CE - Sentencia 76001233300020230045601 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300020230045601 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 76001-23-33-000-2023-00456-01 (72.102)
Demandantes: Fabiola Muñoz de Castro
Demandado: Nación – Rama Judicial
Referencia: Reparación directa
Temas: ERROR JURISDICCIONAL ORIGINADO EN PROVIDENCIAS PROFERIDAS POR LAS ALTAS CORTES - Su configuración exige un análisis especialmente riguroso en atención a la naturaleza de las funciones que cumplen los órganos de cierre de las distintas jurisdicciones / YERROS ATRIBUIDOS A L A CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Es necesario acreditar que el dislate alegado resulta incompatible con el marco competencial y procesal propio del recurso extraordinario de casación / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Para su configuración, la providencia judicial criticada debe carecer de una justificación jurídica objetiva y razonable o contener un yerro con entidad suficiente para desvirtuar los fundamentos esenciales que sustentan la decisión.
1. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 30 de agosto de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO
2. Fabiola Muñoz de Castro solicita que se declare la responsabilidad de la Nación
sentencia del 30 de agosto de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO
2. Fabiola Muñoz de Castro solicita que se declare la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial por el supuesto error jurisdiccional contenido en las sentencias del 31 de mayo de 2013 y del 10 de mayo de 2021, proferidas, respectivamente, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Sala L aboral de Descongestión
No. 4 de la Corte Suprema de Justicia, dentro de un proceso ordinario laboral que promovió para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a su favor, en el que no se accedió a su pretensión.
ANTECEDENTES
La demanda
3. En escrito1 presentado el 11 de julio de 20232, Fabiola Muñoz de Castro demandó en reparación directa a la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable de los perjuicios irrogados, como consecuencia del supuesto error judicial contenido en las sentencias del 31 de mayo de 2013 y del 10
1 Demanda en índice 003 de Samai, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, certificado 92E76FD2C3F274EE D17DC96F599809B6 A31814220E7AC363 513845DC76A18A20. 2 Según documento en índice 003 de Samai, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, certifica do
446F96E7C84FB8D9 0FB444E5CBF33FA1 C84776A8F1B3D92C BEB222FFC48C522B.Radicación: 76001-23-33-000-2023-00456-01 (72.102)
446F96E7C84FB8D9 0FB444E5CBF33FA1 C84776A8F1B3D92C BEB222FFC48C522B.Radicación: 76001-23-33-000-2023-00456-01 (72.102)
Demandante: Fabiola Muñoz de Castro
Demandado: Nación – Rama Judicial
Referencia: Reparación directa
2 de mayo de 2021, emitidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Sala Laboral de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente. Formuló las siguientes pretensiones (se transcriben con sus eventuales errores)3:
“PRIMERO: Declarar que la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la JudicaturaDirección Nacional de Administración de Justicia, es administrativamente responsable por el daño antijurídico ocasionado a la señora FABIOLA MUÑOZ DE CASTRO, con las providencias: a) No 135 del 31 de mayo de 2013, dictada por el honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Primera de Descongestión - Magistrada Ponente. Dra. PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA., y b) SL2100-2021 dictada por la honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No 4, Magistrada Ponente. Dra. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, adelantado por la señora EUNICE DELAGADO RICO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy representado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, radicado el No 76001310500720110010300, donde la
EUNICE DELAGADO RICO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy representado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, radicado el No 76001310500720110010300, donde la convocante fue llamada en calidad de Litis Consorte Necesaria.
SEGUNDO: Declarar que la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la JudicaturaDirección Nacional de Administración de Justicia, es administrativamente responsable de los perjuicios morales y materiales, derivados de las providencias: a) No 135 del 31 de mayo de 2013, dictada por el honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Primera de Descongestión - Magistrada Ponente. Dra. PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA., y b) SL2100-2021 dictada por la honorable Corte Suprema de
Justicia – Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No 4, Magistrada Ponente. Dra. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, adelantado por la señora EUNICE DELAGADO RICO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy representado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, radicado bajo el No 76001310500720110010300, donde la convocante fue llamada en calidad de Litis Consorte Necesaria.
Como consecuencia de las declaraciones anteriores deberá condenarse a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la JudicaturaDirección Nacional de Administración de Justicia, pagar a título de indemnización a la señora
FABIOLA MUÑOZ DE CASTRO:
PERJUICIOS MATERIALES
Lucro Cesante Consolidado.
de Administración de Justicia, pagar a título de indemnización a la señora
FABIOLA MUÑOZ DE CASTRO:
PERJUICIOS MATERIALES
Lucro Cesante Consolidado.
Primero. Las sumas que con su respectivo incremento, debieron ser canceladas a la convocante, en su calidad de compañera permanente del señor SANTIAGO TRIFÓN LEO CASTRO (Q.E.P.D.), desde el 11 de enero de 2010 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, por concepto de:
Retroactivo de la pensión de sobrevivientes, derivada de la pensión de jubilación que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES otorgó al señor
SANTIAGO TRIFON LEO CASTRO (Q.E.P.D).
Retroactivo de la pensión de sobrevivientes, derivada de la pensión de vejez que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES otorgó al señor SANTIAGO
TRIFON LEO CASTRO (Q.E.P.D).
3 La demanda fue subsanada mediante el documento visible en índice 010 de Samai, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, certificado 4EA29FE7AA12A82F 62E3FEC1A602A5C0 8FD675AEE0E B1224 1899E90478E31957.Radicación: 76001-23-33-000-2023-00456-01 (72.102)
Demandante: Fabiola Muñoz de Castro
Demandado: Nación – Rama Judicial
Referencia: Reparación directa
3 Segundo. El valor que arroje la liquidación de los intereses moratorios de los retroactivos cancelados, conforme lo establece el artículo 141 de la ley 100 de
Referencia: Reparación directa
3 Segundo. El valor que arroje la liquidación de los intereses moratorios de los retroactivos cancelados, conforme lo establece el artículo 141 de la ley 100 de 1993, desde la fecha de su causación (22 de abril de 2010) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
Lucro Cesante Futuro.
- El valor de las sumas que con su respectivo incremento correspondan a las mesadas pensionales dejadas de percibir por la convocante, con ocasión a la pensión de jubilación y vejez, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso hasta la vida probable de la convocante.
- El valor que arroje la liquidación de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso hasta la vida probable de la convocante.
PERJUICIOS MORALES
(…) El equivalente a Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se dicte la sentencia de primera instancia, o a la que ponga fin al proceso(…).
Se solicita condenar en costas y agencias en derecho a las demandadas”.
4. En el escrito de subsanación4, la actora cuantificó los perjuicios reclamados de la siguiente manera: (i) por concepto de lucro cesante, la suma de $5.511’047.886, correspondiente a los retroactivos pensionales causados desde la fecha de fallecimiento de Santiago Trifón Leo Castro y has ta su vida probable, incluyendo intereses moratorios; y (ii) por perjuicios morales, el equivalente a cien (100) salarios
correspondiente a los retroactivos pensionales causados desde la fecha de fallecimiento de Santiago Trifón Leo Castro y has ta su vida probable, incluyendo intereses moratorios; y (ii) por perjuicios morales, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5. Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró lo siguiente:
6. El 6 de julio de 1957, Santiago Trifón Leo Castro y Fabiola Muñoz de Castro contrajeron matrimonio. En el año 1977 se separaron de cuerpos y liquidaro n la sociedad conyugal.
7. Mediante Resolución No. 0755 del 20 de marzo de 1985, el Instituto de Seguros Sociales -en adelante ISSreconoció una pensión de jubilación en favor de Santiago Trifón Leo Castro; a través de la Resolución del 30 de noviembre de 1994, esa misma entidad le otorgó una pensión de vejez.
8. El distanciamiento de hecho entre los consortes finalizó en 1996, momento a partir del cual reanudaron voluntariamente su relación con encuentros periódicos, incluso en Estados Unidos de Norteamérica, durante los cuales convivían como pareja.
9. El señor Leo Castro contribuía al sostenimiento económico de la señora Muñoz, el 16 de diciembre de 2003 la afilió como beneficiaria al sistema de salud administrado por el ISS, y el 30 de noviembre de 2005 presentó ante dicha entidad
4 Denominado “6. TASACIÓN DE PERJUICIOS ”. Se precisa que, por razones de extensión, no se realiza la transcripción del texto, el cual se encuentra entre las páginas 12 y 29 del documento visible en índice 010 de
4 Denominado “6. TASACIÓN DE PERJUICIOS ”. Se precisa que, por razones de extensión, no se realiza la transcripción del texto, el cual se encuentra entre las páginas 12 y 29 del documento visible en índice 010 de Samai, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, certificado 4EA29FE7AA12A82F 62E3FEC1A602A5C0 8FD675AEE0EB1224 1899E90478E31957.Radicación: 76001-23-33-000-2023-00456-01 (72.102)
Demandante: Fabiola Muñoz de Castro
Demandado: Nación – Rama Judicial
Referencia: Reparación directa
4 un documento mediante el cual la designó como única beneficiaria de sus derechos laborales y pensionales.
10. El cónyuge falleció el 11 de enero de 2010 y, con ocasión de este hecho, Fabiola Muñoz de Castro y Eunice Delgado Rico reclamaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite y compañera permanente, en su orden. Mediante Resolución No. 9984 del 27 de septiembre de 2010, el ISS negó el otorgamiento de la prestación a ambas solicitantes.
11. Posteriormente, Eunice Delgado Rico promovió proceso ordinario laboral contra el ISS y la esposa supérstite, con el fin de obtener la sustitución pensional en calidad de compañera permanente. En su escrito de contestación, la convocada solicitó que se le concediera la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su compañero sentimental, a partir del 11 de enero de 2010.
12. El conocimiento del proceso correspondió, en primera instancia, al Juzgado
se le concediera la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su compañero sentimental, a partir del 11 de enero de 2010.
12. El conocimiento del proceso correspondió, en primera instancia, al Juzgado Laboral del Circuito de Cali, que mediante sentencia del 14 de febrero de 2012 ordenó al ISS reconocer y pagar a la señora Muñoz de Castro la pensión en cuestión, con efectos a partir del 12 de enero de 2010. Esta decisión fue revocada el 31 de mayo de 2013 por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, después de considerar que no acreditó una convivencia efectiva con el caus ante en los términos exigidos por la legislación aplicable.
13. Contra esa providencia, Eunice Delgado Rico y Fabiola Muñoz de Castro interpusieron, en escritos separados, recurso extraordinario de casación. En providencia SL2100 -2021 del 10 de mayo de 2021, la Sala Laboral de
Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar el veredicto proferido por el ad quem de ese proceso.
14. A juicio de la actora, el tribunal casacional incurrió en error judicial al omitir la valoración de siete (7) pruebas aportadas al proceso laboral que, de haberlo hecho, habrían conducido a la conclusión de que convivió con el causante durante un período superior al mínimo legal exigido para acceder a la pensión de sobrevivientes. Asimismo, sostuvo que ese Colegiado incurrió en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto en materia probatoria, al privilegiar aspectos formales sobre los sustanciales, lo que, a su entender, equivale a una renuncia consciente
sobrevivientes. Asimismo, sostuvo que ese Colegiado incurrió en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto en materia probatoria, al privilegiar aspectos formales sobre los sustanciales, lo que, a su entender, equivale a una renuncia consciente de la “ verdad jurídica objetiva ” y a desconocer los derecho s y principios constitucionales, “pasando por alto su deber en virtud de la eficacia de la casación de hacer efectivo el amparo solicitado cuando encuentra prueba de ello, a pesar de los eventuales errores de técnica”.
15. En relación con la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, criticó que considerara “que para acceder al derecho reclamado era necesario acreditar la convivencia efectiva al momento del fallecimiento del causante, y que como en el caso bajo estudio l os cónyuges no se encontraban en el mismo país, no existió de forma real convivencia con el ánimo de permanecer y formar una familia”.Radicación: 76001-23-33-000-2023-00456-01 (72.102)
Demandante: Fabiola Muñoz de Castro
Demandado: Nación – Rama Judicial
Referencia: Reparación directa
5 Trámite relevante en primera instancia
16. Mediante proveído del 3 de noviembre del 20235, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda.
17. La Nación - Rama Judicial 6 contestó y se opuso a la existencia de error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Añadió que las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario laboral se encontraban debidamente motivadas y contenían una valorac ión razonada del material
jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Añadió que las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario laboral se encontraban debidamente motivadas y contenían una valorac ión razonada del material probatorio, por lo que no se cumplían los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado en el caso concreto. Asimismo, indicó que Fabiola Muñoz no acreditó la convivencia con el causante durante los últimos cinco (5) años de vida como lo exige la ley para la prosperidad de su petición. En ese orden, señaló que no existía un daño imputable a esta entidad, ni hay lugar al reconocimiento de los perjuicios reclamados. Como excepciones propuso las que denominó: “inexistencia de causa para demandar ”; “ inexistencia de prueba de la falla de servicio”; “inexistencia de perjuicios o indebida acreditación” y la genérica.
18. A través de auto del 17 de junio de 2024 7, la magistrada ponente, además de otras determinaciones, estimó que, al no existir pruebas pendientes por practicar, se configuraban los presupuestos para dictar sentencia anticipada, de allí que, una vez vencido el traslado de los medios suasorios aportados con la demanda y la contestación, se correría traslado para alegat os de conclusión y para que el Ministerio Público rindiera concepto.
19. En los argumentos finales, la Nación – Rama Judicial8 reiteró los razonamientos expuestos en la contestación de la demanda.
20. La demandante 9, por su parte, afirmó que: (i) la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali incurrió en un comportamiento contradictorio, pues descartó algunas pruebas por extemporáneas, pero después las valoró para
20. La demandante 9, por su parte, afirmó que: (i) la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali incurrió en un comportamiento contradictorio, pues descartó algunas pruebas por extemporáneas, pero después las valoró para descartar los viajes del causante a Estados Unidos desde 2006; además, excluyó sin justificación las pruebas documentales oportunamente aportadas; y (ii) la Corte Suprema de Justicia interpretó de manera errónea el requisito de la convivencia, al olvidar que el matrimonio entre la pareja estaba vigente al momento de s u fallecimiento; asimismo, olvidó que la cohabitación podía satisfacerse en cualquier momento mientras subsistiera el vínculo matrimonial, descartó documentos auténticos provenientes de las partes y omitió una valoración integral del acervo demostrativo relevante.
5 Índice 014 de Samai, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, certificado E0EB67F8915A3837 832EAB5E578ECD05 6E37E38454A93EED 852AF0651108B7EA. 6 Índice 022 de Samai, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, certificado 34D6DAF87EDA16F7 EF96DCCC2967B783 7E4A79D71B0E283D 272BA6115FCC4F59. 7 Índice 032 de Samai, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, certificado 27BF99 4F3B0F9223 DF9F6208CB95B233 57D1FEBD7EE61DEA B891D755C32DC08A. 8 Índice 0036 de Samai, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, certificado 0960DF875B332978
DF9F6208CB95B233 57D1FEBD7EE61DEA B891D755C32DC08A. 8 Índice 0036 de Samai, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, certificado 0960DF875B332978 AF7B87245D93B087 10678DBC515D30BC 198ACB956463C350. 9 Índice 0037 de Samai, Tribunal Administra tivo del Valle del Cauca, certificado
9A1355C675DC13D7 F11E91DA65CCCAB1 6199A9127C671D44 455671978C8E488B.Radicación: 76001-23-33-000-2023-00456-01 (72.102)
Demandante: Fabiola Muñoz de Castro
Demandado: Nación – Rama Judicial
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21. El Ministerio Público guardó silencio.
La sentencia de primera instancia
22. Mediante sentencia del 30 de agosto de 2024 10, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda.
23. En primer lugar, se abstuvo de examinar los argumentos planteados por la demandante en sus alegatos de conclusión, al considerar que constituían cargos nuevos no incluidos en el escrito inicial, cuyo estudio comprometería el derecho de defensa y el debido proceso de la parte convocada11.
24. Acto seguido, expuso que no se acreditaban los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional.
25. En cuanto a la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, indicó que se sustentó el supuesto error en la exigencia de acreditar la convivencia efectiva
responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional.
25. En cuanto a la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, indicó que se sustentó el supuesto error en la exigencia de acreditar la convivencia efectiva al momento del fallecimiento del causante. No obstante, advirtió que la demandante no explicó de qué manera dicha decisión “ violó las reglas de valoración probatoria e interpretación jurisprudencial ”; también destacó que “ omitió explicar la razón probatoria que permitiera concluir que cumplió con el requisito de convivencia de cinco años en cualquier tiempo”.
26. Respecto de la decisión de la Corte Suprema de Justicia, señaló que esa corporación “no estudió” de fondo los cargos planteados en sede de casación, por cuanto la demanda no cumplía con los requisitos previstos en los artí culos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Recordó que, en este remedio extraordinario, el error de hecho solo puede fundarse en la falta de apreciación o en la valoración indebida de documentos auténticos, confesiones judiciales o inspecciones judiciales, y que la demandante “ no demostró que las pruebas que pretendía hacer valer y que presuntamente no fueron valoradas eran (…) calificadas”.
27. Agregó que, si bien dicha Alta Corte advirtió que el ad quem incurrió “en un error” al supeditar el reconocimiento pensional a la convivencia durante los cinco (5) años previos al fallecimiento, concluyó que no existían pruebas suficientes para acreditar la vida en común entre Fabiola Muñoz de Castro y Santiago Trifón Leo Castro en cualquier tiempo, motivo agregado para no casar la sentencia del 31 de mayo de 2013.
acreditar la vida en común entre Fabiola Muñoz de Castro y Santiago Trifón Leo Castro en cualquier tiempo, motivo agregado para no casar la sentencia del 31 de mayo de 2013.
10 Índice 0040 de Samai, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, certificado 47095E8C3DAB0FC1 8E03052705C45693 AD7033E51D9AF39D 28C95E7A0D5B4F8A. 11 Al respecto, indicó: “ la Sala observa que en los alegatos de conclusión la demandante allegó nuevos argumentos que no fueron expuestos en la demanda, pues afirmó que el Tribunal Superior valoró las pruebas extemporáneas allegadas por la demandante del proceso ordinario en el recurso de apelación. También que se excluyeron las pruebas aportadas por la señora Fabiola Muñoz Castro con la constatación de la demanda laboral. Agregó que la Corte Suprema de Justicia incurrió en un error judicial porque i) la interpretación de la Ley 16 de 1969 es errada, ii) la Corte Suprema de Justicia acepta que la pareja no tenga un domicilio en común, y iii) no tomó las fotografías como indicios de la convivencia”.Radicación: 76001-23-33-000-2023-00456-01 (72.102)
Demandante: Fabiola Muñoz de Castro
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28. En ese orden, consideró que las decisiones cuestionadas obedecieron a una valoración probatoria conforme a las reglas de la “ sana crítica ”, sin que se evidenciara “una actuación caprichosa o subjetiva” de las autoridades judiciales.
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28. En ese orden, consideró que las decisiones cuestionadas obedecieron a una valoración probatoria conforme a las reglas de la “ sana crítica ”, sin que se evidenciara “una actuación caprichosa o subjetiva” de las autoridades judiciales.
29. Por último, se abstuvo de condenar en costas, al estimar que “ no se causaron expensas o gastos procesales y tampoco agencias en derecho”.
El recurso de apelación
30. La parte actora12 solicitó la revocatoria de la sentencia del 30 de agosto de 2024, con fundamento en los argumentos que se sintetizan a continuación.
31. Sostuvo que el Tribunal Administrativo erró al concluir que la demandante no demostró que las pruebas documentales cuya valoración pretendía en sede de casación tuvieran la condición de pruebas calificadas. A su juicio, esa conclusión desconoce que varios de esos medios de convicción correspondían a documentos auténticos por su naturaleza pública -como los registros civilesy que otros ofrecían certeza sobre su autoría, como aquellos mediante los cuales Trifón Leo Castro designó a Fabiola Muñoz de Castro como su beneficiaria de los servicios de salud y seguridad social.
32. Aseguró, a la par, que la Sala Labo ral de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia incurrió en error jurisdiccional al privilegiar aspectos estrictamente técnicos relacionados con la formulación de los cargos, absteniéndose de efectuar un estudio de fondo, pese a la jurisprudenci a sobre flexibilización de los requisitos de la casación laboral; y por reconocer que el Tribunal Superior incurrió en un “yerro jurídico” al exigir la convivencia en los cinco
absteniéndose de efectuar un estudio de fondo, pese a la jurisprudenci a sobre flexibilización de los requisitos de la casación laboral; y por reconocer que el Tribunal Superior incurrió en un “yerro jurídico” al exigir la convivencia en los cinco (5) años previos al fallecimiento del causante, para después concluir, sin sust ento, que faltó acreditar la convivencia en cualquier tiempo, omitiendo considerar el período durante el cual los cónyuges procrearon a sus hijos.
33. Frente a la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, sostuvo que dicha corporación inte rpretó erróneamente la Ley 797 de 2003 y la sentencia SL del 24 de enero de 2012, al exigir la acreditación de la convivencia con el causante durante los cinco (5) años anteriores a su fallecimiento como requisito para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Asimismo, cuestionó que hubiera omitido valorar los documentos aportados al proceso laboral que, a su juicio, demostraban la convivencia en cualquier tiempo, y agregó que la conclusión, según la cual la residencia en domicilios distintos desv irtuaba ese requisito, era equivocada, pues desconocía que entre los consortes existían relaciones de apoyo, ayuda mutua, socorro y dependencia económica, como lo reconoció la Corte Suprema de Justicia en “sentencia del 15 de octubre de 2008, rad. 34466”.
34. Señaló que el hijo de la demandante instauró acción de tutela que culminó con la Sentencia SU-169 de 2024, en la que se consideró que la providencia de la Corte Suprema de Justicia adolecía de un defecto fáctico por no valorar las pruebas cuya
la Sentencia SU-169 de 2024, en la que se consideró que la providencia de la Corte Suprema de Justicia adolecía de un defecto fáctico por no valorar las pruebas cuya apreciación resultaba procedente. Calificó este error como significativo y
12 Índice 0044 de Samai, Tribunal Administrativo del Vall e del Cauca, certificado
4D89D110294B0F41 06154F1D47B07212 4B83469A5ABB2D49 AEF6C9B09184F9D7.Radicación: 76001-23-33-000-2023-00456-01 (72.102)
Demandante: Fabiola Muñoz de Castro
Demandado: Nación – Rama Judicial
Referencia: Reparación directa
8 trascendente, pues, de haber examinado tales elementos probatorios, habría advertido sin dificultad los errores contenidos en la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Destacó, además, que era una persona de avanzada edad y que, al enviudar, no contaba con ingresos propios y dependía económicamente de sus hijos.
35. Precisó que, si bien la decisión adoptada en sede de tutela implicó el reconocimiento de las mesadas pensionales en favor de la aquí demandante desde la fecha de fallecimiento del causante, lo cierto era que en el presente medio de control reclamaba perjuicios por “ conceptos dife rentes”, tocantes al retroactivo pensional y a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y perjuicios morales equivalentes a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
36. Añadió que, en caso de no considerarse procedente el reconocimiento de los
1993, y perjuicios morales equivalentes a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
36. Añadió que, en caso de no considerarse procedente el reconocimiento de los retroactivos pensionales reclamados debía disponerse, al menos, el pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 solicitados en la demanda y de los perjuicios morales derivados de las afectaciones sufridas por Fabiola Muñoz de Castro durante el trámite de los procesos judiciales promovidos para obtener el otorgamiento de la prestación.
Trámite relevante en segunda instancia
37. Mediante auto del 18 de febrero de 2025 se admitió el re curso de apelación interpuesto por la parte demandante 13. Posteriormente, a través de providencia del 5 de mayo de 2025, la Subsección decretó pruebas de oficio14. Una vez recaudada la documentación correspondiente 15, mediante auto del 16 de abril de 202616, se corrió traslado a las partes y demás sujetos procesales Finalmente, el 11 de junio de la presente anualidad17 se determinó otorgar a las partes el término para alegar de conclusión, precisándose que el Ministerio Público podría rendir concepto hasta antes de que el proceso ingresara al despacho para proferir sentencia.
13 Índice 003 de Samai, Consejo de Estado, certificado E6490F809E9208C4 46864783791DF1DF E5EF9BCB9A77EBE3 A02E8C46EE8D7F55. 14 En esa decisión se decretaron como p ruebas de oficio: (i) la incorporación de copia íntegra de la Sentencia
E5EF9BCB9A77EBE3 A02E8C46EE8D7F55. 14 En esa decisión se decretaron como p ruebas de oficio: (i) la incorporación de copia íntegra de la Sentencia SU-169 de 2024, proferida por la Corte Constitucional dentro del expediente T -8.944.235, junto con las respectivas constancias de notificación surtidas en sede de revisión; y (ii) el requerimiento a Colpensiones para que informara si Fabiola Muñoz de Castro le fue reconocida una pensión de sobrevivientes (en caso afirmativo, debía remitir copia del acto administrativo de reconocimiento, la constancia de inclusión en nómina de pensionados y una relación detallada de los pagos efectuados por dicho concepto). 15 En respuesta a lo solicitado, Colpensiones informó que reconoció una pensión de sobrevivientes en favor de Fabiola Muñoz de Castro con ocasión del fallecimiento de Santiago Trifón Le o Castro y, después, allegó dicho acto administrativo (índice 00070 de Samai, Consejo de Estado, certificados 4612D4F7B1958A69
1DE59BA7A08F5556 8CCCD8D164630EED F50D0BFC39916428 y 017217C588EC4399
01EAB51DB34AF60E 3F385F932D9D421E 136E29603FA214D6).
La Subsección adelantó diversos requerimientos ante la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, producto de las cuales obtuvo copia íntegra de la Sentencia SU-169 de 2024 con la identificación de las partes
involucradas (al respecto, ver índices 032, 037, 045, 048, 058, 061, 062 y 064 de Samai, Consejo de Estado). 16 Índice 072 de Samai, Consejo de Estado, certificado 3047A1D0C98C81
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