CE - Sentencia 76001233300020230078401 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233300020230078401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., Veinticinco (25) de septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025)

Radicado : 76001233300020230078401 (0082-2025)

Demandante : Andrea Camila Pedrozo Manrique

Demandada : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema : Disciplinario

La Sala decide los recursos de apelación interpuesto s por ambos sujetos procesales contra la sentencia del Dieciséis ( 16) de octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que ordenó la nulidad parcial de los fallos disciplinarios, modific ó la sanción disciplinaria pasando de inhabilidad general de diez (10) años por conducta a título de dolo a, inhabilidad de cinco (5) por conducta gravemente culposa.

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda1

1.1.1 Pretensiones

La señora Andrea Camila Pedrozo Manrique , por conducto de apoderad a judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de solicitar la nulidad de: (i) fallo disciplinario de primera instancia del EE-MECAL2021-705 de fecha 22 de octubre de 2.021 , mediante el cual fue

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de solicitar la nulidad de: (i) fallo disciplinario de primera instancia del EE-MECAL2021-705 de fecha 22 de octubre de 2.021 , mediante el cual fue sancionada con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de diez (10) años; (ii) fallo disciplinario de segunda instancia

1 Expediente digital, Samai, gestión de otros despachos, radicado 76001333300420230001900 – índice 2 - Juzgados Administrativos de Cali – índice 2 – archivo 1_760013333004202300019001RADICACIONOAE20230127141939.pdf.

La demanda fue instaurada el 27 de enero de 2023, según acta de reparto, correspondiéndole inicialmente al Juzgado 4 Administrativo de Cali, quien consideró que no tenía competencia para conocer de él y lo remitió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.Número Interno: 0082-2025

Demandante: Andrea Camila Pedrozo Manrique Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. dictado el 28 de junio de 2022 , a través del cual se confirmó la decisión anterior.

A título de restablecimiento del derecho solicitó: (i) el reintegro al cargo que venía desempeñando o, a otro de igual o superior categoría; (ii) la eliminación del registro de la sanción de destitución e inhabilidad que figura en su contra; (iii) el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde que se llevó a cabo su destitución hasta el momento de su reintegro ; (iv) el pago

del registro de la sanción de destitución e inhabilidad que figura en su contra; (iii) el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde que se llevó a cabo su destitución hasta el momento de su reintegro ; (iv) el pago de perjuicios morales, tasados estos en 20 S.M.L.M.V ; (v) Se reconozcan intereses conforme lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA.

1.1.2 Hechos y omisiones

Por medio de la Resolución No. 000091 de fecha 18 de marzo de 2019 , la señora Andrea Camila Pedrozo Manrique ingresó como alumna a la escuela de la Policía Nacional; posteriormente, a través de la Resolución No. 000931 de fecha 19 de marzo de 2020 fue nombrada como patrullera al servicio de la citada entidad, perteneciendo al nivel ejecutivo.

Informa que, el 30 de agosto de 2021 fue citada, de forma irregular, a audiencia y formulación de cargos en su contra, acusada de no asistir a su lugar de trabajo los días 3 al 8 de julio de 2021, sin justificación alguna.

Alega que, la investigación disciplinaria en su contra adolece de varios errores, así:

  • Indebida valoración probatoria. Lo anterior, por cuanto: i) se le dio valor probatorio al comunicado oficial No. GS 2021 094270 MECAL de fecha 08 de julio de 2021, a pesar que este no es prueba sino una mera información; sin embargo , con base en él, se decidió aplicar el procedimiento verbal; ii) en el libro de minuta de guardia solo quedó registrado la inasistencia de la aquí accionante el día 8 de julio de 2021,

información; sin embargo , con base en él, se decidió aplicar el procedimiento verbal; ii) en el libro de minuta de guardia solo quedó registrado la inasistencia de la aquí accionante el día 8 de julio de 2021, sin haber constancia que hubiera dejado de asistir desde el día 3 de julio de 2021. - No se expuso en concreto la manera en que la disciplinada habíaNúmero Interno: 0082-2025

Demandante: Andrea Camila Pedrozo Manrique Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. incurrido en la falta disciplinaria endilgada ni se analizó la existencia o no de causal de justificación en la conducta reprochada. - Se le endilgó a la patrullera una responsabilidad objetiva, al considerarse que no tenía justificación para su inasistencia ; la cual por demás le fue imputada a título de dolo. - No se citó a rendir declaración al coronel Guillen Alexander Amaya Olmos, quien se aduce fue el que le otorgó permiso a la demandante para dejar de asistir a su lugar de trabajo. - No se tuvo en cuenta la minuta de servicios de la Estación de Policía La María donde quedó registrado que la señora Pedrozo Manrique estaba de vacaciones durante los días 3 al 8 de julio de 2021. - Se pasó por alto que la actora, previo a las fechas que se le acusa dejó de asistir a su lugar de trabajo, se encontraba con tratamiento y control psiquiátrico por amenazas en su contra y padecer trastorno mixto de ansiedad y depresión; tampoco se determinó si para el momento de la ausencia laboral se encontraba en uso pleno de sus capacidades mentales.

psiquiátrico por amenazas en su contra y padecer trastorno mixto de ansiedad y depresión; tampoco se determinó si para el momento de la ausencia laboral se encontraba en uso pleno de sus capacidades mentales.

Manifiesta que, el día 26 de octubre de 2.021 se dio lectura al fallo de primera instancia en el que se le sancionó con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el termino de diez (10) años. Providencia que fue objeto de recurso de apelación y resuelto este mediante fallo de segunda instancia de fecha 28 de junio de 2.022 , notificado electrónicamente el 7 de julio del mismo año, quedando ejecutoriado a través de Resolución No. 02975 de fecha 26 de septiembre de 2.022.

Afirma que, la demandante continua en tratamiento psiquiátrico lo cual le ha imposibilitado ubicarse laboralmente.

1.1.3 Normas violadas y concepto de violación.

Constitución Política, artículos 1, 2, 13, 25, 29 y 53. Ley 734 de 2.002 artículos 5, 6, 129, 130, 135 modificado por el artículo 51 de la Ley 1474 de 2.011; así como, artículos 140, 141 y 142, 155, 175 modificado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2.011.Número Interno: 0082-2025

Demandante: Andrea Camila Pedrozo Manrique

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

Ley 1474 de 2011.

Aduce la parte actora que, durante la investigación disciplinaria se violó su debido proceso, por cuanto se le impuso una responsabilidad objetiva,

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

Ley 1474 de 2011.

Aduce la parte actora que, durante la investigación disciplinaria se violó su debido proceso, por cuanto se le impuso una responsabilidad objetiva, apartándose de la valoración integral de la prueba e incurriendo en falsa motivación y argumentación, sin valorarse las pruebas que podían eximirla de responsabilidad, como lo es la minuta de servicios de la Estación de Policía La María, donde se registró que para los días que se le acusa no asistió a laborar, aquella estaba de vacaciones; así como, no se llamó a rendir testimonio al coronel Guillen Alexander Amaya Olmos.

Los actos acusados desconocieron su derecho al trabajo al imponerle una sanción de inhabilidad por diez años, lo cual le impide desempeñarse laboralmente y con ello obtener el ingreso para su subsistencia.

Alega que, durante el proceso disciplinario no se demostró la afectación al servicio de policía; como tampoco la existencia de una falta disciplinaria que la hiciera merecedora de la sanción, alegando que su inasistencia a la prestación del servicio obedeció a una causa justificable, esto es, la afectación a su salud.

Asevera que, su problema de salud mental no fue tenido en cuenta por la entidad demandada y, a pesar de él, se le sanciona de forma injustificada, desconociendo las pruebas que respaldan aquel, siendo estas su historia clínica y el testimonio de sus progenitores, quienes detallaron su estado de salud; así como, se le dio una valoración errada al informe pericial de capacidad de comprensión y autode terminación forense UBBARBA -DSATclínica y el testimonio de sus progenitores, quienes detallaron su estado de salud; así como, se le dio una valoración errada al informe pericial de capacidad de comprensión y autode terminación forense UBBARBA -DSAT02935 C -2022 de fecha 19 del 4 de abril de 2022, por cuanto este hace mención a su estado de salud para el 3 de abril de 2021 y no para el momento de los hechos objeto del proceso (del 3 al 8 de julio de 2021).

Sumado a lo anterior, señala que la entidad incurrió en un yerro al tramitar su caso bajo el procedimiento verbal, sin existir pruebas que demostraran la comisión de la falta, aduciendo que la entidad tuvo como medio probatorio para ello el informe policial, u n pantallazo del aplicativo y copia de una minuta , noNúmero Interno: 0082-2025

Demandante: Andrea Camila Pedrozo Manrique Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. siendo estas suficientes para tal fin; reiterando que el informe policial en cita no es en sí una prueba sino el oficio que dio origen a la investigación.

1.2 Contestación de la demanda2.

Informa que, la demandante fue sancionada al haberse demostrado que incurrió en la conducta tipificada en el artículo 34 numeral 23 de la Ley 1015 de 2006, esto es, dejar de asistir a su lugar de trabajo por un término superior a tres días, en forma continua, sin justificación alguna.

Que en virtud de tales hechos, se inició la investigación que se radicó bajo el número EE-MECAL-2021-705, en la cual se realizaron todas las etapas de ley y posteriormente se sancionó a la actora, aseverando que en el desarrollo de

Que en virtud de tales hechos, se inició la investigación que se radicó bajo el número EE-MECAL-2021-705, en la cual se realizaron todas las etapas de ley y posteriormente se sancionó a la actora, aseverando que en el desarrollo de aquella se garantizó el debido proceso.

Expuso que, a la aquí accionante le fue otorgado permiso de tres días por calamidad doméstica, a partir del 30 de junio de 2021, a las 7:00 horas; por tanto, debió retornar a sus labores el día 3 de julio del mismo año y a la misma hora; sin embargo, no as istió a su lugar de trabajo los días 3 al 8 de julio de 2021, sin justificación alguna, lo que generó la sanción objeto de este trámite.

Considera que, en la demanda no se precisaron cuáles fueron los vicios en que se incurrió al expedir los fallos disciplinarios, limitándose a exponer argumentos en contra de la valoración probatoria que hizo el operador disciplinario, los cuales no pueden conllevar a invalidar lo actuado, debiendo haber sido aquellos debatidos en el trámite del proceso disciplinario.

Asegura que, en el trámite del proceso disciplinario quedó acreditada la comisión de la conducta endilgada; por tanto, era procedente la imposición de la sanción, recalcando que hubo congruencia entre los hechos investigados, el pliego de cargos y el fallo sancionatoria; así como, se respetó el derecho a la defensa de la acusada y se le garantizó el principio de la doble instancia.

el pliego de cargos y el fallo sancionatoria; así como, se respetó el derecho a la defensa de la acusada y se le garantizó el principio de la doble instancia.

2 Expediente digital, Samai, gestión de otros despachos, radicado 76001333300420230001900 – índice 25Número Interno: 0082-2025

Demandante: Andrea Camila Pedrozo Manrique

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

Finalmente, propuso las excepciones que denominó: «presunción de legalidad, del debido proceso, inexistencia del derecho y falta de fundamento jurídico para las pretensiones y, cobro de lo no debido».

1.3 Sentencia de primera instancia3.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el Dieciséis (16) de octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024), modificó la sanción disciplinaria pasando de inhabilidad general de diez (10) años por conducta a título de dolo a, inhabilidad de cinco (5) por conducta gravemente culposa, sin condena en costas; lo anterior, considerando que:

La entidad demandada contó con medios de prueba (comunicado oficial No. GS-2021-094270-MECALde fecha 8 de julio de 2021 , copia libro minuta de guardia de la Estación de Policía La María y c opia pantallazo del permiso personales registrados en el Portal de Servicios Internos ) que edificaron objetivamente la falta y comprometieron la responsabilidad disciplinaria. Es decir, se cumplieron los requisitos del inciso cuarto del artículo 175 de la Ley 734 de 2002 para acudir al procedimiento verbal.

Contrario a lo afirmado por la parte actora, todas las pruebas fueron valoradas

decir, se cumplieron los requisitos del inciso cuarto del artículo 175 de la Ley 734 de 2002 para acudir al procedimiento verbal.

Contrario a lo afirmado por la parte actora, todas las pruebas fueron valoradas por el operador disciplinario. Referente a la anotación en la minuta de servicios que registró que la demandante estaba en vacaciones, se expuso que en el testimonio del mayor Gómez Velandia (comandante de estación quien firmó la minuta) quedó claro que aquella anotación se hizo en virtud de lo manifestado telefónicamente por la patrullera, situación que luego no pudo ser confirmada; ahora, en cuanto a que no se llamó a declarar al coronel Guillen Alexander Amaya Olmos quien según la demanda, autorizó la inasistencia por esos días y que explicaba la nota de vacaciones, se precisó que dicho testimonio no fue pedido por la investigada, por tanto, no puede aducirse violación a la investigación integral cuando fue la misma encartada quien no solicitó la totalidad de las pruebas para demostrar su inocencia.

Por último, se indicó que las pruebas obrantes en el proceso, especialmente

3 Expediente digital, Samai, gestión de otros despachos, radicado 76001333300420230001900 – índice 41Número Interno: 0082-2025

Demandante: Andrea Camila Pedrozo Manrique Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. la historia clínica, confirmaban que la accionante antes y después de su ausencia injustificada tuvo problemas de salud mental, generados al parecer por el estado de salud de su progenitora y la situación que tuvo que vivir con las protestas que ocurrieron en la ciudad de Cali, donde resultó agredida; sin

ausencia injustificada tuvo problemas de salud mental, generados al parecer por el estado de salud de su progenitora y la situación que tuvo que vivir con las protestas que ocurrieron en la ciudad de Cali, donde resultó agredida; sin embargo, a juicio del A -quo aquellas no le quitaron la capacidad de autodeterminación y comprensión durante los días de la ausencia.

Concluye el Tribunal afirmando que, si bien el actuar de la demandante no fue doloso, esto no la exonera de responsabilidad dado que no actuó al amparo de circunstancias de exclusión de responsabilidad disciplinaria , considerando que incurrió en una conducta calificada como falta gravísim a, pero a título de culpa gravísima ; aduciendo que su estado de salud no la exoneraba de justificar la ausencia por los medios regulares.

En virtud de lo anterior y, teniendo en cuenta el principio de favorabilidad , aplicó al caso las disposiciones de la Ley 2196 de 2022, específicamente el artículo 50, literal b; por tanto, dispuso que la sanción sería de destitución e inhabilidad general por 5 años (no de 10 años que era el mínimo contemplado en el artículo 39 numeral 1 de la Ley 1015 de 2006 para las faltas gravísimas dolosas o con culpa gravísima).

1.4 Recursos de apelación.

La parte demandante interpuso recurso de apelació n4 insistiendo en que durante el proceso disciplinario no se realizó una debida valoración probatoria, desde un inicio se le endilgó una responsabilidad objetiva a título de dolo, habiendo sido citada a audiencia con pruebas sumarias ; además, no se analizó la prueba del libro de servicios en donde se anotó que la accionante

desde un inicio se le endilgó una responsabilidad objetiva a título de dolo, habiendo sido citada a audiencia con pruebas sumarias ; además, no se analizó la prueba del libro de servicios en donde se anotó que la accionante estaba de vacaciones durante su inasistencia a laborar, como tampoco la prueba de la denuncia penal que había interpuesto la patrullera por las amenazas que había recibido en su contra , siendo esta situación una de las causas de sus problemas de salud mental, los cuales están documentados en su historia clínica, la cual no fue valorada.

4 Expediente digital, Samai, gestión de otros despachos, radicado 76001333300420230001900 – índice 47-48Número Interno: 0082-2025

Demandante: Andrea Camila Pedrozo Manrique

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

Reitera que, previo a ser citada a la formulación de cargos no se analizó, como era el deber, si en el asunto existía alguna causal de justificación para su ausencia, vulnerando con ello su presunción de inocencia; así como, el debido proceso pues no hubo una adecuada tipificación de la falta ni pruebas que demostraran objetivamente su ocurrencia , considerando que la entidad demandada hizo uso del procedimiento disciplinario verbal para sancionar la irregularmente de forma ágil.

Señaló que, no se probó que a la actora se le hubiera entregado el comunicado de fecha 14 de julio de 2021, donde presuntamente el comandante de la Estación de Policía La María le solicitó explicaciones de la ausencia ni que esta hubiera guardado silencio. Sumado a lo anterior, insiste en que se dejaron de practicar pruebas que podrían beneficiar a la actora, como es el testimonio

Estación de Policía La María le solicitó explicaciones de la ausencia ni que esta hubiera guardado silencio. Sumado a lo anterior, insiste en que se dejaron de practicar pruebas que podrían beneficiar a la actora, como es el testimonio del coronel Guillen Alexander Amaya Olmos , quien considera debió ser llamado de forma oficiosa dado que fue quien, se alega, otorgó el permiso a la demandante.

Sostiene que, el estado de salud mental de la actora no fue inventado, está documentado en su historia clínica desde antes de su ausencia a prestar el servicio e incluso posteriormente, el cual conllevó a que fuera hospitalizada el 14 de agosto de 2021 en una clínica de salud mental en la ciudad de Valledupar. Dicha situación la pone en un estado de vulnerabilidad emocional, afectó su capacidad de comprensión y ubicación en tiempo y espacio, por ello muy difícilmente comprendía su situación laboral o administrativa.

Finalmente, expone que en su caso se presentó una causal de justificación para su ausencia a prestar el servicio, esto es, la alteración de su estado de salud mental; lo cual conlleva a que su conducta sea atípica, precisando que el tipo disciplinario que se le endilgó presupone que la ausencia no tenga justificación y en su caso s í la hubo, siendo esta sus problemas mentales. Señaló que, el fallo del Tribunal es contradictori o puesto que, reconoce el estado de salud de la actora, pero luego dice que fue negligente al no asistir a prestar el servicio y por ello , le endilga responsabilidad a título de culpa gravísima.Número Interno: 0082-2025

Demandante: Andrea Camila Pedrozo Manrique

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

prestar el servicio y por ello , le endilga responsabilidad a título de culpa gravísima.Número Interno: 0082-2025

Demandante: Andrea Camila Pedrozo Manrique

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

Cuestiona la manera en que el A -quo aplicó el principio de favorabilidad en este caso, aduciendo que en virtud de aquel la conducta se debió analizar bajo la culpa grave y, en consecuencia, la sanción debió ser de suspensión e inhabilidad especial , entre seis (6) y doce (12) meses, sin derecho a remuneración según el artículo 39 de la Ley 1015 de 2006 o, de dieciocho (18) a veinticuatro (24) meses , sin derecho a remuneración , consagrados en el literal c) del artículo 50 de la Ley 2196 de 2022.

Sumado a lo anterior, manifiesta que en la sentencia se omitió analizar el caso bajo un enfoque de generó, teniendo en cuenta su condición de mujer en estado de amenazas, con trastornos emocionales que generaron estados depresivos.

Por su parte, la entidad demandada presentó recurso de apelación5 al estar inconforme con la variación que hizo el A-quo de la conducta desplegada por la actora a título de gravemente culposa.

Considera que la demandante tenía conocimiento y voluntad de realizar la conducta reprochable , dejar de asistir a su lugar de trabajo; por ello, el operador disciplinario le endilgó la conducta a título de dolo; precisando que, la culpa grave en materia disciplinaria se presenta cuando el investigado incurre en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones, o en otras palabras

la culpa grave en materia disciplinaria se presenta cuando el investigado incurre en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones, o en otras palabras por el descuido al deber objetivo d e cuidado; lo cual aquí n o sucedió, pues desde la instrucción que recibió la patrullera como miembro de la Policía Nacional era conocedora de su deber cumplir con su labor.

Reitera que el proceso disciplinario se adelantó garantizando el debido proceso; además, que en la demanda no se expuso con claridad cuáles eran los vicios que afecta ban la validez de los fallos sancionatorios; por último , trascribe nuevamente las excepciones formuladas al contestar la demanda.

5 Expediente digital, Samai, gestión de otros despachos, radicado 76001333300420230001900 – índice 45-46Número Interno: 0082-2025

Demandante: Andrea Camila Pedrozo Manrique Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 1.5 Trámite de segunda instancia6.

Mediante auto de l primero (1) de abril de dos mil veintic inco (2025), el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por ambos sujetos procesales y, en virtud del numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), prescindió de los alegatos de conclusión.

El Ministerio Público no rindió el concepto respectivo.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de

El Ministerio Público no rindió el concepto respectivo.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

2.2 Problema jurídico

Teniendo en cuenta que los dos extremos procesales presentaron recurso de apelación, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala son:

¿Se encuentran ajustadas a derecho las sanciones disciplinarias impuestas a la señora Andrea Camila Pedrozo Manrique por parte de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional , mediante las cuales se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 10 años o, por el contrario, es procedente su nulidad por : i) haber sido expedidas con violación al debido proceso, al no haberse valorado en forma adecuada la totalidad de las pruebas ni habérsele dado a su caso el trámite de proceso verbal a pesar de no estar demostrada la falta; ii) no haberse tenido en cuenta el estado de salud mental de la actora , en virtud del cual su inasistencia a prestar el servicio durante los días 3 al 8 de julio de 2021 estaba justificada y, por tanto, su conducta no fue típica y, iii) en la sentencia, dado

6 Expediente digital, Samai, índice 4Número Interno: 0082-2025

Demandante: Andrea Camila Pedrozo Manrique Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. que la actora es una mujer, se debió dar aplicación al enfoque de género y,

Demandante: Andrea Camila Pedrozo Manrique Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. que la actora es una mujer, se debió dar aplicación al enfoque de género y, por tanto, ser exonerada de la sanción?

De encontrar que las sanciones estuvieron ajustadas a derecho, se deberá analizar si el Tribunal incurrió en un error en la manera en que aplicó el principio de favorabilidad al caso en concreto.

Con el fin de resolver el problema jurídico la Sala abordará los siguientes aspectos: 2.2.1. Marco normativo del proceso disciplinario en régimen de la Policía Nacional ; 2.2.2. Precedente de unificación de control integral de los actos disciplinarios; y 2.2.3. Caso concreto.

2.2.1. Régimen disciplinario de la Policía Nacional.

La Constitución Política establece que la fuerza pública está integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (artículo 216). Posteriormente, define la institución policial como un cuerpo armado permanente de naturaleza civil cuyo fin fundamental es la conservación del ejercicio de los derechos y libertades de los habitantes en nuestro territorio nacional; luego, el artículo 218 facultó al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de dichos servidores del Estado.

En virtud de lo anterior, el legislador expidió la Ley 1015 de 2006 7, por medio de la cual fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional , norma que en su artículo 23 estableció quiénes serían sus destinatarios, así : «(…) el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la

artículo 23 estableció quiénes serían sus destinatarios, así : «(…) el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo» ; por su parte, el artículo 58 precis ó que, el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de la institución ser ía el consagrado en el Código Disciplinario Único o la norma que la modifique, es decir, inicialmente la Ley 734 de 2002, luego la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 20218.

7 Derogada desde el 29 de marzo de 2022 por la Ley 2196 de 2022. 8 Debe tenerse en cuenta que el nuevo Código Disciplinario empezó a regir el 29 de marzo de 2022, a excepción de los artículos 69 y 74 de la Ley 2094 de 2021, que entró a regir a partir del 30 de junio de 2021, y el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021 que rige desde el 29 de diciembre del 2023; lo anterior, de acuerdo con el artículo 73 de la citada Ley 2094 de 2021.Número Interno: 0082-2025

Demandante: Andrea Camila Pedrozo Manrique

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

Sentido similar consagran las disposiciones de la Ley 2196 de 2022, actual Estatuto Disciplinario de la Policía Nacional y que empezó a regir desde el 29 de marzo de 2022, normativa que en su artículo 30 consagra quiénes son los destinatarios de la ley en los mismos términos que el ya citado artículo 23 de

Estatuto Disciplinario de la Policía Nacional y que empezó a regir desde el 29 de marzo de 2022, normativa que en su artículo 30 consagra quiénes son los destinatarios de la ley en los mismos términos que el ya citado artículo 23 de la derogada Ley 1015 de 2016 y, en su artículo 82 precisa que el procedimiento aplicable a los destinatarios de dicha ley será el contemplado en la norma procedimental disciplinaria vigente para los servidores públicos.

Entonces, para los miembros de la Policía Nacional, las leyes 1015 de 2006 y 2196 de 2022 consagran las normas sustanciales y, las procesales son definidas por las normas procesales disciplinarias generales, esto es, las consagradas en las leyes 734 de 2002 y 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021.

2.2.2. Precedente de unificación de control integral de los actos disciplinarios.

Esta Corporación judicial en sentencia SU-00316 de 2016 estudió la legalidad de las sanciones disciplinarias proferidas por la Procuraduría General de la Nación en contra de la señora Piedad Esneda Córdoba, proceso que fijó postura de unificación respecto a los actos proferidos por el ente de control disciplinario, en el sentido que corresponde al juez de la Jurisdicción Contencioso Administrativo efectuar un control integral de los actos sancionatorios, respecto a lo cual se precisó:

«[…] Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones

«[…] Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisio

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...