CE - Sentencia 76001233300020230041501 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300020230041501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2023-00415-01 (29416)
Demandante: ANICETO ÁLVAREZ HURTADO
Demandado: DIAN
Tema: Renta 2019. Medios de pago para efectos de la aceptación de costos y deducciones . Costos presuntos. Sanción por inexactitud. Sanción por no enviar información.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 1 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió1:
«PRIMERO: ANULAR la liquidación oficial de revisión no. 2023005050000089 del 23 de febrero de 2023, únicamente en:
Rechazo de costos y gastos. Sanción por inexactitud.
SEGUNDO: a título de restablecimiento del derecho condenar a la DIAN a:
Aplique el tope de los 100 UVT, por transacción, como límite para rechazar costos y gastos pagados en efectivo. La sanción por inexactitud quedará sujeta a la correcta aplicación del artículo 771-5 del ET.
Aplique el tope de los 100 UVT, por transacción, como límite para rechazar costos y gastos pagados en efectivo. La sanción por inexactitud quedará sujeta a la correcta aplicación del artículo 771-5 del ET.
TERCERO: NEGAR las (sic) pretensiones de la demanda.
CUARTO: SIN CONDENA en costas.
[…]».
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
El 2 de septiembre de 2020, Aniceto Álvarez Hurtado presentó la declaración de renta y complementarios por el año gravable 201 9, en la que registró costos y deducciones por $4.734.109.000, retenciones por $49.565.000 , renta líquida gravable de $214.953.000, impuesto a cargo de $51.572.000 y saldo a pagar de $0.
Previo Requerimiento Especial 2022005040000965 de 24 de mayo de 20 22 y su respuesta2, la División de Fiscalización y Liquidación Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali profirió la Liquidación Oficial de Revisión 2023005050000089 de 23 de febrero de 2023, en la cual modificó la liquidación privada para rechazar costos y deducciones por $4.247.475.000 (total costos determinados de
1 Expediente digital, índice 2 SAMAI. 2 Radicada el 31 de agosto de 2022.Radicado: 76001-23-33-000-2023-00415-01 (29416)
Demandante: Aniceto Álvarez Hurtado
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Demandante: Aniceto Álvarez Hurtado
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 $486.634.000) y retenciones por $13.000 3 (total retenciones determinadas en $49.552.000). Así, determinó renta líquida gravable de $4.462.428.000, impuesto a cargo de $1.680.786.000, saldo a pagar por impuesto de $1.629.227.000, sanciones por $1.677.064.000 (inexactitud de $ 1.629.227.000 y por no enviar información de $47.837.000 ) para un total a pagar de $3.306.291.000.
El contribuyente prescindió del recurso de reconsideración y acudió per saltum ante la jurisdicción, en los términos del parágrafo del artículo 720 del ET.
DEMANDA
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA), el demandante formuló las siguientes pretensiones:
«- Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 2023005050000089 del 23 de febrero de 2023, porque se (sic) este acto administrativo se encuentra viciado de nulidad por violación de la Constitución y la Ley.
- Como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en la pretensión anterior, que a título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de la liquidación privada presentada por mi defendido por el impuesto sobre la renta del año gravable 2019,
- Como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en la pretensión anterior, que a título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de la liquidación privada presentada por mi defendido por el impuesto sobre la renta del año gravable 2019, presentada el 2 de septiembre de 2020.
- Que se declare que no procede la sanción por no enviar información impuesta mediante la Liquidación Oficial de Revisión No. 2023005050000089 del 23 de febrero de 2023, por violación al debido proceso e infracción de las normas en que debía fundarse.
- Que se declare que no procede la sanción por inexactitud impuesta mediante la Liquidación Oficial de Revisión No. 2023005050000089 del 23 de febrero de 2023, por ausencia de hecho sancionable.
- Condenar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN a pagar las costas y agencias en derecho, que se causen en el presente proceso».
Invocó como disposiciones violadas los artículos 29 y 209 de la Constitución Política (CP); 107, 617, 618, 647, 651, 683, 742, 744 y 771-2 del Estatuto Tributario (ET) y 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA.
Como concepto de violación, el contribuyente expuso que los actos acusados vulneran normas superiores, transgreden el debido proceso y adolecen de falsa motivación, con fundamento en lo siguiente:
La actividad productora de renta del contribuyente es la venta de material aurífero, tal como está establecido en el RUT, que registra como actividad económica principal el
fundamento en lo siguiente:
La actividad productora de renta del contribuyente es la venta de material aurífero, tal como está establecido en el RUT, que registra como actividad económica principal el comercio al por mayor de metales y productos metalíferos, CIIU 4662.
Los costos declarados son reales y hallan soporte en las facturas aportadas en sede administrativa como respaldo, las cuales cumplen con los requisitos de ley y no fueron tachadas de falsas. En los actos acusados no se desconoce la realidad de los pagos efectuados al contribuyente por compra de material aurífero; el fundamento de aquellos es el desconocimiento de la modalidad de pago escogida para el efecto, pues para la
3 Dicha suma no fue objeto de cuestionamiento en el concepto de violación plasmado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.Radicado: 76001-23-33-000-2023-00415-01 (29416)
Demandante: Aniceto Álvarez Hurtado
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 demandada los pagos en efectivo no son aceptables, en tanto debieron realizarse a través del sistema financiero para su aceptación , en aplicación del artículo 771 -5 del ET, lo que constituye la imposición de una responsabilidad objetiva en cabeza del contribuyente y el desconocimiento del principio de sustancia sobre la forma.
En los actos acusados, la DIAN acudió a normas inaplicables al caso, pues citó los artículos 58 y 59 del ET, sin observar la modificación introducida por la Ley 1819 de
En los actos acusados, la DIAN acudió a normas inaplicables al caso, pues citó los artículos 58 y 59 del ET, sin observar la modificación introducida por la Ley 1819 de 2016, vigente al momento de los hechos investigados, de proferir el Requerimiento Especial y la Liquidación Oficial de Revisión . De allí que la Liquidación Oficial se soportó en normas subrogadas, motivo por el cual es un acto administrativo nulo por falsa motivación y por violación de las normas en las que debía fundarse y que los funcionarios públicos de la DIAN estaban obligados a acatar.
En todo caso, si la DIAN quería rechazar la procedencia de los costos reportados en la declaración, debió hacerlo no con base en indicios, sino señalando en el requerimiento especial o en la liquidación oficial de revisión por qué las pruebas directas, aportadas oportunamente en el expediente eran inútiles, impertinentes o inconducentes.
Los actos acusados desconocieron el principio de asociación, que orienta sobre la imposibilidad de un ingreso sin su correspondiente costo, por lo cual estos deben reconocerse en los términos del artículo 82 del ET , lo que está demostrado en el plenario, pues los ingresos sí existieron y consecuente con este hecho, también existieron las compras a sus proveedores . Así mismo, al no pronunciarse sobre los ingresos si pretendían la modificación del renglón de los costos , se desconoce el principio de espíritu d e justicia, razón por la cual el demandante solicitó la aplicación de ambos principios y reconocer los costos asociados.
La sanción por inexactitud es improcedente, pues no existe la materialización del hecho
principio de espíritu d e justicia, razón por la cual el demandante solicitó la aplicación de ambos principios y reconocer los costos asociados.
La sanción por inexactitud es improcedente, pues no existe la materialización del hecho sancionable, ya que los datos registrados son reales , completos y verdaderos; el desconocimiento del medio de pago de la operación no es presupuesto de imposición de la sanción. Tampoco hubo intención de defraudar al Estado ni de evadir responsabilidades impositivas. Es un imperativo que no pueden existir ingresos sin costos, pero si se llegara a considerar que los costos reportados no corresponden a gastos necesarios, proporcionales y que no tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, entonces , debe analizarse l a diferencia de criterio s, lo que daría lugar a inaplicar la sanción por inexactitud.
Tampoco procede la sanción por no enviar información, pues esta fue impuesta con violación al debido proceso por indebida notificación. Al efecto, explicó que, pese a que se envió un correo electrónico notificando el requerimiento de información No. 2022005040000071 del 26 de enero de 2022 , y dicho correo se entregó en la misma fecha al destinatario, no hubo acuse de recibo del mismo. En todo caso, para tal fecha, el contribuyente se encontraba en la ciudad de Middletown, Connetticut, EEUU, enfermo de SARS-CoV-2, de acuerdo con la prueba que le fue practicada el 11 de enero de 2022, que arrojó resultado positivo. Entonces, no fue desidia del actor en entregar la documentación solicitada, sino que, por su estado de salud -agravado por la
enero de 2022, que arrojó resultado positivo. Entonces, no fue desidia del actor en entregar la documentación solicitada, sino que, por su estado de salud -agravado por la edad (67 años)- y su permanencia fuera del país, estaba obligado a permanecer aislado por el diagnóstico médico. No obstante lo anterior, con el fin de subsanar el error, el contribuyente entregó la información requerida, aunque d e forma extemporáne a, por las circunstancias expuestas.
Adicionalmente, la base para liquidar la sanción por no informar fue errada, pues la DIAN tomó el valor total del renglón declarado por costos y gastos procedentesRadicado: 76001-23-33-000-2023-00415-01 (29416)
Demandante: Aniceto Álvarez Hurtado
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 correspondientes a $4.734.109.000, pese a que de tal suma en la liquidación oficial de revisión reconocieron $486.634.000, con lo cual la base debió corresponder al valor determinado en sede de liquidación. De igual forma, incurrió en el mismo error al tomar la suma totalizada por retenciones, como base del cálculo, pues por ese rubro la administración únicamente desconoció $13.000, con lo cual la base para liquidar la sanción por no informar debe modificarse. En conclusión, al determinarse una base equivocada para liquidar la sanción, es evidente que la sanción es incorrecta.
CONTESTACIÓN
La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que los actos
equivocada para liquidar la sanción, es evidente que la sanción es incorrecta.
CONTESTACIÓN
La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que los actos acusados son legales, fueron expedidos por funcionarios competentes, con base en los hechos probados, con los fundamentos de hecho requeridos y se garantizó el debido proceso y el derecho de contradicción al contribuyente.
El artículo 771-5 del ET es una norma especial que expresamente regula y limita la procedencia de los pasivos, impuestos descontables, costos y gastos pagados en efectivo, cuya inobservancia acarrea su desconocimiento.
En tal sentido, en el presente caso no se discute la cuantificación ni la realidad de los costos, ni la existencia de facturas de venta con el cumplimiento de los requisitos legales, sino el medio de pago utilizado - efectivopara la procedencia de los mismos.
La investigación adelantada en contra del contribuyente, conforme al Plan de Auditoría N° 181412116617681607 de 18 de diciembre de 2020, se encaminó a investigar los costos y las deducciones del impuesto de renta año gravable 2019 ; de ahí que los ingresos del periodo a que alude el accionante no hacían parte de la labor fiscalizadora, por lo que era innecesaria su verificación y pronunciamiento.
El artículo 82 del ET establece alternativamente, pero en forma expresa, los siguientes supuestos de hecho para su aplicación: i) que existan indicios de que el costo informado por el contribuyente no es real, ii) cuando no se conozca el costo de los activos enajenados , o iii) que no sea posible su determinación mediante prueba directa . La norma faculta a la DIAN para apartarse
contribuyente no es real, ii) cuando no se conozca el costo de los activos enajenados , o iii) que no sea posible su determinación mediante prueba directa . La norma faculta a la DIAN para apartarse del costo declarado, en los precisos casos señalados en la ley, ninguno de los cuales resulta aplicable al caso, en atención a que el contribuyente en su denuncio rentístico del año gravable 2019 determinó y probó la existencia de costos y deducciones, los declaró como procedentes en la cédula de rentas no laborales por valor de $4.734.109.000, y los mismos fueron verificados por la autoridad tributaria en desarrollo de su actividad de fiscalización. Resulta diferente que, por mandato del artículo 771 -5 del ET , la administración se v iera en la obligación de desconocerlos por haberse realizado su pago en efectivo. Conforme con lo anter ior, no se evidencia la falta de aplicación de la ley ni de la jurisprudencia invocada por la parte demandante.
Se observó el espíritu de justicia, pues, durante el desarrollo de la investigación , el contribuyente tuvo las garantías para hacer efectivo su derecho de contradicción y defensa y no logró desvirtuar el único cargo que le fue imputado -realizar pagos en efectivo contrariando el artículo 771 -5 del E Tel cual se encuentra probado y aceptado. En consecuencia, no es aplicable el artículo 745 del ET, en razón a que no se presenta duda o vacío en la determinación de la conducta sancionable, en su fundamento jurídico, ni en su soporte probatorio. Tampoco es cierto que la administración tributaria se apartó de la verdad y , a su arbitrio, subjetivamente, redefinió los requisitos para la
jurídico, ni en su soporte probatorio. Tampoco es cierto que la administración tributaria se apartó de la verdad y , a su arbitrio, subjetivamente, redefinió los requisitos para la procedencia de los costos, cuando fue el propio legislador quien en forma expresa enRadicado: 76001-23-33-000-2023-00415-01 (29416)
Demandante: Aniceto Álvarez Hurtado
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 el artículo 771-5 del ET reguló los medios procedentes para la aceptación de costos, gastos, pasivos e impuestos descontables y las consecuencias de su incumplimiento.
No se configuró la falsa motivación de los actos ; estos se encuentran debidamente motivados y exponen de forma clara, precisa y expresa las razones que los fundan. La infracción cometida por el contribuyente está acreditada por los medios de prueba autorizados por la ley, especialmente por la información obtenida de terceros (Banco Davivienda) y la suministrada por el mismo contribuyente, quien , en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa , no logró desvirtuar los pagos en efectivo realizados en el referido periodo , acarreando con las consecuencias anotadas. La alusión a los artículos 58 y 59 del ET sin la modificación introducida por la Ley 1819 de 2016 fue un error formal, que no tiene el alcance pretendido por el actor, en razón a que el fundamento de los actos fue la infracción al artículo 771-5 ib. para la procedencia y aceptación de los costos, gastos, pasivos e impuestos descontables.
2016 fue un error formal, que no tiene el alcance pretendido por el actor, en razón a que el fundamento de los actos fue la infracción al artículo 771-5 ib. para la procedencia y aceptación de los costos, gastos, pasivos e impuestos descontables.
Procede la sanción por inexactitud, por cuanto el contribuyente incluyó costos y gastos por $4.734.109.000, que, aunque fueron reales, se pagaron en efectivo. Así mismo, en su declaración el contribuyente incluyó un mayor valor de retención en la fuente por valor de $ 13.000, sin que dentro de la oportunidad procesal probara su existencia; no logró desvirtuar las glosas frente al desconocimiento de los costos, gastos y retención en la fuente constitutivas de inexactitud, ni acredit ó la existencia de diferencia de criterio.
También es procedente la sanción por no enviar información, pues con ocasión a la Respuesta al Requerimiento de Especial N° 2022005040000965 de 24 de mayo de 2022, notificado electrónicamente el 26 de mayo de 2022, el contribuyente aportó el documento que obra a folio 135 el expediente administrativo, que se presume es real, y que da cuenta que en enero 11 de 2022 le practicaron la prueba “COVID-19 RAPID Test” con resultado “POSITIVE”. Sin embargo, tal resultado no tiene el alcance para probar que el contribuyente se encontraba en un estado de salud tal, que le imposibilitó acceder al correo electrónico de notificación del requerimiento ordinario de información y que, por tal motivo, no lo respondió. En todo caso, e l señor Álvarez Hurtado regresó al país el 14 de febrero de 2022, sin restricción alguna en su estado de salud, fecha para la cual,
correo electrónico de notificación del requerimiento ordinario de información y que, por tal motivo, no lo respondió. En todo caso, e l señor Álvarez Hurtado regresó al país el 14 de febrero de 2022, sin restricción alguna en su estado de salud, fecha para la cual, en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 566-1 ET, el término de 15 días para dar respuesta al requerimiento ordinario de información no había expirado y pudo responderlo, o con fundamento en el artículo 261 de la ley 223 de 1995, pedir la ampliación del término para otorgar respuesta.
La sanción por no enviar información se generó por no responder el Requerimiento Ordinario de Información N° 2022005040000071 de enero 26 de 2022 , por lo que la base para liquidar la sanción la constituye la sumatoria de los valores por concepto de costos, gastos y retenciones solicitados y no informados, y no los valores que finalmente, por tales conceptos, fueron aceptados en la liquidación oficial.
Se encontró probado que el contribuyente incurrió en las conductas sancionables endilgadas -realizar pagos en efectivo contrariando el artículo 771 -5 del ET y no suministrar la información solicitada contraviniendo el artículo 651 ibidem -, las cuales se encuentran definidas por el legislador, lo que descarta la presunta responsabilidad objetiva alegada; además, el demandante no desvirtuó el medio de pago utilizado, lo que conllevó al desconocimiento de costos y gastos y generó un mayor valor a pagar por impuesto de renta y la imposición de las sanciones por inexactitud y por no informar.Radicado: 76001-23-33-000-2023-00415-01 (29416)
Demandante: Aniceto Álvarez Hurtado
renta y la imposición de las sanciones por inexactitud y por no informar.Radicado: 76001-23-33-000-2023-00415-01 (29416)
Demandante: Aniceto Álvarez Hurtado
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
SENTENCIA APELADA
El tribunal anuló los actos acusados para reconocer costos en cuantía de 100 UVT por transacción y ordenó a la DIAN aplicar tal reconocimiento y tasar la sanción por inexactitud de acuerdo con los valores así reconocidos. No condenó en costas.
Lo anterior, con fundamento que: i) el límite de 100 UVT a que se refiere al artículo 7715 del ET, sobre pagos en efectivo para reconocer costos y gastos, es por transacción , y no por la sumatoria de pagos durante el año gravable; ii) el requerimiento de información se notificó correctamente al correo electrónico del contribuyente registrado en el RUT, dirección a la que posteriormente se le notificó el requerimiento especial; iii) pese a padecer SARS-CoV-2 para la época de la notificación del requerimiento de información, el contribuyente no demostró un cuadro clínico que le impidiera acceder al correo electrónico y gestionarlo a través de un apoderado; iv) la base para liquidar la sanción por no responder el requerimiento de información es el monto respecto del cual el contribuyente guardó silencio y no el valor de los costos y deducciones rechazadas; v) la alusión a la versión original de los artículos 58 y 59, sin la modificación de la Ley
el contribuyente guardó silencio y no el valor de los costos y deducciones rechazadas; v) la alusión a la versión original de los artículos 58 y 59, sin la modificación de la Ley 1819 de 2016, no repercutió en la decisión. Su inclusión en la liquidación oficial fue una referencia normativa del concepto de costos para contextualizar la controversia; no el motivo por el cual se rechazaron.
APELACIÓN
El demandante insistió en los argumentos expuestos en la demanda en punto a los costos y gastos declarados, y reiteró que las operaciones son reales y deben reconocerse costos asociados al ingreso.
Adujo que la demandada, a lo largo de la investigación, trasladó información sobre los ingresos obtenidos por el contribuyente por la venta de oro en el año gravable 2019 y determinó el impuesto a cargo sin depurarlo , con lo cual desconoció que, para la realización de las actividades comerciales de compra y venta de oro , es necesario adquirir recursos para la venta de l producto final. Sin embargo, todas las pruebas allegadas al expediente con ocasión de la investigación demuestran la realización de los costos, con lo cual debe aplicarse lo preceptuado en el artículo 82 del ET . En consecuencia, como los pagos realizados por la compra del oro efectivamente existieron, debe declararse la nulidad de la liquidación oficial de revisión demandada, debido a que se profirió con infracción de las normas en las que debía fund arse y violación del debido proceso del contribuyente.
De la sanción por inexactitud, dijo que el hecho de que la Autoridad Tributaria desconozca parcialmente los costos de venta reportados por el contribuyente en razón
violación del debido proceso del contribuyente.
De la sanción por inexactitud, dijo que el hecho de que la Autoridad Tributaria desconozca parcialmente los costos de venta reportados por el contribuyente en razón a la modalidad de pago escogida no significa que por dicho desconocimiento estos valores constituyan datos equivocados o inexistentes. Al ser reales las operaciones comerciales, los datos y las cifras reportadas, estos no pueden catalogarse como inexistentes o inexactos, más si el actor no ha incurrido en ninguna de las conductas tipificadas en el artículo 647 del ET , por lo que resulta improcedente la sanción por inexactitud.
La sanción por no informar impuesta es ilegal, toda vez que se notificó electrónicamente, sin acuse de recibo por parte del destinatario, quien, por demás, se encontraba enfermo de SARS-CoV-2 y por fuera del país . Con todo, sí se entregó la información solicitada, adjunta a la respuesta al requerimiento especial. Reiteró que laRadicado: 76001-23-33-000-2023-00415-01 (29416)
Demandante: Aniceto Álvarez Hurtado
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 DIAN determinó esta sanción sobre valores reconocidos como procedentes, sobre una base equivocada, lo que la torna en incorrecta, toda vez que el 1% que dispone el literal a) del artículo 651 del ET, fue liquidado sobre sumas que no debían tenerse en cuenta.
PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA
La demandante se reafirmó en los argumentos presentados en el escrito de apelación.
a) del artículo 651 del ET, fue liquidado sobre sumas que no debían tenerse en cuenta.
PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA
La demandante se reafirmó en los argumentos presentados en el escrito de apelación. La DIAN presentó escrito de oposición al recurso de apelación, en el que solicit ó que se nieguen las pretensiones del recurso de apelación, se confirme en todas sus partes la sentencia de primera instancia y se condene al demandante en costas y agencias en derecho. El ministerio público guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se decide la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión 2023005050000089 de 23 de febrero de 2023 , proferida por la División de Fiscalización y Liquidación Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali, que determinó el impuesto sobre la renta por el año gravable 2019, a cargo de Aniceto Álvarez Hurtado.
En los términos del recurso de apelación incoado por el demandante –apelante único–se debe establecer si procede : i) el reconocimiento de los costos y deducciones por compras de oro en cuantía de 4.247.475.000, pagados en efectivo, en los términos del artículo 771-5 del ET4, en la determinación del impuesto sobre la renta para el periodo gravable 2019; ii) la aplicación de los costos presuntos, de acuerdo con la solicitud del demandante; iii) la sanción por inexactitud; y iv) la sanción por no enviar información.
Caso concreto
En el sub examine, Aniceto Álvarez Hurtado registró en su liquidación privada de renta
demandante; iii) la sanción por inexactitud; y iv) la sanción por no enviar información.
Caso concreto
En el sub examine, Aniceto Álvarez Hurtado registró en su liquidación privada de renta y complementarios del año 2019, en la cédula general de rentas no laborales, la suma de $ 4.734.109.000, por concepto de costos y deducciones , de los cuales la DIAN rechazó $4.247.475.000, (reconociendo un total costos de $486.634.000), por haber superado el tope de 100 UVT para transacciones en efectivo, contrariando lo dispuesto en el artículo 771-5 del ET.
En desarrollo del programa GO – Investigaciones surgidas de Otros Programas de Gestión, la Dirección Seccional de Impuestos de Cali profirió el Auto de Apertura 202081690100016799 de 18 de diciembre de 2020, con el objeto de verificar la realidad económica del contribuyente Aniceto Álvarez Hurtado.
Para el año discutido -2019el contribuyente desarrollaba la actividad principal de «comercio al por mayor de metales y productos metalíferos » y como actividad secundaria la de «Rentistas de capital» . Según consta en el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Cali, el señor Aniceto Álvarez Hurtado registró su actividad el 23 de septiembre de 2015 y se le asignó el número de matrícula mercantil 936923-15.
4 Vale precisar que respecto del monto de los costos discutidos y la prueba de las operaciones no existe discusión entre las partes.
mercantil 936923-15.
4 Vale precisar que respecto del monto de los costos discutidos y la prueba de las operaciones no existe discusión entre las partes. 5 Según consta en el expediente digital, fl. 9 anexos 2.Radicado: 76001-23-33-000-2023-00415-01 (29416)
Demandante: Aniceto Álvarez Hurtado
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 De acuerdo con las consultas realizadas al RUT –actualizado a 30 de diciembre de 2020–, el contribuyente reportó las siguientes responsabilidades:
Código Responsabilidad 5 Impto. Renta y complementario régimen ordinario 7 Retención en la fuente a título de renta 9 Retención en la fuente en el impuesto a las ventas 10 Obligado aduanero 14 Informante de exógena 22 Obligado a cumplir deberes formales 48 Impuesto sobre las ventas IVA 54 Facturador electrónico
En cuanto a los costos y deducciones discutidos, el actor censuró el desconocimiento de las expensas debidamente probad as con facturas , cuya realidad fue acreditada, pero rechazadas por haberse pagado en efectivo y no a través del sistema financiero . Al efecto, el artículo 771-5 del ET dispone:
«ARTÍCULO 771 -5. MEDIOS DE PAGO PARA EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN DE COSTOS, DEDUCCIONES, PASIVOS E IMPUESTOS DESCONTABLES. Para efectos de su reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los
COSTOS, DEDUCCIONES, PASIVOS E IMPUESTOS DESCONTABLES. Para efectos de su reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos que efectúen los contribuyentes o responsables deberán realizarse mediante alguno de los siguientes medios de pago: Depósitos en cuentas bancari as, giros o transferencias bancarias, cheques girados al primer beneficiario, tarjetas de crédito, tarjetas débito u otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago en la forma y condiciones que autorice el Gobierno Nacional.
Lo dispuesto en el presente artículo no impide el reconocimiento fiscal de los pagos en especie ni la utilización de los demás modos de extinción de las obligaciones distintos al pago, previstos en el artículo 1625 del Código Civil y demás normas concordantes.
Así mismo, lo dispuesto en el presente artículo solo tiene efectos fiscales y se entiende sin perjuicio de la validez del efectivo como medio de pago legítimo y con poder liberatorio ilimitado, de conformidad con el artículo 8o. de la Ley 31 de 1992.
PARÁGRAFO 1o. Parágrafo modificad
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