reiterar que el contrato carecía de fórmula de reajuste8. El Ministerio Público no se pronunció. Los fundamentos de la sentencia
19. El Tribunal Administrativo concluyó que el consorcio no tenía derecho al reconocimiento de las sumas reclamadas por los distintos eventos indicados en la demanda.
20. En relación con (i) los mayores costos atribuidos al factor climático de las lluvias, el
reconocimiento de las sumas reclamadas por los distintos eventos indicados en la demanda.
20. En relación con (i) los mayores costos atribuidos al factor climático de las lluvias, el Tribunal sostuvo que, al suscribirse el otrosí 3, el consorcio aceptó la prórroga del plazo por ese evento, sin adición al valor contractual. Agregó que, mediante el otrosí 4 y dos actas de suspensión, se pactó expresamente que no se reconocerían costos adicionales por mayor permanencia, lo cual impedía reclamarlos posteriormente. En segundo lugar, indicó que, según el informe ejecutivo de la interventoría, había tramos viales cuyo bajo avance no fue afectado por lluvias intensas. Por último, sostuvo que no se acreditó que las lluvias en la Comuna 1 durante 2019 fueran anormales, pues la información climática del dictamen pericial carecía de fuente verificable y no permitía comparar de forma confiable los datos del aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón (Palmira) con las condiciones del área de obra en Cali.
21. En cuanto a (ii) los sobrecostos y la mayor permanencia en obra atribuida al cambio en las especificaciones técnicas del pavimento, sostuvo que las suspensiones del contrato asociadas a este evento fueron aceptadas por el consorcio con declaraciones expresas en el sentido de que no generarían reconocimientos por depreciación de equipos ni mayores costos de mano de obra. Por ello, consideró improcedente reclamar posteriormente sumas de dinero por este mismo concepto. Adicionalmente, indicó que las especificaciones técnicas del contrato exigían la construcción de los tramos en pavimento de concreto rígido MR -45 premezclado, conforme a los diseños
reclamar posteriormente sumas de dinero por este mismo concepto. Adicionalmente, indicó que las especificaciones técnicas del contrato exigían la construcción de los tramos en pavimento de concreto rígido MR -45 premezclado, conforme a los diseños suministrados por la Secretaría de Infraestructura y Valorización de Cali. Señaló que el consorcio se apartó de esas especificacion es al ejecutar las obras pavimento asfáltico, lo que motivó el rechazo de la comunidad y dio lugar a la suspensión del plazo mientras se adelantaba el trámite administrativo para sustituir el material, sin que ello pudiera atribuirse a una modificación técnica sobreviniente imputable a la entidad demandada.
7 Samai Tribunal, Índice 45. 8 Samai Tribunal, Índice 44.Radicación: 76001233300020230020301 (73.499) Actor: Fluidos y Construcciones S.A.S y otro
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22. Frente a (iii) los mayores costos asociados a las pendientes de las vías intervenidas, el Tribunal señaló que, al tratarse de un contrato regido por el derecho privado, no existía un derecho al restablecimiento de la ecuación financiera en los términos previstos para los contratos sometidos a la Ley 80 de 1993. Asimismo, sostuvo que no se acreditó la ocurrencia de circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles que habilitaran la aplicación de la teoría de la imprevisión ni la revisión judicial del contrato conforme al artículo 868 del Código de Comercio. Precisó que las dificultades
que habilitaran la aplicación de la teoría de la imprevisión ni la revisión judicial del contrato conforme al artículo 868 del Código de Comercio. Precisó que las dificultades derivadas de las pendientes y de las condiciones topográficas del sector constituían condiciones que el contratista debía conocer y evaluar al formular su propuesta.
23. En cuanto a (iv) los costos por mayor permanencia en obra atribuidos a las medidas de aislamiento por COVID-19, el Tribunal señaló que el consorcio suscribió un acta de suspensión del contrato y ampliaciones sucesivas de esta, así como un otrosí mediante el cual se prorro gó el plazo. Indicó que, en todos esos instrumentos, las partes pactaron de forma expresa que tales ajustes no generarían reconocimiento de perjuicios, modificación de precios unitarios ni pagos adicionales, incluidos los asociados a la depreciación de equ ipos y a la mano de obra. En consecuencia, consideró improcedente reclamar costos por mayor permanencia derivados de dichas medidas.
24. Respecto de (v) los sobrecostos generados por la imposibilidad de ejecutar obras de forma simultánea en distintos tramos, el Tribunal sostuvo que la oposición de la comunidad a la ejecución paralela de varios frentes no obedeció al tiempo empleado por EMCALI y la Secretaría de Infraestructura de Santiago de Cali en definir el cambio de las especificaciones del pavimento. Señaló que dicha oposición se explicó por las problemáticas sociales derivadas de la intervención simultánea de tramos cercanos.
Añadió que esta situació n resultaba evitable y previsible, en la medida en que la oposición de la comunidad se habría evitado si la propuesta del contratista hubiera considerado esa problemática al definir el método constructivo.
Añadió que esta situació n resultaba evitable y previsible, en la medida en que la oposición de la comunidad se habría evitado si la propuesta del contratista hubiera considerado esa problemática al definir el método constructivo.
25. Finalmente, en relación con (vi) el reajuste de precios para cubrir los sobrecostos derivados del cambio de las vigencias en que se ejecutaron las obras, el Tribunal sostuvo que las condiciones específicas de la contratación dispusieron que los precios ofertados serían fijos y que EMCALI no reconocería reajustes por ninguno de los ítems.
Añadió que, en la matriz de riesgos, se asignaron expresamente al contratista las variaciones en los precios de mercado de los bienes y servicios necesarios para la ejecución de las obras. Asimismo, precisó que, al tratarse de un contrato regido por el derecho privado, no existe una norma que imponga a las partes el deber de conservar inalterado el equilibrio económico durante toda su ejecución ni de restablecerlo en caso de alteración, por lo cual no había lugar al reajuste pretendido.
26. El Tribunal Administrativo también negó las pretensiones subsidiarias de la demanda, al precisar que “ en esencia, se trata de las mismas pretensiones
[principales]”. Asimismo, condenó en costas a la parte demandante y fijó las agencias en derecho en un valor equivalente al 3% de la cuantía de las pretensiones.
II. EL RECURSO DE APELACIÓNRadicación: 76001233300020230020301 (73.499) Actor: Fluidos y Construcciones S.A.S y otro
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27. El Consorcio solicitó que se revoque la sentencia9.
28. En primer lugar, sostuvo que la suscripción de las suspensiones y de los otrosíes mediante los cuales se prorrogó el plazo no enervaban la prosperidad de las pretensiones. Señaló que la firma de esos documentos sin salvedades no impide la posterior formula ción de reclamaciones judiciales. Además, afirmó que las declaraciones consignadas en tales instrumentos no conducen a desconocer que las causas que motivaron las modificaciones fueron ajenas al Consorcio y, por tanto, no excluyen la procedencia del recono cimiento de los sobrecostos reclamados. Agregó que dichos documentos no contienen una manifestación expresa de renuncia a pretensiones derivadas de hechos imprevistos y sobrevenidos, no imputables al Consorcio. Finalmente, indicó que la ausencia de una liq uidación bilateral le impidió formular salvedades en esa etapa y que, en todo caso, reclamó a la entidad el pago de los sobrecostos antes de presentar la demanda.
29. En segundo lugar, afirmó que, aunque EMCALI se rija por el derecho privado, esta circunstancia no excluye la aplicación del principio de preservación del equilibrio económico del contrato, por tratarse de un contrato estatal y de una derivación de los principios constitucionales de la función administrativa, buena fe y solidaridad, así como del carácter conmutativo del negocio jurídico. Añadió que la revisión del contrato y la compensación de los sobrecostos también resultaban procedentes en virtud de la
principios constitucionales de la función administrativa, buena fe y solidaridad, así como del carácter conmutativo del negocio jurídico. Añadió que la revisión del contrato y la compensación de los sobrecostos también resultaban procedentes en virtud de la denominada “teoría especial de la imprevisión”, regulada en el artículo 868 del Código de Comercio.
30. En relación con (i) los sobrecostos atribuidos al factor climático de las lluvias, cuestionó la valoración probatoria realizada por el Tribunal, en cuanto concluyó que no se acreditó su carácter anormal e imprevisible. Sostuvo que dicha conclusión desconoce que el dictamen p ericial como los informes de interventoría daban cuenta de precipitaciones de intensidad inusual y de sus efectos concretos en la ejecución del contrato. Afirmó que esos medios probatorios acreditaban reprocesos constructivos y una mayor permanencia en obra directamente asociada al factor climático.
31. Frente a (ii) los mayores costos derivados del cambio en las especificaciones técnicas del pavimento, el Consorcio sostuvo que el Tribunal desconoció que la sustitución de pavimento flexible por pavimento rígido fue solicitada por EMCALI.
Afirmó que dicha modificación respondió a deficiencias en la planeación contractual imputables a la entidad, y no a una decisión autónoma del contratista. Agregó que la inobservancia del principio de planeación constituye un incumplimiento contractual que compromete la responsabilidad patrimonial de la entidad y da lugar al reconocimiento de los mayores costos derivados de esa circunstancia.
32. En cuanto a (iii) los mayores costos asociados a las pendientes de las vías intervenidas, el Consorcio sostuvo que el Tribunal omitió valorar que, según se acreditó
de los mayores costos derivados de esa circunstancia.
32. En cuanto a (iii) los mayores costos asociados a las pendientes de las vías intervenidas, el Consorcio sostuvo que el Tribunal omitió valorar que, según se acreditó en el dictamen pericial, la propia EMCALI reconoce en sus listas de precios unitarios vigentes para cada anu alidad la procedencia de incrementos cuando las obras de acueducto y alcantarillado se ejecutan en zonas de ladera o con pendientes. En
9 Samai Tribunal, Índice 52.Radicación: 76001233300020230020301 (73.499) Actor: Fluidos y Construcciones S.A.S y otro
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particular, señaló que se previó un incremento del 3% para zonas con pendientes entre el 5% y el 10%.
33. Frente a (iv) los mayores costos derivados de la pandemia por COVID-19, sostuvo que los decretos de aislamiento obligatorio y la imposición de protocolos de bioseguridad constituyeron hechos sobrevinientes, extraordinarios y exógenos, que hacían procedente la aplicación de la teoría de la imprevisión y la revisión judicial del contrato. Añadió que, según la matriz de riesgos, el contratista no debía asumir los efectos derivados de “ tiempos de entrega interrumpidos por condiciones naturales desfavorables o de fuerza mayor”. En esta misma línea, respecto de (v) la imposibilidad de ejecutar obras de forma simultánea en distintos tramos, adujo que la matriz de riesgos asignó a la entidad las consecuencias económicas derivadas del “ conflicto
desfavorables o de fuerza mayor”. En esta misma línea, respecto de (v) la imposibilidad de ejecutar obras de forma simultánea en distintos tramos, adujo que la matriz de riesgos asignó a la entidad las consecuencias económicas derivadas del “ conflicto social en el área de influencia del proyecto”.
34. Finalmente, en relación con (vi) el reajuste de los precios señaló que procedía su aplicación, en la medida en que este mecanismo permite preservar el equilibrio en contratos de tracto sucesivo cuando el transcurso del tiempo obedece a circunstancias imprevistas y ajenas al contratista, aun cuando no se hubiere pactado una fórmula para hacerlo.
Trámite en segunda instancia
35. Dentro del término previsto en el artículo 247 del CPACA, el Ministerio Público presentó concepto en el que solicitó confirmar la sentencia impugnada. Señaló que el contrato de obra se rige por el derecho privado, conforme al artículo 31 de la Ley 142 de 1994, por lo que el análisis debía efectuarse con fundamento en el artículo 868 del Código de Comercio. Sostuvo que no se probó que el nivel de pluviosidad hubiera sido anormal o imprevisible y que el dictamen pericial se concentró en cuantificar perjuicios.
Añadió que las modificaciones técnicas relativas al tipo de pavimento que debía emplearse en algunos tramos y las suspensiones derivadas de la pandemia fueron aceptadas mediante otrosíes y actas susc