CE - Sentencia 76001233300020230034201 de 2025

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Título
CE - Sentencia 76001233300020230034201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 76001-23-33-000-2023-00342-01 (29932)

Demandante: Refinadora Nacional de Aceites y Grasas S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2023-00342-01 (29932)

Demandante: Refinadora Nacional de Aceites y Grasas S.A.S.

Demandada: DIAN

Temas: IVA. Venta de bienes exentos a zona franca. Requisitos. Sanción por inexactitud.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación 1 interpuesto por la parte demanda nte en contra de la sentencia del 31 de octubre de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que decidió2:

“Primero: NIEGANSE las pretensiones de la demanda. (…)”

ANTECEDENTES

Actuación administrativa

Previa respuesta al requerimiento especial, la DIAN mediante Liquidación Oficial de Revisión 202201505000003 del 24 de enero de 2022 3, modificó la declaración de IVA del tercer bimestre del año 2018 en el sentido de disminuir los ingresos por

Previa respuesta al requerimiento especial, la DIAN mediante Liquidación Oficial de Revisión 202201505000003 del 24 de enero de 2022 3, modificó la declaración de IVA del tercer bimestre del año 2018 en el sentido de disminuir los ingresos por ventas a zona franca y reclasificarlos como operaciones gravadas a la tarifa general del 19%, y determinó un mayor impuesto por $2.581.521.000. Decisión recurrida y confirmada en Resolución 000497 del 27 de enero de 20234.

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, la parte demandante formuló las siguientes pretensiones5:

2.1. Primero: Que se declare la nulidad total de la actuación administrativa integrada por los siguientes actos:

2.1.1. La Liquidación Oficial de Revisión No. 2022015050000003 del 24 de enero de 2022, proferida por la División de Fiscalización y Liquidación Tributaria Intensiva (A) de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Palmira, y

2.1.2. La Resolución No. 000497 del 27 de enero de 2023, proferida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la U.A.E. Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración.

1 Ingresó al despacho el 23 de abril de 2025. Samai CE índice 12. 2 Samai Tribunal índice 29, folios 1 a 21.

1 Ingresó al despacho el 23 de abril de 2025. Samai CE índice 12. 2 Samai Tribunal índice 29, folios 1 a 21. 3 Samai Tribunal, índice 3, Expediente Digital, folios 1 a 51. 4 Samai Tribunal, índice 3, Expediente Digital folios 1 a 29. 5 Samai Tribunal, índice 3, Demanda, folios 5 a 6.Radicado: 76001-23-33-000-2023-00342-01 (29932)

Demandante: Refinadora Nacional de Aceites y Grasas S.A.S.

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2.2. Segundo: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de dichos actos administrativos, a título de restablecimiento del derecho se declare lo siguiente:

2.2.1. Que la declaración IVA del tercer (3) bimestre del año gravable 2018 presentada por la Compañía se encuentra en firme;

2.2.2. Que no procede ningún ajuste a los ingresos obtenidos por la venta de aceite de soya refinado y por tanto los mismos se encuentran exentos del IVA de acuerdo con el literal e) del artículo 481 del ET:

2.2.3. Que en consecuencia, no procede la liquidación del mayor impuesto ni de la sanción por inexactitud sobre la declaración de IVA del tercer (3) bimestre del año gravable 2018 presentada por la Compañía; y

2.2.4. Que se cancelen los registros contables que la DIAN hubiere abierto a Refinal como

por inexactitud sobre la declaración de IVA del tercer (3) bimestre del año gravable 2018 presentada por la Compañía; y

2.2.4. Que se cancelen los registros contables que la DIAN hubiere abierto a Refinal como deudora del IVA por el tercer (3) bimestre del año gravable 2018.

2.3. Tercero: Que se declare que no son de cargo de la Compañía las costas en que incurra la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.

2.4. Cuarto: Que se condene a la Nación a pagar las costas del presente proceso, conformadas por las expensas y las agencias en derecho.

2.5. Quinto: Como pretensión subsidiaria, se anule parcialmente la Liquidación Oficial de Revisión y la Resolución a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, en el punto correspondiente a la sanción por inexactitud impuesta a la Compañía bajo la causal prevista en el parágrafo 2 del artículo 647 del ET.

Lo anterior, considerando la clara interpretación razonable del derecho que hizo mi poderdante para determinar el tratamiento tributario de sus operaciones, el amplio ejercicio probatorio realizado en sede administrativa y judicial, así como la inexistencia de los elementos para configurar la sanción que se impone, se solicita esta última pretensión en caso de no acceder a la petición de nulidad total de los actos demandados.

Indicó como normas vulneradas los artículos 1, 2, 4, 6, 29, 121, 123, 150 numerales 11 y 12, 300 ordinal 4, 338 y 363 de la Constitución Política, 481 literal e) y 647 del

Indicó como normas vulneradas los artículos 1, 2, 4, 6, 29, 121, 123, 150 numerales 11 y 12, 300 ordinal 4, 338 y 363 de la Constitución Política, 481 literal e) y 647 del Estatuto Tributario (ET); 1630 y 1849 del Código Civil; 905 del Código de Comercio; 174 del Código General del Proceso; 395 del Decreto 2685 de 1999; 73 y 74 del Decreto 2147 de 2016, Decreto 4051 de 2007 y 369 de la Resolución 4240 de 2020, bajo el siguiente concepto de violación6:

Sostuvo que la venta de aceite refinado de soya a la sociedad Maquila S.A. en Barranquilla es una operación realizada desde el territorio nacional con destino a zona franca bajo la modalidad «puesto en planta o recogida en fábrica », que consiste en que el comprador por su cuenta y riesgo acude a la planta de REFINAL con el fin de cargar en sus propios camiones cisterna el aceite prometido en venta. De manera que, el único documento exigible como prueba de la venta de bienes con destino a zona franca es el formulario de movimiento de mercancías o ingreso de mercancías conforme lo dispone el artículo 369 de la Resolución 4240 de 2000, sin que el demandante deba verificar el destino de los bienes introducidos a zona franca y el uso de estos en el desarrollo del objeto social.

Precisó que la condición prevista en el literal e) del artículo 481 del ET para efectos de los bienes exentos con derecho a devolución, es analizada antes de llevarse a cabo la operación con el adquirente de zona franca, de ahí que el uso y explotación

Precisó que la condición prevista en el literal e) del artículo 481 del ET para efectos de los bienes exentos con derecho a devolución, es analizada antes de llevarse a cabo la operación con el adquirente de zona franca, de ahí que el uso y explotación del producto es responsabilidad exclusiva del comprador y no del vendedor. Así, la demandante verificó los antecedentes formales de la sociedad Maquila S.A.S. como usuario industrial de zona franca mediante el RUT, el certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio de Barranquilla y el Acto de calificación

6 Samai Tribunal, índice 3, Demanda, folios 6 a 47.Radicado: 76001-23-33-000-2023-00342-01 (29932)

Demandante: Refinadora Nacional de Aceites y Grasas S.A.S.

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de C.A.C. Maquila S.A.S. como usuario industrial de zona franca de Barranquilla, pruebas que no fueron valoradas por la administración tributaria en la actuación administrativa.

Contrario a lo aducido por la DIAN, los pagos efectuados son válidos y eficaces aunque se realizaran por terceros toda vez que en virtud del artículo 1630 del Código Civil, cualquier persona que pague a nombre del deudor con o sin su consentimiento extingue la obligación a su cargo. Igualmente son legítimos los formularios de ingreso de bienes a zona franca aportados, de manera que no le es exigible a la demandante comprobar su autenticidad, pues es competencia de los

consentimiento extingue la obligación a su cargo. Igualmente son legítimos los formularios de ingreso de bienes a zona franca aportados, de manera que no le es exigible a la demandante comprobar su autenticidad, pues es competencia de los usuarios operadores de zona de franca controlar y supervisar a los usuarios industriales.

La DIAN vulneró el debido proceso de la parte actora en la medida que no se surtió la contradicción de las pruebas trasladas al expediente administrativ o que fundamentan los actos de determinación conforme lo dispone el artículo 174 del CGP.

Por último, señaló la improcedencia de la sanción por inexactitud por cuanto la información registrada en la declaración es verdadera y debidamente soportada; aunado a la diferencia de criterios por error de interpretación en el derecho aplicable como eximente de la sanción por inexactitud.

Contestación de la demanda

La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda 7. Señaló que las condiciones de la operaci ón de venta del aceite refinado de soya entre la demandante y C.A.C. Maquila S.A. son ajenas al debate que concierne al cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la exención de IVA prevista en el literal e) del artículo 481 del ET, de ahí que las pruebas aportadas entre ellas, las facturas, órdenes de compra, tiquetes de báscula, consignaciones , soportes contables evidencian la transacción económica entre las partes involucradas pero no son pruebas pertinentes y conducentes para demostrar que el bien vendido desde territorio nacional efectivamente ingresó a zona franca y fue utilizada en el

contables evidencian la transacción económica entre las partes involucradas pero no son pruebas pertinentes y conducentes para demostrar que el bien vendido desde territorio nacional efectivamente ingresó a zona franca y fue utilizada en el objeto social de la compradora como lo exige la norma tributaria. Así, le correspondía a la demandante verificar el cu mplimiento de los requisitos para la procedencia de la exención conforme con el artículo 788 del ET y la jurisprudencia del Consejo de Estado, sin que ello sea trasladable al usuario operador de zona franca.

Advirtió que el formulario de movimiento o ingreso de mercancías a zona franca aportado por Refinal por sí solo no acredita la exenció n, pues fue desvirtuado con la respuesta al requerimiento ordinario de información en el que se indica que no corresponde a las transacciones autorizadas por zona franca de Barranquilla y que de la relación de entradas y salidas a nombre de la sociedad Maquila no se evidencia movimiento de aceite refinado de s oya proveniente de la demandante. Además, las verificaciones previas realizadas por Refinal del cliente usuario de zona franca no constituyen prueba suficiente para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma tributaria.

Frente a los pagos realizados por terceros, precisó que la administración no los calificó como ineficaces, sino que constituyen indicios de que la mercancía vendida como exenta de IVA no ingresó a zona franca y no fue utilizada para el objeto social

7 Samai Tribunal, índice 18, folios 1 a 21.Radicado: 76001-23-33-000-2023-00342-01 (29932)

Demandante: Refinadora Nacional de Aceites y Grasas S.A.S.

7 Samai Tribunal, índice 18, folios 1 a 21.Radicado: 76001-23-33-000-2023-00342-01 (29932)

Demandante: Refinadora Nacional de Aceites y Grasas S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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del comprador y en todo caso, las condiciones de pago son irrelevantes para determinar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la exención pretendida.

No se vulneró el debido proceso de la contribuyente en la medida en que las pruebas recaudadas durante la actuación administrativa y las trasladada s fueron debidamente incorporadas al expediente y puestas en conocimiento mediante el requerimiento especial , garantizando su derecho de contradicción pues tuvo la oportunidad de controvertirlo con ocasión de la respuesta al requerimiento y el recurso de reconsideración.

La omisión de ingresos gravados a la tarifa general que derivaron en un menor impuesto a cargo constituye hecho sancionable por inexactitud en virtud del artículo 647 del ET. La actuación de la DIAN se ajustó al ordenamiento, no fue arbitraria ni temeraria, razón por la que procede la condena en costas a cargo de la demandante.

Sentencia apelada

El Tribunal negó las pretensiones de la demanda 8 sin condenar en costas al considerar que las ventas realizadas por la demandante en el tercer bimestre del año 2018 al usuario de zona franca C.A.C. Maquila S.A. no cumplieron con los requisitos del literal e) del artículo 481 del ET para ser consideradas exentas de IVA,

considerar que las ventas realizadas por la demandante en el tercer bimestre del año 2018 al usuario de zona franca C.A.C. Maquila S.A. no cumplieron con los requisitos del literal e) del artículo 481 del ET para ser consideradas exentas de IVA, por cuanto no se demostró que el aceite de soya refinado ingresara a la zona franca de Barranquilla y fuera utilizado para el desarrollo del objeto social de la empresa compradora.

Para el Tribunal, las órdenes de cargue y de compra expedidas por C.A.C. Maquila S.A. junto con las facturas de venta y los formularios de movimiento de mercancía dan cuenta en principio de la solicitud de compra del aceite de soya refinado a cargo de la demandante, pero no del cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma tributaria para la exención en la medida que no acredita su ingreso efectivo a zona franca y su uso en el objeto social.

Además, de las otras pruebas aportadas el expediente administrativo se evidenció que: i) la sociedad Maquila no presentó declaraciones tributarias desde el año 2013, ni información exógena desde el 2018; ii) de los tiquetes de transporte solo 3 tienen como destino Barranquilla sin detalle de zona franca y las demás otras ciudades, iv) los pagos de las fac turas provienen de diferentes ciudades del país, no existen movimientos de ingreso o salida de aceite refinado de soya de zona franca Barraquilla que involucre a la demandante conforme con lo reportado por el usuario operador de zona franca, de allí que no se acreditaran los requisitos del literal e) del artículo 481 del ET para la exención de IVA.

Frente a la valoración probatoria, el a quo precisó que la contribuyente con ocasión

operador de zona franca, de allí que no se acreditaran los requisitos del literal e) del artículo 481 del ET para la exención de IVA.

Frente a la valoración probatoria, el a quo precisó que la contribuyente con ocasión de la notificación del requerimiento especial conoció las pruebas recaudadas en la actuación administrativa y pudo ejercer su derecho de contradicción y defensa, aportando pruebas que desvirtuaran las que constituyen el fundamento de los actos, razón por la que no se vulneró el debido proceso de la demandante.

Indicó la procedencia de la sanción por inexactitud en la medida en que los ingresos registrados no obedecen a operaciones exentas sino gravadas a la tarifa general , que derivaron en un menor impuesto a pagar. No existe diferencia de criterios como causal eximente de la sanción impuesta.

8 Samai Tribunal, índice 29 folios 1 a 19.Radicado: 76001-23-33-000-2023-00342-01 (29932)

Demandante: Refinadora Nacional de Aceites y Grasas S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Por último, no condenó en costas en virtud del inci so adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 al artículo 188 CPACA , al considerar que la demanda no carece de fundamentación jurídica, por el contrario, contiene argumentos razonables en procura de conseguir una sentencia favorable a sus pretensiones.

Recurso de apelación

La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia 9. Precisó en primer

carece de fundamentación jurídica, por el contrario, contiene argumentos razonables en procura de conseguir una sentencia favorable a sus pretensiones.

Recurso de apelación

La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia 9. Precisó en primer lugar que la venta exenta del IVA beneficia al comprador C.A.C. Maquila S.A, de allí que la responsabilidad en el uso del bien en el desarrollo de su objeto social corresponda a dicha sociedad y no al vendedor . Citó conceptos de la DIAN 10 para señalar que la exención de IVA de materias primas, e insumos se hizo en función de las zonas francas y sus usuarios industriales, mas no de los vendedores , pues estos, reitera, no obtienen ningún beneficio.

Señaló que la condición prevista en el literal e) del artículo 481 del ET de que «los bienes que se vendan al usuario industrial de una zona franca sean necesarios para el desarrollo de su objeto social» no debe ser entendida o limitada a un tiempo en específico pues la norma no lo dispuso así, aunado a que ese requisito de necesidad hace referencia a que será usado en un futuro, lo que puede ocurrir después de la venta, circunstancia que depende exclusivamente del comprador y no del vendedor . De ahí que la demandante verifique la calidad de usuario de zona franca antes de efectuar la venta y así proceder a emitir la respectiva factura con tarifa del IVA al cero por ciento.

Reiteró que conforme con la Circular Externa 43 del 14 de mayo de 2008 y el artículo 369 de la Resolución 4240 de 2000 -reglamentaria del artículo 396 del Decreto 2685 de 1999- , las operaciones destinadas a usuarios industriales de bienes y de

369 de la Resolución 4240 de 2000 -reglamentaria del artículo 396 del Decreto 2685 de 1999- , las operaciones destinadas a usuarios industriales de bienes y de servicios de zona franca se soportan únicamente con el diligenciamiento y trámite del formulario de ingresos de mercancías y la factura comercial, razón por la que la interpretación realizada por la DIAN y el Tribunal del literal e) del artículo 481 del ET es equivocada. Además al no existir norma que enliste las pruebas que acrediten si la operación es exent a de IVA, es válido como lo hizo la demandante, recurrir al certificado de existencia y representación, el RUT y el acto de calificación como usuario industrial de zona franca con el fin de evaluar previamente «si el comprador es un usuario industrial de zona franca y si dentro de su objeto social desarrolla actividades en las que los bienes vendidos sean necesarios para el desarrollo su objeto social».

Por lo anterior, no puede trasladarse la obligación a cargo del comprador a la parte actora en la medida que la condición para que la venta sea considerada exenta de IVA requiere de un hecho posterior a la venta que recae exclusivamente en el usuario de zona franca, por lo que ante su incumplimiento este es imputable al comprador.

El Tribunal incurrió en un error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas por cuanto la información reportada por el usuario operador de zona franca sobre los movimientos de entrada y salida por parte de C.A.C. Maquila solo prueba que dicha sociedad incumplió con su labor de ingresar a la zona franca de Barranquilla el aceite refinado de soya adquirido a Refinal , lo cual es ajeno a las responsabilidades de la demandante, por lo que no hay lugar a cuestionar la validez

dicha sociedad incumplió con su labor de ingresar a la zona franca de Barranquilla el aceite refinado de soya adquirido a Refinal , lo cual es ajeno a las responsabilidades de la demandante, por lo que no hay lugar a cuestionar la validez

9 Samai Tribunal, índice 32, 33 y 34, folios 1 a 17. 10 Oficio 069119 del 18 de julio de 2008, Conceptos 014667 y 1323 del 3 de diciembre de 2014 y 21 de diciembre de 2020 respectivamente.Radicado: 76001-23-33-000-2023-00342-01 (29932)

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de las demás pruebas aportadas que acreditan la diligencia por parte del vendedor y soportan la operación.

La sanción por inexactitud es improcedente toda vez que no se configuró el hecho sancionable al tratarse de datos reales y completos , y en todo caso existe una diferencia de criterios derivada de una interpretación razonable del literal e) del artículo 481 del ET que aunque prevé un tratamiento especial en la exención de IVA, en la práctica se dificulta su aplicación en la medida que no determina los documentos y el momento en que deba hacerse la validación de la condición allí prevista, por lo que debe entenderse que es antes de la efectuar la venta, y porque la norma no determina en quién recae la responsabilidad en los eventos en que los bienes vendidos no resultan ser necesarios o el usuario de zona franca no los

prevista, por lo que debe entenderse que es antes de la efectuar la venta, y porque la norma no determina en quién recae la responsabilidad en los eventos en que los bienes vendidos no resultan ser necesarios o el usuario de zona franca no los emplea en el desarrollo de su objeto social.

Pronunciamientos finales

La DIAN 11 solicitó confirmar la decisión de primera instancia. Reiteró que la mercancía vendida no ingresó a la zona franca de Barranquilla y no fue utilizada en el normal desarrollo del objeto social de la compradora, quien se dedicaba a actividades relacionadas con la confección de prendas de vestir . Además no se evidenciaron movimientos de entrada y salida de aceite refinado de soya en la zona franca proveniente de Refinal.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Problema jurídico

1Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados atendiendo a los cargos de apelación planteados por la parte demandante -apelante únicacontra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. En concreto corresponde determinar : (i) si es procedente la reclasificación de los ingresos por ventas exentas a zona franca a ingresos por operaciones gravadas a la tarifa general por el incumplimiento de los requisitos del literal e) del artículo 481 del ET para que el aceite refinado sea cons iderado bien exento, (ii) si el Tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria de los documentos aportados y que acreditan la venta de bienes exentos y (iii) si procede la sanción por inexactitud y si

incurrió en una indebida valoración probatoria de los documentos aportados y que acreditan la venta de bienes exentos y (iii) si procede la sanción por inexactitud y si existe una diferencia de criterios en el derecho aplicable eximente de la sanción.

Análisis del caso concreto

2En torno a la primera cuestión planteada, el T ribunal indicó que las operaciones realizadas por la demandante en el tercer bimestre del año 2018 con la sociedad Maquila SAS no correspondían a la venta de bienes exentos al no cumplir con los requisitos del literal e) del artículo 481 del ET, en la medida en que el aceite de soya refinado vendido no fue destinado para el desarrollo del objeto del usuario industrial de Zona Franca de Barranquilla.

En oposición, la demandante adujo que las operaciones con usuarios industriales de zona franca se soportan con el formulario de movimiento de mercancía y la factura, de ahí que no sea exigible verificar la utilización del bien en el objeto social del usuario de zona franca, por lo que hay un indebido entendimiento de la norma que se aplica por parte de la DIAN.

11 SAMAI CE, índice 11.Radicado: 76001-23-33-000-2023-00342-01 (29932)

Demandante: Refinadora Nacional de Aceites y Grasas S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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2.1Para dar solución al debate propuesto, se pone de presente que el literal e) del artículo 481 del ET establece que son bienes exentos con derecho a devolución

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2.1Para dar solución al debate propuesto, se pone de presente que el literal e) del artículo 481 del ET establece que son bienes exentos con derecho a devolución bimestral «las materias primas, insumos y bienes terminados que se vendan desde el territorio aduanero nacional a usuarios industriales de bienes o de servicios de Zona Franca o entre estos, siempre que los mismos sean necesarios para el desarrollo del objeto social de dichos usuarios». Por su parte, el artículo 396 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 23 del Decreto 4051 de 2007 12, señaló que se considera exportación definitiva la introducción a zona franca permanente desde el territorio aduanero nacional de materias primas, partes o «bienes terminados nacionales o en libre disposición necesarios para el normal desarrollo de su objeto social a favor del Usuario Operador o Industrial siempre y cuando dicha mercancía sea efectivamente recibida por ellos». De allí que no todas las ventas que se realicen desde el territorio aduanero nacional a zona franca tienen este tratamiento, pues la norma exige que se trate de bienes que sean necesarios para el desarrollo del objeto social del usuario de zona franca que los adquiere13.

En virtud del artículo 36914 de la Resolución 4240 de 200015, las exportaciones que refiere el inciso primero del artículo 396 del Decreto 2685 de 1999, requieren para su trámite el diligenciamiento del formulario del ingreso a zona franca «el cual se considerará para todos los efectos como la declaración de exportación». Y conforme con la Circular Externa 43 del 14 de mayo de 200816vigente para la época de los hechossu trámite el diligenciamiento del formulario del ingreso a zona franca «el cual se considerará para todos los efectos como la declaración de exportación». Y conforme con la Circular Externa 43 del 14 de mayo de 200816vigente para la época de los hechospor medio de la cual se enlistan los códigos de las operaciones que se realizan en las zonas francas , la definición y los documentos soportes, en el código 327 se identifica la operación de «ingreso de materias primas, insumos y bienes terminados que se venden sin IVA desde el territorio aduanero nacional a usuarios industriales de bienes o de servicios», «siempre y cuando sea para el desarrollo del objeto social del usuario industrial», cuyos soportes son: (i) el formulario de movimiento de mercancías de ingreso y (ii) la factura comercial.

De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1004 de 2005 en consonancia con el 393 del Decreto 2685 de 199917, el usuario operador es la persona jurídica autorizada para

12 «Artículo 396. Exportación Definitiva. Se considera exportación definitiva, la introducción a Zona Franca Permanente desde el Territorio Aduanero Nacional, de materias primas, partes, insumos y bienes terminados nacionales o en libre disposición, necesarios para el normal desarrollo de su objeto social a favor del Usuario Operador o Industrial de Bienes y de Servicios, siempre y cuando dicha mercancía sea efectivamente recibida por ellos. Las exportaciones temporales que se realicen desde el resto del Territorio Aduanero Nacional a Zona Franca, con el objeto de someter el bien a un proceso de perfeccionamiento por un usuario, no tendrán derecho a los beneficios previstos para las exportaciones definitivas.

Las exportaciones temporales que se realicen desde el resto del Territorio Aduanero Nacional a Zona Franca, con el objeto de someter el bien a un proceso de perfeccionamiento por un usuario, no tendrán derecho a los beneficios previstos para las exportaciones definitivas. La introducción en el mismo estado a una Zona Franca Permanente de mercancías de origen extranjero que se encontraban en libre disposición en el país, no se considera exportación. Tampoco se considera exportación el envío de bienes nacionales o en libre disposición a Zona Franca desde el resto del territorio nacional a favor de un Usuario Comercial». 13 Sentencias del 27 de mayo de 2021 ( exp. 24974, MP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello), 3 de junio del mismo año ( exp. 24931, MP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello), 10 de junio de 2021 (exps.24931 y 24337, MP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello y exp. 25339, MP. Milton Chaves García), 2 julio de 2021 ( exp.25374, MP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello) 9 de julio de 2021 (exp. 25048, MP Stella Jeannette Carvajal Basto), 15 de julio de 2021 (exp. 25067, MP. Stella Jeannette Carvajal Basto y exp. 25241, MP. Milton Chaves García), 22 de julio de 2021 ( exp. 25336 MP Stella Jeannette Carvajal Basto, exps. 25338 y 25377, MP Julio Roberto Piza Rodríguez) y 5 de agosto de 2021 (exp. 24972, MP. Milton Chaves García.) 14 Resolución 4240 de 2000, vigente para la época de los hechos en cuestión, indicaba:

y 25377, MP Julio Roberto Piza Rodríguez) y 5 de agosto de 2021 (exp. 24972, MP. Milton Chaves García.) 14 Resolución 4240 de 2000, vigente para la época de los hechos en cuestión, indicaba: «Artículo 369. Trámite para el ingreso de mercancías desde el resto del territorio aduanero nacional, con destino a las zonas francas. Las exportaciones de que trata el inciso 1o del artículo 396 del Decreto 2685 de 1999, destinadas a usuarios operadores, usuarios industriales de bienes y usuarios industriales de servicios de zona franca, solo requerirán el diligenciamiento y trámite del formulario de ingreso, al cual tendrá acceso la autoridad aduanera a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Este formulario se considerará, para todos los efectos como la declaración de export

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